REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 05 de Diciembre del 2018
208° y 159°
Que las partes en el presente juicio son:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.973.685 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DANIELA DEL VALLE ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.619.
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA MONTIEL FLORES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.546.299, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 16.040
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (01) año y seis (06) meses desde la última diligencia consignada por la parte demandante, donde solicitó a este Tribunal la práctica de la citación dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada por el Alguacil de este juzgado; de tal manera de que la parte accionante no impulso el presente juicio para que se lograra el primer acto conciliatorio; lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima diligencia ocurrida en fecha catorce (28) de junio del 2017, sin haberse logrado la continuidad del proceso, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano JHONNY ANTONIO MARTINEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.973.685; en contra de la ciudadana MARIA DANIELA DEL VALLE ROJAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.959; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.
Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días de diciembre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Expediente Nº 16.040
Abg. GP/IL
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