REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.

Maracay, trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-000398

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

PARTE ACTORA: YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.489.627.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.520.039, Inpreabogado Nro. 261.893.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAL SAXOLUTIONS, C.A., Rif Nro. J-30694944-5.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUANGETH GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.576.736, Inpreabogado Nro. 116.894.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO.

En el día hábil de hoy, lunes trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30a.m.), previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de, por la parte actora: la ciudadana: YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.489.627, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.520.039, inscrito en el Inpreabogado Nro. 261.893, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, y por la parte demandada INDUSTRIAL SAXOLUTIONS, C.A se encuentra presente la abogada LUANGETH GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.576.736, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nro. 116.894, actuando en este acto con el carácter de Apoderada judicial de la mencionada entidad de trabajo., según instrumento poder de la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 14, Tomo 564, Folios 59 hasta 62, identificada en autos, y contenido en el presente expediente signado con el Nro. DP11-L-2018-000398, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, entidad de trabajo ésta suficientemente identificada en autos y demandada en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERA: “LA DEMANDANTE”, la ex trabajadora, YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.489.627, prestó sus servicios para la accionada desde el día veinticuatro (24) de Abril del año 2013 hasta el día diez (10) de Julio del 2018, fecha esta última en la que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria. El cargo desempeñado era el de Activador de Procesos 2. A raíz de la enfermedad que padezco: Capsulitis en Articulación Interfalangica Distal de Dedo Indice de Mano Derecha, decidí poner fin a mi relación de trabajo razón por la cual procedo a demandar el pago de los conceptos de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativos de mi relación de trabajo tales como: prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, salario, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, descansos y feriados en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, adelanto de utilidades, cesta ticket socialista, bono nocturno, diferencia de salario bono nocturno descanso, accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional, incluyendo lo correspondiente a la referida patología de Discapacidad Parcial menor del 25%, cuya indemnización por la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 130 numeral 5 de la LPOCYMAT, así como el daño moral, equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 45/100 CENTIMOS (Bs. 123.851.430,45), MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON 51/100 CENTIMOS (Bs. S. 1.238,51), todo por un monto total demandado de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA SEIS BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 191.644.676,71), MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SOBERANOS CON 44/100 CENTIMOS (Bs. S. 1.916,44). SEGUNDA: “LA ACCIONADA”, declara en este acto que reconoce y acepta la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo y el salario alegado por “LA DEMANDANTE”, igualmente acepta y reconoce que la enfermedad de origen ocupacional fue adquirida durante la relación laboral, mas no acepta ni reconoce lo demandado por daño moral en virtud de que en todo momento la entidad de trabajo ha cumplido con todas la medidas disergonomicas y gastos médicos generados por la misma. TERCERA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, la presente transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “LA DEMANDANTE” con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; así como por la responsabilidad civil establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, por lo que, “LA ACCIONADA” le ofrece a “LA DEMANDANTE” y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000.000) – MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON 00/100 CCENTIMOS (Bs. S. 1.800); pago correspondiente a los conceptos de los derechos, beneficios e indemnizaciones derivativos de la relación de trabajo que los vinculo, tales como: prestaciones sociales, diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, diferencia de utilidades, vacaciones, diferencia de vacaciones, cesta ticket socialista, diferencia de cesta ticket socialista, feriados, diferencia de feriados, bono nocturno, diferencia de bono nocturno, así como por la patología alegada, la cual será pagada mediante cheque en este acto. CUARTA: “LA DEMANDANTE”, YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.489.627, quien manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma pago, por lo que declara recibir en este acto a través de un pago único mediante tres (03) cheques librados contra el BANCO MERCANTIL, identificados de la siguiente manera: Cheque Nro. 1): 37003142, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0699-91-1699110999, por la cantidad de Bs. 56.391.187,19 – Bs. S. 563,91, de fecha 12 de Julio de 2018, Cheque Nro. 2): 90003143, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0699-91-1699110999, por la cantidad de Bs. 93.608.812,81 – Bs. S. 936,08, de fecha 12 de Julio de 2018, Cheque Nro. 3): 80003152, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0105-0699-91-1699110999, por la cantidad de Bs. 30.000.000 – Bs. S. 300, de fecha 06 de Agosto de 2018, todos a nombre de la ex trabajadora, VILLEGAS V., YULEIDY, ya identificada en autos, los cuales se hacen entrega el día de hoy en el presente acto. Con las cantidades aquí ofrecidas y la forma de pago, “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago anterior se libera a “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho por la supuesta patología generada durante la prestación de servicios. QUINTA: Así mismo, “LA DEMANDANTE”, ciudadana, YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.489.627, libera a la Entidad de Trabajo demandada “LA ACCIONADA”, de toda responsabilidad de los conceptos explanados en el libelo de la demanda, que fueron cancelados en este acto.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda., se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Tercero: Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados, y copia de liquidación de prestaciones sociales, para que forme parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 11:00 a.m., del día de hoy trece (13) de agosto de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
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YULEIDY VILLEGAS VILLANUEVA
Parte Actora



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FRANK ERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ
Abogado asistente de la parte Actora. Tlf: __________



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LUANGETH GIL
Apoderada Judicial de la parte Demandada. Tlf: __________


La Secretaria,


KARELY HURTADO
Exp. DP11-L-2018-000398
LCG/kh