REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, primero (01) de agosto de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 1205-2018
SOLICITANTES: ROSA JOSEFINA ARANDA DE APONTE Y FRANK REINALDO APONTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.691.207 y V-8.692.535 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.900.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de Julio del 2018, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ROSA JOSEFINA ARANDA DE APONTE Y FRANK REINALDO APONTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.691.207 y V-8.692.535 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUANA AMELIA CHÁVEZ DE DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.900, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 18 de julio del 2018, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar
del estado Aragua según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios con el Nº 161, folio 320 y 321, del año 1989, que anexaron marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Bolívar, Casa Nº 141, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: FRANKLIN ROBERTO APONTE ARANDA Y ANGEL JOSE APONTE ARANDA, venezolanos, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.163.205 y V-19.595.241, respectivamente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante su unión matrimonial. Igualmente manifiestan que desde el 20 de septiembre de 2004, hubo una separación de hecho que se ha prolongado en el tiempo, al punto que ha pasado 13 años a este fecha, en virtud que causas muy diversas no tienen armonía familiar, por incompatibilidad de caracteres y debido a estas no han vuelto a convivir, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado el día veintiséis (26) de julio del presente año, tal y como consta a los folios trece y catorce (08 y 09) del presente expediente.
El día treinta y uno (31) de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado VICTOR ARTIGAS, en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el
Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de as diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los
interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, el cual ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: los ciudadanos: ROSA JOSEFINA ARANDA DE APONTE Y FRANK REINALDO APONTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.691.207 y V-8.692.535 respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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