REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Diciembre del 2018
208° y 159°
Exp. 15315
PARTES:
• DEMANDANTE: LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.303.702 de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD y ARAMID ORTA RODRIGUEZ Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.058, y 44.116, respectivamente, de este domicilio.
• DEMANDADO: OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.266 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987 y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
-I-
NARRATIVA
En fecha 11 de Junio del 2014, es recibido por este órgano Jurisdiccional escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, que intentara la Ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, ampliamente identificada, debidamente asistida en este acto por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD y ARAMID ORTA RODRIGUEZ, contra la Ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, igualmente identificada supra. Expresando la accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:
“…en fecha 21 de mayo del 2013, realice por ante la empresa mercantil CITY INVEST BIENES RAICES C.A., de este domicilio, la cual opera y en lo siguiente bajo la denominación REMAX CITY, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF- J-29797133-6), por medio de su “agente asociado”, ciudadana ANAHIS GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.774.607 y de este domicilio, una Oferta de Compra de Inmueble, la cual acompaño marcada con la letra “A”, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la urbanización Alberto Rabell, callejón Tejeras, casa S/n, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual especifico a continuación: 1- la parcela de terreno: con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y SIETE CENTIMENTROS (200,57mts2) ubicada en la urbanización Alberto Rabell, entre calle 30-A y callejón Tejeras, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y alinderada de la siguiente manera: Norte: callejón Tejeras que es su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7,50); Sur: su fondo correspondiente en ocho metros con veinte centímetros (8,20); Este: con casa que es o fue de la ciudadana Mariana Rosillo en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56) y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Domingo León en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56), Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 17, folio 113 al 117, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre y de fecha 16 de Septiembre del año 1998, tal como consta en certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Junio del 2013, la cual acompaño marcada “B”.
2- la vivienda: de dos (02) plantas con DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SITE METROS CUADRADOS (243,57mts2) de construcción, distinguida s/n, la cual consta de las siguientes dependencias: 01 porche, 01 sala, 01 comedor, 01 cocina, 01 estar, 05 habitaciones, 04 baños, y 01 patio, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre y de fecha 05 de Noviembre de 1997.
Es el caso ciudadano Juez, en dicha oferta de compra de inmueble se especificaba entre otras cosas que el precio total de venta era de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (650.000,00), pagaderos de la siguiente manera:
1- una reserva, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (36.400,00) cantidad que cancele a dicha empresa inmobiliaria (REMAX), en cheque de Banesco N° 00032236, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0043-11-2120210001, tal como consta en recibo de pago de reserva de fecha 21 de Mayo del 2013, y en copia del cheque antes mencionado…
2- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (223.600,00), al momento de la firma (autenticación) de la Opción a compra-Venta, en cheque de gerencia a nombre de OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA.
3- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIAVRES FUERTES (150.000,00), en efectivo o cheque de recursos propios, a los 30 días de la firma (autenticación) de la Opción a compra-Venta.
4- Y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (240.000,00), serían cancelados pro crédito hipotecario que me otorgaría el Instituto de Previsión y Atención Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) ya que soy educadora y gozo del beneficio y fue aceptado por las partes.
Pero es el caso ciudadano Juez, que estando en la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los efectos de la firma de la Opción a Compra-Venta, entre mi persona y la propietaria ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, se me informa que habría una modificación en el precio de la vivienda de SEISCIENTOS CICNEUTA MIL BOLIVARES (650.000,00) pasaría al precio de SETECIENTOS CICUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00)…
El nuevo precio de venta del inmueble y la forma de pago establecidos según la cláusula cuarta, del contrato de Opción a Compra-Venta, antes mencionado de la siguiente manera:
1- la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (410.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (373,600) según cheque de gerencia de Banesco N° 0032798, de la cuenta corriente N° 0134-0043-11-2120210001, y de fecha 30 de Julio del 2013 a nombre de OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA; más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (36.400,00), como reserva a la empresa mercantil REMAX CITY, en cheque de Banesco N° 00032236, de fecha 21 de Septiembre del 2013, para un total de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (410.000,00).
2- La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (240.000,00), mediante crédito hipotecario que me otorgaría el IPASME, sobre este monto se descontaría lo remanente y la posterior liberación de hipoteca de Primer Grado a favor de la caja de Ahorro y Préstamo Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín(CAPAUPEL-IPMAT), en la cual la vendedora posee ese crédito respaldado por una hipoteca de primer grado, tal como consta en la cláusula cuarta de la referida promesa de compra-venta.
3- Y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,00) pagaderos en un plazo de 60 días posteriores a la firma de la opción de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría de fecha 01 de Agosto del 2013.
Pero es el caso ciudadano Juez que me dirigí en numerosas oportunidades a la vendedora, para que me suministre un requisito imprescindible para la aprobación definitiva del crédito del IPASME, que me otorgaría un préstamo necesario para completar la negociación como lo es el borrador de la Hipoteca de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble favor de la caja de Ahorro y Préstamo Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín(CAPAUPEL-IPMAT), para que el IPASME asuma esa deuda y libere dicha hipoteca, porque con esa hipoteca no se puede hacer ninguna negociación…”
En fecha 16 de Junio del 2014 fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto del 2014 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado dejo constancia de no haber podido lograr la citación personal de la demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la boleta de citación.
Tal como fue previamente solicitado por la parte demandante en fecha 28 de Octubre del 2014 se libra la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. De la cual consigna la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado en fecha 25 de noviembre del 2014 boleta de notificación firmada por un vecino, ciudadano JOSE GREGORIO BUTO, el cual se negó a dar su número de cédula.
En fecha 14 de 05 del 2016 procedió a dar contestación a la demanda el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, en los siguientes términos:
“…convengo que en fecha Primero de Agosto del Dos Mil Trece, se firmó un contrato de opción a compra venta, con la demandante ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA.
Niego, rechazo y contradigo la afirmación expresada en el escrito de demanda, donde se lee lo siguiente “…Pero es el caso ciudadano en dicha Opción a Compra-Venta, entre mi persona y la propietaria ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, se me informa que habría una modificación en el precio de la vivienda de SEISCIENTOS CICNEUTA MIL BOLIVARES (650.000,00)…” esta afirmación es totalmente falsa por cuanto el precio del inmueble, propiedad de mi representada, objeto de la venta es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00) tal como se evidencia del contrato de promesa de compra-venta, que fue autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto del 2013, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 92, ambos documentos acompañados al escrito de demanda de la parte actora.
Ciudadano Juez, como se señaló anteriormente, el precio de la negociación, fue de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), tal y como se había acordado. El plazo de opción para la compra definitiva fue de 90 días continuos, prorrogables por 30 días más, el cual se venció el Apia 28 de Noviembre del 2013, por causas imputables a la demandante (compradora), pues no cumplió su obligación, contraída en el contrato de compra del inmueble en el lapso estipulado y previsto en dicho documento (contrato de promesa de compra-venta). Con fecha 02 de diciembre de 2013, mi representada se comunico con la ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA, parte actora, para que le informara sobre el retardo en la compra del inmueble y esta argumentó que “…el IPASME no le había dado respuesta sobre la solicitud de préstamo que había hecho para finiquitar la compra, pero que ya estaba aprobado, que era cuestión de días”.
En un acto de buena fe mi poderdante dio una nueva oportunidad de esperar 30 días más, cumplido este lapso volvió a convocar a la ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA, en los primeros días del mes de enero del 2014; en esa oportunidad mi representada le mostró su preocupación por el tiempo transcurrido y las consideraciones acerca de continuar la venta y si seguía interesada en comprar, pero en otras condiciones, debido al proceso de inflación que alcanzó un índice de 56% en diciembre del 2013. Ya para esa fecha el inmueble no costaba lo mismo que mi representada se había planteado obtener con la venta de su vivienda principal en julio del 2013, ya no podía adquirirlo en el 2014. luego de la búsqueda infructuosa por parte de mi representada en llegar a un acuerdo amistoso para que se realizara la compra del inmueble , no hubo respuesta por parte de la demandante y la incertidumbre por la falta de comunicación con esta, pues no se supo más de ella por tres meses, pese a las diferentes llamadas que le hizo mi representada, quien decidió buscar la asistencia de la abogada SUSANA DRESCHER a los fines que la asesorara y la citara a su bufete. Fue de esta forma como apareció la ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA, en el mes de Abril del año 2014, alegando no tener respuesta aún del IPASME y que estaban amparados por un decreto de fecha 21 de febrero del 2013 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat…
…RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO pero además DECLARO DESCONOCER, lo que señala en los puntos: N° 2: “…La cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 223.600,00) al momento de la firma (autenticación), de la Opción de compra-venta, en cheque de gerencia a nombre de la propietaria de la vivienda, objeto de la venta, la ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.700.266 y de este domicilio…” También RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo afirmado en el punto 3: “…La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,00) en efectivo o cheque de recursos propios, a los treinta (30) días de la firma (autenticación) de la opción de compra-venta…”. Así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO lo señalado en el punto 4: “… y la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00) serían cancelados por crédito que me otorgaría el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME),…”. Tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo por falsas por cuanto el documento denominado “OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE” es un documento que fue suscrito entre, única y exclusivamente, la demandante, es decir, ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA y la ciudadana ANAHISGOMEZ GUZMAN, en representación de la empresa CITY INVET BIENES RAICES, C.A., la cual opera bajo la denominación de REMAX CITY, por ende las cantidades que la demandante asegura que recibió mi representada esta nunca las recibió. En tal sentido niego, rechazo y contradigo y declaro desconocer que esas hayan sido las cantidades de dinero acordadas entre la demandante y mi representada, es decir, la expresada cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 223.600,00), al momento de la firma de la opción de compra-venta, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (150.000,00) en efectivo o cheque de recursos propios, a los treinta (30) días de la firma (autenticación) de la opción de compra-venta y la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000,00) serían cancelados por crédito..”. pero además, ciudadano Juez, considero irrelevante tales presuntos hechos por cuanto existe un documento que tiene pleno efecto probatorio, claro esta, prueba en contrario, como lo es el contrato de compra-venta que fue suscrito entre la demandante y mi representada, notariado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas… en consecuencia solicito se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA, plenamente identificada en autos por su arbitraria y temeraria pretensión; solicito se admita y sea tramitada la reconvención por ser conforme a derecho, así mismo solicito: se declare el incumplimiento del contrato por parte de la ciudadana LOURDES SOLORZANO DE RIVERA, parte demandante en el presente juicio y consecuencialmente su resolución, conjuntamente con el pago de los daños y perjuicios estimados y finalmente se condene en costas a la parte demandante…”
En fecha 26 de Enero del 2015 fue admitida la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente para la contestación.
En fecha 03 de Febrero del 2015, dio contestación la parte demandante a la reconvención en los siguientes términos:
“…ciudadano Juez, ratifico en toda y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito libelar de demanda de cumplimiento de contrato de venta de inmueble, sobre la base, que en fecha 03 de junio del 2013, mi poderdante suscribió por ante la empresa mercantil CITY INVEST BIENE Y RAICES C.A., la cual gira bajo la denominación REMAX CITY, en lo subsiguiente, un contrato de Oferta de Compra de Inmueble, bien inmueble plenamente identificado en autos, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00), y que posteriormente fue aumentado por la propietaria a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00), tal como consta en PROMESA DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 92 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria y de fecha 01 de Agosto 2013, o sea que en menos de dos (02) meses, vale decir desde el 03/06/2013 al 01/08/2013, la propietaria basándose en una supuesta devaluación, aumentó el precio del inmueble en CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) y mi poderdante de buena fe se lo aceptó, a pesar de que la propietaria no había entregado la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario, por ante el IPASME, como se había establecido en la cláusula cuarta del referido contrato, ya que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado por ante la caja de ahorro y préstamo personal académico de la universidad experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín (CAPAUPEL-IPMAT) o sea que la propietaria estaba vendiendo un inmueble que estaba gravado con una hipoteca, y en dicha oferta de compra de inmueble inicial, no decía ni dice por ninguna parte, que sobre el inmueble pesa una hipoteca, y con toda buena fe mi poderdante accedió a suscribirlo, en virtud de que ya había dado una inicial de TRENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO BOLIVAES (36.400,00) a la empresa REMAX CITY… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi poderdante, haya incumplido el contrato de PROMESA DE VENTA y que tenga que convenir en pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento de la cláusula sexta del CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, suscrito entre las partes, ya que está plenamente demostrado que la que incumplió con todo lo pautado en el referido contrato, fue la parte demandada, al no dar la cara y evadir de forma deliberada la actualización, consignación y entrega de la documentación necesaria, para la aprobación del crédito respectivo solo con el único fin de aumentar maliciosamente el precio del inmueble en referencia.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la parte demandada, que mi representada tenga que cancelar por concepto de Costos de Oportunidad y que esta haya dejado de percibir gananciales, producto de posibles ventas y precios revalorizados en la zona.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi poderdante, haya violado la cláusula cuarta del precitado CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, violando las disposiciones contractuales pactadas, cuyo incumplimiento haya originado daños y perjuicios…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi poderdante deba cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (1.266.000,00) por la sumatoria de todos los conceptos reconvenidos…”
En fecha 25 de Noviembre del 2015 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve contrato de promesa de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto del 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Valoración: se trata de documental constante en autos, de contrato de promesa de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 01 de Agosto del 2013, anotado bajo el N° 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve contrato de oferta de compra de inmueble de fecha 21 de Mayo del 2013, con la empresa mercantil CITY INVEST BIENES RAICES C.A.
Valoración: se trata de documental constante en autos, de contrato de oferta de compra de inmueble de fecha 21 de Mayo del 2013, con la empresa mercantil CITY INVEST BIENES RAICES C.A.; la misma no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve cheque de Banesco, N° 00032236, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0043-11-2120210001, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (36.400,00), cantidad ésta que cancelé como reserva de compra del inmueble.
Valoración: se tarta de copia de cheque de Banesco, N° 00032236, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0043-11-2120210001, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (36.400,00); a favor de la sociedad mercantil CITY INVEST BIENES RAICES C.A. al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
QUINTO: promueve documento de hipoteca en primer grado a favor de CAPAUPEL protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 23 de diciembre del 2009.
Valoración: se trata de documental constante en autos, en la cual los ciudadanos JAIME PICON AROSEMENA y JOSEFINA SANTIAGO, en su carácter de presidente y secretaria de LA CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (CAPAUPEL-IPMAT) y la ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, establecen una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el callejón Tejera, S/N, Urbanización Alberto Ravell, entre calle 30-A y callejón Tejera de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEXTO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie al Banco Banesco para que el mismo informe sobre lo siguiente: 1-si en fecha 30/07/2013 fue emitido por esa dependencia cheque de gerencia por compra de vivienda, cheque N° 00032798 de la cuenta N° 0134-0043-11-2120210001 comprado en esa entidad bancaria por la ciudadana LOURDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.702, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (373.600,00) a nombre de la ciudadana OSMERY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.266 y de este domicilio, y si el mismo fue cobrado. 2- si en fecha 20 de Mayo del 2013 fue emitido por esa dependencia cheque N° 0032236 de la cuenta N° 0134-0043-11-2120210001, comprado en esa entidad por la ciudadana LOURDES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.303.702, a nombre de la empresa mercantil CITY INVEST BIENES RAICES C.A, y si el mismo fue cobrado.
Valoración: se recibió respuesta en fecha 25/01/2016 del oficio enviado a esta institución bancaria en la cual informa que efectivamente los cheques N° 00032798 y N° 0032236, fueron emitidos a favor de OSMERY BECERRA y CITY INVEST BIENES RAICES C.A, respectivamente y por los montos de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (373.600,00) y TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (36.400,00), que ambos cheques fueron cancelados y depositados en cuentas bancarias de otras instituciones. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEPTIMO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie a la Oficina de Coordinaciones de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) en la siguiente dirección Centro Comercial Plaza Páez, Mezzanina, frente a la plaza Madariaga, Sector El Paraíso, departamento de crédito Hipotecario, coordinadora Lic. Josefina Cerpa, Caracas Distrito Capital.
Valoración: en fecha 17/12/2015, se recibió respuesta del informe solicitado, donde el IPASME informa que efectivamente fue tramitado por la Prof. LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, crédito para cancelación de hipoteca y adquisición de vivienda y que fue enviado en fecha 09 de Agosto del 2013 para la Oficina de Gerencia General de créditos IPASME, caracas con oficio MAT-433500420300-171. Al mismo se le otorga pleno valor probatorio.
OCTAVO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ANAHIS GOMEZ GUZMAN y FELIPE JOSE ESCOBAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera de ellos titular de la cédula de identidad N° 11.774.607. Y LILIAN LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.333
Valoración: en la oportunidad correspondiente para rendir su declaración dichos testigos fueron declarados desiertos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.
NOVENO: promueve resolución N° 11 de Gaceta Oficial N° 40.115de fecha 21 de Febrero del 2013.
Valoración: se trata de resolución N° 11 de Gaceta Oficial N° 40.115de fecha 21 de Febrero del 2013, de la cual fue consignada copia. La misma se le otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos, en todo cuanto beneficie a su representada.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve contrato de servicio entre REMAX CITY y OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, de fecha 21/09/2012.
Valoración: se trata de documental constante en autos, en la cual se observa copia simple de un contrato de servicio entre la empresa REMAX CITY y la ciudadana OSMERY BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.266. El mismo se basa en la promoción para su venta de un inmueble ubicado en la Urb. Alberto Ravell, Calle Tejería, N° 17 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. El mismo es de fecha 21/09/2012. El mencionado contrato no fue tachado ni desconocido. Al mismo se le tiene como fidedigno.
TERCERO: promueve documental denominada Oferta de Compra de Inmueble, suscrito entre LOURDES SOLORZANO DE RIVERA y la empresa REMAX CITY, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00)
Valoración: se trata de contrato de Oferta de Compra de inmueble, entre la ciudadana LOURDES SAOLORZANO DE RIVERA y la sociedad Mercantil REMAX CITY, el cual se encuentra previamente valorado en el punto TERCERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
CUARTO: promueve documental constante de escrito dirigido a REMAX CITY, en la cual le comunica a la empresa el aumento del precio de la venta.
Valoración: se trata de documental constante en autos marcada “C”, y recibida por la empresa REMAX CITY en fecha 26/06/2013, en la cual la ciudadana OSMERY BECERRA informa en un aumento del precio del inmueble a OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00). A la misma se le tiene como fidedigna.
QUINTO: promueve marcada “D”, documento de opción de Compra-Venta de fecha 01/08/2013 autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anotado bajo el N° 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Valoración: se tarta de documental constante en autos, la cual fue previamente valorada en el punto SEGUNDO de las pruebas promovidas por la parte demandante. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
SEXTO: promueve marcado “E” dirigido a REMAX CITY donde consigna: 1-original de constancia de solvencia de Aguas de Monagas, de fecha 13/06/2013. 2- originas de certificado de solvencia municipal de fecha 18/03/2013. 3- original de certificación de gravamen expedida por el registro público de Primer Circuito del Municipio Maturín de fecha 20/06/2013. 4- copia de solicitud de inscripción y registro de vivienda principal. 5- copia de documento de hipoteca convencional de primer grado. 6- copia de cedula de identidad.
Valoración: se trata de documental constante en autos marcada “E”, y recibida por la empresa REMAX CITY en fecha 26/06/2013, en la cual la ciudadana OSMERY BECERRA informa de la entrega de documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva. A la misma se le tiene como fidedigna.
SEPTIMO: promueve marcado “F”, borrador de la hipoteca de primer grado, el cual fue entregado en fecha 25/07/2013 a la empresa REMAX CITY.
Valoración: se trata de documental constante en autos marcada “F”, y recibida por la empresa REMAX CITY en fecha 25/07/2013, en la cual la ciudadana OSMERY BECERRA informa de la entrega de liberación de hipoteca de primer grado. A la misma se le tiene como fidedigna.
OCTAVO: promueve marcado “G” escrito dirigido a la ciudadana LORDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, en el cual se le comunica que el contrato de opción a compra-venta de fecha 01/08/2013 autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas anotado bajo el N° 06, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se había vencido.
Valoración: se trata de misiva emitida por la ciudadana OSMERY BECERRA, dirigida a la ciudadana LOURDES SOLORZANO, en la cual le informa que tanto la opción a compra venta como la prorroga emitida posteriormente se vencieron y que si aun se encuentra interesada el precio de la venta va a cambiar. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
NOVENO: promueve macado “H” escrito dirigido a la ciudadana OSMERY BECERRA, realizada por la ciudadana LOURDES CARLOA SOLORZANO DE RIVERA.
Valoración: se trata de misiva emitida por la ciudadana LOURDES SOLORZANO, dirigida a la ciudadana OSMERY BECERRA, en la cual le informa que no ha podido dar una respuesta definitiva para la compra del inmueble puesto que espera respuesta del IPASME. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO: promueve marcado “I” documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR PEDAGOGICO DE MATURIN (CAPAUPEL-IPMAT).
Valoración: se trata de documental constante a los autos, la cual se encuentra previamente valorada en el punto QUINTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
DECIMO PRIMERO: promueve marcado “J” citación hecha por la abogada SUSANNE DRESCHER a la ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA.
Valoración: se trata de documental constante a los autos de citación hecha por la abogada SUSANNE DRESCHER, dirigida a la ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, en la cual se le indica que debe presentarse en el despacho de abogados para un asunto que es de su importancia. La misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandante, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO SEGUNDO: promueve marcado “K” inscripción de vivienda principal.
Valoración: se trata de constancia de solicitud de vivienda principal de fecha 21/04/1999. La misma no fue tachada ni desconocida por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
DECIMO TERCERO: promueve resolución N° 11 de Gaceta Oficial N° 40.115de fecha 21 de Febrero del 2013.
Valoración: se trata de resolución N° 11 de Gaceta Oficial N° 40.115de fecha 21 de Febrero del 2013, de la cual fue consignada copia. La misma fue previamente valorada en el punto NOVENO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.
DECIMO CUARTO: promueve prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficie a la Oficina de Coordinaciones de Crédito del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente: 1- si la ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, solicitó por ante el IPASME algún crédito relacionado con la adquisición de una casa o por algún otro motivo. 2- solicitar información acerca de la fecha, en caso de haber sido solicitado el crédito por la referida ciudadana, indicar la fecha de la solicitud.
Valoración: se recibió en fecha 17/12/2015, se recibió respuesta del informe solicitado, donde el IPASME informa que efectivamente fue tramitado por la Prof. LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, crédito para cancelación de hipoteca y adquisición de vivienda y que fue enviado en fecha 09 de Agosto del 2013 para la Oficina de Gerencia General de créditos IPASME, caracas con oficio MAT-433500420300-171. y siendo que el mismo informe fue promovido y previamente valorado en el punto SEPTIMO de las pruebas de la parte demandante, al mismo se le otorga el mismo valor probatorio.
DECIMO QUINTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos FELIPE ESCOBAR, ANAHIS GOMEZ GUZMAN y SUSANNE DRESCHER.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas solo por los ciudadanos FELIPE ESCOBAR, ANAHIS GOMEZ GUZMAN, de las cuales se resumen lo siguiente: que si conocen el contenido y firma del documento distinguido de OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE, emitido por la empresa mercantil REMAX CITY, de fecha 03/06/2013, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Alberto Ravell, Callejón Tejera casa s/n de esta ciudad de Maturín Estado Monagas por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (650.000,00). Igualmente afirman reconocer tanto en contenido como en su firma el documento denominado RECIBO emitido por REMAX CITY de fecha 21/05/2013, en el cual recibió de la referida ciudadana LOURDES SOLORZANO la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (36.400,00); la primera testigo alegó ser corredora inmobiliaria y el segundo testigo dijo ser director de la sociedad mercantil REMAX CITY. A las presentes testimoniales se les otorga pleno valor probatorio.
En fecha 02 de Mayo del año 2.016, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, observa este Juzgador que muy a pesar de la parte demandante haber dado en pago una parte del precio pactado para el inmueble y vista el pago hecho a la empresa REMAX CITY por concepto de oferta de compra. Pero también es cierto que la Opción a compra venta fue vencida concretes, aun sus prorroga automática y la nueva prorroga pactada entre las partes, sin que hubiere una respuesta definitiva por parte de la compradora, con respecto al pago total del inmueble, aun cuando la misma manifestó esta solicitando un crédito hipotecario ante el IPASME, no concretó el mismo, y no fue por lo alegado por la misma cuando dice: “…que la de demandada no consignó los recaudos necesarios para la concreción final del crédito hipotecario…”; comillas y negritas de este Tribunal; siendo el caso que la demandada logró probar ante este Tribunal el haber sido diligente con la entrega de los recaudos necesarios, así como también el haber buscado a la compradora y tratar de comunicarse con ella en varias oportunidades, incluso aun para continuar con la negociación siempre y cuando se modificara el precio de venta. En tal sentido este juzgador que son razones de hecho y derecho que indican que la presente acción no debe prosperar. Y por el contrario la reconvención si debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara “SIN LUGAR” la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la Ciudadana LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA contra OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA, en consecuencia:
PRIMERO: se declara “CON LUGAR” la RECONVENCION de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA incoada por la Ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA contra LOURDES CARLOTA SOLORZANO DE RIVERA, en consecuencia:
Se mantiene en propiedad de la ciudadana OSMERY DEL VALLE BECERRA MOROCOIMA el inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, ubicada en la urbanización Alberto Rabell, callejón Tejeras, casa S/n, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual especifico a continuación: 1- la parcela de terreno: con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUNETA Y SIETE CENTIMENTROS (200,57mts2) ubicada en la urbanización Alberto Rabell, entre calle 30-A y callejón Tejeras, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas y alinderada de la siguiente manera: Norte: callejón Tejeras que es su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7,50); Sur: su fondo correspondiente en ocho metros con veinte centímetros (8,20); Este: con casa que es o fue de la ciudadana Mariana Rosillo en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56) y Oeste: con casa que es o fue del ciudadano Domingo León en veinticinco metros con cincuenta y seis centímetros (25,56), Registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 17, folio 113 al 117, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre y de fecha 16 de Septiembre del año 1998.
SEGUNDO: se ordena la devolución a la demandante de las cantidades de dinero dadas en pago a la demandada por parte del pago del precio pactado, una vez sean indexadas las cantidades de dinero pagadas.
TERCERO: Se Condena en Costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .-
Por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente, debido al volumen de causas que maneja, este Tribunal ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mp/Als
Exp. 15.315
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