REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Temblador, de 2018
208° y 159º

DELAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE
CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.082.354, de este domicilio, asistida por la abogada YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.724, de este domicilio.
DEMANDADO.
HECTOR BERNARDINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA 1998)


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda y sus recaudos consignados ante este tribunal en fecha siete de marzo del año dos mil dieciséis (07/03/2016) por la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.082.354, de este domicilio, asistida por la abogada YRAIMA PAPADOPOULO MAITA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.724, de este domicilio contra el ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, de este domicilio por OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los niños ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el art. 65 LOPNA 98).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora en su libelo de demanda que: De la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano Héctor Bernardino Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, procreó dos hijos de nombre Se omite art. 65 LOPNA)dicho ciudadano labora en la Empresa Petromonagas ubicada en la vía aceital del Yabo, Municipio Independencia División Carabobo del estado Anzoátegui, de lo que se evidencia que cuanta con los recursos económicos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos…. (omissis)
Que esta consciente que ambos padres tienen la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derecho este que los padres como primeros obligados tienen que garantizar, que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dieta la higiene y salud y vestuario apropiado al clima y una vivienda digna segura e higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales….
Con el aumento del costo de la vida que cada día es mas elevado, ella sola no puede con todos los gastos de sus hijos, estimando proporcionalmente que la cantidad requerida para la manutención de sus hijos es de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), así mismo solicita al padre de sus hijos la ayude con los gastos escolares y de recreación por partes iguales y en época de agosto para el equipamiento de uniformes, zapatos y cuadernos, en la época decembrina para la vestimenta y regalos de sus hijos, en cuanto a los gastos médicos están incluidos en el seguro que goza el padre de los niños en la empresa, pero siempre hay que comprar medicinas….. (omissis)
En virtud de garantizar el derecho que tienen los niños en cuanto al sustento art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 381 de la misma norma se decreta medida cautelar sobre: El 40% del sueldo que devenga el obligado como obrero de la empresa PETROMONAGAS; el 40% sobre las prestaciones sociales y fideicomiso; el 100% sobre las primas por hijos y útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demando; el 40% sobre el bono vacacional.
Por todo lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace al ciudadano Héctor Bernardino Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, para que convenga en cancelar una pensión de obligación de manutención adecuada para sus hijos, y sea este autoridad quien establezca el monto adecuado para garantizar el derecho a los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 01 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Admitida la demanda por auto de fecha cuatro de abril del año dos mil dieciséis se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescentes del estado Monagas e Instituciones Familiares del estado Mongas, y la citación del demandado a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, fijándose igualmente el mismo día a las diez de la mañana (10:00.A.) para llevarse a efecto acto conciliatorio.

A tales efectos se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Se ordenó la apertura de cuaderno separado en fecha cuatro de abril año 2016, a los efectos de dictar medida de embargo preventivo sobre el 30% del salario mínimo mensual devengado por el demandado; librándose los oficios respectivos.
En fecha 10 de mayo 2016, se dicto auto de avocamiento en virtud de la designación de Jueza Temporal de este Tribunal, abogada Milagro Palma.
En fecha veintitrés de mayo 2016, mediante diligencia la ciudadana Crismary Núñez Jiménez, identificada en autos, asistida por la aboga Yraima Papadopoulo, consigno diligencia, informando el numero de cuenta aperturada ante la entidad Bancario Bicentenario.
En fecha 27 de junio 2016, se dicto auto de avocamiento debido a su reincorporación al cargo por parte de la abogada Nancy serrano, Jueza Provisorio de este Tribunal.
En fecha veintisiete de junio 2016, la ciudadana Crismary Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.082.354, de este domicilio, asistida por el abogado YRAIMA PAPADOPOULO, solicito se designara correo especial a los fines de llevar el oficio de embargo a la empresa donde labora el demandado, siendo acordado por auto de fecha 04 de julio 2016.
En fecha quince de julio 2016, la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, Ut-supra identificada, confiere poder apud-acta a la abogada Yraima Papadopoulo, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.724, de este domicilio.
En fecha veinte de julio 2016, este Tribunal dicto auto agregando el poder inserto al folio treinta ( fol. 30).
En fecha veinte de julio 2016, la ciudadana Anabel María Veliz Rodríguez, en su condición de Alguacil Temporal de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico del estado Monagas.
En fecha veintinueve (29) de julio 2016, se dicto auto agregándose el oficio consignado por la parte demandante, debidamente recibo en la Dirección de Recursos Humanos COPEM de la empresa PETROMONAGAS, donde labora el demandado de autos.
En fecha siete de marzo 2016, la ciudadana Crismary Núñez, ya identificada, asistida por la abogada Yraima Papadopoulo, consigno escrito en dos (02) folios útiles.
En fecha nueve de noviembre 2016, se recibe con oficio N° BP02-C-2016-000363 de fecha treinta de junio 2016 del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, exhorto librado en la presente causa, sin cumplir la citación del demandado.
Mediante auto de fecha treinta de noviembre 2016, la ciudadana María Emilia Ariza Gómez, en su condición de Jueza Provisorio de este Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero 2017, la apoderada de la parte demandante, abogada Yraima Papadopoulo, solicita se libre oficio a la empresa donde labora el demandado, en virtud de que no se efectúan los descuentos por concepto de obligación de manutención impuesto al demandado, y decretado en la medida de embargo preventivo.
En fecha doce de enero 2017, se ordeno remitir oficio a la empresa Petromonagas división Carabobo, el aceital del Yabo Municipio Independencia estado Anzoátegui, a los fines consiguientes.
En fecha Once de junio del año 2018, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Héctor Bernardino Campos, demandado, asistid por la abogada Mérida Carrasquero, dándose por citado en la presente causa.
En fecha catorce de Junio del año 2018, se llevo a efecto la audiencia conciliatoria, presentes los ciudadanos Crismary Núñez Jiménez y Héctor Bernardino Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 20.082.354 y 14.409.972, no se procedió a conciliación alguna.
En fecha catorce de junio 2018, el demandado, ciudadano Héctor Bernardino Campos, ya identificado, asistido por la abogada Mérida Carrasquero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.531 consigno escrito de contestación de la demanda en Cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.

En fecha catorce de junio 2018, el ciudadano Héctor Bernardino Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, asistido por la abogada Mérida Carrasquero, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.531 confirió poder Apud-acta a la mencionada abogada.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos.
Agregándose el poder de la representación demandada, en fecha veintiséis de junio 2018.
Admitiéndose los escritos de pruebas en fecha veintiséis de junio 2018.
En fecha seis de julio 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección de niñas, niños y Adolescentes, fijo un lapso perentorio de cinco días de despachos a partir de la presente fecha a los fines de evacuar y recibir las pruebas admitidas en la presente causa.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda el demando consigno escrito alegando: Que en fecha cuatro de abril del año 2016 se admitida la demanda donde la parte actora solicitaba como pretensión que el demandado conviniera en cancelar una pensión de obligación de manutención adecuada para sus hijos y que fuese la ciudadana Jueza quien estableciera el monto adecuado para garantizar los derechos a sus hijos fundamentando lo expuesto en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el Tribunal sin haber logrado agotar la vía para la citación personal del demandado y así poder fijar el monto solicitado por la demandante, decreto medida preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION fijando el 30% de un salario mínimo mensual devengado por el demandado, ciudadano Héctor Bernardino Campos, ya identificado, el 30% por Bonificación de fin de año, el 30% por concepto de vacaciones y para garantizar obligación de manutención futuras se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que pongan fin a la relación de trabajo, asimismo se acordó la inclusión de su hija en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por hijos, útiles por hija, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como hija del trabajador (sic) así mismo el Tribunal impartió instrucciones a la empresa donde labora el demandado respecto a las retenciones decretadas.
Negó, rechazo y contradijo en todo y cada una de sus partes lo alegado por la demandante por cuanto no solicita en su libelo de demanda la medida preventiva de embargo con cantidades, montos y/o porcentajes que desee percibir como lo decreta y ordena el auto de fecha 04 de abril 2016, que riela al presente expediente.
Negó rechazo y contradijo lo expuesto por la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, identificada en autos, en la demanda de obligación de manutención puesto que nunca ha dejado de cumplir ni con obligación paternal hacia sus hijos por cuanto una vez que se separaron de hecho se hizo imposible llevarles el dinero para sufragar los gastos inherentes a la manutención de sus prenombrados hijos, teniendo que recurrir a solicitar la benevolencia de personas conocidas para que le entregaran el dinero efectivo de manera personal a la madre de mis hijos, quien recibía de manera conforme, lo que indica que he asumido una conducta responsable para cubrir las necesidades básicas de nuestros hijos …. Omissis… expone la accionante en su libelo que cuento con los recursos para garantizar el derecho alimentario de mis hijos, a la vez se contradice cuando expresa que, no conoce el monto que devengo en la empresa donde presto servicios formalidad esta indispensable para establecer o fijar monto para una obligación alimentaria y el procedimiento especial del debido proceso.
Ciudadana Jueza, no solo cumplo con la obligación con los hijos mencionados en la presente demanda, sino que también sufrago gastos a otros hijos que llevan por nombre EDUARDO JOSE quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, adolescente ( se omite identidad art. 65 LOPNA) de quince años de edad, y el niño ( se omite identidad art. 65 LOPNA) de dos (02) edad, los dos primeros cursando estudios a nivel secundario y el ultimo en etapa maternal, consigna copia de partidas de nacimientos marcados A,B y C, y la demandante esta en conocimiento que tengo otros hijos….
Ciudadana Jueza desde el tiempo que nos hemos mantenidos separados la progenitora contaba con la tarjeta especial de alimentación (TEA) que me otorga la empresa de la cual hizo uso de ella aproximadamente tres (3) años y me entrego una vez que introdujo la demanda para convenir ante este Tribunal, es falso que no haya cumplido con las obligaciones que me corresponden.
En el decreto de medida preventiva de embargo el Tribunal acordó la inclusión de su hija en los beneficios médicos, medicina, juguete, por prima por hijo, útiles y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder como hija del trabajador, hizo oposición a la medida acordada por el Tribunal debido a que la misma no fue solicitada por la demandante por cuanto ésta otorga mas de lo solicitado por la parte actora y aclara al Tribunal que una vez que ingresó a laborar en la empresa donde presta sus servicios su prenombrada hija goza de todos los beneficios ….(omissis).
Negó y rechazo que su hija no estuviese incluida en dichos beneficios, por lo que considera que la progenitora en ningún momento haya manifestado la acción de embargar el salario que el devenga, que no consta la petición de embargo como lo menciona el Tribunal en el auto de fecha 04 de abril del año 2016 ( fol. 02), mas bien solicita en su demanda convenir en cancelar una pensión de obligación de manutención.
Señala los articulo 30 y 375 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 262 del código de procedimiento civil.
Asimismo expresa que de la revisión de la demanda, se evidencia que la progenitora, en su demanda no señaló la remuneración que devenga él como obligado, o una estimación de sus ingresos ni de su patrimonio tampoco indicó la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria faltando en su libelo de demanda los mencionados señalamientos que debe contener dicha solicitud para cumplir con lo establecido en el articulo 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señaló en su escrito de contestación que la demandante en su libelo señaló una dirección donde indica su domicilio, la cual negó, rechazó y contradijo por cuanto nunca ha estado domiciliado en dicha dirección, lo que se puede presumir que actuó de mala fe , desconoció de igual manera el numero móvil telefónico 0416-1023823 por cuanto nunca ha tenido asignado ese numero…. Omissis…
Con todo lo antes expuesto dio por contestada la demanda, solicitando que el escrito se agregara a los autos, debidamente sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Promovió bajo prueba de informa: 1.- Solicitar a la Empresa Petromonagas COPEM, ubicada en el aceital del Yabo, Municipio Independencia , estado Anzoátegui, el salario básico actual del demandado.
2.- Beneficios que reciben los niños ( identidad omitida art. 65 LOPNA) de ser positiva la respuesta indicar si dichos beneficios son depositados en la cuenta nómina del demandado. 3.- Informar los beneficios que reciben los hijos del trabajador por parte de la empresa, de ser positiva la respuesta especificar los concepto de los mismos
4. Solicitar a la Escuela Antonio Guzmán Blanco, si la niña( se mite identidad art.65 LOPNA) , cursa estudios en esa Institución y si asiste de manera regular a clases y nombre del representante
4,1.- Solicitar a CEIB “ Concepción Alemán de Núñez, Dirección de la Institución, si el niño ( se omite identidad art. 65 LOPNA)cursa estudios en esa Institución, si asiste de manera regular a clases y nombre del representante del niño en la Institución.
Promovió como testigos a los ciudadanos SUZHAN THEROULDE GOMEZ, DORA NANCY CARABALI, TATIANA DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ y JUAN CARLOS VALECILLOS,
Solicito que la niña ( identidad omitida art. 65 LOPNA expresara su opinión en relación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica para la Protección Niños y Adolescente (1998)
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

De las pruebas requeridas como informe, evacuadas y recibidas en el lapso legal para ello, las cuales rielan a los folios (96) y (97) identificadas con las letras “A” y “B”, este Tribunal les da valor de pruebas en virtud de haber cumplido con los requisitos establecido en el art. 433 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES.
Declaración de la ciudadana SUZHAN THEORULDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 18.659.488 domiciliado en Nuevo Temblador, Calle 19 de abril, sin numero Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, al ser interrogada por la parte Promovente, abogada Yraima Papadopulo contestó: ¿Diga la testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ y HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Contestó: “ si si los conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez es la madre de los niños Klaurimar Valentina y Héctor David Campos Núñez Contestó; si se y me consta que es la madre.- TERCERA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que los niños Klaurimar y Héctor Campos Nuñez dependen del sustento tales como: alimentos, vestido, calzados meriendas y cuidados de su madre ciudadana Crismry Núñez? Contestó, si si me consta que ha sido ella quien ha estado pendiente de sus niños.-. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos, comparte con sus hijos Klaurimar y Héctor Campos Núñez, si se los lleva con él a pasar temporadas o de vacaciones? Contestó, en dos ocasiones me consta que se los llevo la primera vez paso un fin de semana y la segunda vez fue en los carnavales, que se los llevo y luego los trajo.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez, realiza trabajos de peluquería a los fines de obtener ingresos para sufragar los gastos que tiene con sus hijos? Contestó, si si me consta ella hace trabajo de peluquería en su casa, por que yo le he visto trabajando he mandado a mi niña para que le haga peinados, para ayudarse.- SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que sus solas y únicas expensas la ciudadana Crismary Núñez desde la separación ha cubierto los gastos de sus hijos y que aproximadamente desde el mes de marzo del año 2016 procedió a demandar al ciudadano Héctor Bernardino Campos por cuanto el mismo no cumplía con su obligación de padre .Contestó, si en realiza si ella tuvo que tomar esa decisión ya que él los abandono y no estaba pendiente de los niños, a las repreguntas efectuadas por la abogada Mérida Carrasquero contestó: Diga la testigo, cual es su domicilio, o donde vive? Contestó, Nuevo temblador, Calle 19 de abril casa sin numero.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo: Al tribunal si por el conocimiento que dice tener que conoce al señor Héctor Bernardino Campos, diga donde trabaja nombre de la empresa y que cargo desempeña? Contestó, se que trabaja en pdvsa, Petromonagas el cargo en realidad el cargo no estoy segura del cargo,.- TERCERA: Diga la testigo, ante este Tribunal donde usted trabaja o que se dedica? Contestó, trabaja en la Unidad educativa en FE Y ALEGRIA y tengo cargo como docente de aula.- CUARTA: diga la testigo, como le consta que los niños Klaurimar y Héctor Campos Núñez dependen del sustento tales como vestido, calzados, de su madre Crismary Núñez Jiménez? Contestó, me consta por que he estado presentado en los casos de que he visto que los niños están faltos de comida más que todos.- QUINTA: Diga el testigo, en que fecha introdujo la demanda la ciudadana Crismary Núñez Jiménez en contra del ciudadano Héctor Bernardino campos? Contestó, en marzo del 2016.- SEXTA: diga la testigo, que clase de amistad la une a la ciudadana Crismary Núñez Jiménez? Contestó, somos vecinas y también estudias en la universidad y siempre estamos en comunicación.- SEPTIMA: Diga la testigo, que intereses tiene en este juicio? Contestó, no tengo ningún interés solo que he visto la necesidad que ha tenido los niños y mi amiga ha estado batallando solo con eso.- OCTAVA: Diga la testigo, quien le dijo que declarara ante este Tribunal? Contestó, en realidad nadie yo vi en el problema en que se encontraba mi amiga Crismary Núñez y yo le dije que podía servirle como testigo. Ahora bien del analñisis de la testimonial antes transcrita esta operadora, concluye en desestimar los dichos en virtud de que la deponente manifestó en el repregunta séptima y octava ser amiga de la demandante. ASI SE DECIDE.-

Testigo, DORA NANCY CARABALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.1785.571 domiciliada Final calle Bolivar, Nuevo Temblador, S/N Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, en represeguntas efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yraima Papadopoulo CONTESTO: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ y HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Contestó: “ si los conozco.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez es la madre de los niños Klaurimar Valentina y Héctor David Campos Núñez Contestó; me consta .- TERCERA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que los niños Klaurimar y Héctor Campos Núñez dependen del sustento tales como: alimentos, vestido, calzados, meriendas y cuidados de su madre ciudadana Crismary Núñez? Contestó me consta.-. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos, comparte con sus hijos Klaurimar y Héctor Campos Núñez, si se los lleva con él a pasar temporadas o de vacaciones? Contestó, bueno de que yo sepa he visto dos veces que se los ha llevados, una vez se los llevo un sábado, bueno y la otra vez creo que se los llevo ahorita en los carnavales que paso una semanada con ellos.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana Crismary Nuñez y el ciudadano Héctor Bernardino Campos, tiene aproximadamente mas de cinco años de separados? Contestó, me consta.- SEXTA: Diga la testigo, si alguna vez vio al ciudadano Héctor Bernardino Campos, u otra persona llevarle bolsas de comidas a la ciudadana Crismary Núñez para la alimentación de sus hijos Klaurimar y Héctor Campos? Contestó, bueno que yo haya visto no, no he visto, por que en realidad no ha visto, a quien visto es a su familia que llegan y la ayudan, ella trabajando peluquería. En repreguntas hechas por la abogada Mérida Carrasquero, apoderado demandada contestó: PRIMERA: Diga la testigo, ante este Tribunal cual es su domicilio? Contestó, final calle bolívar, Barrio Nuevo Temblador, casa S/N temblador, SEGUNDA: ¿Diga el testigo: los nombres de los hijos de los ciudadanos Héctor Bernardino Campos y Crismary Núñez, edad y que grado estudian? Contestó, bueno Klaurimar Valentina su apellido de su papa y su mama, el niño se llama Héctor David, el apellido de su papa y su mama, la niña tiene nueve años y el niño tiene seis, el niño creo que paso para primer grado y la niña esta en tercer grado,.- TERCERA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener conoce al señor Hector Bernardino Campo Diga donde trabaja, nombre de la empresa y qué cargo desempeña? Contestó, bueno a mi conocer yo que el trabaja en petrosimoven, creo que es que se llama, y para el cargo por que he hablado mucho con el es supervisor, petromonagas, petrosimoven o algo asi, petromonagas, eso esta por la misma área por que yo trabaja por allí, cuando yo hablaba con el era supervisor.- CUARTA: Diga el testigo, como le consta que tiempo tienen separados los ciudadanos Héctor Bernardino Campos y Crismary Nuñez, cuantos años aproximadamente? Contestó, yo jure decir la verdad, me consta por que yo visto frente de su casa de ellos, aproximadamente 5 años o cinco años y pico, lo que he declarado es la pura verdad, QUINTA: Diga la testigo, si trabaja o realiza alguna actividad fuera del hogar? Contestó, ahorita, cinco años y medio que no trabajo vivo en mi casa.- SEXTA: Diga la testigo, que clase de amistad le une a la ciudadana Crismary Jiménez? Contestó, la amistad que me une es que yo vivo frente de la señora por eso tenemos que tener amistad y que vivimos frente con frente, esa es la amistad que nos une.- SEPTIMA: Diga la testigo, como le consta que el señor Héctor Bernardino campos, no lleva alimentos para su hijos? Contestó, bueno yo nunca lo he visto, llegar a su casa con alimentos ni con nada y yo me mantengo sentada en la puerta porque soy una ansiana y a veces me mantengo con el coleto, limpiando mi casa y vendo hielito en mi casa y siempre estoy sentada en la puerta para bendecir a mis amistades y allí siempre me doy cuenta .-OCTAVA Diga la testigo, como le consta que el señor Héctor Bernardino Campos comparte con sus hijos Klaurimar Valentina y Héctor David Campos Núñez en temporadas? Contestó, bueno, yo lo he visto esa vez que se los llevo fin de semana y ahorita cuando no los veo corriendo por allí les pregunto a la mama, mira y los niños y dijo se los llevo su papa esa vez, y ahorita en los carnavales que se los llevo una semana y como no los veía por allí le preguntada a su mama n o han traído a los niños, no han traído a los niños, esos dos únicas vez.- NOVENA: Diga la testigo, quien le dijo que declarara en este Tribunal? Contestó, la señora Crismay Núñez me pidió el favor. Quien aquí decide otorga a la testigo valor de plena prueba a sus dichos en virtud de que tiene conocimientos directos de los hechos ventilados en la presente causa.

Testimonio de la ciudadana: TATIANA DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 21.082.970 domiciliada Nuevo Temblador, Calle Bolivar S/N Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas respondió a las preguntas hechas por la abogada Yraima Papadopoulo apoderada actora de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ y HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Contestó: si,.- SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez es la madre de los niños Klaurimar Valentina y Héctor David Campos Núñez Contestó; si me consta .- TERCERA: Diga la testigo, Si sabe y le consta que los niños Klaurimar y Héctor Campos Núñez dependen del sustento tales como: alimentos, vestido, calzados, meriendas y cuidados de su madre ciudadana Crismary Núñez? Contestó:
Si me consta.-. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos, comparte con sus hijos Klaurimar y Héctor Campos Núñez, si se los lleva con él a pasar temporadas o de vacaciones? Contestó, no dos veces nada mas o fin de semana y para un carnaval .-QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana Crismary Nuñez y el ciudadano Héctor Bernardino Campos, tiene aproximadamente mas de cinco años de separados? Contestó, si.- SEXTA: Diga la testigo, si alguna vez vio al ciudadano Héctor Bernardino Campos, u otra persona llevarle bolsas de comidas a la ciudadana Crismary Núñez para la alimentación de sus hijos Klaurimar y Héctor Campos? Contestó, no.- SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que a sus solas y únicas expensas la ciudadana Crismary Núñez, ha cubierto los gastos de sus hijos y que aproximadamente en el mes de marzo del año 2016 demandó al ciudadano Héctor Bernardino Campos por cuanto el no cumplía con su obligación de padre? Contestó, si me consta.- OCTAVA: Diga la testigo, si alguna vez vio a la ciudadana Crismary Nuñez haciendo mercado con la tarjetas TEA del ciudadano Héctor Bernardino Campos? Contestó, no.- en el mismo orden contesto a las repreguntas de la abogada Mérida Carrasquero, PRIMERA: Diga la testigo, su domicilio, Contestó, Sector Nuevo temblador, calle Bolívar, casa S/N color con rejas blancas, SEGUNDA: ¿Diga el testigo: los nombres de los hijos de los esposos Héctor Bernardino Campos y Crismary Núñez, Contestó, Klaurimar Valentina Campos y Héctor David Campos.-
TERCERA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Crismary Núñez y Héctor Bernardino Campos? Contestó, diez años.- CUARTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener que conoce a los ciudadanos Héctor Bernardino Campos y Crismary Núñez, cual es la dirección, domicilios cuando estaban juntos? Contestó, en el sector Nuevo temblador, calle bolívar, vecinos.- CUARTA. Diga la testigo, como le consta que la ciudadana Crismary Núñez Jiménez no ha realizado compras con la TEA ¿ Contestó, por que eso no la tiene ella, eso es algo personal del trabajador, solo hace compras con el sustento de su trabajo de su peluquería, que hace en su residencia. QUINTA: Diga la testigo, que tiempo tienen de separados los ciudadanos Héctor Bernardino Campos y Crismary Núñez? Contestó, cinco años y medio.- SEXTA: Diga la testigo, como le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos no lleva alimentos a sus hijos? Contestó, por que no lo he visto.- OCTAVA: Diga la testigo, donde trabaja o que actividad realiza? Contestó, yo trabajo en un remate, eso se llama aquí remate.- NOVENA; Diga la testigo, quien le dijo que declarar ante este Tribunal? Contestó, nadie, yo viendo la situación en la que están viviendo me ofreció, le dije que si necesitaba una ayuda a la hora que fuera, para eso estamos los vecinos.- DECXIMA: Diga la testigo, que clase de amistad la une a la señora Crismary Núñez Jiménez? Contestó, somos vecinas.- -
esta operada de justicia una vez analizadas sus declaraciones, considera que la testigo dio respuestas a los hechos sobre los cuales fue debidamente preguntada y repregunta, siendo hábil y contestes en sus dichos, en tal sentido se tienen como ciertos su testimonio. ASI SE DECIDE.
Observa igualmente esta sentenciadora que la representante de la parte demandada, en su escrito de informes, hace referencia que la testigo antes mencionada no debe constarle que el ciudadano Héctor Campos lleve alimentos a sus hijos, por cuanto la testigo cumple un horario de trabajo, case señalar de manera expresa, que si bien es cierto que la testimonio manifestó que labora en un remate, no es menos cierto, que no expreso su horario de trabajo, en tal sentido no se estima relevante la observación de la apoderada demanda, para que deba desestimarse la declaración de la testigo TATIANA DEL VALLE RAMIREZ RODRIGUEZ.


Declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 16.881.465 domiciliado Brisas del Morichal, Calle 08 de septiembre N° 46 Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, respecto de las preguntas efectuadas por la abogada Yraima Papadopoulo contestó; AL PRIMERO: ¿Diga la testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ y HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Contestó: si los conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez es la madre de los niños Klaurimar Valentina y Héctor David Campos Núñez Contestó; si.- TERCERA: Diga el testigo, Si sabe y le consta que los niños Klaurimar y Héctor Campos Núñez dependen del sustento tales como: alimentos, vestido, calzados, meriendas y cuidados de su madre ciudadana Crismary Núñez? Contestó: si me consta.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos, comparte con sus hijos Klaurimar y Héctor Campos Núñez, si se los lleva con él a pasar temporadas o de vacaciones? Contestó, no me consta.- .-QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana Crismary Nuñez y el ciudadano Héctor Bernardino Campos, tiene aproximadamente mas de cinco años de separados? Contestó, si.- SEXTA: Diga el testigo, si alguna vez vio al ciudadano Héctor Bernardino Campos, u otra persona llevarle bolsas de comidas a la ciudadana Crismary Núñez para la alimentación de sus hijos Klaurimar y Héctor Campos? Contestó, no lo he visto.- SEPTIMA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crysmari Nuñez realiza trabajos de peluquería a los fines de obtener ingresos para sufragar los gastos que tiene con sus hijos.- Contestó, si si los realiza, por que se los hace hasta a la hija mía,. Y a mi persona de vez en cuando.- OCTAVA: Diga el testigo, la dirección, la profesión de la empresa donde trabaja el ciudadano Héctor Bernardino Campos? Contestó, PDVSA petromonagas departamento de mantenimiento de equipos DIESEl el es supervisor de mantenimiento de equipos DIESEL PETROLEOS.- NOVENA: Diga el testigo, que a sus solas y únicas expensas la ciudadana Crysmari Núñez, desde la separación ha sufragado los gastos que generan sus hijos y que aproximadamente en el mes de marzo del año 2016 procedió a demandar al ciudadano Héctor Bernardino Campos por cuanto el mismo no cumplía con su obligación de padre.- Contestó, si lo viene haciendo, por medio de esa fecha ella llego a esos extremos por cuanto a la situación que estamos el no ayuda y por eso llego a esos extremos.- Repreguntas formuladas por la abogada Merida Carrasquero, Contestó: PRIMERA: Diga la testigo, cual es su domicilio y donde trabaja?, Contestó, Temblador, Brisas del Morichal, calle 08 de septiembre casa N° 46, trabajo en pdvsa departamento de perforación, perforador del taladro PDV 17 en manos de Petromonagas ahorita.-, SEGUNDA: ¿Diga el testigo: la dirección, domicilio de la ciudadana Crismary Núñez Jiménez? Contestó, nuevo temblador, cerca de plaza, bueno le decían la plaza La Cuca, eso era una plaza ahora es una cancha.- TERCERA: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Crismary Núñez y Héctor Bernardino Campos? Contestó, los mismos que tengo con mi esposa 17 años.- CUARTA: Diga el testigo, si conoce a la señora Elvira Núñez Jimenez? Contestó, si la conozco, es mi esposa.- QUINTA. Diga la testigo, ante este Tribunal, si es cierto que la señora Elvira Núñez Jiménez, es hermana de la señora Crismary Nuñez Jiménez? Contestó, si es hermana.- SEXTA: DiGA el testigo, quien le dijo que declarara en este juicio Contestó, nadie yo me ofrecí, por medio de la situación que estamos.-


Ahora bien este mismo orden de ideas, se evidencia que en las repreguntas: CUARTA: Diga el testigo, si conoce a la señora Elvira Núñez Jimenez? Contestó, si la conozco, es mi esposa.- QUINTA. Diga la testigo, ante este Tribunal, si es cierto que la señora Elvira Núñez Jiménez, es hermana de la señora Crismary Nuñez Jiménez?, es decir al testigo le une parentesco de afinidad con la demandante, ciudadana CRISMARY NUÑEZ, razón por la cual se desestima su declaración así lo establece el articulo 480 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.









Ahora bien el derecho de los niños a que sus opiniones sean tomadas en cuenta y que las mismas se encuentran consagradas en el parágrafo Cuarto articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente (1998) en lo que en atención a la norma ya mencionada; esta sentenciadora vista la exposición de niña (identidad omitida art. 645 LOPNA) tiene como valida su opinión . ASI SE DECIDE.
Principio de la comunidad de la pruebas.

DE LA PARTE DEMANDA:

Promovió contrato de arrendamiento y recibos de pagos (fol. 80 al 83 ) emanados de un tercero que no son partes en el juicio, este Tribunal, los desestima en virtud de que es un documento privado, que emana de un tercero y no fue ratificado dentro del lapso establecido para ello. ASI SE DECIDE.
De las pruebas insertas a los folios ( 84,85, 86,87, 88 y 89) debido a que las pruebas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, este Tribunal las aprecia en base al indicio y presunción de la prueba (art. 510 C.PC.).ASI SE DECIDE.-

Promovió constancia de trabajo inserta al folio (71) hoja denominada SAC a los fines de demostrar su ingreso mensual en la empresa donde labora, esta Juzgadora, las aprecia a través del indicio de la prueba, a los fines de lograr esclarecer los hechos afirmados por el demandado en relación a su capacidad económica. ASI SE DECIDE.


promovió actas de nacimientos en copias simples fotostáticas marcada con la letra “A, B, C,”, anexa a los (fol.72,73,74) este Tribunal observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas, vale decir la relación filial entre el demandado y los niños y adolescentes identificados en el contenido de las actas. ASI SE DECIDE


DE LOS DECLARACIONES RENDIDAS POR LOS TESTIGOS


ANDRES ALEJANDRO LATINE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N17.053.355, domiciliado en el SECTOR Inavi, casa S/N Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, en repreguntas de la abogada Mérida Carrasquero, contesto: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Héctor Bernardino campos y Crismary Núñez Jiménez; Contestó: “Si los conozco desde hacen mucho tiempo hasta ahorita se que están separados, eso fue lo que el me comento.- ”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Y CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombre CLAUDIMAR VALENTINA Y HÉCTOR DAVID CAMPOS NÚÑEZ? Contestó, si correcto habidos en su matrimonio estando casados.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien suministra los alimentos ropa y calzado a los niños, CLAUDIMAR VALENTINA Y HECTOR DAVID CAMPOS NUÑEZ? Contestó: “ si, el señor Héctor Campos, si ha comprado alimentos a sus niños de hecho yo varias veces lo he visto, yo estando en supermercado comprando y lo he encontrado comprando comida y de hecho hasta la misma comida hasta me ha tocado a mi llevársela porque el me ha pedido el favor como en dos o tres oportunidades , que se le llevara a sus hijos por que sus ex mujer lo agredía verbalmente y el quería evitar esas cosas. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Crismary Núñez Jiménez, tuvo o tiene en su poder la tarjeta de alimentación denominada TDA correspondiente señor Héctor Bernardino Campos asignada por la empresa donde labora? Contestó, si me consta que la señora Crismary tuvo en su poder la tarjeta de alimentación del señor Héctor Campos, lo se por que el me dijo una vez que esa tarjeta la manejaba la mujer, y estando en el supermercado la escuche a ella de sus propias palabras conversando con una señora en la cola en la caja, que hacia uso de la tarjeta del papa de los niños, el señor Héctor Campos. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora, contestó: PRIMERA:¿Diga el testigo, si por el conocimiento de los ciudadanos Hector Bernardino Campos y Crismary Núñez le consta desde hace aproximadamente cuanto tiempo están separados y si los conoce bien de vista, trato y comunicación? Contestó, si corrector ellos tienen alrededor de mas o neos cuatro años, están separados, 2014 y si los conozco de vista y trato.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de los ciudadanos HECTOR BERNARDINO CAMPOS Y CRISMARY NUÑEZ procrearon dos hijos y cuales son sus nombres Contestó? Si me consta, la niña se llama Claudimar Valentina campos Nuñez y el niño se llama Hector David Campos Nuñez.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos dice tener que edad tienen los niños Claudimar Valentina y Hector David Campos Nuñez?.- Contestó: si correcto me consta la niña Claudimar valentina para este año debe tener 09 años cumplidos o esta por cumplir y el niño Héctor David debe tener seis cumplidos o los va a cumplir.- CUARTA: Duiga el testigo, como le consta que el ciudadano Héctor Bernardino Campos sufraga alimentos, ropa y calzado para su hijos. Contestó, me consta por que en vartias oportunidades alrededor de 2 o 3 veces lo he encontrado a el comprando en el supermercado y esas oportunidades, el me ha pedido el favor yo personalmente lleve esos alimentos a los niños, por que cada vez que el iba la esposa lo maltrataba verbalmente y el se evitaba esas cosas, en esas oportunidades el me pedía el favor y ropa y calzado si también, por que en varias oportunidades lo he visto comprando y el me dice que son para sus hijos.- QUINTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ tiene en su poder la tarjeta alimentaria denominada tda del señor Héctor Bernardino Campos, asignada por la empresa donde labora? Contestó ? Me consta por que el personalmente me lo dijo que le había dado la tarjeta TDA a su esposa después que se separaron y a ella la escuche una vez conversando con una señora iba a pagar en la caja del abasto y ella menciono que cargaba la TDA del papa de sus hijos, el señor Héctor David, Héctor Campos, que el se la había dejado para que comparara alimentos, medicinas.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en declarar en esre juicio. Contesto no. Quien aquí decide, de la revisión y análisis de dicha testimonial concluyte que el testigo es hábil, conteste y no incurrió en equivocaciones al responder tanto a las preguntas como a las repreguntas, manifestando que sus dichos son por tener conocimiento directo y presencial de los mismos, en virtud de ello le da valor a sus dichos. ASI SE DECIDE.


Testimonio del ciudadano: CRUZ RAFAEL PATETE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 5.390.194, domiciliado en el sector Las Parcelas, calle Guayana, Casa s/n, detrás de la casa del señor Omar Sánchez, Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, en repreguntas de la abogada Merida Carrasquero, contesto: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Y KLAURIMAR NUÑEZ JIMÉNEZ? Contestó: “Si los conozco”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos HÉCTOR BERNARDINO CAMPOS Y CRISMARY NÚÑEZ JIMÉNEZ, procrearon dos hijos que llevan por nombre CLAUDIMAR VALENTINA Y HÉCTOR DAVID CAMPOS NÚÑEZ? Contestó, “si estoy consciente de que esos son sus hijo”.- TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien suministra los alimentos para los niños, CLAUDIMAR VALENTINA Y HECTOR DAVID CAMPOS NUÑEZ? Contestó: “Yo siempre encontraba a HECTOR CAMPOS en los abastos comprando, y él me decía que estaba comprando la comida para sus hijos y siempre lo encontraba en la vía y le preguntaba –“¿Qué haces?” y me respondía –Aquí, comprando comida para los muchachos. Y es más él me encontraba y me decía –“¿Tú me puedes hacer el favor de llevar esto hasta la casa?” y yo iba y ella me lo recibía”.- CUARTA: ¿Diga el testigo si alguna vez hizo entrega de dinero en efectivo a la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ para la compra de alimentos de sus hijos? Contestó: “Si, muchas veces yo lo conseguía y él me decía que le hiciera el favor de llevarle esos reales allá a la mujer porque cada vez que él iba para allá lo insultaba y tenían problemas y para no caer en problemas, yo más bien le hice ese favor”.- QUINTA: ¿Diga el testigo si cuando hacia la entrega de dinero en efectivo a la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ para la compra de alimentos de sus hijos recibía conforme? Contestó: “Si, yo fui varias veces a llevarlo y ella lo recibía conforme”.- SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ HA HECHO USO DE LA TARJETA ESPECIAL DE ALIMENTACION COMUNMENTE LLAMADA TEA CORRESPONDIENTE AL SEÑOR HECTOR BERNARDINO CAMPOS como beneficio de alimentos que le da la empresa donde presta sus servicios? Contestó: “Sí, yo siempre la he encontrado comprando, en los abastos asiáticos, y le he preguntado –“Qué haces?” –“No, aquí comprando con la tea que me dio mi esposo porque es una ayuda para mí porque estoy sin trabajo”.- Cesaron, en este acto interviene la doctora YRAIMA PAPADOPOULO, y procede a interrogar al testigo de la siguiente repregunta. PRIMERO: ¿Diga el testigo desde cuándo y de dónde conoce a los ciudadanos HECTOR BERNARDINO CAMPOS Y CRISMARY NUÑEZ? Contestó: “a Héctor Campos yo lo conocí aquí en Temblador, tengo quince (15) años conociéndolo, y a la esposa tengo como ocho (8) años conociéndola.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de los ciudadanos HECTOR BERNARDINO CAMPOS Y CRISMARY NUÑEZ procrearon cuántos hijos y que nombre llevan? Contestó: “Procrearon dos (2) hijos, KLAURIMAR VALENTINA Y HECTOR DAVID”.- TERCERA: ¿Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS le suministra alimento a sus hijos KLAURIMAR VALENTINA Y HECTOR DAVID CAMPOS? Contestó: “Siempre que yo he pasado por ahí por el frente de la casa de él, yo lo veía que se venía bajando del carro con bolsas de comida y yo le preguntaba –“¿Cómo está?” y me decía –“Estaba comprándole comida a los muchachos” CUARTA: ¿Diga el testigo cuántas veces hizo entrega de dinero a la ciudadana CRISMARY NUÑEZ para la compra de alimentos? CONTESTO: “en varias oportunidades yo lo encontraba comprando y él me decía “Hazme el favor de llevarme esto a la casa” lo metía en un sobrecito y yo se lo llevaba y ella lo recibía conforme QUINTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ ha hecho uso de la tarjeta TEA? CONTESTO: “Yo siempre iba a comprar a los abastos y más de una oportunidad yo la encontraba comprando y la saludaba y le preguntaba –“Qué haces?” –“Aquí comprando con la TEA que es lo que me ayuda ahorita porque estoy desempleada”.- SEXTA: ¿Diga el testigo qué profesión tiene, dónde labora, y si es amigo del ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS? CONTESTO: “Trabajo el PDVSA, Profesión mecánico, sólo somos amistades” SEPTIMA: ¿Diga el testigo quién le dijo que declarara en este juicio? CONTESTO: “Yo hace como quince (15) días estaba en la escuela Guzmán Blanco y el señor Héctor iba pasando por allí y llego y me llamo y me dijo “¿Patete Tu No Me Puedes Hacer El Favor De Ser Testigo? Y le dije “No hay Problema”. En tal sentido, quien aquí decide, considera que el testigo ha sido hábil y conteste en manifestar constarle los hechos sobre los cuales rindió declaración por tener conocimiento directo de ellos, en consecuencia le da valor a sus dichos. ASI SE DECIDE.


En relación a los testigos BERTHA DEL CARMEN AGUIRRE RAMOS y MERCEDES MILANO, identificados en autos, no comparecieron en la oportunidad correspondiente, no hay elementos que analizar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la oposición de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 04 de abril 2016, cuaderno separado N° 0172-2016 efectuada por el demandado en fecha Once de Julio del año en curso; vista la oposición hecha por el demandado, ciudadano Héctor Bernardino Campos este Tribunal considera que la misma fue presentado en el tiempo oportuno para ello de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil, ASI SE DECIDE

Ahora, bien, de las actas procesales incorporadas al proceso, vale decir, contestación de demanda, escrito de pruebas y sus respectivos elementos de probanzas, ambas partes en el lapso correspondiente, consignaron los escritos pertinentes, enmarcados dentro del ámbito del derecho, respectándose el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual esta sentenciado corresponde dictar sentencia apegados a la normas tanto las que rigen el procedimiento de la causa bajo estudio, y que las por aplicación supletoria deben considerar a tales efectos.



Establece el articulo 506 del código de procedimiento que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, cada parte debe alegar y probar todas y cada una de sus alegatos tanto los esgrimidos en su escrito de demanda o bien con lo afirmado o negado en su contestación de demanda.


Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que ambas partes a través de las declaraciones de los testigos, como único elemento de demostración de lo reclamado en el escrito de demanda, con los hechos a demostrar en el escrito de contestación de la demanda, no demuestran que exista o no el cumplimiento total o parcial de la obligación, así como tampoco se demostró que exista el incumplimiento de dicha obligación, es decir, los testigos de las partes ciertamente conocen a la demandante y al demandado, asi como a los niños por ellos procreados, pero también es cierto que manifiesta que tanto la madre como el padre, proveen a los niños de alimento.
Del análisis de las deposiciones de los testigos, se interpreta que el padre de los niños, ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS, se valía de vecinos para hacer llegar alimentos a sus hijos, de igual manera los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en afirmar que la madre es quien cumple con la obligación de alimento y protección de los niños, no existiendo en las actas ningún otro elemento que demuestre efectivamente el cumplimiento o no de la obligación por parte del demandado, toda vez que ninguno de los testigos evacuadas, preguntados y repreguntados por las apoderados de las partes, incurrió en contradicción que pudieran dar el derecho a la duda de sus aseveraciones.


Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, que la obligación de manutención no puede ser tomada como una obligación que deba cumplirse de manera eventual, pues los niños debe ser atendidos de acuerdos a sus necesidades y a su desarrollo físico e integral, la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y que la responsabilidad de velar el buen desarrollo físico y mental de los hijos es responsabilidad en primer lugar de los padres, quien con compromiso deben asegurar el crecimiento sano de los hijos, no dejan a un lado sin deberes y obligación.


Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “
Ahora bien, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 78 ejusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las ¿decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.


Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, que la obligación de manutención no puede ser tomada como una obligación que deba cumplirse de manera eventual, pues los niños debe ser atendidos de acuerdos a sus necesidades y a su desarrollo físico e integral, la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y por cuanto en la presente acción no existe acuerdo entre los progenitores de cualk debe ser el monto de la obligación de alimentos para los niños ( se mote identidad art. 65 LOPNA debe entonces este sentenciadora fijar el monto para resguardar el derecho de los niños, niñas y adolescentes toda vez que el demandado, trajo a los autos elementos donde se evidencia que tiene responsabilidad con otros hijos concebidos fuera del matrimonio, es decir tiene otra carga familiar. Asi lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 371 ibidem, que establece el principio de la proporcionalidad, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación alimentaria de cada uno de los beneficiarios de la misma, estima este Tribunal que debe fijar el nuevo monto como obligación alimentaria en la presente causa. ASI SE DEC

Considerándose necesario citar:
Art. 369 LOPNA (1998) El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescentes que la requiera y la capacidad económica del obligado…. (negrillas y subrayado del Tribunal)
.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescentes ( se omite art. 65 LOPNA) para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, considera que no es otro que garantizarle su desfrute pleno y efectivo del Derecho de alimentos, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades que van acorde a su edad, e igualmente se debe tomar en cuenta higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona humana.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de Trabajo acompañada a los autos por la parte accionada, emitida por PDVSA gerencia de recursos Humanos COPEM, donde se hace constar que el sueldo que devenga el obligado es la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.,373.000,00) como salario básico mensual, siendo el único medico que existe en los autos que determina la capacidad económica del demandado, este Tribunal lo toma como base a los efectos de fijar la obligación alimentaria para los niños cuyo derecho se reclaman en esta litis.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados y apegados a las normas establecidas en el art. 76 Y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 8, 346, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y el Adolescentes, en concordancia con los artículos 429 y 506 del código de Procedimiento Civil, 1.357 Código Civil venezolano, vigente, esta operadora de Justicia considera procedente la presente demanda, en consecuencia este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación alimentaria, en el caso de OBLIGACION DE MANUTENCION en el expediente N° 0172-2016 nomenclatura interna de este Tribunal, por no existe acuerdo entra los ciudadanos CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.546.611, en su condición de madre de los niños ( se omite identidad art. 65 LOPNA) y el ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972, padre de los niños identificados en autos

DECISCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.546.611, en su condición de madre de los niños ( se omite identidad art. 65 LOPNA) contra ciudadano HECTOR BERNARDINO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.409.972,, aquí de transito.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal, fija como obligación alimentaria, el monto de un VEINTE POR CIENTO (20%) de un salario mínimo mensual que devenga el demandado a razón de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 5.373.000,00) demostrado en constancia de trabajo (fol, 71) fijados en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado, los cuales deberá el demandado depositar de manera voluntaria en la cuenta de ahorro N° 0175-0220-40-0062013910 Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, el cual asciende al monto UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.074.600,00) los cuales deberá depositar de manera voluntaria los primeros cinco días de cada mes.
Igualmente, se fija el monto del doble del monto fijado como obligación de manutención es decir, la suma DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.179.200,oo) para gastos de uniforme y útiles escolares, que deberán ser depositados por el padre obligado en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente, se ordena al demandado que para los gastos de recreación, de los niños ( se omite identidad art. 65 LOPNA) deberá depositar en la cuenta antes indicada de manera voluntaria el QUINCE POR CIENTO (15% ) del monto que perciba como pago de bono vacacional como trabajador de la empresa Petromonagas COPEM, PDVSA, que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono vacacional del trabajador anualmente.
Igualmente, se fija para la temporada decembrina el monto de QUINCE POR CIENTO (15%) del bono que reciba el padre obligado como pago de utilidades de la Empresa Petromonagas COPEM PDVSA, para gastos de vestido y calzados de los niños (identidad omitida art. 65 LOPNA) el cual deberá depositar de manera voluntaria los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año.
Para los gastos de ropa, calzado del denominado uso diarios, se fija el monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.179.200,00) los cuales serán depositados en la cuenta N°0175-0220-40-0062013910 Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, en el mes de febrero y el mes de octubre de cada, debiendo la madre cumplir equitativamente con el 50% de dichos gastos.
Se ordena que el padre obligado deposite en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia que pongan fin a la relación de trabajo 36 mensualidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras para con sus menores hijos. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros ante el Banco Bicentenario, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositados.
Para los gastos de médicos y medicinas que no cubra la empresa donde labora el demandado se acuerda que la madre ciudadana CRISMARY NUÑEZ JIMENEZ, le suministre las facturas de los gastos extraordinarios al padre de los niños de autos ciudadano HECTOR BERNARDINO a los fines de que éste cancele el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los mismos; y en caso de que sean canceladas por el Seguro de la Empresa donde presta servicios, informar a la madre los requisitos a cumplir por ella, para su cancelación. ASI SE DECIDE.
Las cantidades antes acordadas como obligación de manutención serán ajustadas en forma automática y proporcionada tal y como lo establece el tercer aparate del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescentes
En relación a la medida de embargo preventivo decretada y practicada en la presente causa, se ordena levantar la misma a los efectos de que el demandado cumple de manera voluntaria con el dispositivo del fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, diez de agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Prov. La Secretaria Temp.
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
Abg. Yurimar Rodríguez
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las 9:00 A.M (9:00 A.M)
La Sria Temporal.

Abg.Yurimar Rodriguez.