República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208º Y 159º
PARTES: ciudadanos BETZI DEL VALLE SALAZAR DE TORRES y CARLOS EDUARDO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.371.180 y V-8.366.315, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio MARIA ANGELA AVILA AGOSTINI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 139.937 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.695.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha dos (02) de julio del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: BETZI DEL VALLE SALAZAR DE TORRES y CARLOS EDUARDO TORRES GONZALEZ, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Jueves Siete (07) de Noviembre del Año Dos Mil Trece (07/11/2013), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, inserta en la carpeta Nº 02, Acta Nº 495, en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2013; que anexamos marcada con la letra “A”, contentiva de Un (01) Folio Útil. Una vez celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestro primer domicilio en la CALLE CARVAJAL, ANTIGUO INKAFARMA, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE MATURIN, ESTADO MONAGAS; posteriormente nos mudamos a la siguiente dirección: sector BRISAS DEL AEROPUERTO, CALLE Nº 04, CASA Nº 28, MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal; donde convivimos en perfecta armonía de pareja, prestándonos asistencia mutua; y compartiendo como dos personas unidas en Matrimonio, pero esa relación de armonía sufrió una ruptura marital desde el Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (28/02/2018), momentos en el cual empezamos a distanciarnos como pareja, no nos prestábamos el socorro, ni la asistencia mutua; así como también nos dimos cuenta que existía disparidad de caracteres y por esas razones decidimos separarnos, para determinar si podíamos seguir conviviendo junto como pareja se hizo todo lo posible pero no se llego a ningún arreglo. Sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común. Todo debido a los detalles que fueron sembrando la distancia que había entre nosotros y hasta los actuales momentos no se ha podido restituir matrimonio entre nosotros, de igual forma en nuestra convivencia no procreamos hijos ni tuvimos bienes en nuestra comunidad Conyugal...."-
Seguidamente, por auto de fecha seis (06) de julio del año 2.018, este Tribunal ordena darle entrada y anotar la presente solicitud en los libros respectivos y de la revisión de las actas que la conforman se puede constatar que la parte solicitante fundamenta la acción en varios articulados que son aplicables a diferentes procedimientos en las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo, siendo imperativo para este juzgador que se fundamente correctamente la acción propuesta, por tal motivo insta a las partes accionantes para que señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud de divorcio, esto a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud de Divorcio.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, comparecen mediante diligencia los ciudadanos: BETZI DEL VALLE SALAZAR DE TORRES y CARLOS EDUARDO TORRES GONZALEZ, supra identificados, asistidos por abogada en ejercicio MARIA ANGELA AVILA AGOSTINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.937, en la cual subsanan lo señalado por este Tribunal con respecto al articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente acción.-
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: BETZI DEL VALLE SALAZAR DE TORRES y CARLOS EDUARDO TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.371.180 y V-8.366.315, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 07 de noviembre del año 2.013, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada bajo el Nº 495, Carpeta Nº 02, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2.013. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho 2.018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. MARTIN JOSÉ MORILLO R.
Siendo las 3:23 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. MARTIN JOSÉ MORILO R.
EXP Nº: 12.695
ABG. NRR/JR.-
|