REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de Agosto del 2018
208° y 159°
CAUSA Nº: EA-3294-18.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL N° 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZAIDA. DAVILA.
DEFENSA PÚBLICA 6ª: ABG. TATIANA BLANCO.
SANCIONADO: D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DECISION: REVISION Y MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; aunado a la solicitud de revisión de la medida realizada por la Defensa, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 30/07/18, el Informe Psicológico realizado al sancionado D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° V-30.288.263 a los fines de una revisión de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, impuesta en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional en fecha 15/02/18, en la causa EA-3294-18 (nomenclatura de este Juzgado), que se sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal, en la cual se fijo como fecha de cumplimiento total de la referida medida el día 24/02/19, ordenándose el ingreso del sancionado al Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez ”, de esta ciudad. Este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas dispone la norma 647, literal e) de la Ley que regula esta materia, que el Juez o Jueza de ejecución tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho del decurso del citado espacio de tiempo, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), o informes evolutivos y/o técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar, que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica que regula esta materia, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 30/07/18 se recibe informe psicológico del adolescente sancionado D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por Lic. José Martell, Psicólogo Clínico del Equipo Multidisciplinario con sede en este Palacio de Justicia, en el cual plasma las siguientes observaciones:

“…CONCLUSIONES:
… adolescente que desde un primer punto se muestra colaborador… la inmadurez emocional es una vertiente fuerte en este caso, donde la gratificación instantánea es una preocupación dentro de la vida del prenombrado, guiada a la satisfacción de sus propias necesidades, por lo cual puede mostrarse impaciente y presentar indicadores de hipovulacion sobre tareas que requieran de gran esfuerzo, como por ejemplo su continuidad en la formación académica. Siguiendo esta línea: su proyecto de vida posee múltiples características de vaciedad y no es razonante en sus argumentos…presenta dificultades en la formación de relaciones bidireccionales positivas. Con sentimientos de revancha y objetivos de comportamiento inadecuado.
RECOMENDACIONES:
Reevaluar en 5 meses…”: (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa que el sancionado D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad, en fecha 15/02/2018 día en el cual se estableció que le que le faltaba cumplir UN (1) AÑO Y NUEVE (9) DIAS, del tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, que le fue impuesto como sanción, la cual culmina en fecha 24/02/2019; de otro lado, se aprecia del contenido del informe psicológico suscrito por el Lic. JOSE MARTELL, que el sancionado en marras, presenta indicadores vinculados a la inmadurez emocional e impaciencia en el logro de sus objetivos, así como dificultades en relaciones bidireccionales, con un proyecto de vida con múltiples características de vaciedad y sin resonancia en sus argumentos, por lo que se recomienda reevaluar en cinco (5) meses. De ahí, que se concluya que el mencionado ciudadano, debe continuar cumpliendo la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello con la finalidad de que la sanción pueda incidir positivamente en su proceso socioeducativo, logrando su reinserción a la sociedad y a la familia, con la correspondiente asunción de responsabilidad por sus actos, circunstancias por las cuales, quien aquí decide, estima que en la actualidad, resulta ajustado y procedente en derecho, MANTENER la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el adolescente debe ser reevaluado en cinco (5) meses, a fin de constatar la superación o no de las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren las normas 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA MANTENER la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado D.G.S.H. (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Medidas Privativas de Libertad Simón Rodríguez, de esta ciudad, por considerar quien aquí decide, que el mencionado adolescente no ha superado las carencias que lo hicieron incurrir en hechos punibles, por lo que debe ser reevaluado en cinco (5) meses. Notifíquese, ofíciese. Diarícese, publíquese la presente decisión. Cúmplase. En Maracay, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA


Seguidamente, se dio cumplimiento al auto que antecede, librándose las correspondientes boletas.


LA SECRETARIA,

ABG. YASDEICY HERRERA


CAUSA: EA-3294-18