REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 03 de Diciembre 2018
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: BETZANI SOU KENG LEE CHIO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.546.174, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA COROMOTO MAY TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 175.873 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERMES PAULINO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.256.113, domiciliado en la calle 22 Sur, con carrera 11 Sur, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.681
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de un (01) año y tres (03) meses desde la ultima actuación, librar el CARTEL DE CITACION dirigida a la parte demandada, en conformidad al 223 del Còdigo de Procedimiento Civil , lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actuación ocurrida el dos (02) de agosto 2018, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la citación del ciudadano HERMES PAULINO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.256.113, domiciliado en la calle 22 Sur, con carrera 11 Sur, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana BETZANI SOU KENG LEE CHIO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.546.174, de este domicilio; contra el ciudadano HERMES PAULINO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.256.113, domiciliado en la calle 22 Sur, con carrera 11 Sur, casa s/n, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días de Diciembre 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.681
Abg. GP/MP/mp’
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