REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de agosto de 2018
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2018-000306

Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano KELVIS JOSE GOMEZ OMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.897.545, asistido por el abogado en ejercicio Luis Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.304, en contra la entidad de trabajo AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A.

Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2018, (f. 21) se ordenó la notificación de la demandada efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por el ciudadano: LUIS EDUARDO GONZALEZ, quien se identifico con su cédula de identidad Nº 11.544.155, en su carácter de Jefe de Seguridad Interna; así lo acredito el alguacil Jermain Zambrano, en diligencia de fecha 06 de julio de 2018 (f. 24), por lo que se procedió por Secretaría a certificar la notificación practicada en forma positiva (f.25).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día veintiséis (26) de julio de 2018, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia de la parte demandante KELVIS JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.897.545, con la debida asistencia de su apoderado judicial abogado Luis Reina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.304; mientras que la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A., parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se aplicó lo prescrito en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 26-07-2018, en consecuencia se declaro Parcialmente con lugar la demanda. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante KELVIS JOSE GOMEZ GOMEZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 131, 142, 143, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que respecta a la materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.)

Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, apoyado en la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.010 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Nicolás Chionis Karistinu Vs. Pin Aragua, C.A.)

En este orden de ideas, se tiene la parte actora ciudadano Kelvis José Gómez Gómez, judicialmente representada por el abogado Luis Reina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.304, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversaria en la presente causa, Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., no hizo acto de presencia a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HECHOS ALEGADOS:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 08), y escrito de subsanación a la demanda (folios 14 al 20), lo que de seguida se señala:
Qué ingreso en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la Sociedad Mercantil AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A.
Qué desempeño labores de Operario, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 6:00 am a 2:00 pm (primer turno), y 02:00 pm a 10;00 pm, (segundo turno)
Qué en fecha trece (13) de octubre de 2014 fue despedido sin justa causa, aun cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 3 de diciembre de 2013.
Qué para la fecha de su despido devengaba un salario mensual de Cuatro mil doscientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.252,00).
Qué acudió ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Qué fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, dicto auto dicto auto mediante la cual ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Qué en fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar la ejecución voluntaria, solicitando la empresa demandada la apertura de lapso probatorio.
Qué en fecha 26 de julio de 2016 tuvo lugar la ejecución forzosa con la fuerza pública, persistiendo en desacato la entidad de trabajo demandada.
Qué se realizo una última ejecución en fecha 26 de agosto de 2016, verificándose que en la dirección aportada no existe ninguna entidad de trabajo.
Qué para la fecha del despido tenía una antigüedad de cinco (05) meses y diez (10) días, acotando que dicha relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, que en virtud de ello reclama: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas, indemnización por despido, cesta ticket, salarios dejados de percibir, por lo que reclama la cantidad de Treinta y Cinco Millones Trescientos Noventa Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Setenta y Un Céntimo (Bs. 35.390.413,71)

HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión de la demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:
Qué efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano KELVIS JOSE GOMEZ GOMEZ, (trabajador) y la Entidad de Trabajo, AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A (patrono).
Qué en fecha 29 de marzo de 2014, se inicio la relación laboral entre el actor y la parte demandada.
Qué en fecha trece (13) de Octubre de 2014, fue despedido sin justa causa, aun cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, se tiene por admitido que el actor presto efectivamente servicio hasta el trece (13) de octubre de 2014 -fecha del despido injustificado-, y que el mismo renuncio al derecho de ser reenganchado, el 5 de junio de 2018 (presentación del libelo por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales).
Qué el cargo que desempeñaba era Operario.
Qué el último salario mensual devengado por el trabajador fue de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs.4.252,00)
Qué la prestación de servicio, en virtud de la actividad desempeñada (Operario) ocurría en una jornada de trabajo de lunes a viernes de de 6:00 am a 2:00 pm (primer turno), y 02:00 pm a 10;00 pm, (segundo turno).
Qué en fecha 21 de octubre del año 2014, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013.
Que la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Kelvis José Gómez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 20.897.545
Qué en fecha 18 de noviembre de 2016, la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, dejo constancia que se hizo inejecutable la Providencia Administrativa Nº 00036/16.
Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al trabajador:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto al concepto prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo en marzo de 2014, y finalizado en junio de 2018, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, siendo su cálculo, el siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LITERAL A Y B
Fecha Salario Diario Alic Alic Salario Días Prestaciones
29/03/2014 Ingreso Utl B. Vac Integral
abr-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76
may-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76
jun-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 15 3.011,41
jul-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 0,00
ago-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 0,00
sep-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 15 3.011,41
oct-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 47,24 11,81 200,76 0,00
dic-14 4.889,11 162,97 54,32 13,58 230,87 15 3.463,12
ene-15 4.889,11 162,97 54,32 13,58 230,87 0,00
feb-15 5.622,48 187,42 62,47 15,62 265,51 0,00
mar-15 5.622,48 187,42 62,47 15,62 265,51 17 4.513,60
abr-15 5.622,48 187,42 62,47 15,62 265,51 0,00
may-15 6.746,98 224,90 74,97 18,74 318,61 0,00
jun-15 6.746,98 224,90 74,97 18,74 318,61 15 4.779,11
jul-15 7.421,68 247,39 82,46 20,62 350,47 0,00
ago-15 7.421,68 247,39 82,46 20,62 350,47 0,00
sep-15 7.421,68 247,39 82,46 20,62 350,47 15 5.257,02
oct-15 7.421,68 247,39 82,46 20,62 350,47 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 107,20 26,80 455,61 0,00
dic-15 9.648,18 321,61 107,20 26,80 455,61 15 6.834,13
ene-16 9.648,18 321,61 107,20 26,80 455,61 0,00
feb-16 9.648,18 321,61 107,20 26,80 455,61 0,00
mar-16 11.577,81 385,93 128,64 32,16 546,73 19 10.387,87
abr-16 11.577,81 385,93 128,64 32,16 546,73 0,00
may-16 15.051,17 501,71 167,24 41,81 710,75 0,00
jun-16 15.051,17 501,71 167,24 41,81 710,75 15 10.661,25
jul-16 15.051,17 501,71 167,24 41,81 710,75 0,00
ago-16 15.051,17 501,71 167,24 41,81 710,75 0,00
sep-16 22.576,73 752,56 250,85 62,71 1.066,12 15 15.991,85
oct-16 22.576,73 752,56 250,85 62,71 1.066,12 0,00
nov-16 27.092,10 903,07 301,02 75,26 1.279,35 0,00
dic-16 27.092,10 903,07 301,02 75,26 1.279,35 15 19.190,24
ene-17 40.638,15 1.354,61 451,54 112,88 1.919,02 0,00
feb-17 40.638,15 1.354,61 451,54 112,88 1.919,02 0,00
mar-17 40.638,15 1.354,61 451,54 112,88 1.919,02 21 40.299,50
abr-17 40.638,15 1.354,61 451,54 112,88 1.919,02 0,00
may-17 65.021,04 2.167,37 722,46 180,61 3.070,44 0,00
jun-17 65.021,04 2.167,37 722,46 180,61 3.070,44 15 46.056,57
jul-17 97.531,56 3.251,05 1.083,68 270,92 4.605,66 0,00
ago-17 97.531,56 3.251,05 1.083,68 270,92 4.605,66 0,00
sep-17 136.544,18 4.551,47 1.517,16 379,29 6.447,92 15 96.718,79
oct-17 136.544,18 4.551,47 1.517,16 379,29 6.447,92 0,00
nov-17 177.507,44 5.916,91 1.972,30 493,08 8.382,30 0,00
dic-17 177.507,44 5.916,91 1.972,30 493,08 8.382,30 15 125.734,44
ene-18 177.507,44 5.916,91 1.972,30 493,08 8.382,30 0,00
feb-18 248.510,41 8.283,68 2.761,23 690,31 11.735,21 0,00
mar-18 392.646,46 13.088,22 4.362,74 1.090,68 18.541,64 23 426.457,68
abr-18 392.646,46 13.088,22 4.362,74 1.090,68 18.541,64 0,00
may-18 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 5.555,56 50.000,00 10 500.000,00
PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LITERAL AY B LOTTT 270 1.322.367,98
Ahora bien, conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES
ART 142 LOTTT LITERAL C 6.000.000,00
4 AÑOS*30 DIAS* 50.000,00
TOTAL 6.000.000,00

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a este concepto su cuantificación se debe llevar acabo de conformidad con los artículo 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. Así se decide, siendo su cálculo el siguiente:

VACACIONES-BONO VACACIONAL
Periodo Salario Días Total
2015-2016 33.333,33 60 1.999.999,80
2016-2017 33.333,33 60 1.999.999,80
2017-2018 33.333,33 80 2.666.666,40
TOTAL 6.666.666,00

TERCERO: UTILIDADES: En cuanto a este concepto, se ordena el pago utilidades, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadores. Así se decide, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES
Periodo Salario Días Total
2015 33.333,33 60 1.999.999,80
2016 33.333,33 60 1.999.999,80
2017 33.333,33 80 2.666.666,40
TOTAL 6.666.666,00

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En cuanto a este concepto, se ordena el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide, siendo su cuantificación la siguiente:
ART 92 LOTTT
INDEMNIZACION POR DESPIDO 6.000.000,00

QUINTO: SALARIOS CAIDOS: Por cuanto quedó como un hecho admitido que el accionante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue acordado por el referido ente administrativo ordenando su efectivo reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, según Providencia la cual es acompañada a los autos, de fecha 15 de febrero del 2016, esta Juzgadora condena a pagarle al accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.624.849,36) cantidad está determinada computando el lapso desde el veintinueve (29) de abril de 2014, hasta la el 05 de junio de 2018, fecha cuando el actor consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, en virtud de que fue en esa fecha cuando el trabajador renuncio a su derecho al reenganche, ello de acuerdo a criterio jurisprudencial sostenido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 23 de julio de 2013. Y en consonancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia número 053, del 30 de enero de 2014, según el cual:
“(…) donde existe una providencia administrativa en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda (…)”. Así se declara.
SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Diario Total
oct-14 4.251,40 141,71 2.409,13
nov-14 4.251,40 141,71 4.251,40
dic-14 4.889,11 162,97 4.889,11
ene-15 4.889,11 162,97 4.889,11
feb-15 5.622,48 187,42 5.622,48
mar-15 5.622,48 187,42 5.622,48
abr-15 5.622,48 187,42 5.622,48
may-15 6.746,98 224,90 6.746,98
jun-15 6.746,98 224,90 6.746,98
jul-15 7.421,68 247,39 7.421,68
ago-15 7.421,68 247,39 7.421,68
sep-15 7.421,68 247,39 7.421,68
oct-15 7.421,68 247,39 7.421,68
nov-15 9.648,18 321,61 9.648,18
dic-15 9.648,18 321,61 9.648,18
ene-16 9.648,18 321,61 9.648,18
feb-16 9.648,18 321,61 9.648,18
mar-16 11.577,81 385,93 11.577,81
abr-16 11.577,81 385,93 11.577,81
may-16 15.051,17 501,71 15.051,17
jun-16 15.051,17 501,71 15.051,17
jul-16 15.051,17 501,71 15.051,17
ago-16 15.051,17 501,71 15.051,17
sep-16 22.576,73 752,56 22.576,73
oct-16 22.576,73 752,56 22.576,73
nov-16 27.092,10 903,07 27.092,10
dic-16 27.092,10 903,07 27.092,10
ene-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
feb-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
mar-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
abr-17 40.638,15 1.354,61 40.638,15
may-17 65.021,04 2.167,37 65.021,04
jun-17 65.021,04 2.167,37 65.021,04
jul-17 97.531,56 3.251,05 97.531,56
ago-17 97.531,56 3.251,05 97.531,56
sep-17 136.544,18 4.551,47 136.544,18
oct-17 136.544,18 4.551,47 136.544,18
nov-17 177.507,44 5.916,91 177.507,44
dic-17 177.507,44 5.916,91 177.507,44
ene-18 177.507,44 5.916,91 177.507,44
feb-18 248.510,41 8.283,68 248.510,41
mar-18 392.646,46 13.088,22 392.646,46
abr-18 392.646,46 13.088,22 392.646,46
may-18 1.000.000,00 33.333,33 1.000.000,00
TOTAL 3.624.849,36
SEXTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, se declara la procedencia de este concepto, se debe calcular y pagar el mismo con base al parámetro vigente a la fecha que se causó su entrega pero se deben multiplicar los días correspondientes al beneficio con base a la Unidad Tributaria “U.T.” vigente a la fecha efectiva de su pago o vigente para el momento en que se materialice el pago. Así se decide. Siendo su cuantificación la siguiente:
CESTA TICKET
Fecha UT % DIAS TOTAL
oct-14 1200 600,00 23 13.800,00
nov-14 1200 600,00 20 12.000,00
dic-14 1200 600,00 20 12.000,00
ene-15 1200 600,00 21 12.600,00
feb-15 1200 600,00 20 12.000,00
mar-15 1200 600,00 22 13.200,00
abr-15 1200 600,00 22 13.200,00
may-15 1200 600,00 21 12.600,00
jun-15 1200 600,00 22 13.200,00
jul-15 1200 600,00 22 13.200,00
ago-15 1200 600,00 21 12.600,00
sep-15 1200 600,00 22 13.200,00
oct-15 1200 1.800,00 30 54.000,00
nov-15 1200 1.800,00 30 54.000,00
dic-15 1200 1.800,00 30 54.000,00
ene-16 1200 1.800,00 30 54.000,00
feb-16 1200 1.800,00 30 54.000,00
mar-16 1200 3.000,00 30 90.000,00
abr-16 1200 3.000,00 30 90.000,00
may-16 1200 4.200,00 30 126.000,00
jun-16 1200 4.200,00 30 126.000,00
jul-16 1200 4.200,00 30 126.000,00
ago-16 1200 9.600,00 30 288.000,00
sep-16 1200 9.600,00 30 288.000,00
oct-16 1200 9.600,00 30 288.000,00
nov-16 1200 14.400,00 30 432.000,00
dic-16 1200 14.400,00 30 432.000,00
ene-17 1200 14.400,00 30 432.000,00
feb-17 1200 14.400,00 30 432.000,00
mar-17 1200 14.400,00 30 432.000,00
abr-17 1200 14.400,00 30 432.000,00
may-17 1200 18.000,00 30 540.000,00
jun-17 1200 18.000,00 30 540.000,00
jul-17 1200 20.400,00 30 612.000,00
ago-17 1200 20.400,00 30 612.000,00
sep-17 1200 25.200,00 30 756.000,00
oct-17 1200 25.200,00 30 756.000,00
nov-17 1200 37.200,00 30 1.116.000,00
dic-17 1200 37.200,00 30 1.116.000,00
ene-18 1200 73.200,00 30 2.196.000,00
feb-18 1200 73.200,00 30 2.196.000,00
mar-18 1200 73.200,00 30 2.196.000,00
abr-18 1200 73.200,00 30 2.196.000,00
may-18 1200 73.200,00 30 2.196.000,00
TOTAL CESTA TICKET 21.465.600,00

En consecuencia, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., ampliamente identificada en autos, al pago de la cantidad de Cincuenta Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Setecientos Ochenta y Un Mil Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.50.423.781,36), que se detalla en el cuadro que a continuación se anexa. Y así se resuelve.

RESUMEN GENERAL

PRESTACIONES SOCIALES 6.000.000,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 6.666.666,00
UTILIDADES 6.666.666,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO 6.000.000,00
SALARIOS CAIDOS 3.624.849,36
CESTA TICKET 21.465.600,00
MONTO TOTAL CONDENADO 50.423.781,36

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada, a excepción del beneficio de alimentación y los salarios caídos, causados desde el 05 de junio del año 2018, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasas determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país y a partir de mayo de 2012 conforme a la tasa activa, hasta la fecha efectiva de pago. Y así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme a la determinación del mismo (salario integral) realizada en el presente fallo, y tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se decide.
Se ordena la Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir desde el día 04 de julio de 2018, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En cuanto al monto que resulto a favor del demandante por concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios ni indexación, en virtud que el mismo fue calculado con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en dicto la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano KELVIS JOSE GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.897.545, asistido por el abogado en ejercicio Luis Reina Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.304, en contra la entidad de trabajo AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y los pasivos reclamados y acordados por esta instancia, se condena a la parte demandada Entidad de Trabajo AUTO PARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA, C.A., al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.50.423.781,36), por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos y beneficio de alimentación, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, 119, 120, 131, 142, 143, y 195 y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dos (02) días del mes de agosto del dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,




LOIDA CARVAJAL GUEVARA.
La Secretaria




KARELY HURTADO

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
La Secretaria,




KARELY HURTADO

DP11-L-2018-306
LCG/kh