REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO UNICO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Maracay, 29 de agosto de 2018
208° y 159°
CAUSA N° EA-3122-17.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18°: ABG. FRANKLIN MACHADO.
DEFENSA PÚBLICA 2ª: ABG. ZULEIMA ABREU.
SANCIONADO: E.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
Revisadas como han sido las actas que conforman la causa seguida al ciudadano E.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 17/05/2001 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-29.781.982, residenciado en el sector Montecristo, Chuparin Central, Calle Bombona, numero 3, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, se observa que la Defensa Publica 2ª Abg. ZULEYMA ABREU, solicito a este Juzgado la declinatoria de competencia por el territorio, de las presentes actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del estado Anzoátegui, arguyendo que el adolescente iuris en la actualidad esta residenciado en el sector antes señalado, para cuya demostración consigna constancia de residencia emanada del Consejo Comunal San José Obrero l, Constancia de Estudio de la Unidad Educativa Antonio Maria Claret y Carta de Buena Conducta, es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: en fecha el 12/01/2017 el ciudadano E.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado responsable penalmente por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante el procedimiento de Admisión de Hechos; siendo impuesta en su contra, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplidas de manera simultanea, de conformidad al articulo 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: el día 02/02/17 se ejecutó la sentencia proferida por el Tribunal Primero de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, y en virtud a ello, en fecha 29/08/18 se llevó a cabo la audiencia de imposición, en la cual se ACORDO la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones encartadas en la causa que nos ocupa, a los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los efectos que sea dicho órgano Judicial el encargado de vigilar el cumplimiento de las medidas simultaneas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, ello, con fundamento a lo establecido en el articulo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines, podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. EN CASO DE NO ESTIMAR NECESARIA LA CONVOCATORIA A AUDIENCIA, DECIDIRÁ DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD.” (Cursivas y mayúsculas del Tribunal).
TERCERO: el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).
Adminiculado a lo anterior, el artículo 614 de la Ley Orgánica que regula esta Competencia Especializada, prevé:
“…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem, establece:
“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales, y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, la norma 629 de la Ley Adjetiva Especial, reza: “…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”.(Cursivas del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, estatuye la Ley Rectora en esta Competencia, en el articulo 630, literal “a”, que es un derecho del o de la adolescente, durante la ejecución de las medidas, el ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.
CUARTO: de tal manera que, a la luz de las disposiciones precedentemente transcritas, resulta evidente, y además es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar; y asimismo, se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, que juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del sancionado; por tanto, ante el petitorio del sancionado E.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) y su defensa, en el cual hacen del conocimiento a este Juzgado que se encuentra residenciado en el sector Montecristo, Chuparin Central, Calle Bombona, numero 03, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, es por lo que este órgano jurisdiccional DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones encartadas en la causa que nos ocupa, al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, que corresponda por distribución, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de las medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO. En consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la referida Ley Orgánica; así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Ejecución de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Puerto la Cruz, que corresponda, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de las medidas simultáneas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, contra el joven adulto E.A.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 17/05/2001 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-29.781.982, residenciado en el sector Montecristo, Chuparin Central, Calle Bombona, numero 03, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. Ofíciese lo conducente a los efectos de su inmediata remisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Único de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Diarícese. Cúmplase. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YASDEICY HERRERA
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede, se libró oficio N° _______ remitiendo la causa.
LA SECRETARIA
ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA: EA- 3122-17
ZRSG/yg