REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
Maracay, Tres (03) de Agosto de 2018.-
208° y 159°
Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada Thais Pernia, actuando en su carácter de autos; este Tribunal observa:
Corre inserto al folio 71 del presente expediente, auto de este Tribunal dictado en fecha 18 de Julio de 2018, donde se lee:
“…A los fines de proveer sobre la Ejecución forzosa solicitada fija oportunidad para el nombramiento del experto contable para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy a las once (11am) de la mañana a los fines de que realice el cálculo señalado en la dispositiva de la sentencia.”
Ahora bien, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2018 se ordeno en el segundo punto lo siguiente:
“… Segundo: Se condena a la parte demandada ciudadano al pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses Enero hasta diciembre del año dos mil quince (2.015) ambos inclusive, asi como el mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), más el equivalente al I.V.A, que es el 12% mensual, por la cantidad de Treinta y Seis mil novecientos Sesenta Bolívares (Bs.36.960,00) mensuales por cada mes insoluto, lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs.480.480,00) y los que se sigan venciendo durante el curso del presente proceso hasta la culminación del mismo en sentencia definitiva. Así mismo se condena a la parte demandada a hacer entre de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono, y/o cualquier otro prestado al inmueble…”.
Actuando esta Juzgadora como Garantista de los derechos constitucionales y legales, y tal y como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al definir el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, señala
“…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
Precisando dicho autor que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
En efecto, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, este Juzgador debe en todo en momento, procurar la estabilidad y continuidad del proceso, con mayor relevancia si se trata de actuaciones, que lesionen normas de carácter constitucional.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…”.-
Efectivamente, en la supra señalada sentencia dictada por este Tribunal, en su particular segundo, no se ordeno el nombramiento del experto contable para efectuar el referido cálculo matemático, de los meses que se sigan venciendo durante el curso del proceso hasta la culminación del mismo en sentencia definitiva; sin embargo, aunque el juez conoce de la parte legal, y siendo que para efectuar cálculos matemáticos están los expertos contables como auxiliares de justicia en los cuales el juez se puede apoyar para hacer sus dictámenes, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia y desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.-
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, evitando así la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar el auto de fecha 18 de julio de 2018, y en consecuencia, se declara la nulidad del folio 71, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, provéase por auto separado la ejecución forzosa, previo cálculo matemático ordenado en la sentencia de fecha 15 febrero 2018 en su particular segundo. –
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los Tres (03) días del mes de Agosto de dos mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA,
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA;
ARELYS TIBISAY DIAZ
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3 y 20 de la tarde.-
La Scrta.
Expediente Nro. 12274-15.-
ILMV/ad.-