REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
208° y 159°
SOLICITANTES: ALEXANDER BATISTA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.580.138 y V-15.757.537, respectivamente.
ABOGADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.560.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
Expediente número AP31-S-2015-002749
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 26 de marzo de 2015, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALEXANDER BATISTA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.580.138 y V-15.757.537, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.560.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron los solicitantes que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Isaías Medina Angarita, Calle Principal de Gramoven, Sector Tamanaquito, Casa Nro. 70, Distrito Capital”
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal Admitió y Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano ALEXANDER BATISTA BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.560, y consignó diligencia mediante la cual solicita conversión en divorcio.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2016, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno hasta transcurrir el año al que se refiere el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2017, compareció el ciudadano ALEXANDER BATISTA BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio GIANCARLO BOTTINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.560, y consignó diligencia mediante la cual solicita conversión en divorcio.
En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, a fin de que manifestara su opinión en relación a la solicitud de su cónyuge.
En fecha 31 de enero de 2018, compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, debidamente asistida por el abogado GIANCARLO BOTTINI, antes identificado, y manifestó estar de acuerdo con la conversión en divorcio.
- II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, de fecha 171, de fecha 02 de noviembre de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ALEXANDER BATISTA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.580.138 y V-15.757.537, respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER BATISTA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.580.138 y V-15.757.537, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.
- III -
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de febrero de 2016, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de separación de cuerpos y bienes (conversión en divorcio) solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
- IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ALEXANDER BATISTA BETANCOURT y LISBETH COROMOTO CAÑIZALES CASTILLO, el primero de nacionalidad cubana y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E- 84.580.138 y V-15.757.537, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 171, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 01 de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
ETGM/EAC/Fp.
Exp: AP31-S-2015-002749.
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