REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00511.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2018-00545.-
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO POSADA VILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.250.056, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACIÓN

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se instruyó en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2018, mediante escrito de recusación instado por el ciudadano Andrés Marcano, titular de la cedula de identidad N° V-13.055.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, contra el abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en lo contemplado en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Siendo en fecha Treinta (30) de Julio de 2018, el Juez recusado presentó escrito de informe de la recusación, el cual cursa en folio (03 y 04), señalando que considera que los alegatos formulados en su contra no constituyen causal de recusación, por lo tanto solicita la declaratoria sin lugar de la misma.
En fecha 01 de Agosto de 2018, se recibieron los autos en este Juzgado Superior por distribución, y posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2018 se dictó auto, dándole entrada a la presente causa y se ordenó la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; se procede a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo a las actuaciones examinadas en el presente expediente, observa quien aquí decide, se inició con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 27/07/2018, por el abogado Andrés Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, contra el abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en lo contemplado en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…Por cuanto este tribunal no ha cumplido con el acatamiento de la sentencia proferida en fecha seis de marzo de dos mil dieciocho (06/03/2018) del expediente S2-CMTB-2018-00465 y resolución N° S2-CMTB-2018-00491 el cual en su dispositivo ORDENA reponer la causa al estado que se oficie a la presidencia del circuito judicial penal del estado Monagas, a los fines que este informe si por ante ese despacho cursa causa en la cual las partes sean los ciudadanos OSCAR JOSÉ ASTUDILLO y JOSÉ RAMÓN OCHOA MORENO, y si la misma giraba en torno a un vehículo CAMIONETA. MARCA: TOYOTA. MODELO: FORTUNER. AÑO: 2011. PLACA: AA309MN, así como también el estado en que se encuentra la misma, en consecuencia una vez recibido la resulta proceda el tribunal de la causa, a suspender la referida causa hasta tanto finalice la causa penal en caso de que exista la misma, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma expresa dicha sentencia en su QUINTO señalamiento, en virtud de no haber verificado la existencia de una causa penal, suspendiendo la misma solo con conocimiento de una averiguación penal y no por la existencia de una causa penal como lo establece la norma; debido haber tomado en cuenta lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que en lo sucesivo deberá ser atento y ponderado en el cumplimiento y aplicación de las normas de ORDEN PUBLICO. Por lo ya expuesto en este escrito y basándome que en ninguna de las partes del expediente 16063, en su cuaderno principal o en su cuaderno de medidas reposa RESPUESTA DE OFICIO, por parte la presidencia del circuito judicial penal del estado Monagas. Es por lo que procedo en este acto formalmente a RECUSARLO por estar incurso en la causal prevista en el artículo 82, en su ordinal 15 del Código de procedimiento Civil. Por lo que solicito a este Tribunal que admita al presente escrito de Recusación." ..
De la misma forma, el Juez recusado en su informe de recusación expone:
Actuando en este acto en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Recusación planteada en mi contra en el juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CASUSA, signado con el Nro. 16063 de la nomenclatura interna de este tribunal. En base a los argumentos establecidos por la parte que me recusa, este operador de Justicia debe precisar que en fecha 26 de Julio de 2018, el tribunal a mi cargo emitió auto motivado considerando suficiente la caución ofrecida y se ordenó levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas, previo análisis de las actas procesales. Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el levantamiento de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa y para ello se realizo auto motivado de fecha 26 de Julio de 2018 en el cuaderno de medidas explicándose los motivos que esgrimen las partes en el presente juicio, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula el abogado ANDRÉS MARCANO, resaltándose que no existe violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, de la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
En este orden de ideas entendemos que la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que no es más que el acto a través del cual se solicita que un Juez, se abstenga de conocer de la causa, en un determinado proceso judicial por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido, la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su estudio.
Basado en la consideraciones previas, esta Juzgadora observa que las declaraciones formuladas por el recusante pierden de vista el fundamento de las actuaciones realizadas por el juez de la causa, visto que no consigno en el periodo de la articulación probatoria, los recaudos necesarios para probar lo que alega, igualmente es importante resaltar que el recurso que debió haber ejercido en contra de las actuaciones del juez, en virtud de no estar de acuerdo con las mismas, no debió haber sido otro, más que cualquiera de los Recursos Ordinarios que proporciona la norma civil, en contra de las providencias realizadas por el Juez de la causa.

Por lo tanto, es necesario resaltar que para que prospere la recusación, se requiere imperantemente, que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.
Debido a este señalamiento, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. Subrayado de esta Alzada.-
Por otra parte el articulo 82, ordinal 15° claramente expresa: ..."Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa"....
Ahora bien, como se puede constatar de las actas procesales el ciudadano Andrés Marcano, procede a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas basado en alegatos que efectivamente no encuadran en la causal que anuncia, ni prueban el hecho de que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez o la violación del lineamiento del proceso que lleva la causa.
Aunado a lo antes anunciado se constata de los autos que la parte recusante no aportó elementos probatorios que pudieran ser apreciados por esta Juzgadora, y que permitieran sostener sus alegatos sobre los hechos que comprometan la imparcialidad del ciudadano Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, que pudieran dar indicios de encontrarse el Juez incurso en una de las causales establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil. Por lo tanto, admitir y tramitar un intento de recusación infundado y sin base probatoria, atenta contra la celeridad del procesal y contra la búsqueda de la justicia, es por lo que debe desecharse tal alegato, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la recusación planteada por el Andrés Marcano, contra el ciudadano Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Andrés Marcano, titular de la cédula de identidad N°13.055.413, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.967, contra el ciudadano Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2018-00511; nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de la incidencia planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM)


LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA




































S2-CMTB-2018-00511
MBB/AD/laurac