REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Agosto de 2018
208° y 159°
Expediente: N° 1221
PARTE ACTORA: MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO DE LUCENTE, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.244, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.543.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada DAMARIEL RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.708.
APODERADO JUDICIAL: Abogados NILDA ESCOVAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.086 y 246.026, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

I
EVENTOS PROCESALES

Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadanos: FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad Cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538, a través del defensor judicial Abogada DAMARIEL RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, y el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.708, a través de sus apoderados judiciales abogados NILDA ESCOVAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 147.086 y 246.026, respectivamente; contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de Mayo de 2017, en la cual declaró con lugar la demanda.
Se interpone la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRADO DE INMUEBLE DESTINADO A VIVIENDA, incoada por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913; contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.360.538 y V-18.468.708 respectivamente; por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp. N° 357-15 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitida en fecha 28 de julio de 2015, ordenando el llamamiento de ley de los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.360.538 y V-18.468.708 respectivamente, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:

EL DEMANDANTE EN SU LIBELO ALEGÓ
Cito:
“…En fecha 01 de Octubre de 2.010, dicho apartamento lo dio mi representado en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.360.538 y de este domicilio; tal cual como se colige del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada y a tiempo determinado”.... “… Que en el referido contrato de naturaleza locativa el mencionado arrendatario FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, declaro en su cláusula primera haber recibido el apartamento arrendado previa su verificación en perfecto estado de aseo, limpieza, higiene, pintura, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento”..... ......" Que así mismo en la cláusula cuarta se compromete a no cederlo, traspasarlo, o subarrendarlo parcialmente en forma alguna sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización escrita por parte del arrendador”.... ...“ Que al mismo tiempo se obligó conforme se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato a pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247,00)”....”...” Que sino también en violación de la prohibición de subarriendo contenida en la cláusula cuarta de la misma convención, lo que se colige de documento fechado 22 de abril del año 2.013, cuyo contenido induce a pensar que el inmueble objeto de la regulación, fue subarrendado parcialmente, en el cual, una persona extraña a la relación arrendaticia in comento, de nombre FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”...
La actora fundamentó su acción en los artículos 44, 94 y 98 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160,1.616, 1.264, 1.167, 1.592 numeral 2 y 1.594 todos del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 9.633,00 equivalente a 64 Unidades Tributarias…”

Encontrándose las partes debidamente citadas, fue fijada Audiencia Oral de Mediación para el día 08 de febrero de 2017, la cual fue del siguiente tenor:
Cito:
“… En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2.017), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m) oportunidad legal fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación diferida en esta misma fecha para las 11:00 a.m por cuanto coincidía con otra audiencia en el expediente 581-16; en la causa signada con el N°357-2015, contentiva del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO contra FRANCISCO EDUARDO SUATEZ FAJARDO y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. Se anuncio el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, encontrándose presente la ABG. MAILEN GISELA COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°94.133; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913. Asimismo comparece la abogada RIVERA BRAZAO DAMARIEL JUDITH, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.797, en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del señor FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, extranjero, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538. Asimismo, se deja expresa constancia que la abogada NILDA ESCOVAL, inscrita en el Inpreabogado 147.086, apoderada judicial del co-demandado de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.468.708; no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, en este estado la ABG. MAILEN GISELA COLMENAREZ, antes identificada, expone: “Insisto en la pretensión señalada en el libelo de la demanda, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes y pido sea declarada con lugar en la definitiva” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada RIVERA BRAZAO DAMARIEL JUDITH, antes identificada, quien expone: “Actuando en este acto como defensora judicial del señor Francisco Eduardo Suarez Fajardo, antes identificado me traslade con el ánimo de contactar a mi defendido en tres oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar, en esas tres oportunidades que fui me encontré con el apartamento con la puerta interna cerrada pero la reja de protección estaba abierta, llame y toque pero nunca fui atendida por persona alguna, yo escuchaba gente dentro del inmueble pero no fui atendida, por lo que deje un sobre por debajo de la puerta con toda la información relativa al caso y mi numero de contacto, siendo imposible contactar personalmente a mi defendido procedí a enviar un telegrama con la información detallada del caso, número de expediente, identificación del tribunal, mi numero de celular y mi dirección procesal, dicho telegrama fue recibido por una ciudadana que dijo ser ANDREA MUÑOZ, tal como consta en el acuse de recibido que presentaré en la contestación de la demanda. Ahora bien, por todo lo antes expuesto y por cuanto mi defendido no se encuentra presente en esta audiencia de mediación y como mis facultades como defensora judicial están limitadas por la ley no puedo llegar a un acuerdo con la parte demandante es todo…”

De la Contestación de la Demanda, por parte del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO.
Cito:
“Yo, DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.797, en mi carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada en la presente causa, ciudadano: FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, cubano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.360.538, comparezco ante su competente autoridad a los fines de contestar la demanda en nombre de mi representado de la siguiente forma: Debo partir indicando que con el ánimo de intentar contactar a mi defendido me traslade en tres oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar, establecida en el Edificio San Agustín, apartamento Nº 19, tercera planta, ubicado entre la Av. Principal de San Agustín y el callejón 3, La Barraca, Barrio San Agustín, Municipio Girardot, Maracay, Edo Aragua, sin lograr ser atendida por persona alguna en el apartamento, por lo que no fue posible contactar personalmente a mi defendido. No obstante a lo anterior, a fin de cumplir fielmente mi primer deber como defensora de oficio, envié un telegrama a la dirección de mi defendido, donde indique detalladamente toda la información concerniente al presente caso.....

De la Contestación de la Demanda, por parte del demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
Cito:
“… Yo, NILDA ESCOVAL VADEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.143, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 147.086 y de este domicilio actuando en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.468.708, domiciliado en la Calle 03, Edificio San Agustín I, Piso 03, Apartamento N°19, San Agustín, Municipio Girardot del Estado Aragua, civilmente hábil y jurídicamente capaces de derecho, según consta en Poder Apud Acta, suscrito por ante la secretaría de ese Tribunal, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo y con el debido respeto en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la contestación a la Demanda, lo hago en los siguientes términos:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Ciudadana Jueza, la presente demanda no ha debido ser admitida por la circunstancia que será razonada y explicada a continuación:
A.- La actora acumulo ineptamente la pretensión de incumplimiento de Contrato, Entrega Material con el Cobro de Costas Procesales en el procedimiento de Resolución de Contrato: Se desprende del petitorio de la demanda interpuesta por la parte actora, que esta solicita lo siguiente:
“… 1) SEGUNDO: En la resolución del contrato de arrendamiento (negrilla y subrayado mío) que acompaño al presente libelo…” “… Al incumplimiento por parte del Arrendatario de pagar mensualmente el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de Abril del años 2012 y el mes de Junio del año 2015 ambos inclusive, esto es, un total de TREINTA Y NUEVE (39) MESES, por lo que la cantidad adeudada por este concepto asciende a la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.633,00) a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247,00) cada mes; así como también por su incumplimiento del pago mensual (negrilla y subrayado mío) por la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento por concepto de la conservación, agua, energía eléctrica, servicio de conserjería y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín del cual forma parte el apartamento arrendado correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de Octubre del años 2010 y el mes de Junio del año 2015, ambos inclusive, esto es, un total de CINCUENTA Y SIETE (57) MESES, por lo que la cantidad total adeudada por este concepto asciende a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 61,25) cada mes, que es el 25% del canon mensual de arrendamiento a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247,00) …”
“… 2) El incumplimiento por parte del Arrendatario de su obligación de no cambiar el uso del inmueble arrendado, de no subarrendarlo, como lo hizo el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO… En consecuencia, entreguen sin plazo alguno, (negrillas y subrayado mío) a mi representado el inmueble objeto del arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas, sin daños, ni deterioros y en el mismo perfecto estado de higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento que lo recibió…”
“… 3) CUARTO: A que de modo concurrente y a titulo de indemnización de daños y perjuicios (negrillas y subrayado mío)…”
“… 4) QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y costos (negrillas y subrayado mío) del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal…”
De la anterior lectura se puede verificar que la parte actora establece en su libelo cinco pretensiones que se excluyen mutuamente en cuanto al procedimiento por el cual deben sustanciarse, ya que pidió la resolución del contrato de arrendamiento motivo de la presente controversia, incumplimiento del contrato de arrendamiento, entrega del inmueble arrendado, daños y perjuicios como indemnización y por último las costas y costos, pretendiendo entonces, que este honorable Juzgado sustancie lo necesario al respecto.
Explicado lo anterior, es impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido hay que señalar que con relación al termino “pretensión”, el procesalista patrio A. Rangel Romberg lo define como: “... El acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa Juzgada que lo reconozca…”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el articulo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyo en el artículo 78 ibídem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual señala lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (Negrillas mías)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de Abril de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado que:
“… Es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones en una misma demanda se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es por lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (Negrillas mías)
Así las cosas, este honorable Tribunal podrá observar que las pretensiones señaladas por el actor en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que se excluyen en cuanto a su procedimiento, a saber: I) Resolución de Contrato de Arrendamiento; y II) Incumplimiento de Contrato de arrendamiento, entrega material Daños y perjuicios y cobro de costas procesales en el marco del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.
Ahora bien, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones observadas en la presente causa, esta Juzgadora en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a los fines de resguardar el orden público deberá tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 341 de la Ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:
“…Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden publico? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público y toda demanda que es contraria al orden publico también es contraria a Derecho…”
Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal señala lo siguiente:
“… Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contesto la demanda, pero no alego la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contesto dicho sujeto podrá haber el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que si, así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 ejusdem...” Sentencia N° 2558 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos C.A y otra empresa Exp N°00-3202.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, mediante fallo N°1415, manifestó que: “… Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimiento que se excluyen mutuamente… (Negrillas mías)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en esa fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado, Iván Rincón Urdaneta y mediante sentencia N°2914 destaco que “… La inepta acumulación de pretensiones, en los casos que esta se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles constituye causal de inadmisibilidad…” (Negrillas mías)
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia en fecha 21 de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Sentencia N°0407, también dejo sentado lo siguiente;
“… la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que se extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo, sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negrillas mías)
Siguiendo así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, este Tribunal deberá concluir que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en el cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público y así solicito sea declarado.
II
HECHOS QUE SE ADMITEN.
A todo evento y en el supuesto negado de que no sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda por la razón denunciada en el literal “a” en el capítulo que antecede, contesto la presente demanda admitiendo lo siguiente:
Admito como hecho cierto que el actor ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°19, comprendido dentro de los siguientes LINDEROS: NORTE: fachada norte; SUR: Escalera y pasillo de circulación, ESTE: fachada este; OESTE: Apartamento N°20; y situado en la segunda planta del Edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida Principal de San Agustín y el callejón 3, La Barraca, Barrio San Agustín N°49, jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, comprendido el edificio dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: con inmueble que es o fue de Pablo Figuera, en cuarenta metros (40mts): SUR: Con la avenida Principal de San Agustín en TREINTA Y NUEVE METROS (39mts) ; ESTE: Con terreno que es o fue de la firma TRANSPORTE E IMPORTACIONES COMPAÑÍA ANONIMA (T.I.C.A) en SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMOS (61,50 mts) y OESTE: Calle número Tres, en CICNUENTA Y SEIS METROS (56 MTS), protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el día 22 de enero de 1998, bajo el N°3, Folios 5 al 6, tomo 5, el primero de ellos, en fecha 05 de Junio de 2012, bajo el N°29, folios 234, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del mismo año, el segundo y, en fecha 16 de noviembre de 2.012, bajo el N°19, folios 166, Tomo 24, protocolo de Transcripción del año 2.012, el tercero.
En fecha 01 de Octubre de 2010, dicho apartamento lo dio la parte actora en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° E-82.360.538, domiciliado en Calle 03, Edificio San Agustín I, Piso 03, Apartamento N°19, San Agustín, Municipio Girardot del Estado Aragua; tal cual como se colige del contrato de Arrendamiento de naturaleza privada y a tiempo determinado.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y SE RECHAZAN.
En nombre de mi representada, paso a negar los siguientes hechos afirmados por la parte demandante:
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra mi representada por ser falso los alegatos expuestos en dicha demanda.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que el último pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado efectuado al arrendador por el arrendatario correspondió al mes de MARZO del año 2012, en razón de lo cual dicho arrendatario se encuentra insolvente.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que mis poderdantes adeuden los meses comprendidos entre el mes de ABRIL DEL AÑO 2012 y el mes de JUNIO DEL AÑO 2015, ambos inclusive, que en su totalidad suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE (39) meses sin pagar canon de arrendamiento alguno a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 200,00) mensual, conforme a la clausula segunda del citado contrato.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que mis defendidos hayan incumplido con su obligación de pagar al arrendador el 25% del monto del canon de arrendamiento por los conceptos, indicados en la ut supra señalada clausula segunda, los cuales el arrendatario nunca ha pagado desde la celebración del contrato de arrendamiento, esto es, desde el día primero (01) del mes de Octubre del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, lo que suma un total de CINCUENTA Y SIETE (57) MESES adeudados, siendo infructuosa cualquier gestión de cobro por los conceptos supra señalados que el actor en su condición de arrendador-propietario ha realizado, negándose el arrendatario de manera injusta a dar cumplimiento a sus obligaciones conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que el ciudadano arrendatario FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, ha incurrido no solo en infracción flagrante de su obligación de no cambiar el uso del inmueble contenida en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, sino también en violación de la prohibición de subarriendo contenida en la cláusula cuarta de la misma convención, lo que se colige de documento fechado 22 de Abril del años 2013, cuyo contenido induce a pensar que el inmueble objeto de la regulación fue subarrendado parcialmente en el cual una persona extraña a la relación arrendaticia in comento, de nombre FRANCISCO JAVIER SUAREZ FAJARDO, quien se identifica como venezolano, casado con cedula de identidad N° V-18.468.708.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que el mencionado arrendatario, FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, ha incumplido tanto con su obligación legal establecida en el artículo 1.160 del Código Civil como su obligación principal, legal y contractual prevista en el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil y en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento de pagar el canon de arrendamiento, así como también con la obligación de pagar el 25% del monto de arrendamiento por los conceptos señalados en la mencionada clausula segunda del citado contrato de arrendamiento.
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que mi mandante no ha pagado al arrendador el canon de arrendamiento del inmueble arrendado desde el mes de ABRIL DEL AÑO 2012, adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013, ENERO FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2015, para un total de TREINTA Y NUEVE (39) MESES, los cuales a razón de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (247,00) cada mes, arrojan la cantidad total adeudad por concepto de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 6.633,00) incumpliendo así el mencionado arrendatario de manera flagrante y reiterada su obligación legal y contractual de pagar mensualmente el canon de arrendamiento en la oportunidad, forma, tiempo y modo prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito y en el numeral 2 del artículo 1592 del Código Civil.
Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho por ser falso que mis representados han incumplido con su obligación de pagar mensualmente la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento por los conceptos señalados en la referida clausula segunda del contrato de arrendamiento, los cuales dicho arrendatario nunca ha pagado desde la celebración del contrato de arrendamiento es decir, desde el día Primero del mes de Octubre del año 2010, adeudando para la presente fecha por este concepto los meses correspondientes al MES DE OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DEL AÑO 2012, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE DEL AÑO 2014, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, Y JUNIO, DEL AÑO 2015, que totalizan CINCUENTA Y SIETE (57) MESES, que en su conjunto suman la cantidad total adeudad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.491,25) a razón de SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (61,25) mensuales que es el 25% del canon mensual de arrendamiento de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 247,00)
Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el Derecho, la estimación del valor de la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.633,00)
HECHOS ALEGADOS.
Negado todo lo anterior me veo obligada a indicar expresamente que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, realmente ante la necesidad de ocupar el inmueble propiedad del arrendatario ciudadano MICHELE LUCENTE, que su intención no es apropiarse del mencionado inmueble, todo lo contrario ciudadana Jueza, mis patrocinados su única intención es negociar la venta del referido inmueble en un precio realmente justo y de conformidad con la Ley, solo que, el demandante se ha negado a tal situación ya que su único afán es desalojarlos arguyendo cualquier circunstancia falsa para tal efecto y así poder disponer de él y arrendarlo o venderlo a un tercero, a pesar que por el tiempo ocupando legalmente el inmueble tienen la primera oferta de venta.
Es de hacer valer ciudadana Jueza, que entre el demandante y de quien hoy es objeto de la presente demanda, existió una relación arrendaticia por más de 10 años en donde se han cumplido a estricta cabalidad todos y cada una de las obligaciones arrendaticias contraídas.
Así mismo, considero importante señalarle a este honorable Tribunal que el inmueble arrendado por mi representado no es la única propiedad de ese tipo que posee el demandante y que además el junto con su familia goza de una excelente situación económica, por lo que de forma alguna podría concluirse que el tenga una necesidad real de ocupar el inmueble que actualmente habita con su núcleo familiar la co-demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Es importante mencionar ciudadana Jueza que el arrendador ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, hoy demandante es MULTIARRENDATARIO, pues el mismo es propietario en su totalidad del Edificio San Agustín identificado en autos y que consta de veintiséis (26) apartamentos, de los cuales el arrendador ha logrado vender una buena parte de los mismos, solo que se ha negado evidentemente a venderle a mi representada lo que nos hace presumir la mala fe en el actuar del Arrendador, con fines de lograr el desalojo del inmueble ut supra referido.
Finalmente, en relación a este punto hago valer ante usted ciudadana Jueza el hecho de que mis representados siempre han cancelado puntualmente los canos de arrendamiento, que su intención es él no dejar de cancelarlos, y que desean que le sea ofrecida la venta del inmueble motivo de esta contienda.
Pues, se hace necesario hacer valer que, el inmueble motivo de la presente controversia es una edificación de VIEJA DATA, es decir., de aproximadamente cuarenta (40) años de construido; e igualmente el hecho de que, por tal razón el edificio en el libelo de la demanda identificado y donde se encuentra enclavado el inmueble en cuestión se encuentra bajo la puja o mejor dicho en mesa de trabajo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y donde existe pronunciamiento en relación al precio para la venta de los apartamentos enclavados en el Edificio San Agustín y entre ellos por supuesto el de mi defendida.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS.
PROMUEVO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre partes:
1. Constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago de alquiler de inmueble antes referido del año Dos Mil Doce (2012), efectuados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre el actor y el co-demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
2. Constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago de alquiler del inmueble antes referido del año Dos Mil Trece (2013) es decir de los doce (12) meses del año efectuados por el ciudadano, a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre el actor y el co-demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
3. Constante de doce (12) folios útiles, recibos de pago de alquiler del inmueble antes referido del años Dos Mil Catorce (2014) es decir de los doce (12) meses del año, efectuados por el ciudadano a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre el actor y el co-demandado FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ.
4. Constante de doce (12) folios útiles, recibos de pagos de alquiler del inmueble antes referido del años Dos Mil Quince (2015) pagados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, es decir de los doce (12) meses del año, a la cuenta bancaria del ciudadano MICHELE LUCENTE.
5. Doce (12) comprobantes de depósitos del Banco Venezolano de Crédito, es decir de los doce (12) meses del año Dos Mil Dieciséis (2016) efectuados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia el pago de alquiler del inmueble en cuestión, a la cuenta del ciudadano MICHELE LUCENTE.
6. Dos (2) comprobantes de depósitos del Banco Venezolano de Crédito es decir, dos (2) meses del año en curso (2017), efectuados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, donde se evidencia el pago de alquiler del inmueble en cuestión, a la cuenta del ciudadano MICHELE LUCENTE.
7. Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica constante de cinco (5) folios útiles, a nombre de la co-demandada, a los fines de demostrar el pago de dicho suministro en el inmueble motivo de la presente causa y solvencia de pago del año Dos Mil Dieciséis (2016) constante de un (1) folio útil.
8. Recibos de pago por suministro de Gas, dos (2) folios útiles, a pesar de disfrutar del suministro de gas directo, por pago efectuado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
9. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Cuarta del Estado Aragua, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos mil Quince (2.015) que da fe que el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, vive en el Edificio San AGUSTIN i, Piso 3, Apartamento 19, Maracay, Estado Aragua y que paga por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (247,00) y que el arrendador del inmueble es el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE constante de tres (3) folios útiles.
10. Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que deja constancia de que mi defendido vive en el referido inmueble que paga los servicios básicos Municipales, así como el pago del canon de arrendamiento.
PROMUEVO COMO TESTIGOS A:
1. MARYELLY CAROLINA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.197.420, domiciliada en Calle 3. Edificio San Agustín I, Piso 2, Apto 11, Maracay Estado Aragua.
2. MIREYA HAIDEE HERNÁNDEZ DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.657.410 domiciliada en Callejón Las Clavellinas, casa No.7, La Barraca 1, Maracay, Estado Aragua.
3. VANESA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.268.611, domiciliada en Callejón Las Clavellinas, casa No. 7, La Barraca 1 Maracay, Estado Aragua.
PETITORIO
Finalmente solicito de este Tribunal que este escrito de contestación sea agregado a los autos se admita, sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva esta demanda (si no se dictamina su inadmisibilidad conforme a lo razonado supra) sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalado como domicilio procesal Calle Ribas, Centro Profesional Kristal, Piso 2, oficina 05, frente al colegio La Consolación, Maracay Estado Aragua. Es justicia que esperamos en Maracay a la fecha de su presentación…”.

II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En fecha 02 de Marzo de 2017, el A quo, fijó como hechos controvertido los siguientes:
Cito:
“… si la parte demandada, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2012; si el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, antes identificado sub- arrendo parcialmente el inmueble o no, y si la parte demandada incumplió o no con el contrato de arrendamiento…”.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

LA PARTE ACTORA PROMOVIO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS:

La parte actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

 Copia Certificada de Poder Especial conferido por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913 a las abogadas JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO COELLO; MARÍA TERESA RAMÍREZ SÁNCHEZ; MAILEN GISELA COLMENAREZ; JUAN PABLO ZEIDEN MARTÍNEZ y ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ titulares de las cédulas de identidad N° V-7.241.244; V-3.742.544; V-10.756.155; V-9.694.467; 7.246.352 respectivamente; Inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.543; 16.568; 94.133; 68.202; y 34.733 respectivamente. Instrumento este del cual se desprende la representación técnica judicial en el proceso, del accionante, el cual al no haber sido objeto de ataque e impugnación, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia Certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por el Edificio San Agustín; avenida principal de San Agustín; N° 49; Maracay Estado Aragua; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Estado Aragua; en fecha 22.01.1998, anotado bajo el N° 3; Folios 5 al 6. Documento Público de cuyo contenido se verifica el carácter de propietario del inmueble objeto de arrendamiento por parte del accionante, el cual al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia Simple de Documento de Condominio del inmueble constituido por el Edificio San Agustín; avenida principal de San Agustín; N° 49; Maracay Estado Aragua; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; en fecha 16.11.2012, anotado bajo el N° 2043; Folios 42 al 47. Documento Público de cuyo contenido se verifica el contenido de las regulaciones de derechos, deberes y obligaciones del inmueble objeto de arrendamiento, el cual al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Original de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01.10.2010, entre los ciudadanos MICHELE LUCENTE, y el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de un inmueble constituido distinguido con el N° 19, en el piso 3, del Edificio San Agustín del cual forma parte integrante ubicado en el callejón 3, La Barraca N° 15 Barrio San Agustín. Instrumento privado de cuyo contenido se extrae la relación obligatoria de carácter arrendaticio, suscrita exclusivamente entre los ciudadanos MICHELE LUCENTE, y FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, el cual al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha, se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

 Original de Constancia de inscripción Catastral N° A-0071560, N° 05-03-03-0-003-004-011-000-003-019, de fecha 10.06.2015, del inmueble ubicado en parroquia madre maría de san José, sector barrio la barraca I. avenida principal de San Agustín Edificio San Agustín, planta 3 apartamento 19; callejón 3 parcela 49, a favor del ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO. Documento Público Administrativo, el cual al no haber sido impugnado, o tachado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio; Y ASÍ SE ESTABLE.

 Copia Certificada de la Providencia Administrativa, de fecha 04 de septiembre de 2014, Numero 000226 Asunto MC-A-000-295-13; emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda partes MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913 vs. FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Cubano titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538 y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-18.468.708. Instrumento público administrativo que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE.

 Copia Certificada emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 21.07.2014 de Expediente N° FI-507, contentiva de comunicación de fecha 08.4.2013, dirigido al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538, de notificación del procedimiento; recibido por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad N° V-18.468.708, en el cual indico ser (ocupante autorizado por FRANCISCO SUAREZ C.I 18.468.708) y comunicación dirigida por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 22.04.2013, manifestando su intención de ocupar el inmueble ocupado. Instrumento público administrativo –el primero de los identificados y descrito- que contiene al acto administrativo, que representa el agotamiento previo de la vía administrativa como presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción de desalojo ante el órgano jurisdiccional, el cual al no haber sido objeto de nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, se le confiere valor probatorio en relación a la legalidad, y certeza del acto administrativo allí contenido, Y ASI SE ESTABLECE. En relación a la notificación que hace el ocupante del inmueble a la Superintendencia Nacional de Vivienda, se desprende de que se trata de un instrumento privado simple que emana de un tercero en dicha relación procesal administrativa, el cual no tiene incidencia en el contenido del acto administrativo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA DEBIDA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:


LA PARTE DEMANDADA (FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO) PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:


 Telegrama Original emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en fecha 29-03-2016, debidamente entregado el 31.03.2016, recibido por Andrea Muñoz; de cuyo contenido se verifica que la defensor judicial designada del identificado demandado, trató de comunicarse con el mismo a los fines de elaborar y ejercer su derecho a la defensa, el cual se le confiere valor probatorio en relación a la diligencia agotada por parte de la defensora judicial, Y ASI SE ESTABLECE.

LA PARTE DEMANDADA (FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ) PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

 legajo de facturas pago de alquiler del inmueble de los meses de enero, febrero, marzo, y abril de 2012; respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Legajo de depósitos bancarios banco Venezolano de crédito; en la cuenta N° 01040062720620086037; a favor del ciudadano Michelle Lucente; de fechas 18.05.2012; 12.06.2012; realizados por el ciudadano FRANCISCO SUAREZ, respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Legajo de depósitos bancarios banco Venezolano de crédito; en la cuenta N° 01040062720620086037; a favor del ciudadano Michele Lucente; de fechas 03.07.2012; 01.08.2012; 04.09.20158; 01.10.2012; 08.11.2012; 12.12.2012; 17.01.2013; 15.02.2013; 18.03.2013; 18.042013; 02.053012; 28.06.2013; 01.08.2013; 04.09.2013; 01.10.2013; 01.102013; 29.11.2013; 29.11.2013; 09.01.2014: 09.01.14; 09.0.2014; 28.04.2014; 28.042014; 04.06.2014; 04.06.2014; 07.08.2014; 04.09.2014; 09.10.2014; 13.10.2014; 01.12.2014; depósitos ilegibles meses de enero y febrero de 2015; 26.01.2015; abril 2015; mayo 2015; junio 2015; 08.05.2015; 08.05.2015; 08.05.2015; octubre 2015; noviembre; diciembre 2015: 01.12.2015; ilegibles; ilegible; ilegibles; 05.09.20156; 05.09.2016; 05.09.2016; 05.09.2016; 04.01.2017; 04.01.2017; respecto de este medio de prueba representado por depósitos bancarios denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Legajo de Factura servicio de gas Geni Gas N° 0266362; de fecha 01.06.2015 a favor de francisco Suarez; N° 002222 periodo 01.08.2015 al 30.12.2015 a favor de francisco Suarez. respecto de este medio de prueba representado por documentos denominados tarjas, esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto de demostración con relación al hecho propio del pago derivado del arrendamiento por parte del arrendatario, por lo que se desestiman del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Copia Simple de Justificativo de Testigo evacuado en fecha 23.11.2016 por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, asentado bajo el N° 100.2015.4.2767. Tratase de copia simple de instrumento privado reconocido de cuyo contenido se verifica que los testigos que allí declaran responden a un interrogatorio preparado sin contención por la parte promovente, el cual no le brinda certeza y convencimiento de los hechos allí contenidos a esta juzgadora, por lo que se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Original de inspección ocular evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 25 de Abril del 2016 a solicitud del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el inmueble ubicado en Calle 03, Edificio San Agustín I, callejón 3; La Barraca N° 15; Apartamento N° 19, piso 3. Municipio Girardot del Estado Aragua. Tratase de instrumento público de cuyo contenido se verifica que el juez que practicó la misma, se sujetó a dejar constancia del lugar y de circunstancias indicadas por el promovente, el cual en atención al hecho controvertido no le brinda certeza y convencimiento de los hechos allí contenidos a esta juzgadora, por lo que se desestima del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

 Copia Certificada de Poder Especial conferido en fecha 11.04.2012, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, asentado bajo el N° 80, Tomo 115; por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Instrumento este del cual se desprende la representación que confiere el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para que obre en su nombre en ejecución y cumplimiento de actos intuito personae en las obligaciones asumidas en la relación arrendaticia, sin que ello lleve implícito el derecho intransmisible de la condición de arrendatario, ante la prohibición contractual del sub arrendamiento, por lo que no se le confiere valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ANTE EL TRIBUNAL A QUO


En fecha 08 de Mayo de 2.017, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, celebró la Audiencia Del Juicio, en la cual entre otras cosas se manifestó lo siguiente:
Cito:


“El día de hoy ocho (08) de Mayo de 2.017; siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, mediante auto de fecha 26.04.2017: conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; y anunciado como fue el presente acto a las puertas de este Tribunal, se deja constancia de la comparecencia de la ABG. MAILEN GISELA COLMENAREZ PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y por la parte demandada; el abogado MIGUEL ACOSTA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.246.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.468.708, y la abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem designado del señor FRANCISCO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad Cubana, portador de la cédula de identidad Nro. E-82.360.538. A tal efecto la Juez establece que ambas partes tendrán diez minutos para exponer sus alegatos y que seguidamente tendrían derecho a cinco minutos para ejercer su derecho a réplica y contrarréplica. Del mismo modo, se deja constancia de que no se hará uso de los medios audiovisuales por cuanto al tribunal no se le ha sido provisto de tales herramientas por parte de los organismos administrativos correspondientes. Y así se deja establecido a tenor de lo previsto en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte accionante a través de su apoderada judicial quien expone:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como los contenidos en el escrito de observaciones a la contestación de la demanda referidos a la inadmisibilidad de la misma. También ratifico en toda y cada una de sus partes escrito de impugnación de cada una de las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, asimismo el escrito de oposición a la admisión de las pruebas traída a los autos por parte de la demandada. Por último ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación y pido que el mismo sea valorado en la definitiva y se declare con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentara mi representado en contra del ciudadano Francisco Javier González Hernández y Francisco Eduardo Suarez Fajardo, identificado en autos. Entre los hechos alegados y probados por la parte actora tenemos que mi representado es el arrendador y propietario del inmueble objeto de la demandada y así quedo demostrado el cual es un hecho que fue admitido por la parte demandada. Asimismo quedo demostrado y convalidado por la demandada que la condición de arrendatario recae sobre el co-demandado Francisco Eduardo Suarez Fajardo. Por otra parte se evidencia que el contrato de arrendamiento que une a mi patrocinado con Francisco Eduardo Suarez Fajardo fue el promovido con el libelo de la demanda de fecha 01/10/2010. En dicho contrato el prenombrado arrendatario se obligo a pagar un canon de arrendamiento de Bs. 247,°° mensual y el 25% del canon por concepto de servicios de conserjería y gastos comunes que se prestan en el Edificio San Agustín, estableciendo la forma tiempo y lugar del pago de estos conceptos antes señalados, esto es los primeros cinco días de cada mes en la dirección del arrendador ubicado en la avenida las Delicias Calle El Turpial, Torre Maracay, Piso 3, Oficina 3-6 Maracay del Estado Aragua. Es importante señalar que para el momento de la contratación dicha estipulación correspondía a una convención legal establecida en el artículo 19 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya posibilidad también esta prevista en el artículo 33 de la vigente Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Todo lo anteriormente quedo probado mediante el contrato de fecha 01/10/2010, el cual es de naturaleza privada y a tiempo determinado y los demás instrumentos promovidos por esta representación , en este sentido quedo probado las obligaciones contractuales y legales contraídas por el arrendatario Francisco Eduardo Suarez, esto es pagar el canon de arrendamiento puntualmente los primeros cinco días de cada mes en la dirección indicada en el referido contrato de pagar el 25% del canon de arrendamiento, esto es Bolívares Sesenta y un Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61,25) mensuales, por concepto de gastos comunes prestado en el Edificio San Agustín. En este mismo orden de ideas el arrendatario se obligo a darle el uso unifamiliar al inmueble arrendado y de no sub arrendarlo, traspasarlo o cederlo sin la previa autorización escrita del arrendador, es preciso destacar el principio de la carga de la prueba en la presente causa por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha sido enfático al respecto por cuanto si la parte actora alega la insolvencia del arrendatario le corresponderá a este ultimo probar o demostrar que esta solvente, aunado a ello el codemandado Francisco Javier González, deja en evidencia que su condición no es más que un ocupante ilegitimo, tercer ocupante, sedicente sub arrendatario del inmueble objeto de la presente resolución por cuanto en el documental promovido que riela al folio 50 de la primera pieza, este se presenta ante la instancia administrativa en su condición de inquilino con ocasión al procedimiento para la determinación del justo valor del inmueble, en dicha documental que no fue impugnada por la demandada donde alega tal carácter, lo cual resulta falso por cuanto el verdadero arrendatario es el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ. Quedo también probada la prohibición de sub arrendamiento, prevista en el artículo 44 de la Ley vigente que rige la materia. Asimismo el codemandado FRANCISCO GONZALEZ, pretendiendo evadir la justicia alega en sede judicial que su única intención es negociar la venta del referido inmueble, en un precio realmente justo y de conformidad con la ley. No obstante, en el capítulo referido a los hechos alegados por el codemandado antes mencionado no señala el motivo por el cual ocupa de manera ilegitima el inmueble objeto de la presente demanda. Quedo también probada la insolvencia del arrendatario FRANCISCO EDUARDO SUAREZ, quien no probó el cumplimiento o pago conforme a lo convenido en el contrato, ya que el ultimo pago efectuado lo hizo en MARZO de 2.012, adeudando desde ABRIL de 2.012 a Junio de 2.015, oportunidad en la cual es intentada la demanda que hoy nos ocupa, asimismo no probó el pago del 25% del canon de arrendamiento desde el 01/10/2010 hasta el 01/06/2015, fecha en la cual se intento la presente demanda. En relación a las supuestas planillas de depósitos efectuadas en la cuenta del arrendador las cuales fueron debidamente impugnadas en su oportunidad y resultan inadmisibles conforme a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por esta representación, sin embargo en el supuesto negado que esta juzgadora considere valorarlas lo único es que demuestra la ilicitud de la actividad de la demandada, por cuanto de manera abusiva, arbitraria e ilegal a espaldas del arrendador sin su consentimiento ni aceptación y sin que este haya suscrito contrato con el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ni mucho menos le haya suministrado los datos de la cuenta bancaria para efectuarle pago alguno, ya que mi representado desconoció la ilegitima ocupación del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ. En este sentido el artículo 28 Constitucional se refiere, a la protección de los datos e información que sobre las personas y sus bienes consten en registros privados; así mismo, el artículo 60 de la Constitución establece la protección de la intimidad y confidencialidad, aunado a esto el artículo 20 de la Ley especial contra delitos informáticos prevé el delito a la violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. En el supuesto negado que la Juez entre a valorar las supuestas planillas de depósitos las mismas no tienen efecto liberatorio por la forma extemporánea en que se efectuaron en flagrante violación en el referido contrato, además se tienen como pruebas ilícitas por haber sido obtenidas y producidas por el codemandado Francisco Javier González, con violación de los señalados derechos y garantías constitucionales de mi representada, en consecuencia acarrean su nulidad. También cabe destacar que las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda fueron impugnadas en la primera oportunidad procesal. Pido a este Tribunal se sirva otorgar el valor probatorio a las pruebas promovidas por esta representación se pronuncie respecto a la impugnación de las pruebas promovidos por el codemandado y declare con lugar la presente demanda que por resolución de contrato fue incoada por mi representada debido al incumplimiento de las clausulas contractuales y legales contraídas con el arrendatario Francisco Eduardo Suarez. En consecuencia pido a este tribunal declare con lugar la pretensión de conformidad a lo solicitado en el libelo de demanda”
En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra al ABG. MIGUEL JOSE ACOSTA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ quien expone:
“Estando dentro de la oportunidad legal en esta audiencia de juicio corresponde a esta defensa del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, primero manifestar que renunciamos a la prueba testimonial promovida. Ahora bien, en este juicio ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad legal. Es de destacar en esta Audiencia que es cierto que la parte demandante ciudadano Michele Lucente es propietario del inmueble objeto de la presente demanda pero no es menos cierto que mi representado ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ es poseedor pacifico del referido inmueble desde el año 2010, específicamente del 01/10/2010; fecha en que comenzó la relación arrendaticia a propósito de un contrato de arrendamiento privado entre FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO. Hago valer la disposición transitoria número cinco de la Ley de Regularización y Control de Viviendas, en virtud del tiempo que mi defendido tiene ocupando el bien inmueble. También es de hacer valer que el ciudadano demandante Michele Lucente siempre acepto el pago realizado por mi defendido hasta la presente fecha como canon de arrendamiento. En este caso no existe sub arriendo como lo quiere hacer ver la parte actora, ya que la Constitución específicamente en su artículo 82, establece el derecho a la defensa y no hubo oposición por la parte demandante a que nuestro representado utilizase dicho inmueble como vivienda principal. Mi defendido está en la disposición de comprar el apartamento a su legitimo dueño, esperando una oferta oportuna del mismo, tiene toda la disposición y capacidad económica para el mismo…”
Finalizado como ha sido la exposición por parte del Abg. MIGUEL JOSE ACOSTA, el tribunal le concede el derecho de palabra a la ABG. DAMARIEL RIVERA Defensor Ad-litem de la parte demandada ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, quien expone:
“No estando presente en este acto mi defendido Francisco Eduardo Suarez Fajardo antes identificado en autos, procedo a exponer lo siguiente: Niego rechazo, y contradigo la presente demanda, en los términos expuestos en la contestación. Ratifico el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 05 de la segunda pieza, específicamente ratifico el telegrama y su respectivo acuse de recibo de donde se desprende la comunicación que se le hizo al demandado.
En este estado oída como fue la réplica expuesta por la apoderada judicial de la parte actora pide el derecho a contrarréplica la ABG. NILDA ESCOVAL, quien de seguidas expone:
“Insisto en los alegatos anteriormente expuestos en esta Audiencia. Para finalizar, insisto en que la parte actora oferte a mi representada la venta del inmueble en cuestión, ya que mis defendidos están en la buena disposición de la compra del inmueble que han ocupado y que sigue ocupado desde el año 2010. También en concordancia con los principios establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda donde se busca la defensa de los derechos del hogar y la familia para la consolidación y protección de la misma es todo”
Ahora bien oídos como fueron los alegatos señalados por la actora, este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda corresponde evacuar la prueba testimonial promovida por la demandada y admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 22.03.2017, en tal sentido la Ciudadana Juez ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada (promovente) renuncio a la misma, asimismo, se deja expresa constancia que no compareció a esta audiencia de juicio testigo alguno que evacuar. Es todo. Se leyó y conformes firman…”

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de Mayo de 2.017 por el a quo TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cito:

“… Cursan a los folios 189 (SE LEE FEBRERO 2015 Y MARZO 2015) 190 (SE LEE ABRIL 2015, MAYO 2015, Y JUNIO 2015), 194 (SE LEE FEBRERO 2016, MARZO 2016 Y ABRIL 2016) , 195 (SE LEE JUNIO 2016 Y JULIO 2016) 196 (SE LEE OCTUBRE 2016 Y SEPTIEMBRE 2016) depósitos bancarios, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247.00) cada uno, de los cuales no puede evidenciarse número de operación o depósito bancario.
Dichos depósitos bancarios son documentos privados emanados de terceros, en el presente caso de la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, los cuales para poder surtir efectos probatorios deben ser ratificados a través de cualquier medio de prueba que, en el presente caso, lo más idóneo sería la prueba de informes, en virtud de haber sido impugnada por la parte contraria en tiempo oportuno. En consecuencia, se desechan los mismos. Y así se decide.
En tal sentido, es imperante para esta sentenciadora señalar que, dichos depósitos consignados en su oportunidad como medio demostrativo de pago por parte del demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no corresponden a la forma de pago convenida entre las partes en la clausula SEGUNDA del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. En consecuencia, forzoso es para quien aquí decide, declarar con lugar la pretensión referida a la falta de pago. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
En relación a la pretensión del subarrendamiento del inmueble objeto de juicio por parte el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se evidencia que el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO, no reconoció como inquilino al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, lo que quedo demostrado en actas por cuanto en audiencias de procedimiento administrativo y audiencia de mediación, por lo que considera juzgadora procedente la pretensión de subarrendamiento incoada por la parte accionante y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
Como consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.360.538 a entregar a la parte actora, libre de personas y bienes el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada norte; SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: Fachada este, y OESTE: Apartamento N° 20; situado en la tercera planta del edificio San Agustín, ubicada entre la Avenida Principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado y solvente en todos los servicios.
DISPOSITIVO
“Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO alegado por el co-demandado JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a través de su apoderada judicial ABG. NILDA ESCOVAL, referente a la inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO a través de sus apoderadas judiciales JENNY PINTO DE LUCENTE Y MAILEN COLMENAREZ, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, suscrito en forma privada en fecha 01/10/2010, entre el ciudadano MICHELE LUCENTE DI PINTO y el señor FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, sobre el inmueble distinguido con el N° 9, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte SUR: escalera y pasillo de circulación; ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento N° 20, situado en la tercera planta del edificio San Agustín, ubicado entre la Avenida Principal de San Agustín y el Callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín N° 49, Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, TERCERO: como consecuencia del particular anterior se ordena el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Abril del año 2012 a junio del año 2015, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00) cada uno, y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como el pago de la cantidad equivalente al 25% del canon de arrendamiento por concepto de aseo, conservación, agua energía eléctrica, servicio de conserjería y cualquier otro servicio similar del Edificio San Agustín, como justa indemnización por daños y perjuicios desde el mes de octubre de 2010 a junio del año 2015, a razón de sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 61.25) cada uno y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Se ordena indexar las cantidades ordenadas a cancelar desde el momento en que se admite la demanda (28.07.2015) hasta la entrega definitiva del inmueble, tomándose en consideración a los efectos de la corrección monetaria de los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana, a través de la práctica de una experticia complementaria del Fallo tal cual lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un experto que designará el Tribunal. CUARTO: CON LUGAR La pretensión de resolución de contrato por incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa al subarrendamiento del inmueble antes identificado. QUINTO: como consecuencia de los particulares anteriores se ordena la entrega del inmueble objeto de la pretensión libre de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibió y solvente en todos los servicios públicos. SEXTO: se condena al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE MÈRITO
En fecha 17 de Mayo de 2.018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la Abogada DAMARIEL RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.797, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, codemandado en la presente litis, a los fines de consignar diligencia a través de la cual manifestó lo siguiente:
“…Ocurro ante su competente autoridad con el fin de exponer lo siguiente: Apelo a la decisión de fecha 11 de Mayo de 2.017. Es todo…” (Subrayado propio del diligenciante) (Folio 35 de la segunda pieza).

En fecha 18 de Mayo de 2.018, comparecieron ante la secretaria del Juzgado A quo los Abogados NILDA ESCOVAL Y MIGUEL ACOSTA, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.086 y 246.026 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de consignar diligencia a través de la cual manifestaron lo siguiente:
“…Apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-05-2017 es todo…” (Folio 36 de la Segunda Pieza)

VII

DE LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN EL TRIBUNAL DE ALZADA, CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LOS CODEMANDADOS EN CONTRA LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ EL MÉRITO DE LA CAUSA

En el día de hoy, Viernes 27 de Julio de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1221 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLCUION DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.182.913, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Cubano y Venezolano respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades N° E-82.360.538 y V-18.468.708 respectivamente, en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado). Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante a través de sus apoderadas judiciales abogadas JENNY DE LOS ÁNGELES PINTO DE LUCENTE, INPREABOGADO N° 54.543 y de la Abogada MAILEN COLMENAREZ, INPREABOGADO Nª94.133; de igual manera se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, Cubano, titular de la cédula de identidad N° E-82.360.538, así como de su defensora judicial Abogada DAMARIEL RIVERA, INPREABOGADO N° 113.797; y del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-18.468.708 así como de sus apoderados judiciales abogados NILDA ESCOVAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 147.086 y 246.026, respectivamente, a pesar de encontrarse a derecho. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo éste establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante, quien de seguida expone: Solicitamos se ratifique en todos sus términos la decisión dictada por el tribunal quinto y declare sin lugar, la apelación interpuesta por el demandado, que declare con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, ordene la devolución y entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas así como todo los pagos y las experticias solicitadas en el escrito libelar que doy aquí por reproducido con todos los pronunciamientos de ley es todo. Siendo las 11:39 am, concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, transcurrido dicho lapso, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO a través de su defensor ad litem abogada DAMARIEL RIVERA, INPREABOGADO N° 113.797, contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, , en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales Abogados NILDA ESCOVAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 147.086 y 246.026, respectivamente contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, , en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad E-82.360.538 y V-18.468.708 respectivamente hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, tercera planta del Edificio San Agustín, ubicado entre la avenida principal de San Agustín, y el callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín N° 49; Municipio Girardot Maracay Estado Aragua N° 49.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciarse, con atención al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sobre la cuestión de fondo que resolvió la instancia A-quo en la cual declaró con lugar la demanda, bajo el fundamento de la revisión de los hechos alegados y argumentados de las partes, así como de la valoración de los medios de pruebas.
A tal efecto conviene analizar el contenido de la excepción del demandado frente a la pretensión del accionante como lo es el desalojo del inmueble por falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por las partes y el sub arrendamiento realizado, en contravención al contenido de la relación obligatoria contractual que vinculó a las partes en ejecución la misma.
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando por el incumplimiento del Arrendatario de las obligaciones contraídas ... determinar si este último ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2012; si el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, Ut supra identificado sub- arrendó parcialmente el inmueble o no, y si la parte demandada incumplió o no con el contrato de arrendamiento.
En este orden tenemos, que la parte demandada alega como punto previo la Inepta Acumulación de pretensión por lo que considera la presente demanda debe ser inadmisible. En este sentido, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De la norma referida queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, advierte esta Juzgadora de alzada que la pretensión del actor está dirigida a exigir la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contenido contractual, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el sub arrendamiento del que fuera objeto el inmueble existiendo la prohibición contractual, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y la solicitud de condena en costas y costos del proceso. Si diseminamos el contenido de la pretensión en su petitorio tenemos que la acción tiene su fundamento en la Ley Especial en materia de arrendamiento de vivienda, el cual regula el ejercicio de la acción por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento sobre cuatro (4) mensualidades consecutivas, lo que conlleva implícitamente que de quedar demostrado tal extremo se condenaría frente a su petición el pago de las mensualidades vencidas por este concepto, inclusive las que se fueran causando en el decurso del proceso y hasta su cancelación definitiva; siguiendo el mismo orden tenemos que la exigibilidad de la resolución del contrato de arrendamiento sobre la base de su incumplimiento, en el caso de marras por haber el arrendatario subvertido el pacto contractual al haber sub arrendado el inmueble, esta pretensión no tiene un procedimiento distinto al escogido para el ejercicio de su acción, y por último la exigibilidad de la condenatoria en costas y costos procesales, no es mas que la consecuencia lógico procesal de quien aspira salir victorioso en su demanda o excepción si fuera el caso, y que no debemos confundir con la petición de condenatoria en costas y costos con la demanda o pretensión misma de costas y costos procesales; razones estas por las cuales se desestima el alegato esgrimido por la parte actora de que se declare inadmisible la presente demanda por Inepta Acumulación, ya que esta Juzgadora atendiendo al contenido de la norma adjetiva no evidencia se configure la Inepta Acumulación en la presente causa como consecuencia del contenido de la pretensión y su petitorio, Y ASI SE DECIDE.
Delimitado el punto previo, debe esta superioridad, considerar que habiendo en consecuencia quedado constituida válidamente la relación jurídico procesal, entre quien interpone la acción como persona jurídica y quien es llamado al proceso como persona demandada, lo cual se deriva del contenido contractual acompañado a la presente causa, y del instrumento público del que se deriva la propiedad inmobiliaria a favor del accionante y reconocido en autos por los codemandados, se verifica que la relación arrendaticia suscrita entre las partes está plenamente admitida y reconocida sobre el contenido del contrato de arrendamiento traído y aportado al proceso, no desconocidos ni tachados por la parte demandada.

De los medios de pruebas traídos al proceso, se verifica que no produjo la parte accionada medio de prueba alguno para demostrar que la relación obligatoria que los vincula no fuera la arrendaticia, por lo que la parte identificada como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, tiene cualidad activa procesal para ejercer el derecho de acción habilitado por el órgano administrativo de vivienda, como lo es el desalojo del inmueble, Y ASI SE DECIDE.

Arguye igualmente la parte demandada, que agotó la vía judicial y administrativa de consignación de los cánones de arrendamiento, incorporando al proceso los escritos que en su decir dan por demostrado ese hecho. En este sentido, esta Juzgadora verifica que la certeza del hecho invocado, no se encuentra plenamente demostrado, toda vez que el procedimiento de consignación nunca se llevó a efecto ante los órganos indicados, pues no está siendo soportado documentalmente el trámite definitivo de consignación de cánones, amén de que se verifica de que el mismo se introduce rebasado el tiempo en demasía establecido contractual y legalmente para que el arrendatario se considerase insolvente, Y ASÍ SE DECIDE.
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato por escrito de arrendamiento inmobiliario que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción y demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando Por el incumplimiento del Arrendatario de las obligaciones contraídas... la falta de pago de los cánones de arrendamiento; igualmente alegó también en violación de la prohibición de subarriendo contenida en la cláusula cuarta de la misma convención, se ordenase el desalojo del inmueble dado en arrendamiento ya que el inmueble fue subarrendado parcialmente, en el cual, una persona extraña a la relación arrendaticia in comento, de nombre FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a quien la parte actora trajo al proceso como demandado, ocupa actualmente el inmueble.
De inmediato se procede a determinar el contenido de la pretensión en relación al hecho controvertido de que si el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento y en este sentido, la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia, corresponde a este Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “1” del artículo 91 de la citada ley, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este orden, tenemos que la parte accionante, interpuso su demanda alegando:
“(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS:

“…En fecha 01 de Octubre de 2.010, dicho apartamento lo dio mi representado en calidad de arrendamiento al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-82.360.538 y de este domicilio; tal cual como se colige del Contrato de Arrendamiento de naturaleza privada y a tiempo determinado”.... “… Que en el referido contrato de naturaleza locativa el mencionado arrendatario FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO, declaro en su cláusula primera haber recibido el apartamento arrendado previa su verificación en perfecto estado de aseo, limpieza, higiene, pintura, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento”..... ......" Que así mismo en la cláusula cuarta se compromete a no cederlo, traspasarlo, o subarrendarlo parcialmente en forma alguna sin haber obtenido previamente y en cada caso la autorización escrita por parte del arrendador”.... ...“ Que al mismo tiempo se obligó conforme se desprende de la cláusula segunda del mencionado contrato a pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 247,00)”....”...” Que sino también en violación de la prohibición de subarriendo contenida en la cláusula cuarta de la misma convención, lo que se colige de documento fechado 22 de abril del año 2.013, cuyo contenido induce a pensar que el inmueble objeto de la regulación, fue subarrendado parcialmente, en el cual, una persona extraña a la relación arrendaticia in comento, de nombre FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”...
La actora fundamentó su acción en los artículos 44, 94 y 98 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160,1.616, 1.264, 1.167, 1.592 numeral 2 y 1.594 todos del Código Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 9.633,00 equivalente a 64 Unidades Tributarias…”
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece:
Cito:
Artículo 91.
Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la relación jurídico material en atención a la cualidad de accionante que justifica el ejercicio de la acción.
3.- Que sea demostrada la insolvencia del arrendatario de más de cuatro meses (4) consecutivos de canon de arrendamiento.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre el hecho del arrendatario en el incumplimiento de la obligación contractual y legal de dejar de cancelar más de cuatro mensualidades de cánones de arrendamiento, invocado sobre el estado de insolvencia del demandado en el cumplimiento de tal obligación; así como el incumplimiento de la clausula cuarta del Contrato de Arrendamiento que regula la prohibición de sub arrendar el inmueble. Consta en autos y así lo verifica esta Juzgadora que la parte demandada arrendataria del inmueble, no produjo en el presente juicio medios de pruebas idóneos y pertinentes, para declarar válidamente demostrado su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del año 2012 a junio del año 2015, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 247,00) cada uno, incluso a la presente fecha, máxime cuando de la contestación de la demanda el demandado arrendatario del inmueble hace un rechazo genérico de los hechos y del derecho contenido en la demanda, arguyendo no encontrarse en estado de insolvencia, y el codemandado ocupante alega en consecuencia que viene ocupando el inmueble y que en nombre del arrendatario viene produciendo el pago del canon de arrendamiento, hecho este que fue desconocido por el accionante y no demostrado por el ocupante, quien subrogándose derechos del arrendatario pretende le sea vendido el inmueble que viene ocupando, circunstancia esta que no forma parte del objeto de la pretensión ni del controvertido, tal y como se evidencia de la contestación de la demanda y de la valoración probatoria impartida a los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, por lo que la demandada de autos dejó de cumplir su obligación de pago de los cánones de arrendamiento en períodos superiores a los acordados por las partes y en exceso al término legal continuos a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, pues no demostró en autos haber cancelado los mismos, por lo que es forzoso declarar, el estado de insolvencia durante más de cuatro meses consecutivos en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandado arrendatario de autos, cuya insolvencia no ha sido consentida por la parte actora, quien activó el procedimiento administrativo el cual no está demostrado en autos haber sido declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo Competente, y fuera debidamente habilitado para el ejercicio de la presente acción judicial. En estimación del alegato del actor del incumplimiento por parte del arrendatario, de la clausula cuarta del contrato de arrendamiento, en el que se prohíbe sub arrendar el inmueble, consta en autos tal hecho ante la necesidad de parte del actor de litisconsorciar en forma pasiva la demanda, al tener que llamar al proceso a quien viene ocupando el inmueble sin ostentar el carácter de arrendatario, sino quien en autos se subroga derechos de arrendatario, quedando evidenciado que su ocupación en el inmueble es por demás derivada de un acuerdo con el arrendatario contraviniendo la aludida clausula cuarta del contrato de arrendamiento, pues se subsume en la figura del sub arrendamiento; razones, fundamentos y argumentos para dar por demostrado el incumplimiento contractual por parte del arrendatario sobre la base los fundamentos de la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto y sobre el soporte del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de la obligación contractual y legal respecto del canon de arrendamiento por más de cuatro mensualidades consecutivas, y sobre la premisa de incumplimiento contractual por parte del arrendatario al haber subarrendado el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes, de que el accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión en relación al argumento de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandado, y del sub arrendamiento en violación al contenido de la relación obligatoria, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, y como su efecto y consecuencia declarar con lugar la demanda interpuesta con sus efectos y consecuencias propias de la pretensión para su ejecución como lo es el desalojo del inmueble antes descrito, objeto de la relación obligatoria arrendaticia, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada ciudadano FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO a través de su defensor ad litem abogada DAMARIEL RIVERA, INPREABOGADO N° 113.797, contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VIVIENDA, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales Abogados NILDA ESCOVAL y MIGUEL JOSÉ ACOSTA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 147.086 y 246.026, respectivamente contra la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 11.05.2017 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Vivienda, incoado por el ciudadano MICHELE ANTONIO LUCENTE DI PINTO, contra los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el Expediente N° 357-15 (nomenclatura interna de ese juzgado).
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SUAREZ FAJARDO Y FRANCISCO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad E-82.360.538 y V-18.468.708 respectivamente hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 19, tercera planta del Edificio San Agustín, ubicado entre la avenida principal de San Agustín, y el callejón 3, La Barraca Barrio San Agustín N° 49; Municipio Girardot Maracay Estado Aragua N° 49.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los tres (03) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. Nº 1221.
RAMI/LZ/