REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA: EA-2784-15 y EA-2785-15
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 19-06-15 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.413.466, actualmente con 19 años, residenciado en Barrio la Segundera, Sector ll, Casa Nº 38, Cagua estado Aragua, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo en su contra la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de SEIS (6) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 08/07/15, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 10/07/15 ingresa la presente causa 2784-15 seguida al sancionado J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 15/07/15, se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto el 29/07/15.
En fecha 19-06-15 el Tribunal Segundo (2°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.413.466, actualmente con 19 años, residenciado en Barrio la Segundera, Sector ll, Casa Nº 38, Cagua estado Aragua, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN(1) AÑO y sucesivamente las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD todas por el lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 08/07/15, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 10/07/15 ingresa la presente causa 2785-15 seguida al sancionado J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 15/07/15, se dicta el auto de ejecución de medidas, impuesto el 29/07/15.
En fecha 15/07/15 se acumulan las causas EA_2784-15 y EA-2785-15, quedando en definitiva las sanciones PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO que deberá continuar cumpliendo en el Centro de Medidas de Privativas de Libertad “SIMON RODRIGUEZ” cuyo tiempo previsto para la culminación es el 11/04/2016, y una vez cumplida esta, deberá cumplir LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES de manera simultanea.
En fecha 29/07/15, el Tribunal Primero de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.413.466, actualmente con 19 años, residenciado en Barrio la Segundera, Sector ll, Casa Nº 38, Cagua estado Aragua, por la comisión de los delitos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas simultaneas PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS DE LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 14/12/11, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 28/10/15 se recibe oficio Nº 250-15 procedente del Centro de Privativa de Libertad “Simón Rodríguez mediante el cual informa que el día 24-10-15 se presento la fuga del sancionado J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 28/10/15 se libra orden de CAPTURA N° 056-15, en virtud de haberse fugado.
En fecha 25-04-16 se deja sin efecto orden de CAPTURA Nº 056-15 de fecha 28-10-2015.
En fecha 10-10-2016 se DECRETA el CESE de la PRIVACION DE LIBERTAD, en virtud del CUMPLIMIENTO total de la misma.
En fecha 26-10-2016 se realizo audiencia de imposición de las medidas no privativas de libertad que pesan sobre el sancionado.
En fecha 16-11-2016 se realiza audiencia para oír al adolescente en la cual se acuerda dejar sin efecto ORDEN DE CAPTURA Nº 056-15 de fecha 28-10-2015.
Ahora bien, efectuado un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, se constatan diversos informes técnicos, evolutivos y de cierre emanados del Programa de Libertad Asistida San José, de cuyo contenido se extrae que el sancionado J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), cumplió medianamente la medida LIBERTAD ASISTIDA, y tuvo un último contacto con los profesionales de dicho programa en fecha 04/07/17 y en lo que respecta a las sanciones IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no se refleja en la causa ninguna documentación que permita darlas por cumplida, o al menos, que se empezaron a acatar.
Por tales razones, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción (cuando se empezó a cumplir) o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se cumplió hasta el día 04/07/17 y que las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO A LA COMUNIDAD no se empezaron a acatar.
De otro lado, se establece a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, prescriben en el tiempo de TRES (3) AÑOS y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescriben en el tiempo de NUEVE (9) MESES; y que la única de esas medidas que se empezó a cumplir, fue la LIBERTAD ASISTIDA, cuya interrupción data del 04/07/17; circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de las medidas no obedecidas desde el 15/07/15 (acumulación de sanciones).
Asimismo, y visto que desde el 10/07/15, al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, que sin lugar a dudas sobrepasa el tiempo por el que opera la prescripción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA ; REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y habida consideración que desde el 10/07/15 al día de hoy han corrido, TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, que exceden del tiempo de prescripción de la LIBERTAD ASISTIDA, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que pesan sobre el ciudadano J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se decreta la PRESCRIPCION de las citadas medidas, y la LIBERTAD PLENA del sancionado, a favor de quien se acuerda emitir la respectiva boleta de libertad plena, de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos, 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el ciudadano EDUARD JOSE NIEVES BRICEÑO, antes identificado, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA LA CESACIÓN de la sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA y por ende, se acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado J.O.V.C (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem, en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA .TERCERO: ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas Nos. __________________ y oficios Nos. _________________ .
LA SECRETARIA,
ABG. ODALYS MEJIAS
CAUSA: EA-2784-15 y EA-2785-15
ABGDS. ZRSG/ YG