REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El 18 de Julio de 2018, se recibió en esta Alzada, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SENCION FUENTES, CARLOS EDUARDO PADRON, ALIRIO SMITH MENDOZA, JOSE GREGORIO ARAUJO, YOVAR DE PAZ CASTRO, CRUZ ANTONIO PEREZ, SERGE ARMANDO MENDOZA, JORGE JIMENEZ y EDUARDO RAFAEL YEPEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.761.286, V-10.765.764, V-11.188.337, V-13.336.433, V-12.905.700, V-12.929.640, V-9.433.256, V-12.573.597, V-15.533.367 y V-10.858.584, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, en contra de la sociedad mercantil SANITARIOS MARACAY C.A.
El 02 de Julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró la Inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 06 de Julio de 2018, los accionantes en amparo apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 09 de Julio de 2018, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 19 de Julio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, ingresaron a prestar servicios para la entidad de trabajo en fechas 14/01/1994, 19/09/1997, 06/02/1992, 27/03/2000, 04/11/1992, 18/01/1999, y el resto ingresaron en fecha 10/03/1997, en los cargos de inspección, vaciador de yeso, preparador de pasta, reacabador de piezas, ensamblador, acarreador, clasificación, operario de maquina I y II, operario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:00 pm.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2010, en el programa Aló Presidente, el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial Nº 7.926, de fecha 21 de diciembre de 2010, ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías de la entidad de trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.578 que había sido cerrada de manera ilegal por el patrono privado Álvaro Pocaterra Silva.
Que luego de la expropiación se mantuvo la continuidad en la relación laboral y continuaron percibiendo sus salarios de manera periódica, regular, permanente y oportuna sin ningún contratiempo ni interrupción a través de cuentas nóminas del Banco del Tesoro de manera quincenal, que sin embargo, a partir del 15 de enero de 2018, la ciudadana Katleen Alimir Dehoy Rodríguez, en su condición de Presidenta de la Junta Administradora de la entidad de trabajo, sin ninguna razón legal que lo justificara decidió de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional suspender y retenerles el pago de sus salarios en flagrante violación expresa a normas constitucionales afectando sus entornos familiares de vivir con dignidad y satisfacción por no cubrir sus necesidades básicas.
Que dicha conducta violenta de manera directa normas y garantías constitucionales como lo son el derecho a la educación de sus hijos, el derecho a la salud, todo por carecer oportunamente de sus recursos dinerarios para adquirir alimentos tanto para ellos como para sus familias dado que muchos padecen enfermedades ocupacionales y crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos. Que la conducta asumida por la prenombrada ciudadana atenta contra el artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron el contenido del artículo 89 numerales 1 y 2, 89 numeral 3, 89 numeral 4, artículos 91, 92 y 93 así como el contenido de la sentencia Nº 5, de fecha 19 de enero de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, tomando en consideración que la presente acción no estaba, en su decir, incursa en causal de inadmisibilidad alguna porque en definitiva lo que estaba en juego era la vigencia efectiva de los preceptos imperativos protectores de los derechos de los trabajadores y debido a que no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz que restituyera la situación jurídica vulnerada, invocaban el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pedían que se prescindiera de consideraciones de mera forma y se ordenara, sin más trámites, a la entidad de trabajo restituir la situación jurídica infringida de la siguiente forma: 1) Que se le ordenara de forma inmediata a la querellada, cumplir con el pago de sus salarios desde el día 15 de enero de 2018 hasta la presente fecha, de forma periódica, regular, continua, permanente y oportuna sin ningún tipo de contratiempos ni interrupciones. 2) Que se ordenara a la entidad de trabajo ajustar y actualizar sus salarios de acuerdo con los último aumentos salariales que había otorgado el Gobierno Nacional en el transcurso del año 2018.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 2, 3, 27, 49, 51, 87, 89, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante así como del Ministerio de Industrias y Producción Nacional y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; indicaron su domicilio procesal y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.
Finalmente solicitan los accionantes, el pago de sus salarios desde el 15 de Enero de 2018 hasta la presente fecha, así como los incrementos decretados por el Ejecutivo Nacional en el presente año, que sea declarado con lugar el amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que esta es el requisito previo indispensable para la tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrollo la sentencia N° 104 de fecha 20 de febrero de 2008, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía o derechos amparados por esta ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible (…)”

Visto lo antes explanado, el a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la referida decisión de fecha 02 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y vista su competencia para conocer del presente asunto.
Por lo cual, corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al escrito contentivo de los fundamentos de la apelación ejercida, y al respecto constata que el 19 de julio de 2018 se dio por recibido en este Juzgado el expediente, y el aludido escrito de fundamentaciòn de apelación fue consignado el 08 de agosto de 2018 por el abogado en ejercicio Manuel Nuñez, razón por la cual declara que fue presentado de manera tempestiva, al hacerlo dentro de la oportunidad de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de ello, se analizarán los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte accionante en el referido escrito, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L.).
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para elucidar dicha pretensión.
En tal sentido, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, los actores pretenden con la acción interpuesta que se ordene a la entidad de trabajo “SANITARIOS MARACAY, C.A.”, la cancelación de los salarios retenidos o suspendidos desde el 15 de enero de 2018, de manera unilateral, ilegal, arbitraria e inconstitucional, ya que no hay ninguna razón legal que justifique dicha retención o suspensión.
Ahora bien visto lo antes expuesto se hace necesario traer a colaciòn lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Asimismo precisa esta superioridad destacar en el caso que nos ocupa sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Con Ponencia de la Magistrada Gladys Rodríguez, de fecha 2016, donde destaco al respecto:
“ (…) Por lo tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por él a quo en cuanto a que se produce la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por esta Sala Constitucional en las sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) y N° 1788 del 16 de diciembre de 2013, entre otras, en las que se destacó que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia (lo cual no ocurre en el presente caso). De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (Vid. sentencia N° 1496/2001) (…)”.
En el caso de marras, de acuerdo a las normas parcialmente transcritas y acatando el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece vía ordinaria.
Así las cosas, verifica esta Alzada, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- el pedimento que realizan los accionantes a través de esta vía, para lo cual debe seguirse el procedimiento previsto en la indicada Ley Adjetiva Laboral para las demandas laborales, procedimiento que inicia con competencia que en el caso particular de autos, ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se declara.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que los accionantes en amparo tienen a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, representado por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que goza entre otros de los principios de celeridad, rapidez e inmediación; toda vez, que podían acudir directamente a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, a los fines de demandar el pago de los salarios no cancelados y los ajustes decretados de los mismos. Así se declara.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que los accionantes en amparo tienen a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados, representado por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento que goza entre otros de los principios de celeridad, rapidez e inmediación; toda vez, que podían acudir directamente a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, a los fines de demandar el pago de los salarios no cancelados y los ajustes decretados de los mismos. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.




IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ, SENCION FUENTES, CARLOS EDUARDO PADRON, ALIRIO SMITH MENDOZA, JOSE GREGORIO ARAUJO, YOVAR DE PAZ CASTRO, CRUZ ANTONIO PEREZ, SERGE ARMANDO MENDOZA, JORGE JIMENEZ y EDUARDO RAFAEL YEPEZ, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.761.286, V-10.765.764, V-11.188.337, V-13.336.433, V-12.905.700, V-12.929.640, V-9.433.256, V-12.573.597, V-15.533.367 y V-10.858.584, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.416, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de Agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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Abg. MERCEDES CORONADO ROJAS.
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE NAVAS

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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Abg. JOSE NAVAS


ASUNTO Nº DP11-R-2018-000074
MC/ jn/mr.-.