REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay ,03 de Agosto de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 1115
PARTE ACTORA: JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060.
PARTE DEMANDADA: SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ, inscrita en inpreabogado Nº 74.165.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, a través de su apoderado judicial MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14 de Octubre de 2016, en la cual declaró sin lugar la demanda, en el Exp N° 12.424-16.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 13.096 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitida en fecha 28 de julio de 2015, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordenando el llamamiento de ley de la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:

Conoció de la presente causa, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la presente causa en virtud de la inhibición de la juez de la causa del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, cuyas resultas fueron remitidas es esta alzada en fecha 14.06.2018

II
DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA Y DE LA EXCEPCIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA demandante en su libelo alegó
Cito:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
“(…) Tal como se evidencia de los instrumentos públicos que anexo marcados “B” Y “C”, los cuales opongo a todo evento a la demandada en este acto, mi representada ya plenamente identificada, celebro Contratos de Arredramientos Autenticados por Ante la Notaria Publica Cuarta De Maracay, en fecha 04 de Marzo del 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 41; y por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 07 de octubre del 2011, inserto bajo el N° 60, Tomo 265 en los libros de Autentificaciones llevados por dichas Notarias, con la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.298.481, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio San José, Pasaje 10 N° 83-A de esta ciudad de Maracay, en jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE Y CUARTO METROS CUADRADOS (124,00 mts2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En VEINTE Y CINCO METROS (25,00 mts), con casa que es o fue de María de Ramírez; SUR: En VEINTE Y CINCO METROS(25,00 mts) con casa que es o fue de Julieta Omaira Viñas Rodríguez, ESTE: En OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,887 mts), con casa que es o fue de María Rodríguez; y OESTE: En DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (2,70 mts), con el Pasaje 10, que es frente, Numero Catastral 01-05-03-03-0-010-012-019-000-148-765, según se evidencia de copia de la constancia de inscripción Catastral de fecha 27 de noviembre del 2013 emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua.
El contrato de arrendamiento llamado entre las partes Prorroga Legal, se estipulo en que el lapso de duración seria de UN (1) AÑO FIJO, contando a partir de la fecha del 02 de agosto del 2011, con vencimiento al 01 de agosto del 2012, establecido en la Cláusula Quinta del Citado Contrato (Prorroga Legal), que LA ARRENDATARIA debía hacer entrega del inmueble al termino de dicho lapso, y que el canon de arrendamiento seria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F. 1.500,00), pagado por mensualidad vencida dentro los cinco primeros días de cada mes, quedando igualmente comprometida LA ARRENDATARIA a cancelar la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 5,00) por cada día de demora en pagar el canon de arrendamiento quedado vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribimos en fecha 04 de marzo del 2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 46, Tomo 41, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, e igualmente opongo a la demandada en este acto.
En la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento llamado Prorroga legal, como ya se indicó, quedo establecido la obligación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble arrendado sin dilación alguna; para el día 01 de agosto del 2012, por cuanto llegaba a su término la relación arrendaticia, por lo que LA ARRENDATARIA debió hacerle entrega material y forma del inmueble a LA ARRENDADORA vencido dicho lapso, cosa que no hizo y no ha hecho a la fecha de esta demanda. Por lo que quedo, en consecuencia de ello, LA ARRENDADORA plenamente facultada de exigir la desocupación del inmueble LA ARRENDATARIA, como previamente lo hizo.
Pero ciudadano Juez, vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento llamado de Prórroga Legal y pasado el día 01 de agosto del 2012, LA ARRENDATARIA no le entrego el inmueble a LA ARRENDADORA, siendo el caso que LA ARRENDADORA requiere el inmueble por cuanto lo necesita para que sea ocupado por unas de sus hijas y grupo familiar como vivienda, argumento este que igualmente se probara en su oportunidad procesal, y ya estando la vía judicial habilitada por esta causa.
A la fecha de esta demanda ciudadano Juez, aun LA ARRENDATARIA no ha desocupado el inmueble que ocupa precariamente, siendo infructuosas todas la gestiones y diligencias que se han realizado para lograr que LA ARRENDATARIA cumpla con su obligación de desocupar el inmueble y se lo entregue a LA ARRENDADORA para que esta a su vez se lo entregue a unas de sus hijas que lo necesita para su uso como vivienda con su grupo familiar, pero a pesar de las múltiples gestiones y diligencias que tanto personalmente como por vía administrativa se han realizado con tal fin, es el caso que LA ARRENDATARIA, ya mencionada en este libelo, se niega a desocupar el inmueble que le fuese arrendado, estando ya vencido el termino del duración del contrato, siendo que LA ARRENDADORA le ha manifestado en múltiples oportunidades, que necesita el inmueble para que lo ocupe una de sus hijas que no tiene donde vivir con su grupo familiar. Por el contrario ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA se ha negado a la desocupación del inmueble y a la entrega formal y material del mismo, con el argumento de que ella desocupa cuando “EL GOBIERNO LE DE SU VIVIENDA, QUE ANTES NO”, siendo infructuosas, como ya indique, todas y cada una de las gestiones y diligencias que se ha realizado para lograr la entrega del inmueble; y por el contrario ciudadano Juez, lo que ha recibido mi Poderdante de la parte de LA ARRENDATARIA es una conducta hostil, grosera, burlona y totalmente irrespetuosa las veces que le ha requerido la entrega del inmueble y la desocupación del mismo al punto de recurrir a argumentos como el citado anteriormente.
Ahora bien en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 94 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, mi Representada tramito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, el pertinente Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, según se evidencia de Providencia Administrativa N° 000231, de fecha 12 de septiembre del 2014, mediante la cual se Habilita La Vía Judicial por ante el Tribunal competente de la República, para proceder al desalojo por vía judicial, tal como se hace en esta demanda. Se anexa en original marcada “D” la Providencia Administrativa citada, la cual se opone a la demandada de autos en este acto en todos y cada uno de sus términos.

CAPITULO III PETITORIO:
Tanto por los hechos narrados como por el derecho invocados anteriormente en este libelo, es que ciudadano Juez, acudo ante su competencia autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, en nombre y representación de la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑA RODRÍGUEZ, ya identificada, en el carácter de Arrendadora del inmueble identificado en este libelo de demanda, EN ACCIÓN DE DESALOJO, a la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, ya plenamente identificada, en el carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a
PRIMERO: Dar por terminada la relación arrendataria a que se contraen los contratos de arrendamientos referidos en esta demanda, los cuales son: Documento de fecha 14 de marzo del 2011 autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 46, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y del contrato de fecha 07 de octubre del 2011 autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, anotad bajo el N° 60, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y, en consecuencia, desaloje el inmueble objeto de esta demanda sin más dilación.
SEGUNDO: Para que, como consecuencia del desalojo, cumpla entregar el inmueble arrendado inmediatamente a la actora, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: Para que cancelen las costas procesales prudencialmente calculada por el Tribunal. (Folio 01 al 03).”.

Encontrándose las partes a derecho en la presente causa, fue fijada Audiencia Oral de Mediación para los días 02 y 08 de Diciembre de 2015, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y de la comparecencia del accionante y la defensora publica Mileidy López.
De la contestación de la demanda por parte de la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, a través de la defensa pública, la cual realizó en los siguientes términos.
Cito ,
(…) Ciudadana juez, antes de proceder a dar contestación de la presente demanda, es necesario hacer énfasis en el objeto con el cual fue creada la Ley Especial que regula la materia de Arrendamiento de Vivienda, que nos indica en su Artículo 1, que esta novedosa legislación es creada con el Fin Supremo de Proteger el Valor Social de la Vivienda Como Derecho Humano, contrarrestando la mercantilización y la especulación económica de la vivienda, que la convierte como medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; promoviendo relaciones arrendaticias juntas conforme a los principios del Estado Democrático Social, de Derecho y justicia, cumplimiento con el mandato de refundación de la república establecido en nuestra Carta Magna. (…)
Y es importante señalarlo, ya que como se evidencia en el escrito libelar, la presente acción de Desalojo presenta vestigios de la antigua concepción de la materia arrendaticia, creada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aclarado esto procedo a dar contestación en los siguientes términos: PRIMERO: Es cierto que la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, celebro contrato de arredramiento debidamente autenticados, de un inmueble ubicado, Barrio San José, Pasaje 1 N° 83-A, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Girardot Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo del año 2014, que fue renovado en diversas ocasiones. SEGUNDO: Es cierto que efectivamente la arrendadora le ha comunicado la necesidad de ocupar la vivienda, pero actualmente la arrendataria está realizando los trámites necesarios para ubicar una solución habitacional. (…)
Ciudadana juez, antes de proceder a dar contestación de la presente demanda, es necesario hacer énfasis en el objeto con el cual fue creada la Ley Especial que regula la materia de Arrendamiento de Vivienda, que nos indica en su Artículo 1, que esta novedosa legislación es creada con el Fin Supremo de Proteger el Valor Social de la Vivienda Como Derecho Humano, contrarrestando la mercantilización y la especulación económica de la vivienda, que la convierte como medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; promoviendo relaciones arrendaticias juntas conforme a los principios del Estado Democrático Social, de Derecho y justicia, cumplimiento con el mandato de refundación de la república establecido en nuestra Carta Magna.(…)
Es el caso, ciudadano juez que la parte demandante no fundamenta claramente en el libelo de la demanda la necesidad que alega, y la misma carece de sustento legal, por cuanto no existe dicha necesidad. (…)
Así las cosas, que en la actualidad mi mandante esta realizado todo los trámites necesarios antes los organismos públicos a los fines de adquirir una vivienda, ya que su intensión nunca ha sido quedarse con el inmueble, esto y los demás hechos que rechazamos lo podemos demostrar con documentos que anexamos en su debida oportunidad.(…)
Estando dentro de la oportunidad Legal, a continuación pasó a dar la contestación a la presente demanda en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y EN CASA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA TANTO EN EL DERECHO COMO EN EL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR y opongo a la parte demandada.(…)
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo solicitar a este honorable Tribunal, que sea declarada SIN LUGAR EN SU TOTALIDAD, LA DEMANDA INCOADA POR LA CIUDADANA JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ, toda vez que no se logra demostrar los alegatos suficientes en los cuales pueda fundamentar una decisión favorable a la parte actora. (…) (Folio 46 al 48).”.

III

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 18 de Enero de 2016, el A quo, fijó como hechos controvertidos los siguientes:
Cito:
“… sic... La necesidad de ocupar el inmueble, así como el vencimiento del contrato y de la prorroga legal.…”

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

• Copia Certificada de Poder Especial conferido por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA a la abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-3.748.238, por ante la Notaria Pública Tercera Maracay Edo. Aragua, en fecha 30.12.2014, asentado bajo el N° 33, Tomo 194, Folios 120. Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica válidamente la representación técnico jurídico de su conferente en el proceso como garantía del debido proceso, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA y SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, por ante la Notaria Pública Cuarta Maracay Edo. Aragua, en fecha 04.03.2011, asentado bajo el N° 46, Tomo 41. Del inmueble ubicado en barrio san José, pasaje 10 N° 83-A Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA y SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Edo. Aragua, en fecha 07.10.2011, asentado bajo el N° 60, Tomo 261. Del inmueble ubicado en barrio san José, pasaje 10 N° 83-A Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Documento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de la relación obligatoria arrendaticia regulada entre las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Aragua N° 000231, asunto MC-ARAGUA, -000182-13; de fecha 12.09.2014; partes JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA y SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, de cuyo contenido se verifica que se habilitó a la parte demandante para acudir a la vía judicial a dirimir su controversia, Y ASI SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN SU OPORTUNIDAD LEGAL:

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, extendida por la oficina de registro civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 21.01.2016., de la cual se desprende que la misma es hija de los ciudadanos JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA y FLORIO FERNANDO VIÑA LÓPEZ. nacida en fecha 19.03.1.982. Instrumento público que al no haber sido objeto de tacha se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se tiene como probado el lazo filial entre la accionante y la persona identificada plenamente como su hija, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-16.289.109. Instrumento público, que al no haber sido objeto de impugnación se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de reporte de ecografía genética. Paciente: ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, emanado del centro regional de estudios perinatales C.A., suscrito por Betzore Prada, en fecha 02.09.2015. del cual se desprende como resultado embarazo de 13 semanas de gestación. Instrumento privado emanado de tercero que no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de reporte de ecografía genética Paciente: ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, suscrito por el Medico Javier Rivera Prada, en fecha 24.08.2015 del cual se desprende como resultado embarazo de 12 semanas de gestación. Instrumento privado emanado de tercero que no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Informe Médico en original obstétrico Paciente: ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, suscrito por el Medico Javier Rivera Prada, en fecha 22.01.2016 del cual se desprende como resultado embarazo de 33 semanas de gestación. Instrumento privado emanado de tercero que no guarda relación con los hechos controvertidos, motivo por el cual se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de Sentencia caso: expediente Nº 7965-07; Demandante: CAMPANELLA CASSATA FRANCESCO contra SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO y LUIS ULLILEN ZALADA, motivo de juicio Resolución de Contrato, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. .
• Copia simple de Sentencia caso: Expediente Nº 46583-07, Demandante, CAMPANELLA CASSATA FRANCESCO contra SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO y LUIS ULLILEN ZALADA, motivo de juicio, Resolución de Contrato de Arrendamiento, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09.09.2008; Decisión SIN LUGAR Apelación y Confirmada la Sentencia, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Esta alzada por cuanto dichas copias de sentencias que se acompaña como medio de prueba promovido por la accionante, donde aparece involucrada la parte accionada, las cuales son precedentes judiciales, se desestiman, toda vez que la misma nada tiene que ver ni aportan al hecho controvertido en la presente causa y se valora como precede judicial y no como norma de derecho y así se decide.

• Inspección Judicial, de 07 de Mayo de 2016, evacuada por el Juzgado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Calle Juan Vicente González, Edificio Vulcano Palace, Piso 1, Apartamento 1-C, Las Delicias del Municipio Girardot del estado Aragua, en al cual dejo constancia de:

Al Particular Primero: Se deja constancia que al momento de la Inspección el notificado quien indico al Tribunal que vive en el Inmueble con su esposa ciudadana Julieta Viñas Rodríguez, quien en estos momentos no se encuentra en el inmueble.
Al particular Segundo: El notificado indica al Tribunal y muestra la habitación que ocupa la ciudadana Elisa Juliett Josefina Viñas Viña, poniendo a la vista enseres y ropa ubicado en los closets. No habiendo observaciones por ninguna de las partes, se acuerda el cierre de la presente acta y se regresa a la sede habitual. Es todo, se leyó y conformen firman”.

LA PARTE ACCIONADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


Ratifica en su totalidad lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto debe indicar esta juzgadora, que tal ratificación no constituye medio de prueba alguna, pues del contenido de la contestación de la demanda, es deber del juzgador emitir pronunciamiento sobre todo lo argumentado por las partes en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA:
• Copia Certificada, Contrato de Compra-Venta, celebrado por los ciudadanos FRANCISCO VITO MARANGIELLO y MARIO EDUARDO OROPEZA PEREIRA, (Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 1 del Edificio denominado “Residencias Millenium” Ubicado calle Carabobo, Sector Centro Sur Oeste II en Maracay- Edo. Aragua). Por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro Del Estado Aragua de fecha 08.06.2005; de cuya nota marginal se desprende que por documento registrado bajo el N° 2013-929, asiento registral 1, inmueble matriculado con el n° 282, 4.1.7.2224 del libro folio real del año 2013, los ciudadanos MARIO EDUARDO OROPEZA PEREIRA y JULIETA OMAIRA VIÑAS DE OROPEZA dan en venta a ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA un apartamento N° 1-B, piso 1 Edificio Residencias Millenium” Ubicado calle Carabobo; en fecha 24.09.2013. Tratase de Instrumento Público, que oportunamente incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se verifica en su contenido que el mismo se refiere a una operación de compra venta inmobiliaria realizada a favor de la ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, instrumento este que no fue objeto de tacha, por lo que se le confiere valor probatorio en el proceso respecto de la relación obligatoria de compra venta allí contenida, Y ASI SE ESTABLECE.

• Copia simple de Reporte de histórico de pagos del Instituto Autónomo Para El Manejo Integral De La Basura, Municipio Girardot del Estado Aragua; contribuyente ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑA, inmuebles: 1) Barrio san José I; pasaje 10 N° 83, relación de pagos desde 09.03.2015 al 28.01.2016; 2) Barrio san José I; pasaje 10 N° 83- A, relación de pagos de fecha 28.01.2016; y 3) Barrio san José I; pasaje 10 N° 85, relación de pagos de fecha 28.01.2016. Tratase de documento público administrativo, que debió haber sido aportado al proceso en su debida oportunidad procesal legal a diferencia del documento público propiamente dicho, por lo que se desestima en el presente juicio, Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL TRIBUNAL A QUO

En fecha 10 de Octubre de 2.016, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA fijo Audiencia Del Juicio en la cual entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Cito:

“(...) En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de Octubre del año 2016, siendo las nueve antes del meridiano (9:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en los artículos 114 y siguiente de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de Vivienda en el presente expediente. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo la Apoderada de la parte demandante, la abogada MIRNA ROSA MARÍN NÚÑEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3748.228 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 16.060 y por la parte demandada está representada por su Apoderada Judicial, abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.228.708 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 74.165. En este estado se hace del conocimiento de las partes que cada una de ellas contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos finalizadas las exposiciones de las partes se procederá a la evaluación de las pruebas comenzando por las partes demandante. Evacuadas las pruebas, cada parte contara con un lapso de cinco (5) minutos para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en forma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el pronunciamiento. En este estado expone la representación judicial de la parte actora: “Ratifico en todas y cada una de sus partes de demanda de desalojo incoada en contra de la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, suficientemente identificada en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 91 de la referida Ley de Regulación y Control de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la necesidad que tiene mi representada de que su hija Elisa Viñas ocupe el inmueble con su grupo familiar, compuesto por su esposo y una hija actualmente de siete (7) meses de edad, Ratifico igualmente, todas las pruebas promovidas en su oportunidad procesal y ratifico igualmente la providencia administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda con sede en Aragua que contiene en procedimiento previo a esta demanda de desalojo. Igualmente ciudadano juez quiero destacar que la demandante de autos requiere el inmueble para entregárselo a su vez, como dije anteriormente a su hija Elisa Viñas, quien actualmente como se evidencio en la inspección judicial practicada, vive con su grupo familiar, ocupando una habitación que forma parte del inmueble, objeto de la inspección judicial que se realizó. Quiero destacar igualmente ciudadano juez que en la presente causa, así como en el procedimiento que se realizó por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda la demandada de autos, ha asumido un mismo comportamiento de hostilidad y agresión en contra de la ciudadana Julieta Viñas a quien le ha hecho saber que ella le entrega el inmueble cuando el gobierno le haga entrega de su vivienda. Ese siempre ha sido su argumento transfiriéndole a la demandante de auto, una responsabilidad que a ella no le compete y burlando de esta manera la buena fe que de que se le deposito en ella al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que se suscribió con la ciudadana Julieta Viñas. Es todo”. En este estado, la parte demandada expone “Ratifico en todas y cada uno de sus partes de la solicitud de la reposición de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de fecha 06-10-2016, en virtud del evidente estado de indefensión del cual quedo mi representada, toda vez que la defensor público designada, no promovió pruebas durante el lapso probatorio, limitándose a promover el mérito favorable de los autos y la contestación de la demanda, todo lo cual vulnera el artículo 49 numeral 1 de la constitución, amén de que las obligaciones de la referida defensora publica establecido en el artículo 29 numeral 1, le imprimen el deber de velar por la Tutela Judicial Efectiva en los procesos judiciales, lo cual no se cumple, en este caso como puede evidenciarse al folio de las acta que conforman el presente expediente. Por lo antes expuesto es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se declaren nula todas las actuaciones desde el folio 63 en adelante y se reponga la causa al estado de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del CPC: Todo lo cual es útil y necesario en virtud de que la demandante está dedicada al alquiler de vivienda y posee otros inmuebles a su nombre y de su esposo, todo lo cual hace presumir que no tiene necesidad de habitar en el referido inmueble, tales como los inmuebles ubicadas en el Edificio Vulcarnos, Edificio Residencias Eduardo, en el pasaje San José y en la Maracaya, Es todo”. En este estado la parte demandante solicita los minutos de repica y expone: “En este estado la representación de la parte actora solicita al tribunal la aplicación en el presente caso del contenido del artículo 115 de la Ley para la Regulación y control para los Arrendamientos de Viviendas y hace referencia a la forma en que se debe realizar la Audiencia de Juicio expresando dicho artículo solamente se expondrá los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no podrá esgrimirme la alegación de nuevos hechos. Lo anteriormente expuesto por la representación de la parte demandada viola el contenido del supra citado artículo y del Debido Proceso que se debe observar en cualquier procedimiento; en este estado la parte demandada expone: “Insisto en lo peticionado en virtud de que el Juez, en su función jurisdiccional, no puede perder de vista el contenido del artículo 1 numeral 5 y 6 para la Ley de Regulación y Control para los Arrendamientos de Viviendas la cual como fin supremo tiene el de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garante plena de ese derecho” FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el Desalojo del Inmueble arrendado a la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la necesidad que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, pagina 195 UCAB, 2003, señala “la necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento que de no actuar así causara un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar el necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino por cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionista…” En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra: “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315 señala: “… Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede la causal del alcance de la que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obliga a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario puede tener que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida entonces tiene el solicitante la necesidad de haber la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad que tenga el propietario de ocupa el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. Como puede apreciarse de la doctrina ha sostenido que para procedencia del desalojo por la causa consagrada en el literal b del citado artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, recogida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendataria a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad de propietario del inmueble; y, 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos parientes consanguíneos dentro del segundo grado, sin cuya prueba no se resulta procedente el desalojo. Así las cosas se observa que en el presente caso tales elementos no fueron probados por la parte actora, como de seguida vernos 1° No fue un hecho controvertido entre las partes de la relación contractual arrendaticia de naturaleza indefinida que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, Así se decide. 2° la cualidad de propietaria del inmueble no es la discusión ni fue objetado en esta litis. Así se decide. Y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado cual no quedo evidenciado y no fue suficientemente demostrado en juicio. Así se decide. En el sub examine, la parte demandante alego que desde el 04 de marzo del año 2.011 celebro un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, por un inmueble de su propiedad. Que el canon de arrendamiento la arrendataria lo cancelaba por mensualidades vencidas, por la que en la cláusula quinta del contrato se quedó establecido la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado sin dilación alguna para el día 01 de agosto del 2012 por cuanto necesita el inmueble para ocuparlo una de sus hijas y su grupo familiar como vivienda, quien no tiene donde vivir. Qué razón por la que después de varias diligencias que ha realizado la arrendadora para lograr que la arrendataria cumpla con su obligación de desocupar el inmueble a la arrendadora para que esta a su vez lo entregue a unas de sus hijas que lo necesita para uso como vivienda con su grupo familiar, la arrendataria se niega a desocupar el inmueble que le fuese arrendado, estando ya vencido el termino de duración del contrato; y de paso la manera grosera de atender esta situación y amenazares con apropiarse del inmueble de manera ilegal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la relación a los hechos negativo, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado (Ver la sentencia N°00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria). En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negal, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México citado a Ricci expresa: “…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancias de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, si no se demuestra. El principio, por tanto debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que si esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”. Clásicamente se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba a saber: a) Carga de prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria aquel que en el proceso no probo lo que debió y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como procedente a esa solución resolución la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido en que en el reparto o distribución de la carga de la prueba cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N°00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria). Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elementos alguno que enerve el alegato de necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble, al no evacuar las pruebas que permita a este tribunal atribuirle la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta litis, por todo lo antes expuestos, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la demanda desalojo incoada por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ contra SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, todas identificadas. Así finalmente se decide. El Tribunal deja constancia que dentro de las tres (3) días de despacho siguientes será publicado el fallo en extenso a tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Es todo término, se leyó y conforme firma. (Folio 86 al 89).

VI

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 96 al 100 del presente expediente, decisión de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
“(…)El objeto del presente juicio lo constituye el Desalojo del Inmueble arrendado a la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, no siendo un hecho controvertido entre las partes la naturaleza de la relación contractual, la cual se encuentra indeterminada pero si, la necesidad que tiene el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. Sobre la causal de necesidad, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra: “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, pagina 195 UCAB, 2003, señala “la necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento que de no actuar así causara un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir cualquier circunstancia capaz de obligar el necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino por cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionista…” En este orden de ideas, el autor Fernando Martínez Rivello, en su obra: “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes Caracas-Venezuela 1999, Pág. 315 señala: “… Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede la causal del alcance de la que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obliga a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario puede tener que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida entonces tiene el solicitante la necesidad de haber la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad que tenga el propietario de ocupa el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. Como puede apreciarse de la doctrina ha sostenido que para procedencia del desalojo por la causa consagrada en el literal b del citado artículo 4 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, recogida en el artículo 91 numeral 2° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es conteste en afirmar que, para su procedencia deben probarse de forma concurrente los siguientes elementos: 1° La existencia de una relación arrendataria a tiempo indeterminado o verbal; 2° La cualidad de propietario del inmueble; y, 3° La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o algunos parientes consanguíneos dentro del segundo grado, sin cuya prueba no se resulta procedente el desalojo. Así las cosas se observa que en el presente caso tales elementos no fueron probados por la parte actora, como de seguida vernos 1° No fue un hecho controvertido entre las partes de la relación contractual arrendaticia de naturaleza indefinida que los une sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende, Así se decide. 2° la cualidad de propietaria del inmueble no es la discusión ni fue objetado en esta litis. Así se decide. Y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado cual no quedo evidenciado y no fue suficientemente demostrado en juicio. Así se decide. En el sub examine, la parte demandante alego que desde el 04 de marzo del año 2.011 celebro un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, por un inmueble de su propiedad. Que el canon de arrendamiento la arrendataria lo cancelaba por mensualidades vencidas, por la que en la cláusula quinta del contrato se quedó establecido la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado sin dilación alguna para el día 01 de agosto del 2012 por cuanto necesita el inmueble para ocuparlo una de sus hijas y su grupo familiar como vivienda, quien no tiene donde vivir. Qué razón por la que después de varias diligencias que ha realizado la arrendadora para lograr que la arrendataria cumpla con su obligación de desocupar el inmueble a la arrendadora para que esta a su vez lo entregue a unas de sus hijas que lo necesita para uso como vivienda con su grupo familiar, la arrendataria se niega a desocupar el inmueble que le fuese arrendado, estando ya vencido el termino de duración del contrato; y de paso la manera grosera de atender esta situación y amenazares con apropiarse del inmueble de manera ilegal. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la relación a los hechos negativo, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado (Ver la sentencia N°00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria). En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negal, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México citado a Ricci expresa: “…La carga de la prueba no puede depender de la circunstancias de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuando se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, si no se demuestra. El principio, por tanto debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho toda vez que si esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas”. Clásicamente se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba a saber: a) Carga de prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria aquel que en el proceso no probo lo que debió y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como procedente a esa solución resolución la determinación de que hechos corresponde probar a cada parte. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los hechos negativos, ha establecido en que en el reparto o distribución de la carga de la prueba cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple como en el presente caso, pone en cabeza de este ultimo la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N°00007, de fecha 16 de enero de 2009, Caso: Cesar Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarria). Hechas estas consideraciones, y al no constar en autos elementos alguno que enerve alegato de necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble a no evacuar las pruebas que permitan a este Tribual atribuirle la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta litis, por todo lo antes expuesto debe forzosamente este declarar SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoando por la ciudadana Julieta Omaira Viñas Rodríguez contra Soledad Espereza Romero.
Capítulo IV
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ contra SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, todas identificadas.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Tercero: Regístrese publíquese y déjese copia certificada en la sede de Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencia correspondiente al mes de octubre del presente año. (Folio 100).

VII
DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 101, de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 19 de Octubre de 2016, en la cual fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060, actuando en su carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Del Estado Aragua, en la cual expone lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 123 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la referida Ley y en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, INTERPONGO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN POR ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR A ESTA… por estar incursa la aludida sentencia en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 Del Código de Procedimiento Civil”.

VIII
DE LA AUDIENCIA ORAL EN ESTA ALZADA

En fecha 22 de Mayo de 2018, siendo la oportunidad fijada para que se llevare a cabo la Audiencia Oral, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, se constituyó y procedió a celebrar la misma, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
En el día de hoy 22 de Mayo de 2.018 siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1115 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481, sobre un inmueble constituido por un Casa ubicada en el Barrio San José, Pasaje 10 N° 83-A, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Girardot Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE; En VEINTE Y CINCO METROS(25,00 mts), con casa que es o fue de María de Ramírez; SUR: En VEINTE Y CINCO METROS(25,00 mts) con casa que es o fue de Julieta Omaira Viñas Rodríguez, ESTE: En OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,887mts), con casa que es o fue de María Rodríguez; y OESTE: En DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (2,70mts), con el Pasaje 10, que es frente, Numero Catastral 01-05-03-03-0-010-012-019-000-148-765, la cual declaro sin lugar la demanda. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inpreabogado Nº 16.060, y de la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ, inscrita en inpreabogado Nº 74.165. el tribunal deja expresa constancia que anunciado como fue el presente acto encontrándose presente en la sala de este juzgado la representación judicial de la parte actora, y parte recurrente la misma, hace observación al presente acto en virtud de que han transcurrido diecinueve minutos donde no se encontraba presente la representación de la parte accionada quien llegó pasada de las once de la mañana, es decir la abogada SORAIMA RODRÍGUEZ; por lo que ésta juzgadora le hace saber a la apoderada judicial de la parte actora que la actuación de la audiencia oral y pública no ha iniciado a esta hora por actuaciones propias del juzgado; segundo no existe consecuencia jurídica tipificada en la norma especial que rige la materia por la incomparecencia de la parte y por último en salvaguardia a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela adminiculado con el artículo 26; esta alzada en obsequio a la ley no pude impedirle a la parte, a ninguna de las partes del proceso y menos aun retirar de la sede del juzgado donde corresponde la comparecencia al acto lo cual no conlleva a esperar a ninguna de las partes. Así las cosas, éste juzgado procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la Parte Actora quien de seguida expone: “Primero quiero dejar constancia de violación de normas de orden público en cuanto a la sentencia se violaron disposiciones establecidas en el artículo 313 del código de procedimiento civil ordinario 1 y 2; segundo por la violación de estos artículos la juez de la sentencia recurrida de hoy se saco elementos de convicción fuera de juicio no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, causo desigualdad entre las partes es decir no mantuvo las partes en igualdad de condiciones procesales suplió las fallas procesales de la parte demandada; consta en autos que la parte demandada solicito en un escrito dirigido al tribunal y en la propia audiencia oral de juicio solicito la reposición de la causa porque su representada según su decir se le había violado el derecho a la defensa porque no presento pruebas lo que corrobora unos de los argumentos de la apelación en el sentido que la juez de la recurrida suplió la falla procesales de la demandada creando así preferencia y desigualdad entre las partes, en este sentido la juez de la recurrida subvirtió el proceso estableció ley especial que rige la materia en cuanto los principios de mediación, oralidad, celeridad y otros más que conforman los principios generales de la ley no dio por concluida la audiencia oral, los veinte minutos de espera se transformaron en cinco horas e hizo el acto oral de la audiencia de juicio concluyó y por otra parte por esa sentencia se violo el derecho a la propiedad de usar y disponer tanto el tribunal y la demandada ha cercenado él derecho desde el año 2012 pidiendo el inmueble y a la fecha estamos en el año 2018 se niega entregar el inmueble pacíficamente por cuanto ella alega que ella desocupa la casa cuando el gobierno le de su vivienda e imponiéndole así a mi representada una condición injusta e ilegal de todo punto de vista por cuanto mi representada no tiene que cargar una responsabilidad que no es de ella; por último ratifico los escritos presentado a éste tribunal donde se expone claramente el fundamento de esta apelación los cuales solicito al Tribunal lo tome en consideración por cuanto las denuncias hechas en esos escritos son de estricto orden público y el Tribunal debe observarla aun de oficio porque la ley que rige la materia es de orden público, es todo.” Vencido el lapso establecido se procede el tribunal a concederle derecho de palabra a la parte demandada: “en este estado primero muy respetuosamente pido al tribunal que declare sin lugar la presente apelación en virtud que la misma no esta fundamentada en motivos reales y efectivos que pueda dar lugar a la revocatoria de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016, toda vez, que la ciudadana juez haciendo uso de lo establecido en la disposiciones contenida en la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda dictó un fallo basado en dicha normativa sin perder de vista los derechos que la referida ley concede a los arrendatarios, estos es sin vulnerar el derecho humano a la vivienda la referida juez hizo lo justo a dictar el fallo ya que como puede evidenciarse del mismo no se demostró la demandante la efectiva necesidad de la vivienda arrendada a mi representada, es decir, que no cumplió con lo que establecen la sentencias de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ya clásicas por reiteradas, las cuales señalan que no basta solamente con aducir la necesidad de habitar el inmueble sino que se debe demostrar , lo cual no ocurrió en el presente caso, máximo cuando la arrendadora y responsablemente lo manifiesto en este acto, es dueña de más ocho inmuebles los cuales son de su propiedad y de su esposo por lo cual mal puede pretender desalojar a la arrendataria disque por la necesidad de ocupar del inmueble una hija que está fuera de la República; para finalizar quiero ilustrar al tribunal que la juez recurrida en este acto jamás se demoro dos horas en llegar al tribunal el día de la audiencia de juicio siendo lo cierto que la misma se comunicó vía telefónica con la secretaria del tribunal a cinco minutos para las nueves de la hora pautada para la audiencia, informándole a las partes que estaba en una tranca provocada por los lugareños en la intercomunal turmero - Maracay y que la esperamos que ella llegaría y efectivamente llegó con media hora de retraso pero llegó a la Audiencia oral de juicio, se dio en la forma pautada en la ley otorgando diez minutos para ambas partes y cinco minutos para la réplica y contra replica, concluyó la audiencia y nos informo que dictaría el fallo que nos retiráramos y dictó fallo en el transcurso dentro de una hora aproximadamente, pero por motivo del cúmulo de trabajo de ese día el fallo fue dictado aproximadamente a las tres de la tarde es todo”. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “Durante el Proceso Administrativo y durante el juicio ellos han alegado que mi representada es multi arrendadora, han tenido la oportunidad desde el año 2012 para demostrarlo en el proceso administrativo y en éste y no lo han hecho lo que siempre han atacado es que alegan que la señora viñas por vivir en un apartamento ubicado en la urbanización Andrés Bello no necesita el “rancho” porque así lo llaman, para que viva su hija allí y yo le pregunto a la parte demandada ¿si la hija de la señora viñas no tiene derecho a establecer su propio hogar independientemente del hogar de la madre, ya tiene una hija que debe tener año y medio, o es que está obligada a seguir viviendo con su mamá en un cuarto en el hogar de la mamá en la urbanización Andrés bello, ella no puede pretender vivir en ese rancho del cual se hizo una inspección judicial que la hija de la señora viñas ocupa en ese apartamento con su grupo familiar para ese momento se encontraba embarazada? Y si hacemos una inspección ocular ahorita va a determinar que va encontrar un pequeño espacio que todo lo adquirido lo están guardado en ese cuarto, la cuna y lo propio de un niño, todos los alegatos de la colega son infundados porque no aportan prueba al proceso, es por lo que ratifico una vez más al tribunal que todo lo que alegue con respecto a la forma de la audiencia oral de juico es la verdad verdadera y por los años que dice la doctora que yo tengo no debo ni puedo estar mintiendo, por lo que le solicito al tribunal que declare con lugar el recurso interpuesto en esta instancia y revoque la sentencia apelada por los vicios de la misma que son de estricto orden público, es todo”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “pido que declare sin lugar la presente apelación en virtud de lo que señala el artículo 5 de la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Viviendas el cual establece que debe privar la justicia sobre la formalidad jurídica y la realidad de los hechos sobre las formas y apariencia, en el presente caso se empeña la demandante en hacer creer a la justicia que vive hacinada con su hija en un “cómodo” apartamento en la zona norte de Maracay léase urbanización Andrés bello y que lo menos que vive es hacinada es todo.”… Siendo las 12:39 post meridiem. Concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso, esta juzgadora de la revisión exhaustiva de la presente causa y por cuanto no consta en autos las resultas de la inhibición planteada por la jueza MARY FERNÁNDEZ PAREDES, inserta al folio 69 del presente expediente, y en salvaguarda de lo establecido en el articulo 49.1 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictara el dispositivo del fallo; una vez que conste en autos la resulta de la aludida inhibición, cuya oportunidad se fijara por auto separado. Líbrense oficios. (Folios 157 al 160).

En fecha 27 de julio de 2018; siendo la oportunidad fijada se dictó dispositivo oral en los términos siguiente:


Cito:
AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las diez horas de la tarde (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, para que tenga lugar dictar el DISPOSITIVO ORAL, con motivo de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada en fecha 22.05.2018 y diferido su dispositivo para el día de hoy, con motivo del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060, contra sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2016, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481 Expediente N° 12.424-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En conocimiento ésta alzada en la causa distinguida con el N° 1115 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y el tribunal deja constancia de la comparecencia de parte actora a través de su apoderada judicial abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, INPREABOGADO Nº 16.060, y de la parte accionada a través de su apoderada judicial abogada SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ, inscrita en inpreabogado Nº 74.165.
De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, a través de su apoderada judicial abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481 Expediente N° 12.424-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2016 en el Expediente N° 12.424-16, en la cual se declaró SIN LUGAR la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demandada por desalojo de inmueble destinado a vivienda, incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481, hacer entrega del inmueble constituido por un Casa ubicada en el Barrio San José, Pasaje 10 N° 83-A, Maracay, Estado Aragua a la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman,…”.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a motivar la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2 del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, por la necesidad de hacer uso su vivienda principal para ocuparlo su hija que lo necesita para ocuparlo para uso como vivienda con su grupo familiar.
De inmediato se procede a determinar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a este Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
Así pues, se tiene que el Dr. José Luis Varela, en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, páginas 105 y 106), afirma lo siguiente:
“Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)...”
En ese mismo orden de ideas, Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinaria (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…
Así pues, se tiene que la demanda fue presentada por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213. contra la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481, alegando:

“…Tal como se evidencia de los instrumentos públicos que anexo marcados “B” Y “C”, los cuales opongo a todo evento a la demanda en este acto, mi representada ya plenamente identificada, celebro Contratos de Arredramientos Autenticados por Ante la Notaria Publica Cuarta De Maracay, en fecha 04 de Marzo del 2011, anotado bajo el N° 46, Tomo 41; y por ante la Notaria Quinta de Maracay, en fecha 07 de octubre del 2011, inserto bajo el N° 60, Tomo 265 en los libros de Autentificaciones llevados por la dicha Notarias, con la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-22.298.481, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio San José, Pasaje 10 N° 83-A de esta ciudad de Maracay, e n jurisdicción de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en una parcela de terreno de aproximadamente CIENTO VEINTE Y CUARTO METROS CUADRADOS (124,00 mts2), y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; En VEINTE Y CINCO METROS (25,00 mts), con casa que es o fue de María de Ramírez; SUR: En VEINTE Y CINCO METROS(25,00 mts) con casa que es o fue de Julieta Omaira Viñas Rodríguez, ESTE: En OCHO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,887 mts), con casa que es o fue de María Rodríguez; y OESTE: En DOS METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (2,70 mts), con el Pasaje 10, que es frente, Numero Catastral 01-05-03-03-0-010-012-019-000-148-765, según se evidencia de copia de la constancia de inscripción Catastral de fecha 27 de noviembre del 2013 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Estado Aragua.
El contrato de arrendamiento llamado entre las partes Prorroga Legal, se estipulo en que el lapso de duración seria de UN (1) AÑO FIJO, contando a partir de la fecha del 02 de agosto del 2011, con vencimiento al 01 de agosto del 2012, establecido en la Cláusula Quinta del Citado Contrato (Prorroga Legal), que LA ARRENDATARIA debía hacer entrega del inmueble al termino de dicho lapso, y que el canon de arrendamiento seria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CPM CERP CÉNTIMO (BsF 1.500,00), pagado por mensualidad vencidas dentro los cinco primeros días de cada mes, quedando igualmente comprometida LA ARRENDATARIA a cancelar la cantidad de CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs F 5,00) por cada día de demora en pagar el canon de arrendamiento quedado vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento que suscribimos en fecha 04 de marzo del 2011, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 46, Tomo 41, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, e igualmente opongo a la demandada en este acto.
En la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento llamado Prorroga legal, como ya se indicó, quedo establecido la obligación de LA ARRENDATARIA de entregar el inmueble arrendado sin dilación alguna; para el día 01 de agosto del 2012, por cuanto llegaba a su término la relación arrendaticia, por lo que LA ARRENDATARIA debió hacerle entrega materia y forma del inmueble a LA ARRENDADORA vencido dicho lapso, cosa que no hizo y no ha hecho a la fecha de esta demanda. Por lo quedo, en consecuencia de ello, LA ARRENDADORA plenamente facultada de exigir la desocupación del inmueble LA ARRENDATARIA, como previamente lo hizo.
Pero ciudadano Juez, vencido el termino de duración del contrato de arrendamiento llamado de Prórroga Legal y pasado el día 01 de agosto del 2012, LA ARRENDATARIA no le entrego el inmueble a LA ARRENDADORA, siendo el caso que LA ARRENDATARIA requiere el inmueble por cuanto lo necesita para que sea ocupado por unas de sus hijas y grupo familiar como vivienda, argumento este que igualmente se probara en su oportunidad procesal, y ya estando la vía judicial habilitada por esta causa.
A la fecha de esta demanda ciudadano Juez, aun LA ARRENDATARIA no ha desocupado el inmueble que ocupa precariamente, siendo infructuosas todas la gestiones y diligencias que se han realizado para lograr que LA ARRENDATARIA cumpla con su obligación de desocupar el inmueble y se ve lo entregue a LA ARRENDADORA para que esta a sus vez se lo entregue a unas de sus hijas que lo necesita para su uso como vivienda con su grupo familiar, pero a pesar de las múltiples gestiones y diligencias que tanto personalmente como por vía administrativa se han realizado con tal fin, es el caso que LA ARRENDATARIA, ya mencionada en este libelo, se niega a desocupar el inmueble que le fuese arrendado, estando ya vencido el termino del duración del contrato, siendo que LA ARRENDADORA le ha manifestado en múltiples oportunidades, que necesita el inmueble para que lo ocupe una de sus hijas que no tiene donde vivir con su grupo familiar. Por el contrario ciudadano Juez, LA ARRENDATARIA se ha negado a la desocupación del inmueble y a la entrega formal y material del mismo, con el argumento de que ella desocupa cuando “EL GOBIERNO LE DE SU VIVIENDA, QUE ANTES NO”, siendo infructuosas, como ya indique, todas y cada una de las gestiones y diligencia que se ha realizado para lograr la entrega del inmueble; y por el contrario ciudadano Juez, lo que ha recibido mi Poderdante de la parte de LA ARRENDATARIA es una conducta hostil, grosera, burlona y totalmente irrespetuosa las veces que le ha requerido la entrega del inmueble y la desocupación del mismo al punto de recurrir a argumentos como el citado anteriormente.
Ahora bien en cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 94 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, mi Representada tramito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, el pertinente Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, según se evidencia de Providencia Administrativa N° 000231, de fecha 12 de septiembre del 2014, mediante la cual se Habilita La Vía Judicial por ante el Tribunal competente de la República, para proceder al desalojo por vía judicial, tal como se hace en esta demanda. Se anexa en original marcada “D” la Providencia Administrativa citada, la cual se opone a la demandada de autos en este acto en todos y cada uno de sus términos.

CAPITULO III PETITORIO:
Tanto por los hechos narrados como por el derecho invocados anteriormente en este libelo, es que ciudadano Juez, acudo ante su competencia autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hago en este acto, en nombre y representación de la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑA RODRÍGUEZ, ya identificada, en el carácter de Arrendadora del inmueble identificado en este libelo de demanda, EN ACCIÓN DE DESALOJO, a la ciudadana SOLEDAD ESPERANZA ORE ROMERO, ya plenamente identificada, en el carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a
PRIMERO: Dar por terminada la relación arrendataria a que se contraen los contratos de arrendamientos referidos en esta demanda, los cuales son: Documento de fecha 14 de marzo del 2011 autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 46, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y del contrato de fecha 07 de octubre del 2011 autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, anotad bajo el N° 60, Tomo 265, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y, en consecuencia, desaloje el inmueble objeto de esta demanda sin más dilación.
SEGUNDO: Para que, como consecuencia del desalojo, cumpla entregar el inmueble arrendado inmediatamente a la actora, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Para que cancelen las costas procesales prudencialmente calculada por el Tribuna

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado a la demandada le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de propietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido del documento público representado por la Inspección Judicial en el cual se demuestra que la hija de la demandante vive en el inmueble ocupando una habitación, en situación de hacinamiento personal y de mobiliario, igualmente quedó plenamente demostrada la filiación en autos del proceso, entre la demandante y la hija para quien fundamenta la pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez que vive en condiciones incomodas y hacinada en una habitación de la casa materna junto a su familia; Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y en consecuencia se revoca la decisión de Instancia recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución como es el de ordenar la entrega del inmueble por parte de la arrendataria a la arrendadora – accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213 a través de su apoderada judicial abogada MIRNA MARÍN DE OROPEZA, inscrita en inpreabogado Nº 16.060, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Octubre de 2016, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481 Expediente N° 12.424-16 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 14 de Octubre de 2016 en el Expediente N° 12.424-16, en la cual se declaró SIN LUGAR la demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demandada por desalojo de inmueble destinado a vivienda, incoado por la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213, contra la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana SOLEDAD ORE ROMERO, titular de la cédula de identidad N°V-22.298.481 hacer entrega del inmueble constituido por un Casa ubicada en el Barrio San José, Pasaje 10 N° 83-A, Maracay, Estado Aragua a la ciudadana JULIETA OMAIRA VIÑAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.213.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1115
RAMI**