REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2018-00488
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2018-00541
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 995-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio, MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTÍNEZ, RAFAEL DOMÍNGUEZ, ANA CECILIA SILVA, EVA VELÁSQUEZ, ALEXI HAYEK y JOCELYN LAHOUD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.724, 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 72.853, 43.756 y 106.792, respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento poder inserto del folio Trece (13) al Diecisiete (17) y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 05, Libro A-7; representada por la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.922.033 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados GASPARE GIAMPORCARO RUGERI Y YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente y de este domicilio, según consta en instrumento poder inserto del folio Trescientos Diez (310) y sus vuelto de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo asignada al asunto Nº 01, Acta Nº 12, correspondiente al juicio por Desalojo de Local Comercial, ejercido por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 995-A-Qto; en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de lhha Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2007, anotado bajo el Nº 05, Libro A-7.-
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 12.554, constante de Dos (02) piezas, la primera de Trescientos Seis (306) folios útiles, la Segunda de Trescientos Treinta y Seis (336) folios útiles, más un cuaderno de medidas de Diez (10) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaró: CON LUGAR la demanda de Desalojo.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2018, se dejó constancia que comenzó a transcurrir el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes; siendo presentado el día Primero (01) de Junio de 2018, escrito de informes constante de Tres (03) folios útiles suscrito por la Abogada EVA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.853, apoderada judicial de la parte demandante; asimismo en la referida fecha (01-06-2018) la ciudadana Abogada YENNYS PRECILLA REYES, Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de Cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2018, se dejó constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes; presentado el día Ocho (08) de Junio de 2018, por la Abogada EVA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.853, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, dichas observaciones a los informes constan de Cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), esta Superioridad dice "VISTOS", dejando constancia de dar inicio al transcurso del lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A., fundamentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS"…
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Por su parte el arrendatario, adquiere dos (02) obligaciones principales, a saber:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y,
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
Ahora bien, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.-
En este sentido, la legislación ha reflejado en cuanto al tiempo del contrato de arrendamiento, en sus artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio, pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble.-
Del estudio del escrito libelar, el escrito de la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes y de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada por motivo del juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., contra la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., quedó demostrado primeramente la relación arrendaticia entre las prenombradas sociedades mercantiles, sobre un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la avenida Alirio Ugarte de Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas y sus reciprocas concesiones, según se evidencia de contrato notariado de fecha 29-11-2.011, el cual se le pleno valor probatorio en autos. En este sentido, alega la parte actora que la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., ha incumplido con las clausulas contractuales "segunda", "octava" y "decima cuarta", en consecuencia demanda el desalojo conforme a los literales "a" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada ha rechazado, negado y contradicho la demanda de desalojo, aduciendo que su representada nada le adeuda y que ha venido cumpliendo con las cláusulas contractuales.-
Asimismo, se observó que el contrato de arrendamiento inició el 01-08-2.012 hasta el 31-07-2.013, quedando prorrogado indeterminadamente, por cuanto el contrato continuó su vigencia hasta el 24-04-2.017, fecha en la que se interpone la presente demanda. Ahora bien, se observó que de conformidad con la clausula "segunda", la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes comprometiéndose igualmente a pagar las cuotas de condominio de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el documento de condominio del Centro Comercial Monagas Plaza, no demostrando durante el devenir del juicio la cancelación de los cánones de arrendamientos insolutos, ni muchos menos demostró que el local comercial se encontrara operativo, siendo carga para ella demostrar que ha sido libertada de la obligación que se le imputa, presentando para ello, todos los medios probatorios que disponga para hacer valer su derecho, conforme lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: "las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...", generando con ello la violación de las clausulas contractuales.-
De la misma forma se estableció en la cláusula "octava", como condición que debía permanecer abierto el local comercial en las horas comprendidas de 09:00 a.m., a 9:00 p.m., los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, lo cual no ha ocurrido, hecho que fue comprobado mediante inspección extra judicial practicada en fecha 06-04-2.017 e inspección judicial de fecha 17-06-2.017 realizada por este Tribunal, en el local comercial ubicado en la planta baja del centro comercial Monagas plaza distinguido con las siglas PB-41, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, evidenciándose que para el momento de la práctica de inspección, se encontraba cerrado, motivo por el cual no se encontraba funcionando ni había persona alguna en el local comercial en donde funciona la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A.-
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., violó las condiciones establecidas en el contrato bilateral suscrito con la sociedad mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., por lo que obligatoriamente la demanda por desalojo de local comercial debe ser declarada CON LUGAR. Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.-
Bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
Ahora bien, alegó la parte demandante que se incumplió la cláusula novena del Contrato el cual establece "...CAUSAS DE RESOLUCION DE CONTRATO: Son causas de resolución de contrato las siguientes: a) Si LOS ARRENDATARIOS incumpliere cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato o previstas en la ley.- b) Si LOS ARRENDATARIOS dejare de pagar una mensualidad de el canon de arrendamiento con su respectiva fecha de vencimiento…”.
La parte demandada en su contestación de demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir que se hubiese incumplido cualesquiera de las cláusulas establecidas en el contrato, igualmente negó, y rechazó que haya dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.016, sin embargo no aportó ninguna prueba que demostrara lo afirmado, aunado al hecho que la parte demandante reclama los meses correspondientes a Diciembre 2.015, Enero, Febrero, Marzo y Abril 2.016, y promovió una prueba de informes, de la cual se observa que en fecha 20 de Abril de 2.016 se le dio entrada a la consignación realizada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evidenciándose que realizó la consignación de forma extemporánea, por cuanto ya adeudaba para ese momento más de dos cánones de arrendamiento, lo cual a criterio de quien aquí decide, incumplió con la cláusula novena del Contrato y así se decide.
Entonces, dada la existencia de un contrato de arrendamiento del cual se desprenden obligaciones reciprocas para ambas partes al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar el monto estipulado en las cláusulas que conforman el contrato inserto del folio cuatro (04) al seis (6) al demandante siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, lo cual no demostró; considera este Sentenciadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide...”
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE
Corre inserto desde el folio Ocho (08) al folio Once (11), de la tercera pieza del presente expediente, que la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONFECCIONES MARDAL, C.A , quien es la parte demandada en la presente causa, alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…
La demanda se fundamenta en que presuntamente mi representada incumplió con las clausulas octava y décima cuarta, numeral 2 del contrato de arrendamiento por no mantener el local abierto los 365 días del año y por haber sido objeto de medida judicial preventiva, en tal sentido la demandante solicitó que mi representada conviniera o fuera obligada por el Tribunal a desalojar el local arrendado, hacer entrega del mismo libre de personas y bienes y pagar las costas y costos del proceso".
"OMISIS…
En la sentencia recurrida la juez no valoró exhaustivamente las pruebas debido a que le dio pleno valor probatorio a instrumentos que no fueron debatidos en juicio, a declaraciones testimoniales sobre hechos no debatidos por estar fuera de los límites de la controversia y valoró pruebas que expresamente había desechado en la audiencia de juicio, específicamente en dicha sentencia la juez ad quo valora todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, a pesar de que las mismas no fueron incorporadas al debate probatorio en la audiencia de juicio y en consecuencia las partes no tuvieron oportunidad de hacer observaciones respecto a las mismas. Del mismo modo la ciudadana juez, valora la inspección extra judicial practicada en fecha 05 de abril de 2017 señalando que fue ratificada en juicio mediante inspección de fecha 17 de julio de 2017 y le da valor probatorio a pesar de que en la audiencia de juicio la ciudadana juez había desechado dicha prueba por no haberse practicado en la fecha pautada, al realizar la valoración de esta prueba en la sentencia definitiva la juez incurre en contradicciones, pues hace una breve explanación donde señala: “….la prueba de inspección judicial puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba debe reunir ciertos requisitos de procedencia…. Y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por el retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…esta condición de urgencia debe ser alegada y probada….la prueba pre constituida para su validez y regularidad al ser llevada al proceso debe ser ratificada…”esta contradicción es evidente por cuanto en la audiencia de juicio al momento de valorar esta prueba expuso: “en cuanto a la inspección judicial solicitada en la evacuación de pruebas, este tribunal nada tiene que valorar por cuanto no se practicó en la fecha pautada”.
La ad quo le da pleno valor probatorio a la planillas de control de apertura y cierre de los locales comerciales en virtud de la comparecencia de la ciudadana Andreina Noriega a ratificar dichos documentos al respecto, cabe destacar que si bien la mencionada ciudadana dio fe del contenido de las actas y ratificó en cada una de sus partes el contenido de las mismas, en dicho acto no se siguieron las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que dichos instrumentos tuvieran valor probatorio, debido a que la ciudadana Andreina Noriega no rindió declaración testimonial sobre el contenido de dichos documentos, en tal sentido dicha prueba carece de valor probatorio.
La juez da pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Rosa Urbina y Moisés Urbaez afirmando que fueron contestes en sus afirmaciones, de hecho no entrando en contradicción alguna dejando constancia que el local se encontraba cerrado desde hace varios meses. Al respecto cabe destacar que la defensora solo repreguntó a la ciudadana Rosa Urbina, por lo que tales testigos no están contestes en sus declaraciones y por otro lado dichos testigos declararon sobre hechos que no eran objeto de debate probatorio debido a que los hechos sobre los cuales declararon se encuentran fuera de los límites de la controversia.
La sentenciadora le dio valor probatorio a la consulta de movimientos bancarios promovidos por la demandante para demostrar la insolvencia de mi representada, al respecto cabe destacar que dichos instrumentos son emanados de terceros que no forman parte del juicio y al no ser ratificados en juicio por su emisor no puede dársele ningún valor probatorio, por otro lado, cabe destacar que para el momento en que se interpuso la demanda mi representada se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Como puede evidenciarse, ciudadana juez, la sentenciadora no valoró debidamente las pruebas, y al respecto cabe destacar que si la Juez Ad quo hubiese valorado debidamente las pruebas el resultado habría sido diferente debido a que la parte demandante no logró probar sus alegatos con las pruebas aportadas al proceso y debatidas en la audiencia de juicio".-
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Cinco (05) al folio Siete (07) que la abogada EVA VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.853, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., parte demandante en la causa, alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…
Consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturin, Estado Monagas, en fecha 29 de Noviembre de 2012, anotado bajo el número 29, tomo 521 de los libros de autenticaciones, que mi representada INMOBILIARIA 43/46, C.A. celebró un contrato de arrendamiento con la compañía CONFECCIONES MARDAL, C.A, que tuvo por objeto un local comercial distinguido con las siglas PB-41 situado en la planta baja del centro comercial Monagas Plaza, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y conforme al cual la antes mencionada arrendataria se obligó a lo siguiente:
a) A mantener abierto y operativo el local comercial de lunes a domingo, los 365 días del año. (clausula Octava).
b) A pagar el canon de arrendamiento y la cuota de condominio, con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. (clausula Tercera).
También se estableció en el ya referido contrato de arrendamiento que son causales de resolución del contrato: 1) El incumplimiento de la arrendataria a cualquiera de las obligaciones que asume conforme a dicho contrato y 2) El ser objeto de medidas judiciales, preventivas o ejecutivas sobre bienes de su posesión o propiedad y que tales medidas no fueren suspendidas en el trascurso de siete días. (Clausula Cuarta).
Ahora bien, ante el incumplimiento reiterado de la arrendataria a las obligaciones referidas en el particular anterior, mi representada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 40, literales a) e) i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento para uso Comercial, se vio obligada a demandar como en efecto lo hizo, la resolución del contrato de arrendamiento por los siguientes hechos:
a) La arrendataria ha mantenido cerrado el local comercial objeto del contrato, desde el día 20 de Diciembre de 2016, lo cual afecta el buen funcionamiento del centro comercial.
b) La arrendataria, para el momento en que se introduce la demanda de desalojo había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2017 y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de 2017.
c) La arrendataria fue objeto de medida preventiva de embargo practicada el 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de Cobro de Bolívares.
El incumplimiento de la arrendataria demandada, la compañía CONFECCIONES MARDAL C.A, a las obligaciones antes referidas quedó totalmente demostrado en el curso del proceso con las siguientes pruebas:
a) Con el contrato de arrendamiento, en el cual constan en las clausulas mencionadas las obligaciones que asumió la arrendataria al momento de celebrarse el contrato.
b) Con el documento de condominio y su Reglamento, en el cual se evidencia en el artículo 3.17 del reglamento, el deber de mantener abierto el local comercial de lunes a domingo los 365 días del año.
c) Con el control diario de apertura y cierre de los locales comerciales correspondientes a los días 30/12/2016 al 29 de Abril de 2017, en el cual consta que el local objeto del contrato de arrendamiento ha permanecido cerrado desde el 21 de Diciembre de 2016 hasta la fecha de introducción de la demanda.
d) Con la Inspección Judicial, practicada en fecha 06-04-2.017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a la cual quedó demostrado que el local comercial permanecía cerrado con las luces apagadas y sin personas en su interior.
e) Con la copia del expediente signado con el numero 34-106 con su correspondiente cuaderno de medidas, contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentó Machal Chaer Fares en contra de CONFECCIONES MARDAL, C.A, la cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia que la arrendataria fue objeto de medida de embargo preventivo.
f) Con las solicitudes de certificación de canones de arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, distinguidas con los números 353, 15-063-2017, 10.098-17, S-1673-17 y 1.398, respectivamente, acompañadas a la demanda.
g) Con el dicho de los testigos promovidos y evacuados dentro del proceso.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente acción por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que incoara la ciudadana Abogada EVA VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo reformada la demanda en fecha 14-08-2017, por la abogada LOURDES ASAPCHI, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
"... OMISSIS…
CAPITULO I DE LOS HECHOS
A) Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), anotado bajo en Nº. 29, Tomo 521 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño en original marcado “B”, que mi representada celebró con la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2007, anotado bajo el No. 05, Libro A-7, un contrato de arrendamiento mediante el cual mi representada dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en Planta Baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Tal y como establece la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento, la duración del mismo seria de un (1) año contado a partir del día PRIMERO (1) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) hasta el TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) ambas fechas inclusive, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de sesenta (60) días cada una, a menos que cualquiera de las partes notificara a la otra sus deseos de no renovar el contrato, con por lo menos treinta (30) días naturales y previos de antelación al vencimiento del plazo inicial. Conforme a los términos del ya referido contrato, la relación arrendaticia se ha venido prorrogando desde su vencimiento inicial, esto es, desde el treinta y uno (31) de julio del dos mil trece (2013), cada 60 días, siendo la última prórroga la que va desde el trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017) al once (11) de mayo del dos mil diecisiete (2017). De conformidad con lo establecido en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligó y comprometió a mantener abierto y operativo el local comercial en el horario determinado de acuerdo al Documento de Condominio y su Reglamento que rige el Centro Comercial Monagas Plazas, el cual al momento de celebrar el contrato era de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. corrido, sin cerrar en horas de mediodía los 365 días del año. De acuerdo al artículo 3.17 del Reglamento del Documento de Condominio el local debe permanecer abierto de lunes a domingo los 365 días del año. Acompaño el referido Documento de Condominio y su Reglamento marcado “C”. De conformidad con lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento arriba referido, son causales de resolución del contrato de arrendamiento las siguientes: 1. Si la arrendataria incumple con cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al presente contrato, la ley o el documento de condominio y su respectivo reglamento; 2.- Si fuere objeto la arrendataria conjunta o separadamente de medida judicial preventiva o ejecutiva sobre cualquiera de sus bienes que no sean suspendido en el transcurso de 7 días o si estuviere en estado de suspensión o cesación de pagos, aun cuando dicha constancia no refleje de la sentencia judicial correspondiente, o si decretare ante los tribunales el estado de atraso o quiebra de la arrendataria o del fondo de comercio que se explota en el local (...) De Conformidad de la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento LA ARRENDATARIA se obligó a pagar el canon de arrendamiento y el condominio con toda puntualidad dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes (...) CAPITULO IV PETITORIO Ahora bien, ciudadano Juez, la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL C.A., antes identificada, ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales antes señaladas, al haber mantenido cerrado el local desde el día veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta a presente fecha, haber dejado de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2017, y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2017, aunado al hecho de que la referida sociedad mercantil ha sido objeto de un embargo preventivo, todas esta causales de DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literales a) y i) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ..." (Folios 18 al 25 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
Por su parte En fecha 06-10-2.017, compareció ante el Tribunal la abogada VALENTINA CARABALLO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda, en la cual arguyó, entre otras cosas, lo que de seguidas se cita:
OMISIS…"...Es el caso Ciudadano Juez, que traté de ubicar a la ciudadana PAOLA CARMEN DALIA, en su domicilio, ubicado en: LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, CENTRO COMERCIAL “MONAGAS PLAZA”, LOCAL PB-41, donde funciona la SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARDAL C.A, pero me fue imposible entrevistarme personalmente con ella; a raíz de esto, opté por enviarle un telegrama certificado, en fecha: 07/08/2017, invitándole en dicho telegrama: su situación jurídica, mi dirección y mi número de teléfono celular, así como su acuse de recibo en este acto, marcados con la letra “A” con esta contestación, así como su acuse de recibo, marcada con la Letra "B". Por tal motivo publiqué un artículo en la Prensa escrita; “El PERIODICO DE MONAGAS”, marcados con la letra “C” con la intención de que se comunicara conmigo y así me proveyera de material para su defensa o nombrar al defensor privado, tal como lo indica el texto del telegrama, los cuales consigno con esta contestación para que surta efectos legales, es por ello que contesto de esta forma: PRIMERO: NIEGO, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda por: DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 43/46 C.A, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho incoado. SEGUNDO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida tenga un contrato de arrendamiento firmado con la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 43/46 C.A. TERCERO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida ha mantenido el local en cuestión cerrado, desde hace mas de cuatro meses hasta la fecha, incumpliendo con la cláusula OCTAVA. CUARTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida tenga una demanda en su contra por cobros de bolívares, por la cual fue objeto de una medida de embargo preventivo sobre la mercancía y bienes muebles, incumpliendo con la cláusula DECIMA CUARTA. QUINTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida haya dejado de pagar los cánones del condominio de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año. SEXTO: NIEGO, rechazo y contradigo que mi defendida haya dejado de pagar los cánones del condominio de los meses: marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año. En los términos que anteceden queda contestada la demanda y que este escrito contentivo de la misma, sea agregado al expediente de la causa para que surta efectos legales. En Maturín, a la fecha de su presentación..." (Folio 55 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-
Expuesto lo anterior esta Superioridad procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió en original contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 29-11-2.011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 521 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a esta documental, de la misma se desprende la efectiva existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., y la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, la cual tiene como objeto un local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en planta baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo estipuladas las condiciones generales que regiría dicha relación, resaltando que ambas partes dan por cierta la existencia del contrato de arrendamiento, no siendo desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada. Y así se decide.-
2.- Promovió copia simple del documento de condominio y su reglamento del Centro Comercial Monagas Plaza, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en relación a esta documental se observa que de dicho instrumento se desprenden las estipulaciones previamente establecidas que regirían todo lo relacionado con el condominio entre la Sociedad Mercantil MONAGAS PLAZA, C.A. y los arrendatarios de los locales comerciales de dicho centro comercial; destacando la obligación que tenia la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. como consecuencia de dicho contrato de arrendamiento, de mantener abierto el local comercial objeto del litigio de lunes a domingo, los Trescientos Sesenta y Cinco (365) días del año. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, siendo incluso expresamente reconocido por la demandada, teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió marcado con la letra D un legajo de Ciento Diecinueve (119) planillas identificadas como control diario de apertura y cierre de los locales comerciales, cursantes desde el folio 62 al folio 180, al respecto, observa esta juzgadora que dichos documentos están compuestos de varios renglones, destacando dentro de los mismos, número de local, razón social, HA, HC, C, dichos reglones se encuentran llenos en forma irregular e inconsistente, algunas veces en lápiz de creyón y otras en lápiz de tinta, mas sin embargo dichas planillas no se encuentran suscritas o firmadas por persona alguna, no siendo nisiquiera identificada la persona o funcionario encargado del llenado de las mismas, en razón de lo cual carecen de certeza y eficacia, por lo tanto no hace posible ser opuestas a terceros, pues como se dijo no aparece suscrita por persona alguna y para que pueda ser considerado como documento privado debe estar suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que pueda existir la posibilidad legal de desconocer o tachar el mismo, lo que no ocurre en el presente caso; en razón de lo cual tales documentales deben ser desechadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1.368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió Inspección Extra-Judicial, practicada en fecha 06-04-2.017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en el local comercial distinguido con las siglas PB-41, situado en planta baja del Centro Comercial Monagas Plazas, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, siendo el caso que de las actas se pudo constatar que para el momento del traslado del Tribunal a los fines de realizar la inspección, el local comercial CONFECCIONES MARDAL, C.A. se encontraba cerrado. En este sentido observa esta juzgadora que estamos en presencia de un acto cumplido bajo el principio de inmediación, verificado por un funcionario autorizado por la ley, teniendo que el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; en razón de lo cual estamos en presencia de un documento público (acta de inspección), el cual debe ser valorado como tal, tomando en cuenta que el mismo no fue impugnado ni atacado por medio legal pertinente, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y los artículos 429 y 475 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Promovió marcado con la letra “F” un legajo de copias simples supuestamente emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa signada con el número 34.106 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal. Observa esta juzgadora que se trata de copias simples de lo que aparentemente se pudiera tratar de actuaciones llevadas por ante un Tribunal Civil, siendo el caso que al tratarse de copias de un documento que no es considerado como público, pues aún cuando el mismo pudiera contener algunas actuaciones verificadas por un funcionario público (Juez), lo cierto es que el mismo nace de una actuación emanada de un tercero (demandante) y en su mayoría está conformado por actos de carácter privado; en razón de lo cual no puede ser considerado como un documento público, por el caso dado de que al ser consignado en copias simples las mismas carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, tales documentales deben ser desechadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Promovió copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., inscrita por ante este mismo en fecha 18-05-2.007, de dicho instrumento se evidencia la constitución de la referida Sociedad Mercantil, hoy demandada; por tratarse de copias de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, siendo incluso expresamente reconocido por la demandada teniéndose como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
7.- Durante el proceso fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: ROSA MAGDALENA URBINA y MOISÉS RAFAEL URBÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.702 y V-9.298.036; observando esta superioridad que los referidos testigos manifestaron prestar servicio como trabajadores dependientes de la administración del Centro Comercial Monagas Plaza, la cual a su vez se encuentra estrechamente relacionada con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., verificándose una especie de relación de dependencia entre estos, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad de las declaraciones rendidas; esto aunado al hecho que ambos testigos al ser trabajadores que desempeñan funciones por guardias, mal podrian afirmar que el local comericial objeto del litigio permaneció abierto o cerrado durante los 365 días de un año en forma continua, pues los días en los que no se encontraban de guardia no tenian la posibilidad de constatar tal situación; en virtud de lo cual tales deposiciones a criterio de esta Juzgadora carecen de objetividad y veracidad, no inspirando confianza alguna, siendo incapaces de traer algún tipo de convencimiento a esta operadora de justicia, por tal razón deben ser desechadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se declara.
8.- Promovió copia certificada de Certificación de canon de arrendamiento, emanados de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En cuanto a las referidas documentales observa esta superioridad que se trata de copias certificadas emanadas de los mencionados Tribunales de Municipio, donde se evidencia la presentación de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, intentado por la abogada LOURDES ASAPCHI, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., sobre el local PB-41 situado en la planta baja del Centro Comercial Monagas Plaza. En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
9.- Promovió copia simple de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2015/00345 de fecha 13-11-2.015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Regional Nor-Oriental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observa esta juzgadora que se trata de copias simples de un documento administrativo, el cual contiene la resolución mediante la cual se califica a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A como sujeto pasivo especial, ante la referida Gerencia de Tributos; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, siendo incluso expresamente reconocido por la demandada, teniéndose como fidedigno sustentado en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
10.- Promovió consulta de movimientos bancarios del Banco Mercantil y facturas de condominio, a los fines de demostrar la falta de pago de los canon de arrendamiento de los meses MAYO, JUNIO y JULIO de 2.017 y de las cuotas de condominio insolutas de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2.017; observando entonces esta juzgadora que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio los cuales debían ser ratificados en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar dichas ratificaciones en actas, este Tribunal las desecha sin otorgarles valor probatorio. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por la parte Demandada:
La abogada VALENTINA CARABALLO en su carácter de defensora Judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso probatorio se limitó a consignar copia simple de telegrama dirigido a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., consignado ante la oficina postal del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) con sede en Maturín y original de cartel de notificación dirigido a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., trámites realizados a los fines de informar a la empresa demandada sobre su designación como defensor judicial; siendo el caso que en relación al fondo del litigio no fue consignado elemento probatorio alguno.-
Observa esta Alzada, que la parte actora solicita el Desalojo del local comercial distinguido siglas PB-41, situado en la planta baja del centro comercial Monagas Plaza, ubicado en la ciudad de Maturín estado Monagas, ya que alega el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. (arrendataria) de las cláusulas Tercera, Cuarta y Octava del contrato de arrendamiento suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín de fecha 29-11-2.011, anotado bajo el Nº 29, Tomo 521 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Cuyo contrato de arrendamiento, quedó además reconocido en el proceso de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto el referido contrato lo hicieron valer ambas partes, no siendo impugnado; asimismo de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la relación contractual, siendo el caso, que luego de los trámites legales correspondientes la ciudadana Jueza A quo, dictó su fallo resolviendo el fondo de la causa, considerando que la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar sus alegatos, otorgando pleno valor probatorio a los elementos incorporados al juicio; destacando que precisamente en torno a este punto es que se enfoca la impugnacion realizada a la sentencia de la primera fase, pues alega el apelante que la ciudadana Jueza realizó una incorrecta valoración de las pruebas; al respecto luego de realizar el estudio de las actas procesales y el correspondiente análisis de las pruebas aportadas efectivamente encuentra esta juzgadora que yerro la ciudadana Jueza del a quo, pues como se puede observar otorgó pleno valor probatorio a un legajo de Ciento Diecinueve 119 planillas identificadas como control diario de apertura y cierre de los locales comerciales, las cuales como se dijo en su debida oportunidad no se encuentran suscritas o firmadas por persona alguna, en razón de lo cual carecen de certeza y eficacia, no siendo posible ser opuestas a terceros, por lo que fueron desestimadas por esta superioridad siendo desechadas tales documentales conforme a lo dispuesto en los artículos 1.368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se puede observar igual error al otorgarle valor probatorio a un un legajo de copias simples supuestamente emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la causa signada con el número 34.106; considerándolas como documentos público, destacando que la equivocación es tan grave al punto de señalar que tales documentales se tratan de copias certificadas, siendo el caso que de la revisión del expediente se pudo constatar que se trataban de copias simples, pues las mismas carecían de sellos y notas de certificación, las cuales carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por esta misma razón fueron desechadas por esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil; así mismo le concedió pleno valor probatorio a consulta de movimientos bancarios del Banco Mercantil y facturas de condominio, observando esta juzgadora que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos al juicio los cuales no fueron ratificados en el proceso, por lo que este Tribunal las desechó sin otorgarles valor probatorio. Por último se pudo verificar que la ciudadana jueza a quo, le otorgó pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos ROSA MAGDALENA URBINA y MOISES RAFAEL URBAEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.831.702 y V-9.298.036; los cuales tienen un vínculo de dependencia con la parte que los promovió y por otra parte declararon sobre hechos de los cuales no podían tener conocimiento directo, siendo que los mismos fueron desechados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, resulta claro que la sentenciadora de la Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en las actas del presente expediente; pues como se dijo le concedió pleno valor probatorio a las documentales ut supra señaladas, las cuales carecen de dicho valor y deben tenerse como inexistentes, valorando igualmente unas testimoniales inhábiles; todo lo cual desencadenó en la errónea declaratoria Con Lugar de la demanda, con fundamento en hechos no demostrados, violentando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a la nulidad absoluta del fallo recurrido, en consecuencia el presente recurso de Apelación debe ser declarado con lugar y revocada la sentencia. Asi expresamente se decide.-
Ahora bien, por cuanto el vicio antes delatado conlleva la nulidad absoluta de la Sentencia Apelada, tal como fue declarado, resulta inoportuno e inoficioso pasar a realizar el estudio y análisis del resto de las denuncias formuladas por el apelante y en resguardo de la economía procesal pasa de seguidas esta Superioridad a resolver el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento de los contratos viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
En este sentido disponen los Artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil:
Artículo 1.159
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Artículo 1.160
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.-
Artículo 1.264
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Asimismo los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“Artículo 1.354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que se ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 “.Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, como en las actas procesales se evidencia, que la parte accionante fundamentó su demanda en elementos probatorios los cuales fueron debidamente analizados y valorados por esta superioridad, encontrando que dichas pruebas ni en forma individual ni en conjunto lograron demostrar los alegatos y afirmaciones de la parte accionante, siendo que no fue posible demostrar el supuesto incumplimiento contractual, por parte de la Sociedad Mercantil demandada CONFECCIONES MARDAL, C.A. (arrendataria), en relación al su supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni cuotas por condominio, así como tampoco se pudo demostrar que el local comercial distinguido con las siglas PB-41 situado en la planta baja del centro comercial Monagas Plaza, no hubiera abierto sus puertas al público durante los 365 días del año, tal como lo establece la clausula Octava del contrato de arrendamiento, así como tampoco pudo demostrar el demandante la efectiva existencia del decreto de alguna medida de embargo en contra de bienes propiedad de la demandada; incumpliendo así con el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la demanda por Desalojo de Local Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., debe ser declarada Sin Lugar y así expresamente se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto esta superioridad declara, Con Lugar la Apelación formulada por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONFECCIONES MARDAL, C.A, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se revoca la decisión del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A.
Por cuanto en la presente causa la sentenciadora de la Primera Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa al dar por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en las actas del presente expediente, pues como se explanó anteriormente le concedió pleno valor probatorio a las documentales ut supra señaladas, estas que carecen de dicho valor y deben tenerse como inexistentes, valorando igualmente unas testimoniales inhábiles, todo lo cual tuvo como consecuencia la errónea declaratoria Con Lugar de la demanda, con fundamento en hechos no demostrados, violentando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva la nulidad absoluta del fallo recurrido, haciéndose inoficioso cualquier otro pronunciamiento en torno a la Apelación planteada; siendo que al estudiar el fondo del litigio planteado encuentra esta Superioridad que de las pruebas aportadas por la parte accionante, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es por lo que el presente recurso de Apelación debe ser declarado Con Lugar; siendo declarada la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Trece (13) de Marzo de 2018 y revocada la misma, debiendo quedar la controversia resuelta en los términos plasmados y establecidos por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo y así mismo debe ser declarada la SIN LUGAR la demanda DE DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A. y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación formulada por la abogada YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONFECCIONES MARDAL, C.A, en contra de la decisión de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se revoca la decisión de Trece (13) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante la cual se declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo de local comercial, ejercida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 43/46, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 995-A-Qto, en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de mayo del 2.007, anotado bajo el Nº 05, Libro A-7. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Exp Nº S2-CMTB-. 2018-000488
MBB/RG/dp
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