REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: NP11-R-2018-000027
SENTENCIA DEFINITIVA
Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., quien tiene como apoderados judiciales a los abogados Alfredo Bustamante Baragaña, Osmariber Botino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.070 y 101.308, y otros.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.291.588, y de este domicilio
MOTIVO: Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano Alfredo Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente del acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 14 de febrero de 2017, bajo el N° 00120-2017 y que cursa en el Expediente N° 044-2016-01-01167, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en su contra por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 15.291.588.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de septiembre de 2018, esta Alzada de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, conforme a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
(Omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(Omissis…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..
Los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, conforme al Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde el conocimiento de la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia, dictar el dispositivo y publicar la sentencia de mérito.
Conforme a las citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita; y tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso:
En el capítulo primero, denuncian de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 1.410 del Código Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que de haberse aplicado la consecuencia jurídica contenida en el referido artículo, hubiese llegado a la conclusión que el trabajador no fue despedido, por haberlo confesado él mismo en su solicitud de reenganche y salarios caídos y como consecuencia de ello, la declaratoria de nulidad del acto impugnado.
Al capítulo segundo, alegan la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, que regula la valoración de la prueba documental pública, al haber resultado parte del dispositivo del fallo, la consecuencia jurídica de una suposición falsa del juzgador, al señalar que los instrumentos de PDVSA por ser emanados de ella misma, atentan contra el principio de alteridad de la prueba, desvirtuando de esa manera el valor probatorio como instrumento administrativo de la documental promovida marcada con la letra “B”, la cual no fue desconocida o impugnada por la contraparte, por lo que a criterio de la recurrente adquirió pleno valor probatorio por emanar de una empresa del estado y por tanto, sí aportó elementos que demostraron que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de agosto de 2016, con lo cual quedaba verificado el segundo falso supuesto de hecho denunciado, por una parte, y por la otra, la misma confesión del trabajador en la solicitud de reenganche y restitución de derechos, de la cual se puede extraer que efectivamente no estaba en su puesto de trabajo los días antes mencionados, y que se subsume en los supuestos de la confesión contenida en el artículo 1.401 ejusdem.
En el capítulo tercero, denuncian de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera años 2015-2017. Al respecto, señalan que la misma no exige la declaratoria de una sentencia condenatoria para determinar la existencia de hechos graves cometidos por el trabajador en perjuicio del patrono, muy por el contrario a su decir, de lo que establece el Tribunal, la misma se refiere a hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiese realizado la correcta interpretación de la referida cláusula, la recurrida llegaría a la conclusión que no era procedente el reenganche del trabajador.
Al capítulo cuarto, denuncian de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que su representada procedió en negar el despido por lo que correspondía al trabajador la carga de la prueba del mismo. En este sentido, a criterio de la recurrente, de haberse interpretado correctamente la referida norma, se hubiese concluido que éste al no al no lograr demostrar el despido, su solicitud debió declararse sin lugar y por ende anulada la providencia administrativa impugnada, configurándose en su decir, el vicio de orden público cometido por el a quo, referente a la errónea interpretación de la citada norma en cuanto a la correcta distribución de la carga de la prueba, siendo ello determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto otra hubiese sido la decisión.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
No hubo contestación.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora (recurrente en nulidad y en apelación) promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
Documentales:
1.- Promueve marcado “A”, copia simple del expediente administrativo N° 044-2016-014-01167, contentivo de la providencia administrativa recurrida N° 00120-2017 dictada en fecha 14 de febrero de 2017, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO. Al respecto, este Tribunal Superior de una revisión de las actas del expediente pudo constatar que las instrumentales cursan a los folios del ochenta y tres (83) al doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza, y a los folios doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos cincuenta y seis (356) de la segunda pieza del expediente, constituidas por copias simples de actuaciones cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales no fueron impugnadas en el proceso, por lo que son apreciadas por esta Alzada con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellas se evidencia actuaciones del expediente administrativo N° 044-2016-014-01167, llevado por ante el referido Órgano Administrativo del Trabajo, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2016 por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 15.291.588, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la cual fue admitida ordenándose la notificación del patrono y el traslado de un funcionario acompañado del denunciante para el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. De igual manera, se evidencia acta de ejecución de fecha 20 de octubre de 2016, observándose de ella la oposición al reenganche realizada por la parte patronal y la solicitud de apertura a pruebas, en virtud de haber solicitado la autorización para despedir al trabajador, en cuya incidencia cada parte promovió pruebas y posteriormente, mediante Providencia Administrativa Nº 00120-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, se declaró con lugar ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo, el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.
2.- Ratificó e hizo valer las copias simples de la documental marcada con la letra “D”, acompañada al escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto, referida a la imposición de medida judicial privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, (f. 54 al 57) documental que no fue impugnada en el proceso, por lo que es apreciada por esta Alzada con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De la misma se evidencia que en fecha 12 de julio de 2016, el referido juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de materiales estratégicos.
3.- Promueve marcadas “B” y “C”, copia simple de sentencias N° 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008 y 1.135 de fecha 18 de noviembre de 2013, dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 357 al 368). Dichas documentales se refieren a sentencias tomadas de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son apreciadas por esta Alzada en virtud del principio Iura novit curia.
Informes:
1.- Solicita información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, cuyas resultas no constan en autos, por lo que a este respecto, no hay materia que analizar.
Pruebas de la parte beneficiaria del acto impugnado, promovidas por ante el Tribunal de Primera Instancia:
Documentales: Ratificó el expediente administrativo cursante en autos, instrumentales que fueron previamente analizadas, por lo que esta Alzada ratifica su valor probatorio.
No hubo otra prueba que valorar.
OPINION FISCAL EN JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2018, la ciudadana Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, inscrita en el inpreabogado bajo el número 100.243, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción judicial del estado Monagas, presentó informe del Ministerio Público por ante el juez de juicio, por lo que con respecto al presente asunto señaló:
(…) “se puede evidenciar en las actas que conforman el expediente, que la autoridad administrativa, en su decisión desecho (sic) todas las pruebas de la representación patronal como lo es la investigación administrativa llevada por la Gerencia de Prevención y control de pérdidas de la división furrial, del proceso interno investigativo, así como las inasistencias copias certificadas del control de acceso y entrda (sic) y salidas de la entidad de trabajo, lo cual no fue impugnada por la defensa del Ciudadano (sic) DOMINGO ALEXANDER HENRRIQUEZ (SIC) BARRETO. Es importante resaltar que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por el trabajador manifesto (sic) que aun percibía salario, de igual en las pruebas promovidas por el, se pudo contactar que se encontraba incuros (sic) en un delito de accion (sic) penal por hurto, no aportando asi pruebas fehacientes en donde se pudiera evidenciar que la entidad de trabajo lo despidio (sic) después que ceso (sic) la Medida Privativa de Libertad (sic). Obviando asi el inspector del trabajo en su decisión todo lo argumentado y narrado en el procedimiento administrativo llevado por ante la inspectoria del Trabajo de Maturin estado Monagas.
Del extracto de la decisión llevada por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín estado Monagas, adolece del FALSO SUPUESTO DE HECHO, al Inspector del trabajo dictar un acto administrativo, fundamentado en su decisión hechos inexistentes y falsos ya que dicto (sic) una providencia administrativa distinta a lo sustanciado en el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos (sic), contemplado en el Articulo 425 de la Ley Organica (sic) del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
(…)
En atención a las consideraciones expuestas, estimando preciso destacar que existen suficientes alegatos y pruebas que permitieron verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que requiero muy respetuosamente a este tribunal, proceda a declarar Con Lugar la presente demanda de Nulidad…” (Negritas del Ministerio Público).
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el caso de autos se interpuso recurso de apelación por el apoderado judicial de la parte perjudicada por el acto administrativo impugnado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró a su vez con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; por tanto, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre los vicios delatados en apelación, en los siguientes términos:
De los vicios delatados por la recurrente en apelación contra la sentencia de primera instancia:
Por razones de orden metodológico, esta Alzada modifica el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado en fecha 09 de octubre de 2018 por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEO, S.A., y procede a resolver la cuarta de las delaciones esbozadas, en los términos siguientes:
Al capítulo cuarto, denuncia la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, la recurrida estableció que correspondía al patrono la carga de probar sí el despido había sido justificado, esto a pesar de haberlo negado y al respecto, señala el abogado de la recurrente, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido en los casos cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, que la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá a éste, quien a su entender, no logró hacerlo, considerando este hecho determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si el juzgado recurrido hubiese interpretado correctamente la referida norma habría declarado nula la providencia administrativa impugnada, y por ende, sin lugar la solicitud de reenganche.
Advierte esta Alzada que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el vicio de errónea interpretación de norma jurídica, que el mismo se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
A los efectos de decidir la presente denuncia, considera necesario esta sentenciadora hacer, previamente, algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la interpretación de la norma cuyo equívoco análisis se denuncia; en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
En el caso sub iudice, del contenido de la recurrida se observa que el juzgador a quo, al pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante en su libelo, argumentó lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas alegó el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su entender la Inspectoría del Trabajo interpretó de forma errónea el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer una errada distribución de la carga de la prueba, ya que determinó que correspondía a la accionada demostrar la ocurrencia del mismo cuando esta lo negó, ya que dicha negativa trasladaba la carga de la prueba al actor.
Ahora bien, es menester para este Juzgador (sic) señalar, que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, por lo que a criterio de quien decide, el Órgano Administrativo no incurrió en el vicio antes expuesto, por cuanto determinó que la empresa no demostró las causas que originaron el despido del trabajador, por lo que el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Del texto parcialmente transcrito, se colige que el juzgador de primera instancia, al efectuar en su decisión el análisis del vicio de falso supuesto en el cual, a decir de la parte recurrente en nulidad y apelación, incurrió la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba respecto a la causa de terminación del la relación laboral, ciertamente señaló que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en decisión N° 1161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), que ello se circunscribe a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador.
Aplicado lo anteriormente expuesto a la presente causa, se pudo apreciar el acta de fecha 20 de octubre de 2016 (f. 95 al 98 de la primera pieza del expediente), que se levantó con motivo al acto de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constatándose del contenido del instrumento in commento que la representación de la sociedad mercantil aquí recurrente no acató la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores, dejándose constancia en dicho acto que la abogada Nelly Prada en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, manifestó textualmente: “en nombre de mi representada Pdvsa Petróleo SA hago oposición al presente reenganche toda vez que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de autorización para despedir al ciudadano Domingo Alexander Henríquez, según expediente N° 044-2016-01-01136 la (sic) cual es anterior al procedimiento de reenganche que nos ocupa, del mismo modo solicito que el referido ciudadano sea notificado, del procedimiento arriba indicado, el accionante por encontrarse incurso en el delito de Hurto (sic) de conductores eléctricos, tiene procedimiento penal ante el circuito Judicial del Estado Monagas, cuya copia simple consigno en el presente acto de oposición cuya certificada será consignada en el acto de promoción de pruebas y evacuación de pruebas del presente reenganche, considerando que el accionante a partir de la presente fecha, tiene conocimiento del procedimiento de autorización para despedir, igualmente pido sea acordada y notificada la medida de separación de cargo. Finalmente ratifico la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente oposición al reenganche”, razón por la que el órgano administrativo apertura la articulación probatoria, y posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017, dicta la providencia administrativa impugnada declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que, la representación judicial de la recurrente se limita a oponerse al reenganche por cuanto su representada había iniciado el procedimiento de autorización para despedir al trabajador, y no por haber negado la ocurrencia del despido, como lo señala en la fundamentación de la presente denuncia, por lo que al admitir la naturaleza laboral del servicio prestado, le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba respecto a las causas del despido denunciado.
En este sentido, al haberse establecido por el a quo que la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía a la empresa accionada, y no al trabajador, concluye esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalado por la formalizante, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
Al capítulo primero, denuncia la falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos y a las defensas y excepciones de las partes. Señala el abogado de la recurrente como fundamento del recurso de apelación, que el juez de primera instancia de haber aplicado el contenido del referido artículo – en su entender – hubiese concluido que el trabajador no fue despedido, conforme fue confesado por él en la misma solicitud de reenganche y pago salarios caídos, y por ende debió, según alegó, declarar la nulidad de la providencia administrativa, siendo este hecho determinante en el dispositivo del fallo.
El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 501, del 28 de julio de 2008, expediente N° 07-631), caso: Edgar Vicente Peña Cobos y Otro contra Alebor, C.A.
Así las cosas, debe señalarse que el vicio de falta de aplicación de una norma vigente, se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica apropiada al caso. Ya que existe una obligación del jurisdicente en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, quien además, debe realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.
En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurre o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
(…) “En relación a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, respecto que la empresa recurrente despidió al trabajador, al igual que concluyó la Inspectoría del Trabajo, nada impide a la accionada la reincorporación a su puesto de trabajo, ya que en el procedimiento llevado por ante la Jurisdicción Penal, no se demostró la culpabilidad del actor…”
De igual manera, resulta conveniente destacar el contenido del artículo 1.401 del Código Civil, el cual dispone:
ARTÍCULO 1.401: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Del escrito de formalización de la recurrente, esta Alzada puede inferir que mediante la presente denuncia se delata que el juez de primera instancia al momento de decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho incurre en falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, lo cual vicia al presente fallo, por cuanto de haber aplicado lo dispuesto en la norma ut supra en la oportunidad de realizar el análisis referente a que el trabajador fue despedido o no, el juez a quo, hubiese tenido que declarar nula la providencia administrativa impugnada, ya que de las actas se desprende que el trabajador no fue despedido, toda vez que el mismo confesó en su escrito de solicitud de reenganche y restitución de derechos, que el 07 de julio de 2016, fue detenido en las instalaciones de la planta, para ser investigado por un hurto, donde le quitaron la ficha de trabajo y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y posteriormente se decretó medida de privación de libertad y por ende quedó suspendido de su puesto de trabajo, por lo que nunca perdió su status de trabajador al percibir su salario de manera regular y permanente.
Al respecto, de la solicitud de reenganche y restitución de derechos presentada por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, en fecha 05 de septiembre de 2016 por ante la inspectoría del Trabajo del estado Monagas (f. 83 al 86 de la primera pieza del expediente) pudo extraer esta Alzada que el trabajador relata los hechos, que a su decir, ocurrieron a partir del día 25 de agosto de 2016, luego que es beneficiario de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada en fecha 23 del mismo mes y año, en la cual expone textualmente: “Considerando, ciudadano inspector que desde el 25 de agosto, la empresa ha asumido una conducta contumaz en negarme el acceso a las instalaciones y reincorporarme, sin darme ninguna respuesta cierta, jugando conmigo para dar tiempo a que se venza el lapso del artículo 34 de Reglamento de la LOTTT (sic), y alegar luego la inasistencia, lo que es evidente, que con dicha actitud, estoy siendo despedido injustificadamente, ya que me encuentro investido de inamovilidad laboral,…” (subrayado y cursivas añadidas).
De lo anterior se infiere que no es un hecho controvertido que el trabajador fue detenido el día 07 de julio de 2016 en las instalaciones de la entidad de trabajo, sin embargo, contrario a lo fundamentado por la recurrente en nulidad y apelación, los hechos que le sirven de base para solicitar el reenganche a su puesto de trabajo ocurrieron a partir del 25 de agosto de ese mismo año. Aunado a ello, conforme al acta de fecha 20 de octubre de 2016, analizada en la denuncia anterior, la entidad de trabajo no acató la orden de ejecución del reenganche y restitución de derechos decretada por el órgano administrativo, máxime cuando de igual modo, no fue controvertido que al trabajador le fue retirada su ficha de trabajo en el momento que fue detenido, objeto éste que le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa.
En este sentido, establece la providencia administrativa impugnada:
(…) “Como puede observarse, la representación patronal pretende hacerle ver a este despacho que el trabajador se ausento (sic) de su puesto de trabajo, por cuanto alega que existen inasistencias las cuales no fueron justificadas y vencido el lapso probatorio otorgado por este administrador de justicia, la representación patronal NO aporto (sic) medio probatorio fehacientes (sic) que convalide fehacientemente tales afirmaciones. Siendo importante destacar que de acuerdo a lo contenido en las actas procesales, no se desprende de autos que exista una sentencia condenatoria que impida la reincorporación del prenombrado, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadora. (sic).
Ahora bien, en vista a todas las consideraciones ya expuestas, al no encontrarse desvirtuados los hechos denunciados y al no haber sido demostrados los alegatos presentados por la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., le resulta necesario a esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace que el trabajador fue víctima de un despido injustificado, motivo por el cual queda evidenciado que la entidad de trabajo, violentó el derecho al trabajo que posee el hoy actor, cuya protección se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1° y 4°, que expresan: …” (Resaltados del órgano administrativo del trabajo).
De manera que pudo observar esta Alzada que cursan en los autos los elementos de los cuales se extrajo los hechos acaecidos, apreciados y valorados tanto por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como por el juez de primera instancia, siendo debidamente señalados tales hechos en la Providencia Administrativa Nº 00120-2017 de fecha 14 de febrero de 2017, y en la sentencia recurrida, la cual señala los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos al juez del a quo para emitir su pronunciamiento respecto a los hechos aducidos, el derecho pretendido y las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial.
De modo que concluye definitivamente esta juzgadora que el a quo no incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil delatado, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, pues la conclusión a la que arribó está debidamente sustentada en las defensas y excepciones aportadas a los autos por las partes, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se establece.
Al capítulo segundo, denuncia la infracción del artículo 1359 del código civil, que regula la valoración de la prueba documental pública. Fundamenta el abogado de la recurrente, que el criterio sustentado por el juzgador de primera instancia al considerar: “que la documental marcada “B”, no es medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar la (sic) supuestas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio del (sic) alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la Jurisprudencia Patria (sic), establece como una máxima jurídica que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso del registro de asistencia, ya que es una documental fabricada por la empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica” (negritas del escrito de fundamentación), es totalmente errado, toda vez, que a su decir, la jurisprudencia patria ha sostenido que los documentos emanados de PDVSA, por ser una empresa en la cual el estado venezolano posee la totalidad de su capital accionario, son considerados documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y autenticidad.
Aduce, que el tribunal recurrido incurre en una suposición falsa al señalar que los instrumentos de PDVSA, por ser emanados de ella misma, atentan contra el principio de alteridad de la prueba, desvirtuando su valor probatorio como documento administrativo y que en el caso de autos, la referida prueba no fue desconocida o impugnada en modo alguno por la contraparte, por lo que - a su entender – adquirió pleno valor probatorio y debió ser valorada tanto por el despacho administrativo como por el juzgado recurrido, por cuanto su representada sí aportó elementos probatorios contenidos en la documental maraca “B” que demuestran que efectivamente el reclamante no asistió a su puesto de trabajo los días 24,25,26,27,28,29 y 30 de agosto de 2016, una vez adquirida su libertad en fecha 23 del mismo mes y año.
Al respecto, resulta menester para esta Alzada destacar el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
En este sentido, alega la recurrente en el libelo del recurso de nulidad, que promovió documental marcada “B” consistente en copia fotostática certificada del control de accesos entradas y salidas a las instalaciones (LENEL) del ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, comprendida desde el 24 de agosto al 30 de septiembre de 2016 expedida por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la División Furrial, con la finalidad de demostrar que el referido trabajador no acudió a su puesto de trabajo durante los días 24, 25, 26, 29 y 30 de agosto de 2016 verificándose, a su decir, que superó con creces los días citados en el escrito de solicitud de autorización de despido, considerando que encuadra en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes; falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.
Se evidencia igualmente de las actuaciones administrativas, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de octubre de 2016 por la representación judicial de PDVSA PETRÖLEO; S.A. (f. 191 al 205 de la primera pieza del expediente), mediante el cual al capítulo II, denominado pruebas documentales, produce marcada “B”, que corre inserta al folio 284, una planilla identificada Eventos de Acceso Negado, Permitido y Otros. De la misma se lee lo siguiente:
CUESTIONARIO: FECHA DE INICIO: 24/08/2016 0:00:00; FECHA DE FIN: 30/09/2016 23:59:59; Rango de hora diario de 00:00:00 – 23:59:59; Credencial: 415118. Fecha de reporte: 25/10/2016 14:57:11 Hora estándar oeste, Sudamérica.
Fecha/Hora Dispositivo Evento Detalles Nombre Tarjeta Habiente
Al final de la planilla aparece sello en el cual se lee: PDVSA, GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS EYP ORIENTE. División Furrial. Y firma ilegible.
Ahora bien, tanto el órgano administrativo del trabajo como el juzgador de primera instancia, consideraron que la documental anteriormente reseñada no es un medio de prueba suficiente en si mismo para demostrar las supuestas inasistencias del trabajador a su puesto de trabajo, por violentar el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, esta Alzada no observa en la referida documental el nombre del trabajador y sólo aparece un número de credencial: 415118, sin que conste en las actas del presente expediente que la misma corresponda al ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, por lo que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad y apelación, el referido instrumento nada aporta a la resolución del caso de marras y por tanto no merece valor probatorio alguno.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en el vicio ut supra delatado, en cuanto a la infracción del artículo 1.359 del Código Civil, ya que a dicho documento no se le puede otorgar valor probatorio alguno para el presente caso, por tanto debe declarase la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Al Capítulo tercero, denuncian la errónea interpretación de la cláusula 27 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto a su decir, la misma no exige o indica la declaratoria de una sentencia condenatoria para determinar la existencia de hechos graves cometidos por el trabajador en perjuicio de su patrono, sino que la misma se refiere a hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, casos en los cuales, a su entender, la empresa realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el numeral 1° de la cláusula 25 de la referida convención, toda vez que considera esta demostrado con el material probatorio aportado, que al trabajador en la audiencia preliminar se le imputaron los delitos de tráfico de materiales estratégicos y financiamiento al terrorismo, lo que hace viable y procedente la aplicación del literal “B” de la cláusula 27 del cuerpo normativo, siendo a su decir, determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiese realizado la correcta interpretación de la mencionada cláusula, se debió concluir que no era procedente el reenganche del trabajador sino los pagos correspondientes a preaviso, indemnización de antigüedad legal, contractual y adicional y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
En este sentido la cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera, establece:
CLÁUSULA 27: PERMISO NO REMUNERADO
(…)
b) Detención Policial o Judicial del trabajador: La empresa conviene que el trabajador detenido policialmente u objeto de una medida judicial privativa de libertad en el Proceso Penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria, será reincorporado a su trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su detención, salvo que la causa de la detención sea consecuencia de hechos graves cometidos por el trabajador, o que los mismos estén enmarcados dentro de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, casos en los cuales la empresa realizará los pagos que correspondan de acuerdo con el numeral 1 de la Cláusula 25 de esta convención. (…)
En este sentido, a los fines de dilucidar la presente denuncia, se considera pertinente transcribir el extracto del fallo recurrido aludido por la recurrente a los fines de verificar si el a quo incurre o no en el vicio delatado, a tal efecto, de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
(…) “Alegó el vicio de falta de aplicación de la cláusula 27 literal “B” de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017, ya que al entender del recurrente el trabajador cometió un hecho punible en perjuicio del patrono. Pues bien, en la providencia administrativa objeto de impugnación quedó sentado, que no se demostró la existencia de una sentencia condenatoria en contra del trabajador, durante el procedimiento penal establecido en su contra, que pudiere crear convicción en el Órgano Administrativo (sic), que el trabajador cometió una falta grave o hecho punible en contra del patrono, por lo que el presente vicio en los términos expuestos no puede prosperar en derecho. Así se establece”.
Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”
En el presente caso, se destaca que con la detención practicada al ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador estaba sometido a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si este se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación penal nacional medidas sustitutivas de privación de libertad, el efecto de las mismas no es exonerar al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación.
Al respecto, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
Artículo 74. Durante la suspensión, el patrono o patrona no podrá despedir, trasladar ni desmejorar en sus condiciones de trabajo, al trabajador o trabajadora afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido en esta Ley. Si por necesidades del patrono o la patrona, tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador o trabajadora será reintegrado a su puesto de trabajo al cesar la suspensión.
Conforme a la norma antes transcrita, el patrono no podrá despedir al trabajador o trabajadora afectado por la suspensión de la relación de trabajo, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento de calificación de faltas establecido para ello en la Ley. Y si bien es cierto la entidad de trabajo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, autorización para despedir al ciudadano DOMINGO ALEXANDER HENRÍQUEZ BARRETO, en fecha 1° de septiembre de 2016, según escrito consignado a los folios 206 al 211 de la segunda pieza del expediente, no es menos cierto, que no consta en autos las resultas de dicho procedimiento.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que no se desprende de los autos, que la investigación penal y judicial que se le sigue al trabajador se haya concluido con una sentencia condenatoria, por lo que una vez obtenida la medida sustitutiva de privación de libertad, el trabajador debió ser reincorporado a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión, lo cual conforme fue denunciado ante el órgano administrativo del trabajo, no le fue permitido. Del mismo modo, no se verifica de las actas del expediente administrativo que la recurrente demostrara que el trabajador incurriera en hechos que encuadren en los supuestos contenidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegados como defensa en el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, solicitado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual concluye esta Alzada que el fallo impugnado no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la cláusula 27 de la Convención Colectiva Petrolera denunciado por la formalizante, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia analizada. Así se establece.
En base a todas las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÖLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para conocer del presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo del año 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se confirma el fallo recurrido que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00120-2017, de fecha 14 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Ramón Valera Vásquez.
En esta misma fecha, siendo las 10:00: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.
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