REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA: EA-1824-12.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. NELLY MEJIAS.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. ZULEYMA ABREU.
SANCIONADO: L.B.A.G.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SEMI-LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:

En fecha 08/12/11, el Juzgado Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano L.B.A.G.(IDENTIDAD OMITIDA) fija, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dispuesto en la norma 153 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo en su contra las sanciones SEMI-LIBERTAD, por espacio de UN (1) AÑO, y de forma sucesiva, LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (1) AÑO, de acatamiento simultaneo, fallo que quedo firme el 12/01/12, dictándose auto de ejecución el día 24/01/12, impuesto en audiencia del 02/03/12.

En fecha 05/06/12 se dicta orden de ubicación 037-12, por incumplimiento de medidas.

De otra parte, se observa en cuanto a las medidas SEMI-LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que no existe en autos ninguna documentación que permita establecer que se inicio su cumplimiento, se encuentran en proceso o se acataron en su totalidad; motivo por el cual, esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).

Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.

En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).

De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.

En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).

Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia que contiene las medidas impuestas, y habiéndose determinado que las sanciones SEMI-LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron impuestas por el tiempo de UN (1) AÑO, se concluye: A) Que todas prescriben en el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; B) Que ninguna se empezó a cumplir; C) Que el conteo del tiempo de prescripción debe hacerse desde la fecha 12/01/12, en la cual quedo firme la sentencia definitiva.

Así las cosas, y visto que desde el 12/01/12, a la presente ha decursado un total de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DIAS; tiempo que a todas luces excede de aquel por el cual opera la prescripción de las medidas SEMI-LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las medidas en marras, que pesan sobre el sancionado L.B.A.G.(IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas; y la LIBERTAD PLENA del sancionado, remitiéndose las actuaciones al Archivo Central para su desincorporacion y archivo definitivo; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas SEMI-LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el sancionado L.B.A.G.(IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, contra quien obra este asunto, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, dispuesto en la norma 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 627, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente decreta su inmediato cese, según las normas 645 y 647.h eiusdem. SEGUNDO: acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado L.B.A.G.(IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA, dejándose sin efecto la orden de ubicación 037-12, de fecha 05/06/12, conforme a la norma 645 ibidem. TERCERO: remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. , la Boleta de Libertad Plena N° y los Oficios Nos. .

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MEJIAS






Causa N°: EA-1824-12
ABGDS. ZRSG/nm