REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
208° y 159°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00542
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00486

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en nuevo documento, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 28 de Septiembre del 2011, bajo el N° 46, tomo 203-A.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB Y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A; domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 19 de Junio de 2008, bajo el N° 44, Tomo A-13; representada por su presidente HENRY RAFAEL QUERALES DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.980, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISABELLA URBANI RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 204.588 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Nueve (09) de Abril de 2018, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, que sigue la Sociedad Mercantil C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QUENELL, C.A.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.582, en fecha 21 de Marzo de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.722 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 05 de Marzo de 2018, donde el Juez de la causa acuerda la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, hasta el auto de fecha 06 de Julio de 2017 y repone la causa al estado de la intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN QUENELL, C.A.-.
En fecha Once (11) de Abril de 2018, se le dio entrada y se fijó el lapso para la presentación de informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2018, la parte demandante consignó escrito de informe.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2018, se apertura el lapso para las observaciones, donde ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Siendo fecha 08 de Junio del 2018, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa, esta Juzgadora prosigue a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia del caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL; persigue atacar el fallo de fecha 05 de Marzo de 2018, donde el Juez de la causa acuerda la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, hasta el auto de fecha 06 de Julio de 2017 y repone la causa al estado de la intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A.-.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta desde el folio (129) al folio (135), sentencia de fecha Cinco (05) de Marzo de 2018, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, hasta el auto de fecha 06 de Julio de 2017 y repone la causa al estado de la intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A; estableciendo las siguientes consideraciones:
".../... Por otra parte, el ya citado artículo 650 ejusdem, a los efectos de lo establecido en el articulo 651 prevé únicamente dos supuestos a saber: a) la notificación personal del demandado, y b) La notificación efectuada al defensor, cuando el intimado no comparece a darse por notificado después de la publicación de los carteles a que hace referencia el artículo establecido anteriormente y siendo que el cartel de citación librado en el presente procedimiento se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no conforme a lo que determina el articulo 650 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas, y REPONE LA CAUSA al estado de librar el cartel de intimación, a la Sociedad Mercantil CORPORACION QUENELL, C.A; representada por su presidente, ciudadano HENRY RAFAEL QUERALES DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.654.980, abogado en ejercicio; todo de conformidad con el artículo 650 ejusdem. Así se establece.-

En fecha 03 de Marzo de 2018, cursante al folio Ciento Cuarenta y Uno (141) de la presente causa, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL; luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo acuerda la reposición de la causa dictada, argumentando: …(Sic)… Pero lo que si resalta a la vista es que este Tribunal no constató que en fecha 15 de Enero del 2016, este mismo Tribunal repuso la causa para corregir los errores de procedimiento incurridos antes de esta fecha (folio 70). Tampoco constató que después de esa reposición se cumplieron rigurosamente los trámites establecidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil para obtener la intimación de los demandados.… (Sic)…
En fecha 23 de Mayo de 2018, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, presentó ante esta Alzada, escrito de informes alegando dentro de otros argumentos lo siguiente:
".../... Ahora bien de una simple revisión del expediente permite apreciar que el Tribunal de Primera Instancia no constató que en fecha 15 de Enero del 2016, ese mismo Tribunal repuso la causa para corregir los errores de procedimiento incurridos antes de esta fecha, reposición que fue solicitada por la propia demandante, es decir, que si bien es cierto que hubieron errores de procedimiento en la sustanciación inicial del juicio, ESTOS FUERON CORREGIDOS AL PERCATARSE MI REPRESENTADA DE TALES ERRORES, Y SOLICITARLE AL TRIBUNAL QUE ACORDARA LA REPOSICIÓN, TAL COMO FUE ACORDADO ( ver folio 70).





CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, se pronuncia al contener en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".

Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garante de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el proceso es un elemento "Sine Qua Non" para conllevar el buen desenvolvimiento de una causa, por ende esta Juzgadora, vista la solicitud formulada en el escrito de informes ante esta instancia Superior por la parte demandada, donde delata que los errores de procedimiento cometidos fueron corregidos mediante auto de fecha 15 de Enero de 2016 folio 70, resultando pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del auto de fecha 15 de Enero de 2016, cursante al folio Setenta (70), el cual dispuso lo siguiente:

“…Omissis…”
“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, signada con el N°33.722 de la nomenclatura interna de este juzgado, se observa que erróneamente a petición de la parte actora, el Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2015, ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo establecido en el articulo 223del Código de Procedimiento Civil; siendo lo correcto por el artículo 650 ejusdem, en virtud de que la presente acción se ventila por el procedimiento intimatorio; siendo esto así; mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.
“…Omissis…”
Es por lo que este juzgado en un todo desacuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que erróneamente se emplazó a la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223, y como quiera que dicho error es de estricto orden público; a criterio de este juzgador, lo cual tentó contra el debido proceso, la cual no es convalidable ni aun con el consentimiento expreso de las partes y por ende, tal formalidad vicia efectivamente la certeza del acto procesal, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tienen las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia; en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este juzgado repone la causa al estado de librar nuevo cartel de intimación, deja sin efecto las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 17 de Septiembre de 2015, cursante al folio 56, mediante el cual se libró el cartel de citación y se ordena librar por auto separado el cartel de intimación conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.


De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana jueza A quo, fundamentó su decisión con base al error cometido por el Tribunal mediante el auto de fecha 17 de septiembre de 2015, sin percatarse que dicho desacierto había sido corregido posteriormente mediante la reposición decretada en fecha 15 de enero de 2016; resultado evidente que tal situación ocurre al darse el cambio de jueces en la causa, siendo que al incorporase la nueva jueza, no se impuso del control y corrección efectuados por el juez saliente, lo que a todas luces indica que estamos en presencia de un error involuntario cometido en estudio de las actas procesales en ocasión al Abocamiento, donde la ciudadana Jueza no verificó la existencia del auto de reposición cursante al folio 70, ni el auto donde se libra el nuevo cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 71; en este sentido resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, relacionado con la institución de la reposición, en el cual mediante sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2016, dictada en el expediente 16-269, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, se estableció lo siguiente:
“…OMISSIS…”
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

En el Presente caso, luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente la ciudadana Jueza del A quo, erra al decretar nuevamente la reposición de la causa, sin tomar en cuenta que las circunstancias en las que fundamenta su decisión fueron ya subsanadas mediante auto de fecha 15 de Enero de 2016; siendo que, si bien es cierto que fue cometido el referido error al ordenar el trámite del cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que dicho desacierto fue subsanado, debido que posterior a la reposición, los actos subsiguientes se cumplieron con apego a las normas legales correspondientes, siendo librado el respectivo cartel conforme a lo dispuesto en el artículo 650 ejusdem, desenvolviéndose el curso del proceso hasta llegar a la etapa de sentencia, resultando que la reposición de la causa acordada por el tribunal a quo, luego de dicho vistos, resulta totalmente inútil e inoficiosa, en razón de lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, en virtud de lo antes expuesto se revoca la sentencia apelada y en consecuencia se ordena al tribunal A-quo a dictar sentencia y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares tramitado en la causa signada con el numero 33.722, nomenclatura interna del referido Juzgado. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debiendo mantenerse con vigencia y plena validez todas las actuaciones a partir del auto de fecha 15 de Enero de 2016 inclusive hasta el auto donde el tribunal dijo vistos en fecha 06 de julio de 2017.
TERCERO: Se ordena al tribunal Aquo a dictar sentencia donde resuelva el fondo de la controversia planteada.CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y media de la tarde (02:30 PM)

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ

MBB/RG/dp
Exp. S2-CMTB-2018-00486