REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-S-2018-000097
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil “ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.003.

PARTE OFERIDA: ciudadano NESTOR TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-13.019.978

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.

MOTIVO: Oferta real de pago.

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 21 de junio 2018, mediante acción interpuesta por MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.003 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A, como se evidencia del poder inserto al folio 4 de los autos a favor del ciudadano NESTOR TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V.-13.019.978; siendo distribuida y admitida por este Tribunal en fecha 27 de junio 2018.

Posteriormente, en fecha tres de agosto 2018, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.003, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D, C.A, presento actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señalo lo siguiente: “ solicito el cierre y archivo del presente asunto, en virtud de haber solucionado mediante acuerdo el pago a la parte oferida”.

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento tácito de la parte oferente y al efecto observa:
La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, con un tratamiento especial, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador; pero, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De igual manera del Dr. Juan García Vara ha señalado:
“En la oferta real y depósito, como consecuencia de una prestación de servicios, tratándose de patrono –oferente- y trabajador –oferido-, no puede llevarse a cabo el procedimiento establecido en las disposiciones adjetivas civiles, porque, entre otros elementos, el fin tutelado es otro”.

En el caso de marras, la parte oferente aun no había realizado los trámites administrativos ante la entidad bancaria para obtener la libreta de ahorros a nombre del trabajador oferido, en razón de ello la cantidad dineraria se encontraba en posesión de la parte patronal, en razón de ello resulta procedente lo peticionado del cierre y archivo del presente asunto. Así se decide.