REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Catorce (14) de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000630
ACTA
PARTE ACTORA: YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA, ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, RAMON JOSE DIAZ MEDINA, WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA, PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO, NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ, VICENTE PAUL ISAYA QUERO, JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVE y PEDRO CESAR VERA PEREZ, suficientemente identificados en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA MENA. Inpreabogado Nº 165.814.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILON, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nº 50.429.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Agosto de 2018, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por una parte los ciudadanos YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA, ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, RAMON JOSE DIAZ MEDINA, WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA, PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO, NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ, VICENTE PAUL ISAYA QUERO, JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVE y PEDRO CESAR VERA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.687.152, V-6.377.661, V-3.270.798, V-9.682.157, V-9.671.241, V-5.274.412, V-2.851.975, V-5.117.672,V-8.038.935 y V-9.146.185, respectivamente e identificados en autos, asistidos de su Apoderado Judicial Abogado FREDDY SILVA MENA, con Inpreabogado No. 165.814, tal como se evidencia de instrumento Poder que riela en autos del presente expediente; quienes en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES; y por la otra la demandada de autos entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, con Inpreabogado No. 50.429, según consta en instrumento Poder que riela en autos del mismo expediente, en lo adelante y a los mismos fines LA EMPRESA; ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de adelantar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día Martes 14 de Agosto de 2018, a las 10:00 a.m, todo a los fines de haber llegado a un arreglo amistoso y conveniente a sus intereses. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho acuerda lo peticionado por las partes y procede a celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado la ciudadana Juez declaró abierto el acto y se deja constancia que habiendoarrojado resultados positivos la mediación en este asunto, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho,decidieron conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,las partes han decidido celebrar un acuerdo definitivo que ponga fin al presente procedimiento, tomando la palabra LOS DEMANDANTES, asistido en este acto por su Apoderado Judicial antes mencionado, quienes manifiestan: PRIMERO: LOS DEMANDANTES alegan que laboran bajo relación dependencia, continua e ininterrumpida y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fechas24-04-1998, 14-02-1989, 23-04-1985, 09-02-2007, 28-10-1999, 29-09-2003, 07-01-1970, 05-03-1991, 16-02-1995 y 11-04-1986, en su orden; ocupando el cargo de Operadores, y un último salario básico diario deBs. 4.679, 72; alegan que hasta los actuales momentos han cumplido y cumplen a cabalidad con el horario de trabajo de LA EMPRESAy con las labores que les ha sido encomendada por esta última.SEGUNDO: AleganLOS DEMANDANTES que LA EMPRESAincumple con lo pactado en la Cláusula 54 en sus diferentes períodos de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo respecto al pago con un recargo del 100% de los días adicionales de vacaciones laborados y que LA EMPRESA no los pagó ni los ha pagado como fue pactado, desde que les nació ese derecho con la Ley Orgánica del Trabajo derogada de1997, respecto al momento en que comenzaron a prestar sus servicios en fechas24-04-1998, 14-02-1989, 23-04-1985, 09-02-2007, 28-10-1999,29-09-2003, 07-01-1970, 05-03-1991, 16-02-1995 y 11-04-1986, respectivamente. En vista de ello, solicitan a LA EMPRESAque por tal concepto les pague las cantidades de: YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA, el pago de 164 días adicionales de vacaciones laborados por la cantidad de Bs. 1.534.946,oo;respecto a ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, RAMON JOSE DIAZ MEDINA,VICENTE PAUL ISAYA QUERO,JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVE y PEDRO CESAR VERA PEREZ, por haber ingresado antes de 1997, les corresponde a cada uno el pago de 186 días adicionales de vacaciones laborados por la cantidad de Bs. 1.740.855,oo;WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA, el pago de 32 días adicionales de vacaciones laborados por la cantidad de Bs. 299.502,oo; PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO, el pago de 160 días adicionales de vacaciones laborados por la cantidad de Bs. 1.497.510,oo; NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ,el pago de 39 días adicionales de vacacioneslaborados por la cantidad de Bs. 365.018,oo.TERCERO: AleganLOS DEMANDANTESque LA EMPRESA estaba obligada a otorgar el beneficio de transporte y a pagar el Bono de Transporte(tiempo de viaje) tal como lo prevé la Ley de la materia y las Clausulas 22 y 23 de los diferentes Contratos Colectivos de trabajo; que el derecho les nació a partir del año 2004 cuando las partes lo establecen en la Convención Colectiva de trabajo concatenado con la Jurisprudencia patria; que es desde allí cuando tienen el derecho a la media hora de computo como tiempo efectivo de trabajo; que nunca se le ha pagado el bono de transporte y que se les debe pagar a salario promedio actual de Bs. 4.679, 72 diarios y como es Bs. 584,969por hora laborada y el cálculo del tiempo de servicio es de veinte minutosde trabajo por Bs. 194,98; por lo que multiplicado por 11 años de servicio a YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA, ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, RAMON JOSE DIAZ MEDINA, PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO,VICENTE PAUL ISAYA QUERO, JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVE y PEDRO CESAR VERA PEREZ, LA EMPRESA les adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 643.434,00; y respecto a WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA y NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ,multiplicado por 08 años de servicioles adeuda a cada uno la cantidad de Bs. 467.952,00.CUARTO: Alegan LOS DEMANDANTES que LA EMPRESA les debe pagar por los dos conceptos antes mencionados a: ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE, RAMON JOSE DIAZ MEDINA, VICENTE PAUL ISAYA QUERO, JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVEy PEDRO CESAR VERA PEREZ, a cada uno de ello la cantidad de Bs. 2.384.289,00, para un total de Bs. 14.305.734,00; a YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIAla cantidad total de Bs. 2.178.380,00; a PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO, la cantidad total de Bs. 2.140.944,00; a WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERAla cantidad total de Bs. 767.454,00; y NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ, la cantidad total de Bs. 832.970,00; QUINTO: AleganLOS DEMANDANTES que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs.20.225.573,00más los intereses de mora y las costas y costos del juicio con la aplicación de la Corrección monetaria.- Por su parte LA EMPRESA, niega tanto los hechos como el derecho alegado por LOS DEMANDANTES en su escrito libelar,niega que se les adeude los conceptos y montos demandados, en virtud que considera: PRIMERO: i) No es cierto que LOS DEMANDANTES RAMON JOSE DIAZ MEDINA, WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA, PEDRO JESUS ORTIZ SOLANO, NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ, VICENTE PAUL ISAYA QUERO, JUAN RAMON LARA TADINO, DANILO ALTUVE y PEDRO CESAR VERA PEREZ, sean trabajadores Activos de LA EMPRESA, por cuanto los mismos para el momento de la interposición de la demanda ya NO eran trabajadores activos de mi representada, toda vez que renunciaron voluntaria e irrevocablemente, acogiéndose a la Cláusula de Retiro Voluntario, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y le fueron pagados todos y cada uno de su derechos y beneficios laborales, transando por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que les pudiera corresponder.ii) Respecto a LOS DEMANDANTESde autos YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA y ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE,que para el momento de esta audiencia ya no son trabajadores activos de mi representada por haber renunciado voluntariamente a sus puestos de trabajo, desde el inicio de la relación laboral entre la primera de ellos y LA EMPRESA, el 24 de Abril de 1998, comenzó una larga trayectoria de reposos médicos de manera continua y consecutiva desde el 13 de Junio de 1999 hasta el 21 de Febrero de 2016. Mismo caso, ocurrió con el demandanteALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE,quien ingresó a prestar servicios personales a mi representada en fecha 24 de Abril de 1998, y desde el 22 de Junio de 2009 hasta el 02 de Febrero de 2016 se mantuvo de reposo médico de manera continua y consecutiva, y que durante el año 2004 hasta el año 2008, conformó la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua -S.U.T.O.E.A- en el cargo de Secretario General, ya que por acuerdo convencional gozaba de permiso permanente remunerado, lo que significaba que no permanecía en su puesto de trabajo sino que se mantenía junto con el resto de los seis miembros principales de dicha organización sindical, fuera de las instalaciones fabriles de mi representada debiendo previa exposición de motivos, solicitar autorización del Gerente de Recursos Humanos o del Gerente de Planta en su defecto, para ingresar a las instalaciones de HILADOS FLEXILON, S.A, a los solos fines sindicales y por un espacio de tiempo determinado. Que ambos demandantes el día 10 de Septiembre del año 2014, fueron evaluados por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS_ donde se les determino un 5% y un 15% respectivamente de pérdida de su capacidad para el trabajo y se les sugirió Reintegro Laboral. Que volvieron a presentar reposos durante el resto del 2014, 2015 y hasta el 2016.iii)LA EMPRESA alega que nada les debe a ninguno de LOS DEMANDANTES por ninguno de los conceptos demandados. SEGUNDO: Que respecto al concepto demandado de Pagode la Diferencia de díasadicionales de disfrute de vacaciones laborados alega LA EMPRESA que No es cierto que se les adeude monto alguno a LOS DEMANDANTES por este concepto porcuanto fueron pagados con el porcentaje que les correspondía según la Convención Colectiva de trabajo de que se trate, por los días adicionales de vacaciones que ellos hayan laborado.TERCERO: Respecto al concepto demandado de pago del Bono de Transporte, sostiene y alega que No es cierto que les adeude las cantidadesdemandadas por este concepto ni por ningún otro a LOS DEMANDANTEStoda vez que aquellos demandantes que utilizaron el transporte cobraron el beneficio del bono por tiempo de viaje legal y convencionalmente establecido en las oportunidades que ellos lo haya podido utilizar, siempre y cuando se cubriera la ruta establecida contractualmente desde el Terminal de Pasajeros de Maracay Estado Aragua hasta la Planta fabril de HILADOS FLEXILON, S.A y viceversa, en los distintos turnos de trabajo que correspondieran, a excepción de aquellos que vivieranen las adyacencias de LA EMPRESA y por la cercanía nunca utilizaron el transporte de los trabajadores por el contrario, se iban caminando a LA EMPRESA o por sus propios medios, o bien en bicicleta ya que contaba también con ese beneficio. CUARTO: Con respecto al pago de la cantidad de Bs.20.225.573,00, que es la estimación de la demanda que hicieran LOS DEMANDANTES, LA EMPRESA niega categóricamente que deba pagar dicha cantidad ni ninguna otra por la demanda incoada en su contra por cuanto nada debe a LOS DEMANDANTES por lo conceptos demandados, por lo que considera que no proceden los intereses de mora, ni las costas ni costos del juicio ni la aplicación de la Corrección monetaria, porque No es cierto que se les adeude cantidad alguna de dinero ya que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se le pagaron todas y cada uno de los derechos y beneficios laborales que les correspondieran y a su terminación por renuncia voluntaria se le pagaron sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con el correspondiente salario devengado y en consecuencia no se les adeuda diferencia alguna por esos conceptos ni por ningún otro que justifique la presente demanda. Así mismo niega LA EMPRESA que se les adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por los montos demandados y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude a LOS DEMANDANTES, la cantidad de Bs.20.225.573,00 por concepto de diferencia de Días de disfrute de vacacioneslaborados y Bono de Transporte (tiempo de viaje) y demás beneficios Laborales. No obstante todo lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su total extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, Acuerdan: 1)LOS DEMANDANTES, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular de su confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan canceladosdefinitivamente todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarles LA EMPRESA, que fueron detallados en el texto de esta transacción, por concepto de Diferencia de días adicionales de disfrute de vacaciones laborados y Bono de Transporte (tiempo de viaje) que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes. 2) LOS DEMANDANTES acuerdan en este acto con LA EMPRESA, y para cada uno de ellos, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se discriminan en el texto del escrito libelar que se dan aquí enteramente por reproducidos y forman parte integrante del presente acuerdo transaccional. 3) LOS DEMANDANTES autorizan a LA EMPRESA y esta conviene excepcionalmente por esta única vez, con la existenciaprevia de autorización expresa y por escrito firmada por cada uno de LOS DEMANDANTES, que de dicho monto individualmente aquí acordado porla cantidad de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), deducirles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) a cada uno deellos, y sea entregadoen un solo pago dicha cantidad deducida por un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) al Abogado en ejercicio FREDDY SILVA MENA, Inpreabogado Nº 165.814, quien en este acto los asiste y es Apoderado Judicial de los mismos en este asunto, quedándoles un monto restante de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) para cada uno de LOS DEMANDANTES, cuyos pagos se efectúan en este acto y de forma individual de la manera siguiente: Del Banco de Venezuela, con fecha 08 de Agosto de 2018, librados contra la cuenta corriente de HILADOS FLEXILON, S.A, No. 0102-0378-36-000003133 y por Bs.700.000,00; LA EMPRESA paga: a YELITZA JOSEFINA ROJAS GARCIA,un (01) cheque N° 48787630; a ALEJANDRO ENRIQUE GUILLEN APONTE,un (01) cheque N° 16787631; a RAMON JOSE DIAZ MEDINA, un (01) cheque N° 24787632; a WILMER EDUARDO MARTINEZ TEJERA, un (01) cheque N° 03787633; aPEDRO JESUS ORTIZ SOLANO,un (01) cheque N° 41787634; a NELSON AGUSTIN GONZALEZ ALBORNOZ, un (01) cheque N° 13787635; a VICENTE PAUL ISAYA QUERO,un (01) cheque N° 21787636; a JUAN RAMON LARA TADINO,un (01) cheque N° 66787637; a DANILO ALTUVE, un (01) cheque N° 43787638; y a PEDRO CESAR VERA PEREZ,un (01) cheque N° 14787639. Asimismo, al Abogado FREDDY SILVA MENA, un (01) cheque N° 71787629. 4) LOS DEMANDANTES, declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con este juicio y los servicios que prestaron para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. 5) Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de las partes, LOS DEMANDANTES le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberles ésta por los conceptos demandados ni por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. 6) LOS DEMANDANTES, declaran: (A) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (B) haber efectuadoeste acuerdo transaccional voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (C) haber sido instruidos por el Abogado de su confianza que los asiste y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando conscientes y satisfechos acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrán reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. 7) Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste en autos la presente transacción, llenando los extremos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio que nos ocupa, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el cierre y archivo definitivo del respectivo expedientey se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACION
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los ex trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como aquí lo establecieron voluntariamente y de mutuo acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenará el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática delos chequesrespectivos antes identificados, original de autorización escrita emanada por LOS DEMANDANTESa que se contrae el punto 3) de este acuerdo transaccional para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo el Tribunal devuelve a las partes las pruebas y demás elementos probatorios que estas consignaron en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 10:30 a.m., del día de hoy Catorce (14) de Agosto de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ,

Abg. NORKA CABALLERO.

Parte Actora,Abg. FREDDY SILVA MENA
- Abogado asistente de la parte Actora,
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- Abg. DELIN MILIANI ESCUDERO
- Apoderada Judicial de la parte Demandada
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La Secretaria,
Abg. SCARLET ARIAS

Exp. DP11-L-2017-000630
NC/sa