REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DICIOCHO.-
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208 ° y 159°


DEMANDANTE: VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.335.715 4.027.214, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOMAR ALEXANDER ARZOLAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.485, Abogado e ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.568.-
DEMANDADOS: ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.351.233 y 16.142.696, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: TERCERIA.: (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.


-I-


Este Tribunal realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente y observa, lo siguiente:

En fecha 10 de Mayo del 2.018, se admite la presente demanda y se libraron las compulsas respectivas. En fecha 16 de Julio de 2018, el apoderado actor diligenció poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para que se practique la citación correspondiente. -


Ahora bien, observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día diez de mayo del dos mil dieciocho ( 10-05-2018), hasta el día dieciséis de Julio de 2018 (16-07-2018) transcurrieron en este Tribunal, mas de treinta (30) días sin que la accionante gestionara la citación de las demandadas, es por lo antes expresado que esta Juzgadora declara la perención de la Instancia y así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa de tercería propuesta por los ciudadanos: VITA MARGARITA LOMBARDO CALZADILLA y CARLOS EDUARDO CALZADILLA contra las ciudadanas: ITALIA DEL VALLE LOMBARDO CALZADILLA y ANGIE LUZ CORONADO VIVENES. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 12 y el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRE Y DEJESE COPIA.




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
JUEZA PROVISORIA,
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LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO



En esta misma fecha, siendo las (3:00 P.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

Exp: 34.313