REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cinco (05) de diciembre de 2018.
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2018-000199
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.647
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSA ESAA, Inpreabogado Nº 86.183, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPROTEX 17, C.A. (RIF J-40427092-2) (No compareció)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.647, residenciado y domiciliado en: Calle Nuevo Mundo, número 6, trapiche del medio, municipio Revenga, el Consejo, Estado Aragua, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de Trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs. F 45.033.733 de conformidad con los conceptos que se detallan en la demanda y que se dan aquí por reproducidos; y mediante distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, este Tribunal acordó recibir la presente causa para su revisión.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2018, se admite la demanda, por cuanto la misma llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto se evidenció que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera del perímetro de la ciudad, se ordenó exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, librándose oficio Nº 1.122-18.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2018, la parte actora debidamente asistido de Procuradora de Trabajadores, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar exhorto y traer las resultas de la notificación de la parte demandada (folio 13 del expediente).

En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, este Juzgado mediante auto designa correo especial al ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, ya identificado en autos, y en la misma fecha toma el juramento de Ley ante este Tribunal. (folios 15 y 16)

En fecha seis (06) de noviembre de 2018, se recibe por ante la URDD de este circuito judicial, Oficio Nº 499/18 de fecha 19 de septiembre de 2018, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se remiten las resultas del exhorto practicado a los efectos de cumplir con la notificación de la parte demandada en la presente causa. (folio 29)

En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, este Juzgado acuerda recibir las resultas y ordena agregarlo a los autos.

En fecha doce (12) de noviembre de 2018, la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abg. Neovis Monagas, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día doce (12) de noviembre de 2018, comenzará a computarse los dos (02) días continuos concedidos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa. (folio 31)

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la Audiencia Preliminar Inicial en la presente causa, compareciendo únicamente la parte actora ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.647, debidamente asistido por la Abogada ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, ya identificado en autos, en contra de la parte demandada entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el presente fallo en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión Nº 248 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada, ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”


Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1300 de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:


1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por la demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. Por lo que, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surge la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción incoada por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron admitidos por la parte demandada los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, ya identificado, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida, bajo la dependencia de la entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., desde el día veintiséis (26) de octubre de 2016.

SEGUNDO: Que el cargo desempeñado era el de Vigilante, en el centro de trabajo Granja Buena Aventura, ubicada en la parroquia Zuata, Municipio Ribas, del estado Aragua.

TERCERO: Que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes en horario rotativo, con dos días libres.

CUARTO: Que la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado y su empleador lo despidió en fecha diez (10) de febrero de 2017, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral especial y a lo establecido en los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

QUINTO: Que inició procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos dentro de la oportunidad legal por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, y se le asignó expediente administrativo. Que la denuncia fue admitida por el órgano administrativo y se emitió auto que ordenó la ejecución del reenganche.

SEXTO: Que en fecha veintinueve (29) de agosto de 2017, se procedió a la ejecución del acto administrativo acompañado del inspector ejecutor, sin embrago la misma fue negativa y se dejó constancia en acta que la granja donde prestaba servicio el accionante se encontraba cerrada en estado de abandono.

SEPTIMO: Que la Inspectoría del Trabajo de La Victoria exhortó a la Inspectoría de Maracay para que esta procediera a ejecutar el Reenganche en la oficina ubicada en Maracay en el centro comercial Las Américas, piso 3, no obstante la misma se encontraba cerrada, manifestando unos testigos, que la misma se encontraba abierta solo los días de pago. Igualmente se exhortó a la empresa cuyo domicilio principal se encuentra en los Teques, sin embargo esta se negó a reenganchar.

OCTAVO: Que la entidad de trabajo demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Los Teques y allí se exhortó a la accionada y ésta se negó a reenganchar.

NOVENO: Que en fecha trece (13) de junio de 2018, la Inspectoría del trabajo de la Victoria dicta providencia administrativa ordenando el Reenganche, la restitución de derechos y el pago de los salarios caídos del accionante.

DECIMO: Que la parte accionante decide retirarse justificadamente y procede a demandar a su empleador, en virtud del incumplimiento por parte de éste, a acatar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DECIMO PRIMERO: Que la prestación efectiva de servicios tuvo una duración de tres meses y quince días (fecha de inicio 26-10-2016 y fecha de despido 10-02-2017); pero con ocasión al despido injustificado solicita se tome como tiempo efectivo de trabajo el tiempo que duró el procedimiento de reenganche.

DECIMO SEGUNDO: Que el accionante devengaba un último salario mensual de Bs.F. 40.638,15 (para la fecha del despido injustificado). No obstante solicita se le aplique como salario para el calculo de las prestaciones sociales el vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral (06-07-2018), el cual era de Bs. F. 3.000.000 mensuales, lo que arroja la cantidad de Bs.F 100.000 diarios, y un salario integral diario de Bs. F. 113.055.55 (siendo la alícuota por utilidades 8.333,33 y la de bono vacacional 4.722,22).

DECIMO TERCERO: Que el empleador no pagó el bono de alimentación mientras duró el procedimiento de Reenganche.

DECIMO CUARTO: Que el empleador pagaba salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, así como 30 días de utilidades, 15 días de bono vacacional y 15 días de vacaciones, de conformidad a lo establecido en la LOTTT.

DECIMO QUINTO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos:1) Prestación de Antigüedad e Intereses; 2) Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2016-2017), 3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (2017-2018), 4) Utilidades Vencidas (año 2017) y Fraccionadas (2018); 5) Indemnización por Retiro Justificado (artículo 80 literal i) y g); 6) Salarios Caídos y 7) Beneficio de Alimentación.

DECIMO SEXTO: Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para obtener el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, así como la indemnización por retiro justificado, y demás beneficios laborales.

Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Inicial fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la Ley, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se aplicará lo que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. Así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante tres (03) meses y quince (15) días, iniciándose la misma en fecha 26-10-2016 y que la misma culminó cuando la parte demandada despidió injustificadamente al accionante en fecha 10-02-2017; aunado al hecho cierto de que la parte actora inició el respectivo procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo competente, admitiéndose el hecho de que fue admitida su denuncia, dictada providencia administrativa y que su empleador no acató el reenganche, hecho por el cual el accionante decide retirarse justificadamente en fecha 06 de julio de 2018; razones por las que esta Juzgadora procederá, para la determinación y cuantificación del referido concepto, realizar los cálculos de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece: “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”; y concatenado con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009), el cual se refiere a los conceptos laborales que le corresponden al trabajador durante el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad al establecer: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, criterio este ratificado por la Sala Social en Sentencia Nº 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010.

En este sentido, vista la normativa parcialmente transcrita, y en atención a los criterios de la Sala de Casación Social up supra citados, esta juzgadora se acoge a los referidos criterios, de manera que el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo debe computarse a los efectos de la antigüedad con todos sus efectos legales y pasa a realizar el cómputo tomando en consideración el salario devengado por la accionante en su escrito libelar (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y el tiempo efectivo de servicio el cual es de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, tomando como fecha de inicio: 26-10-2016 y fecha de culminación: 06-07-2018 (fecha interposición de la demanda), de acuerdo al cuadro ilustrativo que se detalla a continuación:

Artículo 142 literal a) de la LOTTT:

Fecha Días de antigüedad Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Antigüedad
oct-16 0 0 0 0 0 0 0
nov-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-16 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-17 15 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 22858,96
feb-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-17 15 40.638,15 1354,61 56,44 112,88 1523,93 22858,96
may-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-17 15 65.021,04 2167,37 90,31 180,61 2438,29 36574,34
ago-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-17 15 136.544,18 4551,47 189,64 379,29 5120,41 76806,10
nov-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-17 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-18 15 248.510,41 8283,68 345,15 690,31 9319,14 139787,11
feb-18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-18 15 1.000.000 33333,33 1388,89 2777,78 37500,00 562500,00
may-18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-18 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-18 15 3.000.000 100000,00 4166,67 8333,33 112500,00 1687500,00
2.548.885,46

Lo que da un total por concepto de depósito en garantía la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 2.548.885,46), mas dos días de salarios adicionales de conformidad a lo establecido en el literal b) del artículo 142 de la LOTTT, lo cual lo constituye la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,oo), lo cual da un toral de: DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs F. 2.748.885,46).


En segundo lugar y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 ejusdem, el cómputo de la prestación de antigüedad sería el siguiente: 30 Días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral; es decir: 60 días (por el tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 10 días) x 112.500 Bs F (último salario integral) = Bs. F. 6.750.000

Razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador recibirá por concepto de Prestaciones Sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), esta Juzgadora decide que por ser el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, el que más beneficia al trabajador, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 6.750.000). Así se decide y establece.


2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Dando por admitido el hecho de que el empleador no pagó el referido concepto, para el cálculo de los mismos se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono trimestral más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior y a este monto que debió estar acumulado se le aplicó la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada llevada a mes, según lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa de Interés Interés Mensual
0 0 0 0
0,00 0 0,00% 0,00
0,00 0 0,00% 0,00
22858,96 22858,96 17,76% 338,31
0,00 18,33% 0,00
0,00 0,00 18,29% 0,00
22858,96 45717,92 18,08% 688,82
0,00 0,00 18,11% 0,00
0,00 0,00 18,27% 0,00
36574,34 82292,25 18,00% 1234,38
0,00 0,00 18,09% 0,00
0,00 0,00 18,09% 0,00
76806,10 159098,36 18,05% 2393,10
0,00 0,00 18,07% 0,00
0,00 0,00 18,14% 0,00
139787,11 298885,46 17,85% 4445,92
0,00 0,00 18,55% 0,00
0,00 0,00 18,10% 0,00
562500,00 861385,46 18,26% 13107,42
0,00 0,00 17,80% 0,00
0,00 0,00 17,85% 0,00
1687500,00 2548885,46 17,61% 37404,89
59612,85


Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.612,85), por el referido concepto. Así se decide y establece.


3.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Dando por admitido que la entidad de trabajo demandada paga de acuerdo a lo establecido al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es treinta (30) días por año; esta Juzgadora procede a aplicar el salario devengado de conformidad con el histórico salarial señalado en la demanda, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2017: 30 días x 5.916,91 (salario normal diario) = Bs. F 177.507,30
Año 2018 (6 meses): 15 días x 100.000 (salario normal diario) = Bs. F 1.500.000

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F 1.677.507,30), por los referidos conceptos. Así se decide y establece.



4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO: Dando por admitido el hecho de que el accionante no disfrutó, ni le fueron pagados los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el periodo 2016 - 2017 y de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora aplica a la cantidad de días demandados, el último salario normal devengado, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2016/2017: 15 días de Vacaciones + 15 de Bono Vacacional + 1 día adicional = 31 días x 100.000 (salario normal diario) = Bs. F 3.100.000

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.100.000), por el referido concepto. Así se decide y establece.


5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Dando por admitido el hecho que la entidad de trabajo demandada no pagó los referidos beneficios los cuales fueron causados durante el año 2018 (fracción de 6 meses), de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta Juzgadora ajusta la cantidad de días demandados y aplica el último salario normal devengado, monto este calculado de acuerdo a la operación aritmética que se presenta a continuación:

Año 2018 (8 meses): 15 vacaciones +15 Bono Vacacional + 2 días adicionales= 32/12= 2.7 días x 8 meses = 21.33 días x 100.000 (salario normal diario) = Bs. F. 2.133.333,34

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2. 133.333,34), por el referido concepto. Así se decide y establece.


6.- INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el accionante alegó en su escrito de demanda que fue despedido injustificadamente y que su empleador se negó a reengancharlo, por lo que una vez de dictada la providencia administrativa y la contumacia de su empleador a cumplir con el acto administrativo, lo que constituye una razón suficiente para que la parte accionante haya decidido retirarse justificadamente de conformidad a lo establecido en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por lo que ésta Juzgadora declara procedente lo solicitado y condena a la parte demandada a pagar a la parte actora una indemnización igual a la prestación de antigüedad de conformidad a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 80 de la LOTTT y en consecuencia deberá pagar el empleador a la accionante por el referido concepto la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 6.750.000). Así se decide y establece.


7.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial y por cuanto se da como admitido el hecho cierto de que la parte accionante fue despedido injustificadamente en fecha 10 de febrero de 2017 y que no percibió el beneficio de alimentación desde la fecha del despido y durante todo el tiempo que duró el procedimiento de Reenganche, en otras palabras, el referido beneficio no fue pagado por voluntad unilateral del empleador, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y lo preceptuado en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, el cual establece: “... En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo antes indicado y con fundamento a lo establecido en el Decreto Nº 2.966 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6313 de fecha 02 de julio de 2017, mediante el cual se reajusta la base de cálculo para el pago del Cestaticket Socialista, quien aquí decide establece que el cómputo del referido concepto sería de la siguiente manera:


Fecha Días laborados en el mes Valor Unidad Tributaria Base imponible Total Bs.
feb-17 30 1200 61 2196000
mar-17 30 1200 61 2196000
abr-17 30 1200 61 2196000
may-17 30 1200 61 2196000
jun-17 30 1200 61 2196000
jul-17 30 1200 61 2196000
ago-17 30 1200 61 2196000
sep-17 30 1200 61 2196000
oct-17 30 1200 61 2196000
nov-17 30 1200 61 2196000
dic-17 30 1200 61 2196000
ene-18 30 1200 61 2196000
feb-18 30 1200 61 2196000
mar-18 30 1200 61 2196000
abr-18 30 1200 61 2196000
may-18 30 1200 61 2196000
jun-18 30 1200 61 2196000
jul-18 30 1200 61 2196000
Bs. F. 39.528.000


En este sentido, esta Juzgadora condena a la parte demandada a pagar por el referido concepto a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 39.528.000). Así se decide y establece.

8.- SALARIOS CAIDOS: Por cuanto fue admitido el hecho cierto que la entidad de trabajo demandada despidió injustificadamente al accionante, le corresponde el pago del referido concepto desde la fecha del despido írrito hasta la fecha de la interposición de la demanda (fecha en la cual la parte actora decide demandar a la entidad de trabajo y renunciar a su derecho a ser reenganchado), todo ello de conformidad al criterio establecido y ratificado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 05, de fecha 19 de enero de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia. En este sentido, quien aquí decide realiza los cálculos tomando en consideración lo siguiente: Fecha del despido írrito (10 de febrero de 2017), fecha de del retiro justificado (interposición de la demanda 06 de julio de 2018, los cuales serán calculados por días continuos, por el salario diario básico devengado y sus respectivos ajustes salariales (por tratarse de salarios mínimos), lo que arroja la cantidad de Bs. F 7. 708.924,18, de conformidad a lo establecido en el siguiente cuadro explicativo:

Mes y Año Salario Mensual (en Bolívares Fuertes)
feb-17 40.638,15
mar-17 40.638,15
abr-17 40.638,15
may-17 65.021,04
jun-17 65.021,04
jul-17 97.531,00
ago-17 97.531,00
sep-17 136.544,18
oct-17 136.544,18
nov-17 177.507,44
dic-17 177.507,44
ene-18 248.510,41
feb-18 392.646,00
mar-18 392.646,00
abr-18 1.000.000,00
may-18 1.000.000,00
jun-18 3.000.000,00
jul-18 600.000,00
Total Bs. F 7.708.924,18


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECIOHO CENTIMOS (Bs. 7.708.924,18). Así se decide y establece.

Por lo que el total a pagar a la parte actora ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, ya identificado en autos, por los conceptos ya señalados, es la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIKOS (Bs. 67.707.377,70). Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el día 20 de agosto de 2018, decretada en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, realiza la conversión de la cantidad a pagar por la parte demandada y condena a la entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., a pagar al demandante la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 677,oo). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos (excepto el Beneficio de Alimentación), desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen utilizando la base del promedio de la tasa anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, esto a partir del mes de enero de 2016. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ABRAHAM LOPEZ ARGOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.375.647, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo SERVIPROTEX 17, C.A., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 677,oo), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte de intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Hay condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese y regístrese.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO