REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Diciembre de 2018
207° y 158°
No. Expediente NP11-N-2013-000023
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PUEBLO PEQUEÑO, C.A.,. C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1990, bajo el N° 152, Tomo III del Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 27.444.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MINERVA DEL JESUS URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.055.576.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICILARES CONJUNTAMENTE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 04 de marzo 2013, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUEBLO PEAUEÑO, C.A, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00003-2013, de fecha 22 de enero 2013, contenida el expediente administrativo distinguido con el Nº 044-2011-01-01193, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Minerva del Jesús Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.055.576.
Luego el en la misma fecha cuatro (04) de marzo de 2013, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y tres (folio 75).
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que en fecha 08 de diciembre del año 2011, la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, asistida por la Procuradora del trabajo abogada Milagros Narváez y presentas Solicitud de Reenganche y pago de Salarios dejados de Percibir, donde manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pueblo Pequeño, C.A desde el 01 de enero del 200, desempeñando el cargo de jefe de cocinera, con un horario comprendido de 7.30 a.m. a 3:00 p.m, devengando un salario mensual de de Bs. 1760,00 , siendo entonces que hasta el día 02 de diciembre del año 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la ciudadana HARUE ROJAS SAUD, en su carácter de gerente, pese a estar amparada por el decreto presidencial N° 7.914 de Gaceta oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre del año 2010, razón por la cual solicitó su reenganche y pago de Salarios Caídos.
Señala que admitida la solicitud el día 13 de diciembre del año 201i se ordenó seguir el procedimiento de acuerdo a la Ley, esgrimiendo en esa oportunidad que la solicitud sobre reenganche debe ser declarada inadmisible por cuanto la solicitante no señaló la fecha en la cual supuestamente fue despedida por la ciudadana Harue Rojas y en tal sentido, mal podría haber sido admitida dicha solicitud y por ende rechazó, negó y contradijo que la trabajadora haya sido despedida, sino que simplemente que dejó de cumplir con sus labores desde el día 29 de septiembre de 2011 hasta el día 19 de enero del 2012, cuando la empresa fue notificada de esa solicitud, que se tuvo noticias de la trabajadora, ya que no había acudido a la empresa ni solicitar su liquidación de prestaciones sociales. Un vez aperturado el procedimiento a prueba, cada una de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, señalando que cada una de las pruebas presentada por la parte accionante fueron desestimadas y desechadas tal cual se puede leer en la sentencia; por lo cual no habiendo probanza alguna la solicitud de reenganche ha debido declararse sin Lugar. Igualmente en el escrito de de promoción de pruebas de la parte accionada se promovieron en 37 folios unas documentales contentiva del control de asistencias llevadas por la empresa, donde se dejó registrada la fecha y las horas de llegada y salida de los trabajadores, y que en forma extemporánea, fueron impugnada, por la parte accionante después que las mismas fueron admitidas en fecha 30 de enero de del año 2012, tal como consta al folio 39 del expediente de la copia certificada que se anexa marcado con la letra “c” , tal impugnación fue realizada cuando ya había transcurrido el lapso de evacuación de las pruebas como el lapso para publicar la providencia administrativa, ya que la misma fue publicada 11 meses después de vencido el lapso para dictar dicha decisión, es decir en fecha 27 de marzo del año 2012.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.-
Vicio de Silencio de Prueba:
Expone el recurrente que incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no se admitieron las pruebas previstas en los Capítulos I donde alegó la caducidad de la acción, por la razones allí expuestas y que da por reproducido en el escrito presentada, así como también como consta en el escrito de prueba que riela al folio 32 del mencionado expediente administrativo por lo que hace nula de nulidad absoluta la providencia administrativa por haber violado los derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, previsto en los artículos 49 y 21 Constitucional así como los artículos 509, y 15, del Código de Procedimiento Civil y Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Vicio de incongruencia negativa:
Alega que la decisión esta viciada, por ser contradictoria por haber incurrido en incongruencia negativa, al no analiza, y valorar cada una de las pruebas, violentándose así lo previsto en lo previsto en los Artículos 12,243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva que incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se pronuncio sobre la caducidad alegada al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Vicio de inmotivación:
Expone el recurrente que la providencia en nula por estar inmotivada, ya que no establece los motivos de hechos y de derecho que fundamentan su decisión, al declarar Inadmisible la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir propuesta, y no realizo una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevé, como es el chance lógico de una situación especifica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal de la ciudadana inspectora del trabajo una absoluta inmotivación.
DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el Recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se declare anulada la Providencia Administrativa Nº 00003-2013, de fecha 22 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que cursa en el expediente Nº 044-2011-01-01193, contentivo del Procedimiento de Reenganche interpuesto por la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA, en contra de PUEBLO PEQUEÑO, C A, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 marzo de 2013, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció este Tribunal sobre su admisión acordándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Minerva del Jesús Urbina. Asimismo. Agotados los trámites de notificación correspondientes sin que la parte recurrente hubiese retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue por lo cual este juzgado en fecha 09 de agosto de 2013 publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual Declara el Desistimiento del Recurso incoado.
Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014 la parte recurrente apela de la sentencia dicta, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer del referido recurso de apelación, el cual en fecha 10 de junio de 2014 fue declaro Sin Lugar la apelación interpuesta, procediéndose a confirmar la sentencia proferida por este tribunal, una vez firme la referida sentencia se ordena la remisión del expediente dándosele entrada por este juzgado el día 22 de julio de 2014, luego en fecha 28 de julio de 2014 se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.
En fecha 25 de noviembre de 2015 este juzgado da por recibido oficio N° 15-1229 remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual remite copia certificada de la decisión veintitrés (23) de octubre de 2015, en la cual DECLARA: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el Abogado Luís Ramón González Rivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PUEBLO PEQUEÑO, C.A, de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- Se ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10 de junio de 2014 y la del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 9 de agosto de 2013 y en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, REPONE la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo y la suspensión del proceso hasta tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo deje constancia de haberse verificado el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00003-2013, del 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Luego, este juzgado dicta auto de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se ordena la notificación de las partes, agotados los tramites de notificación este tribunal dicta auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue revocado por contrario imperio el día 20 de diciembre de 2016, por cuanto no se consta el cumplimiento por parte de la recurrente Pueblo Pequeño, C.A., en virtud a todo ello este tribunal, mediante sentencia interlocutoria declara la suspensión del tramite del presente expediente hasta tanto la certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Orden de Reenganche y la Resolución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono. Posteriormente mediante auto se fijo la audiencia oral y publica de para la fecha 25/07/2017 a las 10:15 a.m., la misma fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 27/072017 por cuanto se obviaron las respectivas notificaciones de acuerdo a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego en fecha 26 de julio de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa; una vez verificada la comparecencia de la Parte Recurrente Abogado Luís Ramón González, en su condición de apoderado judicial de la empresa PUEBLO PEQUEÑO, C.A. la representación del Ministerio Público, por medio de los Abogados Milenys Astudillo y Erasmo Hernández, quienes actúan en su carácter de Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida y el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se constituyó y reglamentada la audiencia, se le otorgo a la parte recurrente un lapso prudencial a los fines de que realizara su exposición. Finalizada la misma, se le dio la oportunidad para que presentara sus pruebas que considerara pertinentes. Luego se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.
En este sentido la Jueza procedió a informar a las partes que se continuará el proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas Ratificadas en la audiencia de Juicio presentadas junto al libelo. Posteriormente el día 03 de agosto del presente año, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 11 de octubre de 2018, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 26 de octubre de 2018, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PRUEBAS DE LA RECURRENTE.-
El apoderado judicial de la entidad de trabajo PUEBLO PEQUEÑO, C.A., en la audiencia de juicio procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo estos las copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2011-01-01193, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así
se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de octubre de 2018, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y
Fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales recae su pretensión, señalando que en acto administrativo que dio termino al procedimiento, añade que la administración incurrió en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, previstos en los artículos 509 y 15 del código de procedimiento civil y articulo 77 De la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Alega así mismo que la providencia administrativa incurrió en el vicio incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, por lo que no cumplió con lo pautado en el Ordinal 05 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, , fundamentando su solicitud en los artículos 21, ordinales 1y 2, 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 243,509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, la representación Judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que la providencia administrativa adolece del vicio de Incongruencia Negativa debido que al dar contestación de la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos…para que fuera decidido previa al fondo la caducidad de la acción de conformidad con lo pautado en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en virtud de que la solicitante laboró desde el día 29 de septiembre de 2011 observándose que desde las indicada fecha, esta en la cual la trabajadora dejó de asistir a la empresa cumplir con sus labores porque supuestamente se encontraba en mal estado de salud, hecho que siempre se ha negado al presentar nunca un informe medico que indicara tal circunstancia y de ese momento no se supo nada de la solicitante hasta que se presentó la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas notificándole de la solicitud del Reenganche hecha por la accionante con fecha del año 08 de diciembre del 2011….por lo que evidenció desde el día 29 de Septiembre del 2011 hasta día 08 de diciembre del miso año, es evidente que trascurrieron mas de 30 días, lapso que otorga la Ley para solicitar el Reenganche y pagos de los salarios dejados de Percibir. En este sentido señala la representación fiscal que no evidencia que tal procedimiento no se encuentra inmerso en este vicio alegado por el accionante debido que durante el mismo no logró demostrar con el acervo probatorio lo alegado durante la fase de promoción de pruebas, no demostrando que la trabajadora haya abandonado su puesto de trabajo. Por otra parte señaló la accionaste que se evidencio en el proceso impugnado el vicio de silencio de pruebas ya que a su decir ,,, no se admitieron las pruebas Previstas en los capítulos I donde se alega la caducidad de la acción, en este particular alega que la representación del empleador pudo consignar que la documentación necesaria que demostrara lo alegado por ellos, así como realizar todas las observaciones del caso a razón de convencer en este caso en concreto al sentenciador sobe el punto relacionado a la caducidad, por lo que tal hecho no pudo ser demostrado por lo tanto mal podía señalarse que ciertamente se incurrió en el vicio de silencio de puabas. Por otro lado la parte recurrente esgrimió que el procedimiento impugnado existe el vicio Inmotivación ya que la providencia administrativa no establece los motivos de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo por lo que no permite alas partes y en consecuencia no permite al tribunal la legalidad como sería el caso de que no establece las razones de hecho y de derecho. En este caso la parte recurrente no pudo demostrar con pruebas fehaciente que efectivamente la trabajadora abandonó su puesto de trabajo. De manera que al verificar de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que no existe suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que en que el caso de marra se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita se proceda a declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Nulidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vicio de Silencio de Prueba:
Expone el recurrente que incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no se admitieron las pruebas previstas en los Capítulos I donde alegó la caducidad de la acción, por la razones allí expuestas y que da por reproducido en el escrito presentada, así como también como consta en el escrito de prueba que riela al folio 32 del mencionado expediente administrativo por lo que hace nula de nulidad absoluta la providencia administrativa por haber violado los derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad de las partes, previsto en los artículos 49 y 21 Constitucional así como los artículos 509, y 15, del Código de Procedimiento Civil y Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Partiendo de lo antes expuesto considera esta juzgadora señalar que de la revisión del expediente administrativo consignado por la parte recurrente el cual riela del folio 11 al 72 ambos inclusive del presente expediente, se constata que al folio 43 corre inserto el escrito de promoción de pruebas promovido por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo, en el cual en su capitulo I promueve los meritos de autos en todo lo que le favorezcan y en especial la caducidad de la acción, debiendo hacer la salvedad que en la oportunidad de la admisión de las pruebas el Inspector del trabajo no admite el referido capitulo por considerar que el merito favorable no constituye un medio probatorio, aunado a lo antes expuesto, no se evidencia actuación alguna por parte de la entidad de trabajo Pueblo Pequeño, C.A., por medio de la cual recurra sobre la no admisión del referido capitulo. Por consiguiente la inspetoria del Trabajo del estado Monagas no se encontraba obligada a pronunciarse en relación a lo promovido en el referido capitulo por cuanto el mismo no fue admitido en su oportunidad legal, en consecuencia, no se constata el vicio alegado por la recurrente concerniente al silencio de pruebas. Y así se resuelve.
Vicio de incongruencia negativa:
Alega el recurrente que la providencia administrativa esta viciada, por ser contradictoria por haber incurrido en incongruencia negativa, al no analiza, y valorar cada una de las pruebas, violentándose así lo previsto en lo previsto en los Artículos 12,243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva que incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se pronuncio sobre la caducidad alegada al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos .
En este sentido, es necesario traer a colación que de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Tribunal revisar y determinar la providencia dictada pro la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para verificar si en la misma incurrió en omisión de pronunciamiento sobre pretensiones o defensas que resulten de tal entidad como para producir la revocatoria del referido fallo. Al respecto, se observa:
En lo que concierne a la defensa señalada por la parte recurrente concerniente a la caducidad de la accón se evidencia en el acta levantada por el organo administrativo en fecha 25 de enero de 2012 relativa al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la cual riela al folio 18 del presente expediente se dejo constancia de los siguiente:
“b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? Contesto: con respecto a la solicitante no porque ella dejo de laborar en la empresa desde el día 29/09/2011 fecha desde la cual dejo de cumplir con sus labores en la empresa porque supuestamente y hecho que negamos se encontraba enferma, no habiendo presentado constancia medica alguna sobre dicha enfermedad. Es todo. c) ¿Si se efectuo el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: No, por las razones anteriormente expuestas, solicito para que sea decidida previo fondo que sea declarada la caducidad de la acción por cuanto la solicitante sin justificación alguna dejo de cumplir con las obligaciones que tenía en la empresa el día 29/09/2011 alegando una supuesta enfermedad que nunca llego a demostrar mediante informe medico alguno, si ella considero que fue despedida desde la fecha indicada debió intentar la acción o solicitud dentro de los 30 días siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la LOT lo que evidencia que transcurrieron mas de dicho lapso ya que la solicitud representada por ante esta oficina fue el día 08/12/2011 evidenciándose que fue posterior al lapso de los 30 días de la Ley, igualmente señalo que en la copia certificada de la solicitud no se menciona la fecha en la cual fue despedida por lo que esta representación ha de hacer la observación que dicha solicitud no debió ser admitida. Es Todo. Seguidamente la parte accionante expone: Vista la exposición del representante de la empresa insisto en el reenganche y pago de salarios caídos solicitado en fecha 08/12/2011 por cuanto fui despedida injustificadamente de la empresa señalada en 08/12/2011. (Subrayado del Tribunal).
Tomando en consideración el acto de contestación de la solicitud corresponde a la parte accionada demostrar que la trabajadora dejo de cumplir con sus labores desde el 29/09/2011 y que por ende dicha fecha fue cuando termino la relación laboral, tal como fue señalado por la Inspectoria del Trabajo al momento de establecer la litis y por ende la carga de la prueba tal como se constata al folio 61 y 62, correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada, la cual a los fines de demostrar que la relación de trabajo culmino en la fecha anteriormente señalada procedió a promover copias simples del control de asistencia del personal, las cuales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte actora, motivos por el cual la inspectoría del trabajo las desecho del proceso, por consiguiente la parte accionada no desvirtuó por medio de prueba alguna que la terminación de la relación laboral se haya efectuado el día 02 de diciembre de 2011 tal como fue alegado por la parte accionante en el procedimiento administrativo. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto se constata que el funcionario del trabajo al dictar la providencia administrativa al momento de pronunciarse sobre el despido denunciado procedió a traer a colación lo expuesto en la parte motiva de su decisión todo lo concerniente al despido denunciado en el cual trae a colación al acto de contestación, así mismo hace mención a la suspensión de la relación laboral por reposo medico y por ultimo se pronuncia sobre la inamovilidad alegada, todo ello lo efectúa en los siguientes términos:
DE LA RELACIÓN LABORAL
El vinculo laboral quedo demostrado en el acto de contestación de fecha 25 de Enero de 2012 en el cual la accionada expresamente admitió la relación laboral.
DEL DESPIDO DENUNCIADO
Según se desprende del acto de contestación, la representación patronal señalo que no hubodespido alguno sino que laq accionante incurrió en abandono de su sitio de trabajo, por lo que al haberse invertido la carga de la prueba enla representación de la empresa RESTAURANTE ANAUCO (PUEBLO PEQUEÑO C.A.) de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo, al no haber aportado medio probatorio alguno que demostrara tales alegatos y al no cursar en las actas procesales evidencia alguna de haber procedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 de la Ley Organica del Trabajo, le resulata evidente a este despacho que la empresa RESTAURANTE ANAUCO (PUEBLO PEQUEÑO C.A.), violento el derecho al trabajo contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual en el numeral 4 señala que :
“El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morale e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“…Omisis…”
Siendo esto así el representante de la empresa: RESTAURANTE ANAUCO (PUEBLO PEQUEÑO C.A.), despidió indebidamente a la trabajadora MINERVA DEL JESUS URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.055.576, contraviniendo lo dispuesto en citada norma constitucional y para despedir a una trabajadora.
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REPOSO MEDICO.
De las actas procesales así como de las probanzas aportadas por la accionada se pudo determinar que para el momento en que se efectuó el despido alegado la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA no se encontraba de reposo, pues el medico tratante em fecha 26/01/2012 le sugirió continuar con fisioterapia mas no indico reposo.
DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIA N° 7.914 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N°39.575, DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE L 2010.
Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto se encontraba vinculada a la empresa al momento en que se efectuó el despido, determinación constatada a través de la valoración de las documentales aportadas por las partes procesales, y al verificarse que la trabajadora tenía mas de tres(3) meses al servicio del patrono y su salario mensual no supera los tres (3) salarios mínimos, resulta evidente que la misma gozaba de la inamovilidad aludida en el decreto de inamovilidad laboral, por lo que no puede ser despedida, trasladada, ni desmejorada, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al pronunciamiento previsto por el artículo 453 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Visto lo anteriormente trascrito se concluye que la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobe la defensa expuesta por la parte accionada en el procedimiento administrativo por cuanto determino cual fue la fecha en la cual termino la relación laboral siendo esta el día 02 de diciembre de 2011 y no la expuesta por la parte accionada en el acto de contestación del procedimiento administrativo, motivos por el cual la acción incoada no se encuentra caduca, en consecuencia, no se constata el vicio alegado por la recurrente concerniente al vicio de incongruencia negativa. Y así se decide.
Vicio de inmotivación:
Expone el recurrente que la providencia en nula por estar inmotivada, ya que no establece los motivos de hechos y de derecho que fundamentan su decisión, al declarar Inadmisible la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir propuesta, y no realizo una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevé, como es el chance lógico de una situación especifica y concreta con la previsión abstracta de la ley, constituyendo esta conducta procesal de la ciudadana inspectora del trabajo una absoluta inmotivación.
Al respecto considera quien aquí juzga que en el acto impugnado en la presente causa se constata que el Inspector del trabajo al momento de dictar su dispositivo del fallo procedió a motivar el mismo, tal como se puede observar en la trascripción que hiciera este tribunal en el punto anterior sobre la motiva realizada en la providencia administrativa impugnada, evidenciándose que el órgano administrativo tomo en consideración los hechos narrados por las partes y las pruebas promovidas por las mismas, por consiguiente, no se constata el vicio denunciado. Así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, intentado por la entidad de trabajo PUEBLO PEQUEÑO, C.A. , antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 00003-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-01193, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MINERVA DEL JESUS URBINA, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 10::20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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