REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de agosto de 2017
207° y 158°
CAUSA: EA-898-08.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. ANA MARIA CARABALLO.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA 3ª ABG. FRANCA POLONI.
SANCIONADO: A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ROBO GENERICO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 06/06/08, el Juzgado Segundo (2°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remite a este Tribunal de Ejecución, el expediente N° 2CAO-1673-08, en el cual se evidencia que el 02/05/08, dicho Juzgado declara penalmente responsable al ciudadano A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, preceptuado en la norma 458 del Código Penal, imponiendo en su contra la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, fallo que quedo firme el 05/06/08. A la anterior causa le fue asignada la nomenclatura EA-898-08, dictándose auto de ejecución el día 11/06/08, impuesto en audiencia del 18/06/08.
En fecha 09/02/09, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y Circuito Judicial Penal, declara penalmente responsable al ciudadano A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, preceptuados en las normas 458 y 80 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS, y en forma sucesiva y simultanea de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES, haciéndose publica la sentencia en fecha 19/02/09. Dicha sentencia fue declarada firme el 20/03/09, y a su ingreso en este Tribunal le fue asignada a la causa el N° EA-1079-09.
En fecha 19/02/09, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y Circuito Judicial Penal, declara penalmente responsable al ciudadano A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en la norma 456 del Código Penal, imponiendo en su contra las medidas de acatamiento simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (2) AÑOS, haciéndose publica la sentencia en fecha 27/02/09, la cual fue remitida a este Despacho por el Juzgado Sentenciador el 17/03/09, correspondiéndole la nomenclatura N° EA-1077-09. Dicha sentencia fue declarada firme el 17/03/09.
El día 23/03/09, se decreta la acumulación de la causa signada con el N° 1077-09 a la identificada con el N° EA-898-08, así como la acumulación de las sanciones establecidas en ambos asuntos, quedando fijado que A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), para esa fecha, aun debía acatar PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS (correspondiente a la causa N° EA-898-08), y las sanciones de acatamiento sucesivo y simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (2) AÑOS (correspondiente a la causa N° EA-1077-09).
En fecha 25/03/09, se da ingreso a la causa N° 2CA-1815 acumulada al asunto N° 2CA-1549-07, proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Control de esta Sección y Circuito Judicial, siéndole asignado como N° EA-1079-09, donde también aparece sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse incurso en los delitos ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, preceptuado en las normas 458 y 80 del Código Penal, en el cual le fue impuesta la medida PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, y en forma sucesiva, la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el tiempo de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.
En fecha 01/04/09 se decreta la acumulación de la causa signada con el N° 1079-09 a la identificada con el N° EA-898-08, así como la acumulación de las sanciones establecidas en ambos asuntos, quedando fijado que A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), para esa fecha, aun debía acatar PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y las sanciones de acatamiento sucesivo y simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (2) AÑOS, y sucesiva a las anteriores, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.
En fecha 22/01/13, se dicta y publica decisión en la cual se decreta el cese por cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta contra el joven adulto A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), conforme a las normas 645 y 647 de la Ley que regula esta materia.
En fecha 01/02/13, se celebra audiencia de imposición de medidas del sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual le son impuestas las sanciones de acatamiento sucesivo y simultaneo de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (2) AÑOS, y sucesiva a las anteriores, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por SEIS (6) MESES.
El día 27/03/17 se recibe informe de cierre de fecha 22/02/17, procedente del Programa de Libertad Asistida San José, en el cual consta que el joven adulto sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), no asistió a ninguna de las citas programadas durante los dos (2) años de medida.
De otra parte, se observa que en cuanto a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, no se refleja en el dossier, ninguna documentación que permita establecer que se inicio su cumplimiento, se encuentran en proceso o se acataron en su totalidad; motivo por el cual, esta Decisora, estima ajustado en derecho efectuar estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, a fin de establecer o no su procedencia, y en este sentido, se extrae del articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como ultimo acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción mas la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente esta establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, el articulo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas esta supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo mas la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento o desde el día en que se declaro firme la sentencia que contiene las medidas impuestas, y habiéndose determinado que las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, fueron establecidas por espacio de DOS (2) AÑOS, y por tanto, prescriben a los TRES (3) AÑOS, y los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescriben en el tiempo de NUEVE (9) MESES, y que ninguna se empezó a cumplir, es por lo que se inicia el conteo del tiempo para su prescripción desde la fecha en que se declaro la firmeza de las sentencias definitivas que las contienen, es decir, los días 17/03/09 y 20/03/09; y visto que desde la fecha mas reciente a la presente, ha decursado un total de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOS (2) DIAS, que a todas luces exceden del tiempo por el cual opera la prescripción de las medidas en marras, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y como consecuencia de eso, se decreta la CESACIÓN de las referidas medidas; y así se decide.
Dado lo antes resuelto, se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado, acordándose emitir la respectiva boleta de acuerdo a lo establecido en la norma 645 ibidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCION de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, que pesan sobre el sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en fecha 27/05/92, hoy día de 25 años de edad, y con 14 años para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° 25.538.928, soltero, residenciado en el sector 1, calle Cesar Girón, casa 15, Barrio San Vicente, Maracay, estado Aragua, contra quien obra este asunto, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, preceptuados en las normas 456, 458, y 458 en sintonía con el 80, todos del Código Penal, debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de las referidas sanciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 616, 620, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencialmente decreta su inmediato cese, según las normas 645 y 647.h eiusdem. SEGUNDO: acuerda la LIBERTAD PLENA del sancionado A.G.A.(IDENTIDAD OMITIDA), en favor de quien se ordena emitir BOLETA DE LIBERTAD PLENA. CUARTO: líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Central, para su custodia y resguardo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA CARABALLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARIA CARABALLO