REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000401

PARTE ACTORA: DUBLIN IRLANDO TEJADA RIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-9.693.102.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abg. YOSNEIDY BELLIZI, IPSA 146.455.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SANIFARMA PAÑALEX, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDREINA QUIROZ, IPSA 210.220.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En horas del Despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2018, siendo las 09:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano DUBLÍN IRLANDO TEJADA RÍOS, titular de la cedula Nº V-9.693.102, debidamente asistido por la abogadoYOSNEIDY BELLIZI, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.455, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., representada en este acto por el abogado ANDREINA QUIROZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, facultad que se desprende de instrumento poder, que se consigna en este acto en copia fotostática y se presenta su original para que previa certificación por parte de la secretaria del tribunal surta los efectos correspondientes. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y

siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL“EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 22 de mayo de 2006, a la entidad de trabajo SANIFARMA PAÑALEX, C.A., ejerciendo el cargo de “Operador Mecánico”.
2. Siendo el último salario diario devengado el de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.963,67).
3. Que el demandante laboraba una jornada de lunes a viernes, con un horario de ocho horas, comprendido desde la 8:00 am a 12:00m y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm.
4. Que el demandante se retiró de su puesto de trabajo en fecha 28 de junio de 2018.
5. Que hasta la presente fecha no ha sido pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
6. Alegó “EL EXTRABAJADOR” que padece de la enfermedad ocupacional consistente en “DISCOPATÍA Y RADICULOPATIA MULTINIVEL ASOCIADA A ROTO-ESCOLIOSIS LUMBAR, ESPINA BÍFIDA OCULTA Y DISMETRÍA DE MIEMBROS INFERIORES”, producto del esfuerzo físico que realizo durante su jornada de trabajo en SANIFARMA PAÑALEX, C.A.
7. “EL EXTRABAJADOR” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibídem, y que esta consiente de no tener la certificación emitida por el INPSASEL por ser un tramite tardío y engorroso.
8. Igualmente alega “EL EXTRABAJADOR” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
9. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDADDE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
• CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 153.582.562,00), por concepto de pago de prestaciones sociales.
• TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.395.633,2), por concepto de pago de utilidades 2018-2019 artículo 131 LOTTT.
• VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.769.730,3), por concepto de pago de vacaciones y Bono Vacacional 2018-2019.
• QUINIENTOS SESENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 560.000.000,00), por concepto de de la enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• CIENTO VEINTE MILLONES EXACTOS (Bs. 120.000.000,00), por concepto de pago de daño moral.

Por lo que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.747.926,00).

II
ALEGATOS DE “SANIFARMA PAÑALEX, C.A.”
“SANIFARMA PAÑALEX, C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente, por las siguientes razones:
1. Queprestó sus servicios personales, directos, remunerados y bajo dependencia por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., desde el 22 de mayo de 2006 hasta el 28 de junio de 2018.
2. Que el demandante desempeñó el cargo de Operador Mecánico, devengando un último salario básico diario deTRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.963,67).
3. Que el demandante laboraba una jornada de lunes a viernes, con un horario de ocho horas, comprendido desde la 8:00 am a 12:00m y de 1:00 pm hasta las 5:300 pm.
4.Que las pretensiones relativas a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales resultan improcedentes en los términos demandados y que “SANIFARMA PAÑALEX, C.A.” al momento del retiro de “EL EXTRABAJADOR”, pagó íntegramente lo correspondiente a su liquidación, recibiéndola en sede de la entidad de trabajo en fecha 28 de junio de 2018.
5. Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama la actora en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
6. Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar “EL EXTRABAJADOR” inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
7. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
8. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL EXTRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.
9. Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha certificado el origen de la enfermedad ocupacional que alega “EL EXTRABAJADOR”, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad de origen laboral o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de EL EXTRABAJADOR) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
10. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
11. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción de “EL EXTRABAJADOR” por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
12. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
III
DE LA CONCILIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Que “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios personales, directos, remunerados y bajo dependencia por tiempo indeterminado, para la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., desde el 22 de mayo de 2006

hasta el 28 de junio de 2018, desempeñando el cargo de Operador Mecánico, devengando un último salario básico mensual de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 319.963,67), y que se retiró voluntariamente a su puesto de trabajo, renunciando voluntariamente y sin coacción a su puesto de trabajo.
SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que la entidad de trabajo SANIFARMA PAÑALEX, C.A. nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR”, en los términos demandados.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000.000,00),por concepto de Bonificación Única Transaccional que abarca las indemnizaciones reclamadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “SANIFARMA PAÑALEX, C.A.”, en su carácter de patrono, en este mismo acto mediante un cheque Por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DEBOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000.000,00), el cual será pagado en este mismo acto, mediante un cheque bajo el Nro. 72600748, cuenta cliente 0191-0081-27-2181009899, girado contra el Banco Nacional de Crédito, todo a favor del ciudadano “DUBLIN IRLANDO TEJADA RIOS”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción, así mismo se deja constancia en este acto que EL EXTRABAJADOR recibió en sede de la entidad de trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 374.332.823,01), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque bajo el Nro. 72600748, antes descrito a su entera y cabal satisfacción; dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeudan cantidad alguna por las reclamaciones realizadas.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden Prestaciones sociales artículo 142 LOTTT, vacaciones 2018-2019 artículo 190 LOTTT, pago de bono vacacional 2018-2019 artículo 192 LOTTT, utilidades artículo 2018-2019 131 LOTTT, indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional así como por la reclamación por daño moral, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo, Igualmente "EL EXTRABAJADOR” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la prestación




de servicio, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “SANIFARMA PAÑALEX, C.A.”.
NOVENA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación de copia simple un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DEBOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000.000,00) Nro. 72600748, cuenta cliente 0191-0081-27-2181009899, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del demandante, el cual se ordena sea agregados a los autos, así mismo se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ


PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE. PARTE DEMANDADA.


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA CORTEZ


ASUNTO: DP11-L-2018-000401

SRG/sc