REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD: N° 7621
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA N° 01-01082018
PARTES: Miritza Camacho Hernández y Wilmer Antonio Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.845.496 y V-11.126.007 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Yhony Eduardo Núñez, Inpreabogado N° 186.355.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: Miritza Camacho Hernández y Wilmer Antonio Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.845.496 y V-11.126.007 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: Yhony Eduardo Núñez, Inpreabogado N° 186.355, mediante la cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces de Paz; désele entrada bajo el N° 7621, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: 09 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 115, en los libros respectivos del año de 1993, que una vez realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Calle Maracay, N° 08, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, donde mantuvieron una relación matrimonial que mientras duro fue armoniosa, donde ambos cónyuges actuaban responsablemente, cumpliendo con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, siguen manifestando los solicitantes en su escrito, que dicha situación cambió por completo a partir del mes de Octubre del año 2005, donde por motivos de índole personal cada uno de ellos decidió tomar rumbos diferentes y hacer vida independiente, por lo que han decidido de forma amistosa, de mutuo y común acuerdo divorciarse, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8, articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y por ultimo solicitan al Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, y que la solicitud de Divorcio sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; es por lo que quien aquí decide, pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado:
MOTIVA
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial
tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: Miritza Camacho Hernández y Wilmer Antonio Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.845.496 y V-11.126.007 respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, ahora bien, encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: Miritza Camacho Hernández y Wilmer Antonio Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.845.496 y V-11.126.007 respectivamente, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: 09 de Julio de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Nº 115, en los libros respectivos del año de 1993, llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en los términos expuestos en la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710, dictada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia remítase con oficios al Registrador Principal del estado Aragua y al Registrador Civil de la Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
EXP Nº 7621DVOTE/DM/pmcch.-