REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12de Diciembre del 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.957-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADO: Ciudadanos VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, JOAO D EJESUS MIGUEL ANGEL.
DEFENSA: Abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua.
FISCAL: Abogada YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE TERCERO (3°) DE EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, en la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.
Nº 506.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO y JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, que NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, al ciudadano VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, según el informe Psico-social el mismo no cumple con lo establecido en dicha norma para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL.
Asimismo en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2018 se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.957-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2018, el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución Circunscripcional, teniendo por sustento el informe Psico-social por parte del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario del penado VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional del mismo en los siguientes términos:
“… Visto el informe psico-social por parte del MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, del penado: CONTRETAS BELISARIO VICTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-9.669.544, este Tribunal con fundamento en las facultades- deberes que le otorga los artículos 471, ordinal 1° y 488 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, con las razones de hecho y de derecho:
Corre inserto a la presente causa informe PSICO-SOCIAL, emitiendo el siguiente pronunciamiento: GRADO DE CALISIFICCION ACTUAL: “MEDIA” y “FAVORABLE”, con los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena”
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la FORMULA ALTERNTIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL le artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) actualmente 408 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece que
El Tribunal de ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: …2 Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en materia penitenciaria…3.Pronostico de conducta FAVORABLE del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designada por el Ministerio en materia penitenciaria…
Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas en los cuales se fundamenten los beneficios procesales orientados a la reinserción social del penado. NO OBSTANTE, EL Estado se obliga a una parte de la condena impuesta y por la otra la certeza dela posibilidad de reinserción social del penado, reflejada en una experticia psico-social que orienta al Tribunal en ese sentido.
Omissis
En el presente caso, cursa informe de SEGURIDAD “MEDIA” Y CON PRONOSTICO “FAVORABLE, es decir el penado no cumple con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 488 de la norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, del penado: CONTRERAS BELISARIO VICTOR JOSE…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha Tres Veintisiete (27) de Agosto de 2018, la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO y JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Ejecución Circunscripcional, en fecha Veintiocho (28) de Abril del 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica, entidad Aragua, en mi carácter de defensora de los ciudadano: JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, VICTOR JOSE CONTRERAS BELISARIO, ampliamente identificados en la causa N° 3E-1694-09 Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines e interponer recurso de apelación por la negativa de la fórmula de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL ARTICULO 439 ORDINAL 5 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso que mis representados fueron condenados el 25 de Enero dl año 2008 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Aragua imponiendo una pena al ciudadano JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL de 29 AÑOS, SEIS (06) DÍAS, SIETE (7) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, por los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (con muerte en cautiverio), SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOSCIACION PARA DELINQUIR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES LEVES y al ciudadano VICTOR JOSE CONTRERAS BELISARIO se le impuso una pena de VEINTI TRES (23) AÑOS SIETE (7) MESES Y 15 DÍAS por los delitos de SECUESTRO DE ANCIANO (con muerte en cautiverio) ASOCIACION PARA DELINQUIR Y UTILIZACIÓN ILEGAL DE BIENES PUBLICOS previsto y sancionado en los artículos 414 y 460 párrafo 2° ambos del Código Penal, articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 6 y 16, numeral 16° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
DE LA PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDAD
De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el presente recurso de apelación debe ser declarado admisible en virtud de lo siguiente.
PRIMERO Ejerzo el presente recurso de apelación en el tiempo establecido conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que está dentro de los cinco días contados a partir de que esta defensora se dio por notificada en fecha 27 de Febrero del año 2018, tal y como dicta la norma.
SEGUNDO: La decisión recurrida es impugnable conforme al artículo 439 ordinal 5°del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considero que es una daño irreparable para mis representados.
DE LOS HECHOS
Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua, que los ciudadanos antes mencionados perpetraron el delito el 26 de Marzo del año 2006 estando en vigencia para ese momento la ley adjetiva correspondiente a la gaceta oficial N° 37.022 de fecha 25 de Agosto del año 2000, norma en la que se puede evidenciar claramente en su artículo 488 numeral 2 lo siguiente: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de los penados; es decir, que para ese entonces no existía la clasificación como requisito para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena..
Ahora bien, la fecha de la condena fue el 25 de Enero del año 2008, el Código Orgánico Procesal Penal vigente era el reformado en fecha 04 de Octubre de 2006, gaceta oficial N° 38.536 y para esa fecha el artículo 500 de C.O.P.P en su numeral 3 indicaba; que existía un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado; expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico forense…razón por la cual se evidencia la inexistencia de la necesidad de la clasificación.
DEL DERECHO
Por lo indicado en el capítulo anterior, se debe denotar la inexistencia del supuesto de la clasificación para el momento en que mis representados cometieron el hecho punible, así como para el tiempo de su captura y para la fecha de su condena, esto debido a que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para todas las fechas no se requería la clasificación como requisito indispensable, razón por la cual la puesta en práctica de este supuesto seria la aplicación que menos favorece al reo.
Omissis…
Es necesario indicar que lo referido a la clasificación de mínima seguridad para poder optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penal tal como está estipulado en el artículo 488 del C.O.P.P del año 2012, articulo que no debería aplicarse a mis representados toda vez que en ningún momento los favorece, lo que ocasiona la vulneración del derecho a la retroactividad de la ley contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 552 del C.O.P.P los cuales establecen artículo 24. C.R.B.V “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promueve”.
ARTICULO 552 C.O.P.P “EXTRATIVIDAD. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado en caso contrario, se aplicará el Código anterior…”
En el caso que nos ocupa la procedencia es innegable ya que Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal permite que se aplique la ley que más favorece al reo, con lo cual establece un efecto jurídico favorable que opera en todos los procedimientos penales sin importar que se estén llevando a cabo, cuando entre en vigencia la ley penal que establece la retroactividad, como también lo es en este caso en particular donde mis representados están cumpliendo la condena impuesta.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en el presente escrito de apelación solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26-06-2017, en la cual se niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL…”
TERCERO
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS, CONFORME AL ARTÍCULO
441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Consta del folio Trece (13) al folio Diecinueve (19) de la presente causa, escrito presentado por la defensa privada, abogada YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera (11°) del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“Yo, YULLITH ESPERANZA PACHECO FLORES, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia especializada en materia de ejecución de la sentencia; con domicilio procesal en Calle Páez entre Carabobo y Libertad, EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, PISO 04, Municipio Girardot del Estado Aragua; en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 en concatenación con los artículos 16 numeral 9, 31, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal¸ procedo a dar CONTESTACION al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del Derecho Abg. VIRGINIA SANSGSTER SARRIN, en su carácter como Defensora Publica del ciudadano VICTOR JOSE CONTRERAS BELISARIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-9.669.544; en contra de la decisión provenida por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial fecha la misma: Veintiocho (28) de Abril de 2017, mediante la cual NIEGA AL PENADO DE AUTO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, notificada debidamente esta Representación Fiscal según boleta signada bajo el número 2414 con fecha 05 de septiembre de 2018; decisión está fundamentada por el Órgano jurisdiccional conforme a lo señalado en el artículo 471.1 y 488 cardinales 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal vigente (GACETA OFICIAL N° 6.078 EXTRAORDINARIO. 15 DE JUNIO DE 2012). En razón de los antes se señalado, esta Representación del Ministerio Publico con el debido respeto y vania de estilo Acude formalmente ante el Máximo Tribunal del Estado Aragua; actuando en los términos que quedaran asentados en el presente escrito, de la manera siguiente:
CAPITULO I
OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO
Con base a lo señalado en el encabezado del articulo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, cuando señala…”presentado el recurso el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba…”, por lo que debidamente notificada esta Representación del Ministerio Publico en fecha Diez (10) de Agosto de 2016, encontrándose en tiempo útil y pertinente del emplazamiento para proceder a contestar el recurso interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su carácter como Defensora Publica Penal del ciudadano supra identificado en el encabezamiento del presente escrito; procediendo de la manera como quedara plasmado en los Capítulos subsiguientes, solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que la presente CONTESTACIÓN sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, siendo declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
…Omisiss…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Represente Fiscal somete a su análisis LA DECISION Provenida de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay; considerándola ajustada a derecho, toda vez que para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento, ha de requerirse la práctica de diligencias en procura de comprobarse la legalidad de dichos recaudo; aunado a la circunstancia, de que no solo es un requisito exigible por nuestro texto adjetivo penal vigente, las resultas con pronóstico favorable de una evaluación psico socia, sino que debe ser efectuada por el Ministerio de Servicio Penitenciario, previo ordenamiento del tribunal de Ejecución. Así pues, sumado a ello, se hace recurrente y vinculante, que la junta d clasificación emita un criterio objetivo sobre el grado al cual califica el penado de autos para la procedencia de su beneficio post procesal, infiriendo ello, en su futura progresividad y reinserción social. (TITULO III DEL INGRESO Y DEL EGRESO. CAPITULO V Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Penitenciario).
Continua el Ministerio Publico exponiendo, que analizada la dictada por el Tribunal y los argumentos en que la fundamentan, pudiera contravenir la voluntad del legislador en lo que respecta a la garantía del derecho fundamental y la tutela efectiva pro parte del A quo, en relación a los derechos e intereses de las víctimas, cuando al tratarse de un hecho de conmoción social, por quien resultó ser la victima directa en el hecho punible, la magnitud del daño causado, la entidad del delito, además del bien jurídico tutelado; en razón que n solo se afecta los sentimientos de las personas que sobrevivieron a quien resulto victima directa del hecho consumado, sino que de igual manera, el daño que causa en ellos es a nivel moral, psicológico y social; debe entonces ser en todo caso el Órgano Jurisdiccional, absolutamente observador de lo que nos señala la norma; cuando al decidir sobre la procedencia o no de una medida de pre libertad, debe hacerlo con vigilancia en lo que respecta a la verificación y/o legalidad de los requisitos exigidos; aunque de manera procesal por la concurrencia de estos y por el hecho de que a la fecha de los hechos, el proceso penal a través cual estuvo incurso los hoy penados, y la ejecución de la sentencia, podrían hacerse merecedores de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento; por cuanto es criterio de quien aquí ocurre, se pudiera causar un gravamen irreparable a las víctimas, atentándose además al principio de progresividad que debe imperar en esta etapa del proceso, a través de la reinserción social; al relajar el contenido del texto adjetivo penal en lo que respecta, de decidir arbitrariamente en la concesión de fórmulas pre libertad, así sea favorable el resultado de la evaluación psico-social, no debe obviarse, que debe tomarse en consideración en estos casos; y en especial el que nos ocupa; lo que orienta al juzgador para decidir, sobre si acuerda o no un beneficio post-procesal es el grado de clasificación” en el cual resulte el penado o le penada de autos; lo cual asegure el compromiso de asumir una reinserción, demostrándole al estado su nivel de progresividad o no, en lo que respecta a la adaptación de vivir nuevamente en sociedad y su humanización. (Subrayado y resaltado propio).
Omissis…
Con base a lo expuesto en el párrafo anterior, se puede analizar que para el legislador no bastaba solo con la práctica de una evaluación psicosocial; ya que a criterio de este, no era suficiente ni convincente que dicho resultado demostrare al estado la capacidad de una reinserción por parte de los penados o penadas, en lo que respecta al grado o nivel de seguridad para adecuarse al régimen penitenciario extramuros; tal cual lo establece de manera imperativa, el Código Orgánica Penitenciario y desde la vigencia del código orgánico procesal penal antes citado hasta la actual ley adjetiva penal. Si bien es cierto, el Código Orgánico Penitenciario no puede desplazar en su aplicación procesalmente la legitimidad de nuestra norma adjetiva¸ pero ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico, la sanción a imponer para castigar a aquellos sujetos incursos en hechos antijurídicos, derivan del análisis e interpretación de sentencias, doctrinas, así como de la aplicación simultanea de varias leyes; no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, la aplicación de este código no puede estar por encima de la ley adejtiva actual, pero en nuestra realidad jurídica esta intrínsecamente ligada con los exigencias del copp, para la procedencia de los beneficios port-procesales. En cuanto a la erroneidad del Tribunal en lo que respecta a la vulneración del principio de “indubio pro reo”, según lo alegado por la defensa, ha de considerarse, que para la concesión de los beneficios debe imperar el criterio del órgano competente en relación a velar aun en esta fase del proceso por los derechos e intereses de las víctimas indirectas, así como las consecuencias morales, efectivas, patrimoniales, sociales que conllevo el hecho delictivo y la magnitud de este.
Continuando con los fundamentos de Derecho, el Ministerio Publico no considera una Violación Flagrante por parte del Tribunal de los principios contenidos en la norma, porque de esta manera, “no se está Vulnerando la reinserción social objetivo primordial de la humanización carcelaria”; señalado como principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y subrayado propio).
No obstante, indica el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (Viegnte).-
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación d derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente en este mismo orden de ideas, es de hacer notar e ilustrar al Máximo Tribunal del Estado, sobre la concepción y el tratamiento que en su libro titulado: “LA PENA”. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal, la Abg. MARIA G. MORAIS define a la ejecución penal como al actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme. Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva, emanada del juez o tribunal competente (Vasquez 1996, p. 122). Así pues, la cita anterior se refiere a la obligación por parte del estado de velar por la tutela efectiva y la no errónea aplicación de ella; destinada a controlar y decidir sobre las incidencias dl cumplimiento o no de las penas, en condiciones diferentes a la privación de libertad.
Dentro de la presente narrativa y exposición; la Doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, que ciertamente en Venezuela son denominadas de esta manera, porque el penado por un delito cumple su condena bajo diversas modalidades, obviamente iniciando desde la más rigurosa a las más flexible; siempre y cuando demuestre su proceso progresivo dentro del Sistema de Humanización Penitenciaria.
Al tratar de analizar el fundamento en que el Órgano Jurisdiccional baso la decisión provenida en la fecha mencionada al inicio de la presente contestación, se considera que esta se encuentra ajustada a Derecho; ya que al Tribunal para conceder la libertad anticipada a los penados de autos, como es el caso que nos ocupa; debe no solo verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, sino su pertinencia.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones de hecho y derecho sobre las que fundamento el presente RECURSO, promuevo para su valoración las siguientes pruebas:
Reproduzco y promuevo el mérito favorable que cursa a los folios de la última pieza del asunto penal distinguido con la nomenclatura 3E-1694-09, en el cual se identifica como penados a los ciudadanos: CHARLI TERRI HERNANDEZ CARDENAS, MIGUEL ANGEL JOAO DE JESUS Y VICTOR JOSE CONTRERAS BELISARIO…”
CAPITULO V
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que conocerán de este Recurso, sean tomados en confirmación los argumentos esgrimidos en este ESCRITO DE CONTESTACIÓN, declarado SIN LUGAR LOS ALEGATOS DE LA Defensora Recurrente, en aras de garantizar la legalidad. Igualmente, ilustro respetuosamente a los dignos Magistrados que el Ministerio Publico, salvo mejor criterio, considera ajustada a Derecho la Decisión sobrevenida del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay; en razón de los Alegatos y hechos así como del Derecho en el cual se basó para su pronunciamiento.
No obstante en razón de que la defensa alegada en su recurrida que de acuerdo a lo previsto en el texto adjetivo penal vigente para la época de la odenatroia y ejecución de la sentencia; no era exigible en el marco de los requisitos, el grado de clasificación mínima para la procedencia de fórmulas alternativas y/o medias de pre .- libertad; sino que solo bastaba con el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, exigido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forese... Se hace entonces exigible ello, para la procedencia de las medidas de pre-libertad. Esta representación somete al criterio discrecional del Tribunal de Ejecución y de acuerdo al criterio de esta Representación Fiscal y de lo prevé la norma adjetiva vigente para la época, que se considere una Evaluación practicada por un psiquiatra forense, la cual ilustre al A quo y al Ministerio Publico, si el supra penado pueden adecuar su conducta o no a la reinserción social, demostrando con ello la progresividad y adaptación al régimen penitenciario extramuros. Por último, fundamento el presente escrito conforme a los artículos 26, 51 272, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los articu8los 16, 31, 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y en relación con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 43, 44 del Código Orgánico Penitenciario. Finalmente; y en virtud de lo anteriormente señalado por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, representada en este acto por la Abg. Yullith Esperanza Pacheco Flores¸ considera suficientemente contestado y motivado el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el Legislador en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia el Ministerio Publico”.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2018, por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero (3°) de Ejecución Circunscripcional, negó la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida a la Libertad Condicional al ciudadano VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO siendo que según la decisión del Tribunal:
“En el presente caso, cursa informe de SEGURIDAD “MEDIA” Y CON PRONOSTICO “FAVORABLE, es decir el penado no cumple con los requisitos contenidos en los cardinales 2 y 3 del artículo 488 de la norma penal adjetiva. Por lo antes expuesto, en virtud de la obligación que tiene esta juzgadora de velar por la seguridad pública, tal como lo expresa el legislador con la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal se NIEGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL, Así se decide”.
Así tenemos que corresponde al Tribunal de Ejecución conforme lo pauta el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….la ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversón, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenaorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre”
Siendo así, la sentencia N° 325 de fecha Trece (13) de Julio de 2006, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, deja por sentado que:
“…de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a estos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de la sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia….”.
Así mismo la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, en sentencia 443 de fecha 31 de Octubre de 2006, establece que:
“…Lo relativo a la solicitud de libertad condicional seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales….”
A tenor de lo anterior, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución para autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima realizada por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciario.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento d ela pena otrogada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que aleteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborables que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”.
Siendo así, se evidencia que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contiene principios garantistas que están orientados a la reinserción social del penado.
En lo referido a la Libertad condicional, tenemos que es la última de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en la legislación venezolana y consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario. Es otorgada a aquellos penados que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, con relación a lo esbozado por la recurrente, siendo que según su juicio se violó el principio de la aplicación de lo más favorable al reo, por cuanto: “…para el momento en que mis representados cometieron el hecho punible, así como para el tiempo de su captura y para la fecha de su condena, esto debido a que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para todas las fechas no se requería la clasificación como requisito indispensable, razón por la cual la puesta en práctica de este supuesto seria la aplicación que menos favorece al reo”.
A partir de lo esbozado, y siendo que lo alegado comprende igualmente, la aplicación o no, por parte del A quo de la retroactividad de la Ley es imperante citar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron
Cuando haya dudas se aplicará, la norma que beneficie al reo o la rea”.
A partir de lo anterior, debe esta Alzada precisar que, la ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados, durante la vigencia de la anterior.
Según PLANIOL, Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un derecho. Fuera de estos casos, no hay retroactividad de la ley y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso anteriores, sin ser retroactiva.
La constitución consagra en el artículo objeto de estos comentarios el principio de irretroactividad, la cual tiene por efecto que las disposiciones legales no pueden modificar o restringir las consecuencias de un acto realizado bajo el imperio de la ley anterior.
Esta disposición contempla dos excepciones que se viene repitiendo en constituciones anteriores, y que han sido ampliamente aceptados por la doctrina:
1. Excepción al principio de irretroactividad en materia penal.
Interpretando contrario sensu el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión de que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. Por esa razón se admite que en materia penal las leyes que reducen una pena o eliminan o modifican un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al imputado o condenado, imponiéndose en estos casos la revisión del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos limites o simplemente que ponga en libertad al reo condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo ha sido suprimido en la nueva Ley.
Es pertinente aclarar que estas consideraciones se aplican también a las sanciones administrativas, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Constitución, que conlleva la aplicación del principio favor libertatis, conforme al cual en caso de duda en la interpretación y aplicación de alguna norma, se hará la interpretación más favorable al goce o ejercicio de los Derechos Humanos.
2. Excepción al principio de irretroactividad en materia procesal.
En materia procesal rige el principio de la aplicación inmediata de la ley procesal, conforme al cual las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos en curso. Se dice que la ley procesal tiene efecto retroactivo cuando destruye o restringe las consecuencias de un hecho de naturaleza procesal ocurrido durante la vigencia d la anterior, por ejemplo, que declare la invalidez de actos realizados que no cumplieron con determinados requisitos o formalidades impuestas en la nueva ley, lo que implica tener que decretar la reposición de los juicios en desarrollo al estado de admisión de la demanda o solicitud. Una disposición semejante seria retroactiva y por lo tanto, manifiestamente inconstitucional, de allí que para regular las situaciones de los procesos en curso, las leyes procesales se ocupen de dictar un derecho transitorio que respete el principio de aplicación inmediata de la ley procesal y se pronuncie sobre la validez de los actos procesales cumplidos bajo el imperio de la ley anterior.
Frente a este principio debe sentarse también, como regla, el de la no ultractividad de la norma derogada, vale decir el de la ineficacia total de la norma derogada desde el preciso momento en que perdió su vigencia. La ley procesal es retroactiva en consideración a la actividad que realiza en el proceso y a los poderes y deberes que dicha Ley Procesal concede e impone. Con respecto a esa actividad procesal, el principio es que los efectos de la nueva ley no se retrotraen. Esta regirá desde le presente y para el futuro, quedando firme los actos cumplidos y las situaciones procesales consolidadas mientras regia la ley anterior. El fundamento de ese principio radica principalmente en la necesidad de estabilizar el proceso a medida que se va avanzando en él; y desde el punto de vista práctico, en o engorroso que significaría repetir actos ya cumplidos, a veces de imposible reproducción.
Siendo así, Esta Alzada debe precisar que, es evidente que la actividad de las partes y del juez después de la vigencia de la nueva ley debe regirse por ésta, sin perjuicio de que algunas limitaciones sustanciales a la defensa de los derechos pueden producir excepciones. La doctrina en estos casos de excepción no es uniforme. En efecto, un sector sostiene la retroactividad de la nueva ley con respecto a los actos o situaciones procesales anteriores; otro sector de la doctrina, en cambio, es partidario de autorizar la ultractividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite conforme a ella o para mantener situaciones procesales hasta su consolidación.
El problema de la validez de la ley con relación al tiempo presenta características particulares en lo que respecta a las normas procesales. No siempre ha estado de acuerdo la doctrina en lo que se refiere a la proyección de esa eficacia al excederse del ámbito previsto por ella. Las principales cuestiones a resolver se presentan cuando se tiene sucesión de leyes en el tiempo con efecto derogatorio expreso de la anterior por la posterior.
Sobre este particular argumenta ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO: “En materia procesal no hay razón alguna para no aplicar inmediatamente, a su entrada en vigor, la nueva ley procesal a los procedimientos en tramitación, es decir los iniciados bajo la vigencia de la ley procesal anterior y que deben ser decididos bajo el imperio de la nueva ley. La única excepción en este sentido, universalmente aceptada, es la posibilidad de aplicar de manera ultractiva, es decir, luego de derogadas las normas de valoración de prueba de ley anterior, cuando fueren favorables al imputado respecto a las pruebas promovidas y evacuadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, lo cual es perfectamente consecuente con el postulado constitucional objeto de análisis que consagra como excepción en materia procesal penal en que las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien el reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.
Es importante recalcar que, el principio de la irretroactividad de la ley, pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente que: “…las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entra en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” y siendo que; lo alegado por la recurrente corresponde a una norma procesal que, si bien no existía como requisito fundamental, para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en las normas procesales anteriores, fue agregado al novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, como uno de los requisitos que debe cumplir el penado para optar a una de estas fórmulas, previa comprobación de que éste, haya cumplido por lo menos, las tres cuartes partes de la pena impuesta y además haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta corresponde a una norma procesal por excelencia que sin vacilación alguna, debe ser aplicada por el Juez A quo al momento de negar o aprobar dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
Al hilo de lo que antecede, es necesario recalcar que, el principio de la retroactividad no debe ser utilizado para atacar cualquier acto procesal efectuado con arreglo a la ley anterior, pues, tal error no se corresponde con su finalidad, sino que, es importante tener en cuenta que, estos actos, quedan convalidados por su vigencia mientras no ocurra su derogación por otra ley, o en su defecto la produzca la abrogación de la misma.
Así mismo, mal se puede pretender que se desaplique una norma procesal contenida en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal referida a los requisitos para optar a alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues tal requisito es exigible conforme a la norma vigente y constituye una norma procesal, que aunque no existía para el momento de la condenatoria, se configura en nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, y siendo que estas normas procesales, son aplicables desde el mismo momento de la entrada en vigencia de la ley posterior, es por lo que mal podría esta Alzada concurrir en lo denunciado por la recurrente.
Tal principio de retroactividad es aplicable, como quedó establecido en líneas anteriores, cuando la ley posterior establezca una pena menor, o en su defecto, elimine el tipo delictivo, pero no está referido para desaplicar los principios o los actos procesales en virtud la retroactividad, sino que, la retroactividad se aplica exclusivamente, y mucho más en el campo penal, en lo referido a las penas, cuando estas hayan sido relajadas, disminuidas y corresponda darle tal beneficio al condenado por el delito que corresponda o cuando dicho delito sea abrogado; excluyendo tal acción u omisión de la esfera de conductas típicas, antijurídicas que tengan asignada en nuestra Norma Sustantiva una pena, todo esto sin perjuicio de lo dispuesto por los doctrinarios en materia de la evacuación de la pruebas.
Sentado lo que antecede, debe esta esta Alzada precisar que, los actos procesales deben ser realizados con arreglo a lo establecido en la norma Adjetiva vigente, no pudiendo el Juez A quo, relajar las normas procesales basándose en la retroactividad de la Ley, siendo que lo anterior violaría el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRÍN, Defensora Publica Sexta (6°) de la Defensoría Pública del Estado Aragua, de los ciudadanos VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, JOAO DE JESUS MIGUEL ANGEL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Tercero (3°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, en la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano VICTOR CONTRERAS JOSE BELISARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa Nº 1Aa-13.957-18
ORF/LEAG/EJLV/PIÑANGO.-
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