REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 14 de Diciembre de 2018
208º y 159º

CAUSA: 1Aa-13.893-18.
JUEZ PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
ACUSADOS: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG.
FISCALÍA VIGESIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados OVIDIO ABREU, AURYMARY SALAS Y GUSTAVO ROQUEZ.
VÍCTIMA: JOSÉ CASTILLO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso incoado por los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018 y fundada en la misma data. SEGUNDO: Se anula el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad N° V-11.870.503 y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad N° V-11.876.283, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 321 eiusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 18 de mayo de 2018 y fundamentada en la misma data, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente original signado bajo número 1C-25.227-18 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto a los Juzgados Primero y Séptimo de Control Circunscripcionales, respectivamente, a los fines de conocer de la presente causa. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa…”
Nº 502

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Función de Primero (1°) de Control, en virtud de dos (02) recursos de apelación de auto, el primero, interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº. 53.703, 83.250 y 108.556, respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados de los imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.503; y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad Nº V-11.876.283; y el segundo, interpuesto en fecha 29 de mayo de 2018, por los abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº. 69.401 y 120.048, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CASTILLO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2018, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.436-18, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° en contra de los imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

Asimismo se observa, que en fecha 31 de agosto de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.893-18, (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.

Igualmente, en fecha en fecha 31 de agosto de 2018, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.894-18, (nomenclatura de esta Alzada), siendo designado ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de idénticos hechos punibles mediando los idénticos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada, en fecha 07 de septiembre de 2018, ordenó realizar la acumulación de los dos (02) recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en su carácter de defensores privados y los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.893-16, siendo el ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.870.503, de estado Civil Casada, de profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTOR, residenciada en: AVENIDA EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA, EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA.

HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.876.283; de estado Civil Casado, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR VENECIA, RESIDENCIA PALMA DORADA, TORRE 5, PISO 3, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOATEGUI, Y AVENIDA EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA, EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados, OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°. 53.703, 83.250 y 108.556, respectivamente, con domicilio procesal en: AVENIDA 9B, CON CALLE 72, CENTRO COMERCIAL SAN ONOFRE, PLANTA ALTA, LOCAL 14, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfonos: 0414-639.49.35, 0414-656.30.08 y 0424-643.63.85

VÍCTIMA: Ciudadano JOSÉ CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.301.751.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados LUÍS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N°. 69.401 y 120.048, respectivamente, con domicilio procesal en: CALLE URBANIZACIÓN VILLA ATHNEA CALLE 2-A, CASA 16 LA MORITA I, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA; correo electrónico: lopezindriago@gmail.com, teléfonos: 0414-453.74.47, y 0414-444.40.50.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DELORY CONTRERAS TORO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS.

Los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, en su carácter de defensores privados de los imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en su escrito de apelación, cursante del folio uno (01) al veinticuatro (24) del presente asunto, argumenta lo siguiente:

“…APELACIÓN DE AUTO
CONTRA: DECISIÓN DEL 18 MAYO 2018 DEL 7° DE CONTROL: 7C-23436-2018 CAUSA: 1C-25227-2018 / MP-70660-2018 (FISCAL 27)
Abogados, Ovidio Abreu Castillo, Gustavo Roquez Hernández y Aurymary Salas Santos, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 9.712.712, 14.738.833 y 14.181.240, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.703, 83.250 y 108.556, con domicilio procesal en la avenida 9B con calle 72, centro comercial San Onofre, planta alta, local 14, parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos 0414-6394935, 0414-6563008 y 0424-6436385, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, ante usted, acudimos para exponer:
De conformidad con los artículos 423, 424, 427 y 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 440 ejusdem, ejercemos formal recurso de apelación de auto en contra de la decisión sin número dictada por el Juez Séptimo de Control el día 18 MAYO 2018, con ocasión a la audiencia de presentación e imputación de nuestros defendidos por los delitos de Apropiación Indebida Calificada y Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en los artículos 468 y 319 del Código Penal, y se les impuso de manera arbitraria y sin fundamento la medida cautelar de arresto domiciliario.
La presente apelación se formula en los siguientes términos que se detallan a continuación:
I. FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
El fundamento legal del presente recurso se encuentra previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 439: “Decisiones Recurribles. Son recurribles antes la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)”.
II. MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO
Los motivos del presente recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del tribunal Séptimo de Control, de los artículos 44.1 (Libertad personal), 49 numerales 1° (Derecho a la defensa y a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos), 4° (Derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6° (Nulla poena sine lege), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia procesal) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como de los artículos 12 (Defensa e igualdad), 127 y 133 (Cargos y formalidades de la imputación) y 157 (Motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, desconoció totalmente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo en Sala Constitucional con carácter vinculante, de fechas 08 DICIEMBRE 2011 con ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la tipicidad y legalidad, 30 OCTUBRE 2009 con ponencia de Francisco Carrasquero, expediente 08-0439, sobre las imputación así como la pronunciada en fecha 21 JULIO 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ordena con carácter obligatorio que los jueces el mismo día de la audiencia deben dictar un auto aparte y motivado contentivo de la correspondiente decisión judicial.
1. Los hechos denunciados no revisten carácter penal:
La tendenciosa y maliciosa denuncia formulada por el sujeto que se hace llamar José Castillo, cuando en realidad se llama Engerberth José Castillo Marín, el 23 FEBRERO 2018 contra los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y MARISOL QUINTERO, consiste en que, supuestamente, el denunciante mantuvo una relación laboral, comercial y de amistad, sin manifestar tiempo ni lugar, con el ciudadano HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, a través de quien conoció a su hermana la ciudadana LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, y por la amistad que les unía, según su decir, el denunciante le solicitó a HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, le facilitara una cuenta en el extranjero a los fines de poder cobrar un dinero que le adeudaban por concepto de unos trabajos realizados, entregándole supuestamente nuestro defendido el número de cuenta de su empresa IPECA en Banesco Panamá.
Que una vez depositada la cantidad de dinero que fue de 697.862,72 USD, en la cuenta de nuestro defendido HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en la entidad bancaria Banesco Panamá, este se tomó dicha cantidad de dinero que, según el pero sin prueba alguna, le pertenecían, razón por la cual, comenzó a realizarle llamadas telefónica a nuestro defendido sin poder lograr comunicación alguna, por lo que, decidió comunicarse telefónica (sin indicar los números de las llamadas) con nuestra representada LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, a los fines de que le informara acerca de su hermano, manifestándole nuestra defendida que al comunicarse con él, le informaría sobre la llamada telefónica recibida por parte del denunciante.
Luego dice que, nuevamente intentó comunicarse con nuestro defendido con quien logró comunicación, pero en vista de que pasaba el tiempo y no tenía respuesta del ciudadano HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, decidió llamar nuevamente a nuestra
LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, a los fines de preguntar nuevamente por HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, razón por la cual, y como se encontraba delicado salud, decidió formular denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Maracay, estado Aragua, en contra de los ciudadanos HUGO PATRICIA CONCHA PUIG, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y MARISOL QUINTERO por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Forjamiento de Asociación para Delinquir.
Como se puede observar, de los hechos de la denuncia en cuestión no se desprende la comisión de delito alguno, y mucho menos hay pruebas de la propiedad del favor del denunciante, así como de los ilícitos denunciados, pues, la realidad se reduce a la instauración de un proceso fraudulento con el propósito de apoderarse a través del terrorismo fiscal de unas sumas de dinero propiedad de nuestro defendido HUGO PATRICIA CONCHA PUIG en Banesco Panamá, denunciando falsamente que nuestro defendido le facilitó un número de cuenta en el extranjero para que le depositaran unas cantidades de dinero en dólares americanos, cuya procedencia tampoco señala, y que nuestro defendido supuestamente no le devolvió.
En conclusión se trata de una acción dolosa y en fraude al proceso y a la ley del que se hace llamar José Castillo, para conseguir de nuestro defendido HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, el pago extorsivo de 697.862,72 USD, que en realidad y bajo ningún concepto legal le adeuda, y del que no existe prueba alguna de que nuestro tenía la obligación de entregárselos, lo cual, per se, no constituye delito alguno, ya que ante ese supuesto estaríamos en presencia de una controversia de naturaleza civil o mercantil realizada en el extranjero, en moneda extranjera, por lo que, los hechos definitivamente no revisten de carácter penal, y los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela no tienen jurisdicción.
2. Nulidad del acto de imputación:
Los delitos que arbitrariamente se les imputaron a nuestros defendidos el día 18 MAYO 2018 por ante el Juzgado Séptimo de Control de este circuito judicial, sin justificación ni fundamento en franca violación del principio de legalidad previsto en el Código Penal, fueron la Apropiación Indebida Calificada y el mal llamado Forjamiento Documento Público, previstos y sancionados en los artículos 468 y 319 del Código Penal, cuyas víctimas serían en el primero de los casos el particular, la persona que le entrego la cosa que debía restituírsele, y en el segundo caso, como lo dispone el titulo VI del libro primero del Código Penal, la fe pública. Dichos artículos establecen:
Articulo 468: “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento seguirá de oficio."
Articulo 319: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años.”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, ¿dónde aparecen en esta acta y en la motivación de la decisión judicial, las circunstanciad de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos imputados, el llamado iter criminis, el recorrido criminal de cómo se cometieron los delitos por cada una de éstas personas? Simplemente no existe, lo que es violatorio del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la imputación del 18 MAYO 2018 no estableció los hechos, así como tampoco la deficiente decisión judicial, porque sencillamente no hay delito, es violatoria
Del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran expresamente:
Articulo 133: "Advertencia Preliminar: Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias."
Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...).”
Por ello, dicha imputación también es violatoria de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 ABRIL 2010 en el expediente 09-0836, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera, la cual establece:
“Así, en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).
Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término “imputación formal”. (Negrillas de la defensa).
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ya en fecha 30 OCTUBRE 2009, con ponencia del mismo magistrado Francisco Carrasquero, estableció desde entonces con carácter vinculante, lo siguiente:
“A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
(...)
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.
(...).” (Resaltado de los exponentes).
En síntesis, la defectuosa, inmotivada e irrita imputación corrobora que el Ministerio Público ni el Tribunal pudieron establecer los supuestos hechos constitutivos de los inexistentes delitos, ya que en ninguna parte aparecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de la imaginaria apropiación y de la falsificación del documento que erróneamente califican como público, lo que sí constituye por parte del juez un error judicial inexcusable, y por parte del Ministerio Público una ignorancia insalvable.
3. Falta de motivación de la decisión impugnada:
Aunado a todos los vicios que informan la decisión recurrida, es menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa al dictar su decisión, la cual, no permite entender cómo, cuándo y dónde cometieron los delitos que les imputaron de manera tan oscura y ambigua a nuestros patrocinados.
Al respecto, refieren las normas transgredidas por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, por mandato de la ley (artículo 157), de allí que el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencias de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal, en esta materia, ha sostenido lo siguiente:
a) Expediente N° 04-0461, de fecha 27 ABRIL 2005: “...la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas...”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15 NOVIEMBRE 205: “...Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...”
Por su parte, A. Nieto, en el “El Arbitrio Judicial”, P. 139, Editorial Ariel, 2000, ha precisado que: “... la sentencia ha de ser el resaltado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela a adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la Ley: ´en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Cursivas de la defensa).
Con respecto a la motivación de las decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente lo siguiente:
a) Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente número C07-0031 de fecha 13 MARZO 2007:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
b) Sala de Casación Penal del 28 FEBRERO 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo:
“De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como motivo de casación el referido a la supuesta violación de la Ley por indebida aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo expuesto en el particular anterior.
La ciudadana abogada NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, actuando como representante legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes (F.O.G.A.D.E), víctima en la presente causa, señaló como infringido por indebida aplicación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ABRAHAN QUIJADA; conforme a lo estipulado en el artículo 318 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, y no verificó los actos interruptivos alegados en el recurso de apelación y que en criterio de quien recurre demostraban que en el presente caso no ha operado la prescripción judicial. Por tanto, en criterio de la recurrente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación. En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente:
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
C) Sala de Casación Penal, decisión número 38 del 15 de FEBRERO 2011:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
d) Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión número 127, de fecha 5 ABRIL 2011, lo siguiente:
"...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia...”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Corte de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar el debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ...La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo...” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)”.
En conclusión, refiere la norma transgredida por el Tribunal Séptimo de Control, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundados", requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada, y más aún, cuando en la misma acta que recoge la celebración de la audiencia de presentación, dicta la misma resolución o auto de detención domiciliaria sin número el 18 MAYO 2018.
Esta circunstancia irregular e irrita también es violatoria de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales del 21 JULIO 2015, que, con carácter vinculante, establece:
“Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.
Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término "dictados" al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
(...)
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso". Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara." (Resaltado de la defensa).
Como se puede apreciar de esta sentencia de carácter vinculante, el juez de Control estaba obligado por imperio de la ley y de esta decisión, de dictar aparte y el mismo día, la decisión en extenso, es decir, el auto motivado, y no lo hizo, sino que por el contrario, en la misma acta de la audiencia de presentación de nuestros defendidos dictó de manera inmotivada e injustificada la supuesta resolución judicial, que ni siquiera establece los hechos de la imputación fiscal y el por qué rechazó todos los alegatos de la defensa.
4. No existe Apropiación Indebida alguna:
Este delito, como ya lo hemos hecho saber a través de todos los escritos presentados, es de acción privada, y para que sea de acción pública y por ende perseguible de oficio (articulo 468), igual deben estar llenos los supuestos o elementos constitutivos del artículo 466 del Código Penal, que establece: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.” (Cursivas y resaltado de la defensa).
Entonces, los elementos del tipo penal, trátese del privado o del calificado, son: a) la entrega de una cosa ajena, b) el acto de la apropiación de esa cosa, c) debe mediar algún título de la entrega, d) la prueba que debe ser restituida la cosa entregada, ó, e) que debía hacer con ella un uso determinado. Estos elementos constitutivos del delito imputado, son concurrentes para la forma calificada, más, sin embargo, este tipo penal base del calificado, no fue siquiera citado por el Ministerio Público en su imputación ni en la decisión judicial.
Y en cuanto a los calificantes para que la apropiación sea perseguible de oficio, deben concurrir con el tipo penal base, alguno o algunos de los siguientes supuestos: a) haberse realizado por razón de la profesión, b) industria, c) comercio, d) negocio, e) funciones o servicio del depositario o por f) causa del depósito necesario, según lo exige el artículo 468 ejusdem, y ninguna de estas circunstancias especiales se encuentra acreditada con prueba alguna en actas, y mucho menos, por resultar además imposible, se estableció en la imputación.
Al respecto, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi (MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, vigésima séptima edición, 2012, pag. 341), establece de la manera más pedagógica, sobre este delito, lo siguiente: “A) Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquél la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado (1). El agente no cumple tal deber; por el contrario, se adueña de la cosa mueble (animus rem sibi habendi).” (Cursivas de la defensa).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 08 DICIEMBRE 2011, y con igual carácter vinculante, en relación a la tipicidad y el principio de legalidad, ha establecido lo siguiente:

"La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y, en el segundo se señala que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (...)”.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ´Estado Leviatán´. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva."(ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas". (Resaltado nuestro).
Por todas estas razones, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿De dónde llegó a la conclusión el Ministerio Público y el Juzgado Séptimo de Control, que nuestros defendidos cometieron una apropiación indebida calificada? ¿Dónde están los elementos constitutivos del tipo penal para hacer el proceso de adecuación típica? Sencillamente no existen porque la verdad es que no hay delito alguno y mucho menos calificado, por lo que lo procedente en justicia y en derecho es sobreseer la causa por cuanto los hechos no revisten de carácter penal.
5. No hay falsificación de documento:
No existe en la investigación ni en la realidad falsificación alguna de documento, bien sea público o de carácter privado, delitos, por cierto, que cuando se cometen es contra la fe pública y, por ello, ningún particular se puede atribuir la condición de víctima.
En todo caso, el documento al que el doloso y fraudulento denunciante hace referencia es a un documento privado que corresponde a un acta de asamblea de venta de acciones de la empresa IPECA, en la que, Bárbara Concha le vende sus acciones a su padre nuestro defendido HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en la que él no tiene ningún tipo de participación y cargo, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, y no en el estado Aragua, como para llevar a cabo la investigación y causa por ante los tribunales de este circuito judicial como erróneamente o fraudulentamente se hizo.
La naturaleza de un documento público viene dada por el artículo 1357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”(Cursivas de la defensa).
Entonces, el carácter público se lo transmite a un documento el hecho que, alguno de éstos funcionarios haya presenciado el origen y nacimiento del acto que se protocoliza y autentica, es decir, que el funcionario autorizado por la ley participó en la creación del acto que se describe en el documento, como por ejemplo, las actas de presentación e imputación y de audiencia preliminar por ante el tribunal de control, o el acta de asamblea de accionistas donde participa el propio Registrador, pero un acto o documento privado que redactan particulares y luego se notaría o registra, no pertenece a la esfera de documentos públicos, sino privados, bien sea bajo la forma de autenticados, registrados o autenticados - registrados, dejando claro que ningún documento que nace privado se convierte en público, así se registre con posterioridad.

Por eso vemos que los diferentes documentos privados y autenticados por ante las diferentes notarías y registros, como, por ejemplo, un traspaso de vehículo o de inmueble, el Notario o Registrador en su nota de autenticación declara y certifica que los otorgantes firmaron en su presencia, y en tal sentido, lo declaran autenticado, y así se puede observar que los artículos 40, 42, 45 y 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no refieren de manera alguna que los documentos y actos que citan se corresponden con documentos públicos.
Refiere el autor colombiano Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pág. 546 que, “...debe entenderse por documento auténtico el que goza de certeza sobre su origen y su autor,... Todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es público". (Cursiva nuestra). Y en la página 543 establece:
“La calidad de público corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tenga su origen en la actividad de cualquier funcionario público, en ejercicio del cargo, de manera que comprende las fotografías, películas, cintas magnetofónicas, discos, planos, cuadros y similares, que tengan ese origen y pertenezcan, en consecuencia, a una oficina o entidad pública. No basta lo último, porque también pueden pertenecer a esas oficinas o entidades muchos documentos privados, recibidos de particulares; tampoco es suficiente con que el funcionario público, en ejercicio del cargo, intervenga con posterioridad a la formación del documento, por ejemplo, para darle autenticidad (reconocimiento que ante él haga el particular que lo formó) o para incorporarlo a su archivo o protocolo (protocolización en las notarías, de documentos privados), pues, por el contrario, esa intervención no altera la naturaleza privada del documento". (Resaltado de la defensa).
Por su parte, el tratadista venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista de Derecho Probatorio 10 de 1999, Capítulo VI, en las páginas 323 al 337, nos enseña claramente la diferencia entre uno y otro, y señala: “El documento público lo forma, total o parcialmente, sólo un funcionario o empleado público facultado para dar fe pública, y esta facultad la confiere únicamente la ley”. (Cursiva nuestra). Luego, nos cita un concepto de Brewer Carias, que dice:
“el documento público es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo”. (Resaltado nuestro).
Luego, completa el concepto diciendo: “El documento público, siendo un documento de ciclo estatal cerrado, si seguimos la denominación o terminología de Nuñez Lagos, o sea aquel que lo forman los funcionarios sin intervención de particulares, requiere que ese funcionario actúe o forme el instrumento desde el mismo instante de su creación jurídica, mediante una participación ab-initio, o sea, inicial. (Cursivas de la defensa).
Por otro lado, refiere el citado autor:
“El documento privado autentico es aquel que, siendo inicialmente documento privado, en su formación interviene un particular, con una intervención a posteriori de un funcionario público, de quien se obtiene certeza de quien es el autor, y de que el acto se realizó, revistiéndolo de autenticidad". Continua el autor diciendo: “La participación del funcionario en la formación del documento o instrumento, que es fundamental para determinar la naturaleza de aquel, en esta clase de documento indicativa de su clasificación, pues su intervención es a posteriori de aquel en que los particulares lo formaron, y es después de ello (su formación), cuando lo presentan sus autores (o cuando menos uno de ellos), ante el funcionario, a fin de que este declare expresamente en el texto del documento que los presentantes han reconocido como de ellos las firmas que aparecen en dicho instrumento, atribuyéndose la autoría del mismo; y resultando, si el funcionario está facultado por la ley para recibir dicha declaración y transcribirla al documento, su dicho otorga certeza a la declaración que se efectuó ante él, por las partes; transformando ese instrumento que en principio, es privado, en documento auténtico”. Y finaliza el autor afirmando categóricamente: “... y es privado porque así lo califica la ley según el artículo 1363 del Código Civil”. (Cursivas nuestras).
Por su parte, la jurisprudencia patria de manera pacífica, reiterada y continua ha sostenido categóricamente que los documentos otorgados en las Notarías y Registros de la República, son documentos privados - autenticados, no públicos, es decir, nacen privados porque el funcionario notarial que lo autentica a posteriori, no redacta ni crea el documento, no puede dar fe de su contenido y origen, ya que es creado por los propios interesados y no por el funcionario público. En este sentido, la jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal ha establecido lo siguiente:
Sentencia No. 00474 del 26 MAYO 2004, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos. El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues las formalidades de registro solamente lo hacen oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. (...). El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado otorgante y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en este sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento pero jamás al contenido del documento. (...) En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el interesado y allí vierte lo que el interesado y allí vierte lo que a él le interesa”
Sentencia No. 07345 del 09 ABRIL 2008, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
"El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documento, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. (...). El documento público o auténtico está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, "autorizado" significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y su validez. Mientras que los documentos autenticados -que no auténticos- son elaborados, concebidos, o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes".
En conclusión, los documentos en donde no ha intervenido en su formación, nacimiento y creación el funcionario autorizado por la ley para crearlo, como por ejemplo las actas constitutivas de empresas y de accionistas registradas, así como los instrumentos - poder notariados, corresponden exclusivamente y sin lugar a dudas a la esfera de los documentos privados, que por tener las correspondientes notas de autenticación por parte del funcionario notarial no los convierte en documentos públicos. Atribuirles tal carácter, constituye un error inexcusable de derecho, cuando la doctrina y jurisprudencia con claridad meridional enseñan que tales instrumentos son privados autenticados, ya que la certeza legal de la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento y a la identidad de sus otorgantes, como en el caso que nos ocupa.
Por todas las razones antes expuestas, la investigación (que no hubo) cuando más debió realizarse por la presunta comisión de “Falsificación de documento Privado”, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, que establece: “El Individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.” (Cursivas de la defensa).
Sin embargo, el documento que el malicioso denunciante señala, registrado en Maracaibo y no en el estado Aragua, corresponde a una empresa legítimamente constituida y perteneciente a nuestro defendido el ciudadano HUGO PATRICIO CONCHA PUI, ni siquiera nuestra otra defendida LUISA FERNANDA CONCHA PUIG de nombre IPECA, y en donde el doloso y mal intencionado denunciante no tiene ningún tipo de partición o cargo, por lo que, la administración y funcionamiento de dicha sociedad mercantil, o la falsificación de alguna de sus actas, bajo ninguna forma podría causarle un perjuicio, y por ende, no procede la investigación por este delito.
6. No hay víctima en la presente causa:
Es importante resaltar, además, que la víctima es en este género de delitos, como lo establece expresamente la ley sustantiva, es la fe pública y no los particulares o personas naturales, siendo el propio Estado encargado de velar por los derechos e intereses colectivos que son superiores a cualquier persona determinada, incapaz o sin cualidad para propender a representar el orden público y la confianza colectiva que debe dimanar de los documentos públicos o privados, en consecuencia, en el proceso penal los particulares no pueden subrogarse la cualidad de víctima prevista en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no tienen ninguno de los derechos previstos en el artículo 122 ejusdem, por cuanto el sujeto pasivo en este tipo de delitos es la fe pública que debe tutelar y proteger el Estado y no persona determinada alguna.
Autores como Mendoza Troconis, José Rafael, en su obra "CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO, COMPENDIO DE PARTE ESPECIAL, Tomos I y II", pág. 51, cita a los versados autores Carrara y Manzini, sobre la Fe Pública: “Carrara dice que el concepto de la fe pública, hija de la sociedad civil, que si/ve de criterio típico en estos delitos, no es una sutil abstracción sino una realidad positiva que nace de un hecho de la autoridad superior i se exterioriza en un serie de otros hechos universales y constantes. Manzini estima la fe pública como un bien jurídico colectivo que debe ser protegido mediante la tutela penal, contra aquellos actos que lesionan la confianza individual i que son susceptibles de engañar aun a las autoridades públicas". (Cursivas de la defensa).
Asimismo, Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisanti Franceschi, en el “MANUAL DE DERECHO PENAL, PARTE ESPECIAL”, 2012, en su pág. 1027, refiere lo siguiente: “Distinta es la fe pública Aquí ya no es el particular el que cree en otro particular, sino que es toda la sociedad, la que cree en algunos actos externos, signos y formas a lo que el Estado atribuye valor jurídico. Perdida esta creencia, la sociedad ya no sería posible. Ni las monedas, ni los timbres, ni los sellos, ni los documentos públicos y privados tendrían ningún valor, si desaparecería la confianza que toda comunidad civil tiene en ellos. Y la fe es colectiva y pública, no solo subjetivamente, por ser creencia de todos, sino también objetivamente, porque acompaña al acto o a los signos casi como si se incorporara a ellos, y ante la colectividad les confiere un valor universal. La fe pública, pues-para repetir una vigorosa frase de Pessina-, es la expresión de la certeza jurídica”. Cursivas de la defensa)
En todo caso, la única acción que podría ejercer el amañado denunciante, sería la demanda de tacha de falsedad de documento privado, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1381 y 1387 del Código Civil, que establecen:
Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. (...).”
Artículo 1381 del Código Civil: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1°. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2°. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3°. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal3° se hayan hecho posteriormente a este.”
Artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, Sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
7. Interpretación sesgada en fraude a la ley:
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el delito de Apropiación Indebida es de acción privada, y que para ser perseguible de oficio deben obrar los calificantes del artículo 468 del Código Penal, pero estos no aparecen en ninguna parte del expediente ni en la imputación, aun así, el delito en cuestión debe sustanciarse por el procedimiento para los delitos menos graves del artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el documento que se denuncia como falso es de la esfera de los documentos privados, como ya se explico anteriormente, sin embargo, en vez de imputarse a nuestros defendidos alguno de los supuestos de falsedad de documentos de dicho género del artículo 321 del Código Penal, se imputó el mal llamado “forjamiento” del articulo 319 que establece una pena que excede en su límite máximo una pena de 12 años, con la finalidad de tramitar la causa por el procedimiento ordinario.
Pero lo cierto es, que por la naturaleza de los delitos por los cuales se podría instruir una investigación, como la Apropiación Indebida Calificada y la Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados en los artículos 468 y 321 del Código Penal, lo procedente en derecho era solicitar sus imputaciones conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y solo procedería la imposición de medidas cautelares sustitutivas en caso de comprobada contumacia y rebeldía.


III. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Ciudadanos Magistrados, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala: “... El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. (...)”, es por lo que solicitamos, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, se revisen los fundamentos de la medida cautelar impuesta a nuestros defendidos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, y, en consecuencia:
1. En caso de que se acuerde el procedimiento para los delitos menos graves, se acuerde la libertad de nuestros defendidos.
2. En caso que se acuerde el procedimiento ordinario, se les imponga cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión provisional, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como las propias que fueron solicitadas por el Ministerio Público, que fueron la presentación periódica y la prohibición de salir del país, de manera que puedan enfrentar el proceso bajo una libertad condicionada menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 04, de fecha 07 FEBRERO 2012, expediente 12-156, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación con la libertad personal ha señalado y sostenido lo siguiente:
“Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva."
Y en otra decisión y en el mismo orden de ideas, la misma Sala, en la decisión 1998 del 22 NOVIEMBRE 2006, ha indicado:
“... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
(...)
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria-contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:
“...al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia”. (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ. Jesús Maria. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid. 1998. pp. 153. 154).
(…)
...a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como penqa, toda vez tal funcion le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: “... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, del 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Resaltado de la defensa)”.
Es por ello que rogamos, ciudadanos Magistrados, consideren la posibilidad de acordarle e imponerles a nuestros defendidos los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica por ante la autoridad judicial y la obligación de estar atentos a los actos del proceso, conforme al artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, solicitamos de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y tramitado el presente recurso de apelación y en consecuencia:
1) De conformidad con los artículos 174 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones policiales practicadas, así como de la decisión recurrida, por franca violación de los artículos 44 (Inviolabilidad de la libertad personal), 49 (Conocer de los cargos y Derecho a la Defensa), 137 (Principio de Legalidad) y 257 (Eficacia Procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 127.1 y 133 (Comunicación detallada de los hechos punibles), 157 (Motivación) y 240 (Motivación del auto de privación) del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De la misma forma de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem, se declare la nulidad absoluta de la decisión judicial recurrida, por no observar y cumplir las sentencias de la Sala Constitucional con carácter vinculante, de fechas 08 DICIEMBRE 2011 con ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño, sobre la tipicidad y legalidad, 30 OCTUBRE 2009 con ponencia de Francisco Carrasquero, expediente 08-0439, sobre las formalidades de la imputación, así como la pronunciada en fecha 21 JULIO 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual ordena con carácter obligatorio que los jueces el mismo día de la audiencia deben dictar un auto aparte y motivado contentivo de la correspondiente decisión judicial.
3) Se acuerde el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no revisten carácter penal, no es típico, de conformidad con el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso por las razones antes expuestas, se ordene la libertad plena e inmediata de nuestros defendidos ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, quienes son las únicas y verdaderas victimas del proceso que con fraude en a ley se instauró en sus contras.
5) Se levanten las medidas innominadas de carácter patrimonial de inmovilización de cuentas bancarias y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de nuestros defendidos.
6) Y para el caso de que la nulidad y sobreseimiento sean declarados parcialmente con lugar o negadas, se acuerde la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde de igual manera la libertad de nuestros defendidos, o en su defecto, las medidas cautelares sustitutivas de presentación periódica por ante la autoridad judicial y la obligación de estar atentos y presentarse a todos los actos del proceso, de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicitamos sean remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto identificado con el número 1C-25227-2018, así como las actas de investigación de la fiscalía 27 identificada MP-70660-2018…”

TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, formar cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veinticinco (25) del presente cuaderno separado, observando esta Sala que la Vindicta Pública, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Abogado DELORY CONTRERAS TORO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DELORY CONTRERAS TORO, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703, 83250 y 108.556, respectivamente, quienes figuran como abogados Defensores de los imputados de la presente causa, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido expongo:
DE LA PROCEDENCIA Y TEMPORANEIDAD
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al Ejercicio del Recurso de Apelación de Autos, que el mismo es procedente en contra de aquellas decisiones que “...declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” con respecto a este Supuesto efectivamente nos encontramos ante una decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua quien conoció de la Audiencia de Presentación en la presente causa, en virtud de las recusaciones intentadas por los abogados Recurrentes y posteriormente por los abogados apoderados de fecha 18 de Mayo de 2018, por medio de la cual impone a los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto a cumplir en la sede de la residencia aportada a ese Tribunal por la representación de la Defensa Técnica de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG.
Por otra parte el referido Artículo señala “...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” en relación a esta es importante tomar en consideración el numeral anterior, que evidentemente hace que la decisión sea Impugnable y por ende procedente a criterio de quien suscribe.
Aunado a ello, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por notificada en fecha 13 de Agosto de 2018, considera que a la fecha de la contestación es decir 16-08-2018 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al Recurso intentado por la Representación de la Victima.
DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA
Manifiesta la defensa que la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, dictada en fecha 18 de Mayo del Año 2018, en favor de los imputados, por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no cumple con lo establecido en el código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, durante la Audiencia Especial de Presentación esta representación Fiscal solicitó la Imposición de una medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 de1 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, manifiesta el recurrente, alegatos dirigidos a desvirtuar la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte de esta Representación Fiscal, aduciendo además que el deber ser es que se aplique el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves, en virtud de las aseveraciones Jurídicas que a su juicio están claramente establecidas dentro de las actas que conforman el expediente.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante Fiscal hacer de su conocimiento de que efectivamente, durante la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación en fecha 18 de mayo de 2018, quien aquí suscribe, procedió a realizar formal Acto de Imputación a los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, quienes se encuentran debidamente identificados en la presente causa por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO conforme a lo establecido en el Artículo 319 en relación con el Artículo 321 del Código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, en el referido Acto de Imputación esta Representación Fiscal, de manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal Séptimo de Primera en Funciones de Control, quien para el momento conocía de la referida causa, en virtud de la reacusación Planteada en contra del Juez Natural de la causa, la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar que la Investigación fuera proseguida a través de la reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud de que a la fecha faltaban diligencias por practicar, así mismo se solicito se decretara la Legitimidad de la Aprehensión en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en virtud de Orden de Aprehensión que previamente había sido acordada por el Tribunal de Control de origen y solicitada en so oportunidad por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.
Sin embargo, en la referida Audiencia el Juez del Tribunal Séptimo de Control se apartó de la Solicitud realizada por el esta Representación Fiscal y en su defecto acordo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del COPP; en virtud de que el mismo tomo en consideración el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 236, 237 y decirse que evidentemente el primer supuesto del referido articulo se encuentra satisfecho, pues los imputados LUIS FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, fueron debidamente imputados por la comisión de unos hechos que se encuentran descritos y que fueron subsumidos en los tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículo 319 y 321, y 468 del Código Penal, considerando que según la denuncia interpuesta por la victima los hechos se produjeron en fecha 09-02-2017, y hasta el presente no ha transcurrido el tiempo suficiente para que se haya producido la prescripción de la acción, pues si, evidentemente el hecho no se encuentra prescrito, razón por la cual esta Representación Fiscal se encuentra en la obligación de realizar las diligencias de Investigación.
Aunado a ello, establece la referida norma que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; con respecto a este aparte, considera esta Representación fiscal que si existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión de un hecho punible y en razón de ello, solicitó la Orden de Aprehensión en su oportunidad, sin embargo, al observar lo establecido en el siguiente numeral del referido artículo, relacionado con una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación considera esta Representación Fiscal que hasta la presente fecha no se han establecido circunstancias que hagan presumir el cumplimiento de tal supuesto, pues, no se establece en el expediente, que los imputados hayan tratado de obstaculizar algún acto de investigación y con la sola observación del cumplimiento de la medida impuesta por el tribunal, efectivamente queda desvirtuada la apreciación del peligro de fuga por parte de los Imputados, pues hasta el momento la victima no se ha visto afectada en su integridad por ninguna acción de los imputados.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por la Representación de la defensa debe ser declarada Parcialmente con lugar, pues la misma establece fundamentos que permiten determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua otorga la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario incurre en la violación del debido proceso en virtud de que no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida Impuesta es restrictiva del derecho a la libertad que se establece en el texto constitucional.
Finalmente, conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, establece el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, y textualmente consagra lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
En consecuencia, considera quien suscribe que Recurso de Apelación Intentado por la representación de la Defensa, debe ser declarado parcialmente con lugar, pues en cuanto al establecimiento del Procedimiento Ordinario y la Aplicación de la Norma sustantiva Penal, considera quien suscribe que, ello se refleja en el mas amplio respeto de las Garantías Constitucionales y el Derecho a la Defensa, y que solo basta que los abogados defensores o bien los imputados procedan a realizar las solicitudes pertinentes referidas a la Investigación llevada por este Despacho Fiscal, mientras que con respecto a la Imposición de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal dista de tal decisión,, en virtud de que considera que los imputados, tal como lo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando además la aplicación del Procedimiento Ordinario acogiendo la Precalificación Fiscal dada a los hechos. En este sentido, corresponde al Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, llevar a cabo la práctica de las diligencias de investigación, que permitan afianzar o desvirtuar la participación de los imputados en los hechos investigados, en consecuencia, es deber de las partes y en este caso de los recurrentes presentar las solicitudes para la practica de las diligencias de Investigación necesarias que permitan determinar que sus defendidos no están incursos en la comisión de los hechos que se le atribuyen y en consecuencia, corresponderá a esta parte fiscal pronunciarse de manera fundada sobre la participación positiva o negativa, de estos en los hechos que se investigan.
En razón de tal argumento, considera quien suscribe que los alegatos de la parte recurrente solo deben dirigirse a los pronunciamientos del tribunal, y no a mostrar a esta Corte de Apelaciones argumentos de fondo, relacionados con la investigación, pues de manera objetiva, señala el recurrente que efectivamente comparte el inicio de la Investigación, pero que la misma debe ser llevada a través del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en virtud de que a su juicio solo se debe investigar sobre la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, sin embargo, a los fines de respetar el derecho a la defensa, corresponde al Ministerio Público, determinar la comisión de los delitos y finalmente si existe o no un obstáculo para el ejercicio de la Acción Penal, no pronunciarse con respecto a ello, correspondería a una falta grave por parte del Fiscal del Ministerio Público.
En atención a ello, considera esta representante Fiscal que evidentemente nos encontramos en la fase de investigación y por ende, la aplicación de un procedimiento u otro, en n ningún momento constituye la violación del derecho a la defensa del imputado, ni de ningún otro derecho constitucional, por el contrario garantiza que los mismos puedan solicitar las diligencias de investigación necesarias y consignar las pruebas que consideren pertinentes para llevar a la convicción de la no participación de los imputados en los hechos planteados en la Audiencia por esta Representación Fiscal.
Por otra parte, en el momento de la realización de la Audiencia Especial de Presentación, esta representación Fiscal consideró que efectivamente con la Medida Cautelar establecida en el Artículo 242 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal se garantizaban las resultas del proceso, y por ende, así fue solicitada tal medida, durante la Celebración de la Audiencia Especial de Presentación, sin embargo, el Tribunal de Control procedió a apartarse de tal solicitud y por el contrario, basado en la pena que pudiera llegar a imponerse y en el peligro de fuga, procedió a imponer la referida medida, que quedo debidamente fundamentada en la decisión de este juzgado.
En consecuencia, considera quien suscribe que indudablemente la decisión dictada a través del Auto de fecha 18 de Mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es la mas ajustada a derecho, en virtud de que con ella se garantiza de que las partes se mantengan atentas al proceso y por ende procedan a realizar las labores pertinentes para la realización del Acto Conclusivo que corresponde, razón por la cual quien suscribe, considera que el mismo actuó conforme a derecho y en pleno ejercicio de sus facultades, como Juez de Garantías constitucionales.
Por otra parte, es necesario establecer las razones por las cuales considera esta Representación Fiscal que efectivamente no se encuentran llenos los extremos indicados en el Artículo 236 del Código Orgánico Penal, para hacer procedente la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido, considera quien suscribe que: 1.- evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el Código Penal y las demás leyes, por lo que podría han demostrado hasta ahora, no tienen el animo de sustraerse del proceso, en consecuencia tomando en consideración el Derecho a la Libertad y la participación activa de los imputados en la investigación, considera este representación Fiscal que lo ajustado a derecho es beneficiar a los imputados con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por esta Fiscal en la Audiencia Especial de Presentación, conforme a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los Imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG Y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, y en consecuencia, debe ser declarado Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación Intentado por los profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703, 83250 y 108.556, respectivamente, quienes figuran como abogados Defensores de los imputados de la presente causa, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2018.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita se declare PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.703, 83250 y 108.556, respectivamente, quienes figuran como abogados Defensoras de los imputados de la presente causa, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG en contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2018.-

CUARTO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró Acto de Audiencia Preliminar; en la que emitió los siguientes pronunciamientos:

“…En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Mayo 2018, siendo las (05:30) p.m. horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por El Juez ABG. CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, asistida por el Secretario ABG. SOLEDAD URRUTIA y el alguacil de sala, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputado solicitada por el Fiscal 27° del Ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en escrito presentado en esta misma fecha, ante este Tribunal y pone a la disposición al ciudadano: HUGO PATRICIO CONCHA PUIG y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, a quienes se les pregunto si tienen Defensor que los asista, a lo que contestaron “SI TENEMOS”, los defensores privados ABG. OVIDIO ABREU, AURYMARY SALAS Y GUSTAVO ROQUEZ, Inpre N° 53.703, 108.556 y 83.250, con domicilio procesal en la siguiente dirección: AVENIDA 9B, CON CALLE 72, C.C SAN ONOFRE, OFICINA 14, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6394935, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano alguacil Juan Arenas realizo llamado a las puertas del Tribunal si se encontraban presentes los representantes de las victimas en la presente causa y siendo negativa la respuesta razón por la cual el referido alguacil recorrió las instalaciones para la ubicación de los mismo siendo infructuosa la búsqueda. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 27° del Ministerio Público ABG. DELORY CONTRERAS, luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, solicito de califique la aprehensión como LEGITIMA, se acuerde el procedimiento ORDINARIO, precalifico los hechos como: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del CODIGO PENAL y se acuerde la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifique la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Marisol Del Valle Quintero Medina, y se mantenga las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez escuchó al aprehendido: HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.876.283, venezolano, estado civil Casado, edad 45 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR VENECIA, RESIDENCIA PALMA DORADA, TORRE 5, PISO 3, APTO 3, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZUATEGUI Y AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al aprehendido LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.870.503 venezolana, estado civil Casada, edad 48 años, de profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTOR, residenciada en: AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA, EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. OVIDIO ABREU, quien expone lo siguiente: “Primero ciudadano juez nosotros celebramos que estamos realizando la audiencia, rechazamos los cargos imputados por el ministerio publico, vemos de buen modo la solicitud del ministerio publico de solicitar se acorde medidas cautelares a favor de los ciudadanos presentes, los señores presentes son profesionales y padres de familia, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, así como el acto de imputación, los hechos no se presumen, se prueban y de conformidad con los artículos 67 y 264 del código orgánico procesal penal, así como la sentencia de carácter vinculante promulgada por la sala de casación penal y publicada en gaceta oficial el 14 de julio, donde reviste el carácter constitucional de control y de los jueces al momento de realizar un acto de imputación, el fundamento de nuestra solicitud es el siguiente primero la denuncia es formulada fraudulentamente pues el denunciante en la misma se identifica con el nombre de José Castillo, cuando verdaderamente se llama Enyerber José Castillo Marin, no refiere ningún sitio en especifico de la comisión de los hechos, lo único que se desprende de la denuncia es que hubo una operación de transferencia bancaria en un país extranjero, en un banco extranjero, en moneda extranjera, todos los aquí presentes sabemos que no podemos celebrar un contrato donde el pago sea en moneda extranjera porque el mismo esta prohibido, no existe prueba base, mas que operaciones realizadas en bancos y moneda extranjera, de una contratación que hizo mi defendido con empresas extranjeras para realizar trabajos en Venezuela, no existen elementos que sustenten una apropiación indebida calificada, pues el ministerio publico no señala por cual supuesta la misma es calificada, tampoco hay elementos que sustenten que hay apropiación indebida, le pido señor juez que verifique usted el acta de la denuncia, también se puede verificar que el código de área es el de el estado Aragua, pues mis defendidos viven en Maracaibo estado Zulia, los hechos narrados ocurrieron en el extranjero específicamente en la ciudad de Panamá, no existe constancia de permanencia de los ciudadanos aquí presentes en el estado Aragua, pues ellos residen en el estado Zulia, en cuanto al delito de Forjamiento de documento publico señor juez, ese delito no existe, pues la palabra forjar no existe dentro del diccionario de la real academia española, en tal caso seria uso de documento falso, delito dentro del cual no se esta presente pues el documento mencionado es un acta de constitución de asamblea de una empresa privada, propiedad de la hija del señor Hugo, empresa en la cual ella le cede las acciones a su padre, por lo cual se trataría de un documento privado, el hecho que el mismo este notariado no quiere decir que sea publico, por cuanto solicito la desestimación de la precalificación fiscal, los ciudadanos presentes en sala son personas trabajadoras, honestas y dedicadas a su familia, los movimientos de cuanta de dicha empresa son realizados a través de contratos hechos con empresas extranjeras, solicito se lñevante la medida de congelación de cuentas, solicito copias certificada de las actuaciones y solicito la libertad plena de mis patrocinados. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. AURYMARY SALAS, quien expone lo siguiente: “Solcito que considere la solicitud referente a la ciudadana Marisol Quintero, es la esposa del ciudadano Hugo y tenga en consideración la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana, pues tiene niños que son especiales y necesitan de sus cuidados. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GUSTAVO ROQUEZ, quien expone lo siguiente: “Cono la ha dicho la defensa anterior, hay varios detalles dentro de las actuaciones, respecto a la querella fue recibida a las 4:15 de la tarde y el mismo día el tribunal admitió la querella, estas personas han sido sometidas al escarnio publico, no costas resulta de notificación dentro de la misma, en el supuesto negado de que el delito se fuese cometido, la competencia por territorio le pertenece al estado Zulia pues los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, el ministerio publico no menciona que tipo de participación han tenido los ciudadanos aquí presentes en los hechos ocurridos, pues hay vicio de forma dentro de la investigación por lo que ratifico la nulidad de la imputación, la orden de inicio de la investigación debe estar orientada a un delito, pues se dio inicio de la misma después de haber realizado diligencias de investigación, razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad Plena. Es todo”. Seguidamente Este Tribunal pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declaró sin lugar por cuanto éste juzgador no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de las ordenes de aprehensión números 040-18 y 041-18 de fecha 27-04-2018 que pesa sobre los imputados. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la solicitud de la representación fiscal de la medida cautelar contentiva en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de una libertad plena. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se levante las medidas de congelación de las cuentas. Se niega la solicitud de la defensa de dejar si efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control contra la ciudadana Marisol Quintero y se ratifica la misma, se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa y fiscal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…” (Folios sesenta y seis (66) al sesenta y ocho de la Pieza I, de la causa principal)

Asimismo en fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió Auto Fundado de la decisión dictada en esa misma fecha, en la causa signada bajo el Nº 7C-23.436-18, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decretó:

“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 27° del Ministerio Público Abogada DELORY CONTRERAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como Legitima la aprehensión en virtud de las ordenes de aprehensión números 040-18 y 041-18 de fecha 27-04-2018 que pesa sobre los imputados y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho para los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del Código Penal, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo, Asimismo solicito se ratifique la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Marisol Del Valle Quintero Medina, y se mantenga las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El imputado, HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.876.283, venezolano, estado civil Casado, edad 45 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR VENECIA, RESIDENCIA PALMA DORADA, TORRE 5, PISO 3, APTO 3, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZUATEGUI Y AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
La imputada, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.870.503 venezolana, estado civil Casada, edad 48 años, de profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTOR, residenciada en: AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA, EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. OVIDIO ABREU, quien expone lo siguiente: “Primero ciudadano juez nosotros celebramos que estamos realizando la audiencia, rechazamos los cargos imputados por el ministerio publico, vemos de buen modo la solicitud del ministerio publico de solicitar se acorde medidas cautelares a favor de los ciudadanos presentes, los señores presentes son profesionales y padres de familia, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, así como el acto de imputación, los hechos no se presumen, se prueban y de conformidad con los artículos 67 y 264 del código orgánico procesal penal, así como la sentencia de carácter vinculante promulgada por la sala de casación penal y publicada en gaceta oficial el 14 de julio, donde reviste el carácter constitucional de control y de los jueces al momento de realizar un acto de imputación, el fundamento de nuestra solicitud es el siguiente primero la denuncia es formulada fraudulentamente pues el denunciante en la misma se identifica con el nombre de José Castillo, cuando verdaderamente se llama Enyerber José Castillo Marin, no refiere ningún sitio en especifico de la comisión de los hechos, lo único que se desprende de la denuncia es que hubo una operación de transferencia bancaria en un país extranjero, en un banco extranjero, en moneda extranjera, todos los aquí presentes sabemos que no podemos celebrar un contrato donde el pago sea en moneda extranjera porque el mismo esta prohibido, no existe prueba base, mas que operaciones realizadas en bancos y moneda extranjera, de una contratación que hizo mi defendido con empresas extranjeras para realizar trabajos en Venezuela, no existen elementos que sustenten una apropiación indebida calificada, pues el ministerio publico no señala por cual supuesta la misma es calificada, tampoco hay elementos que sustenten que hay apropiación indebida, le pido señor juez que verifique usted el acta de la denuncia, también se puede verificar que el código de área es el de el estado Aragua, pues mis defendidos viven en Maracaibo estado Zulia, los hechos narrados ocurrieron en el extranjero específicamente en la ciudad de Panamá, no existe constancia de permanencia de los ciudadanos aquí presentes en el estado Aragua, pues ellos residen en el estado Zulia, en cuanto al delito de Forjamiento de documento publico señor juez, ese delito no existe, pues la palabra forjar no existe dentro del diccionario de la real academia española, en tal caso seria uso de documento falso, delito dentro del cual no se esta presente pues el documento mencionado es un acta de constitución de asamblea de una empresa privada, propiedad de la hija del señor Hugo, empresa en la cual ella le cede las acciones a su padre, por lo cual se trataría de un documento privado, el hecho que el mismo este notariado no quiere decir que sea publico, por cuanto solicito la desestimación de la precalificación fiscal, los ciudadanos presentes en sala son personas trabajadoras, honestas y dedicadas a su familia, los movimientos de cuanta de dicha empresa son realizados a través de contratos hechos con empresas extranjeras, solicito se lñevante la medida de congelación de cuentas, solicito copias certificada de las actuaciones y solicito la libertad plena de mis patrocinados. Es todo”.
La defensa privada ABG. AURYMARY SALAS, quien expone lo siguiente: “Solcito que considere la solicitud referente a la ciudadana Marisol Quintero, es la esposa del ciudadano Hugo y tenga en consideración la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana, pues tiene niños que son especiales y necesitan de sus cuidados. Es todo”.

La defensa privada ABG. GUSTAVO ROQUEZ, quien expone lo siguiente: “Cono la ha dicho la defensa anterior, hay varios detalles dentro de las actuaciones, respecto a la querella fue recibida a las 4:15 de la tarde y el mismo día el tribunal admitió la querella, estas personas han sido sometidas al escarnio publico, no costas resulta de notificación dentro de la misma, en el supuesto negado de que el delito se fuese cometido, la competencia por territorio le pertenece al estado Zulia pues los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, el ministerio publico no menciona que tipo de participación han tenido los ciudadanos aquí presentes en los hechos ocurridos, pues hay vicio de forma dentro de la investigación por lo que ratifico la nulidad de la imputación, la orden de inicio de la investigación debe estar orientada a un delito, pues se dio inicio de la misma después de haber realizado diligencias de investigación, razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad Plena. Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal consistentes en arresto domiciliario. La medida acordada es considerada suficiente los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declaró sin lugar por cuanto éste juzgador no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de las ordenes de aprehensión números 040-18 y 041-18 de fecha 27-04-2018 que pesa sobre los imputados. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la solicitud de la representación fiscal de la medida cautelar contentiva en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de una libertad plena. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se levante las medidas de congelación de las cuentas. Se niega la solicitud de la defensa de dejar si efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control contra la ciudadana Marisol Quintero y se ratifica la misma, se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa y fiscal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase…” (Folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76) pieza I, de la causa principal).

SEXTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Superioridad que, de la lectura minuciosa realizada al escrito recursivo, se advierte la inconformidad por parte de los quejosos en relación a la justificación, de la cual, a su parecer, carece la recurrida, toda vez que estos consideran que el a quo no tomo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, al momento de motivar la decisión, al no lograr demostrar que los hechos denunciados poseen carácter penal, realizando una interpretación sesgada de la ley, considerando con esto que el acto de imputación debería ser declarado nulo, todo esto, por la falta de motivación del fallo impugnado.
Ello así, dada la íntima relación que guardan entre sí las denuncias proferidas por los recurrentes, esta Alzada subsume las mismas en la inmotivación de la decisión, ya que, según el criterio de los impugnantes, el Tribunal Séptimo Circunscripcional no pudo establecer los “supuestos hechos constitutivos de los inexistentes delitos, ya que en ninguna parte aparecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de la imaginaria apropiación indebida y de la falsificación de documento que erróneamente califican como público”, aunado a que, “el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa al dictar su decisión, la cual, no permite entender cómo, cuándo y dónde cometieron los delitos que les imputaron de manera tan oscura y ambigua”.
En consecuencia, establecidos los fundamentos en que las partes trabaron la litis, procederá esta Corte de Apelaciones a indagar en el texto del auto recurrido a los fines de verificar cuáles fueron los razonamientos esgrimidos por el Juez a quo en sustento de lo decidido y así se observa:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 27° del Ministerio Público Abogada DELORY CONTRERAS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicitó se calificara como Legitima la aprehensión en virtud de las ordenes de aprehensión números 040-18 y 041-18 de fecha 27-04-2018 que pesa sobre los imputados y se decretara la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho para los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del Código Penal, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, por considerar que no existe peligro de fuga ni obstaculización por parte del mismo, Asimismo solicito se ratifique la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Marisol Del Valle Quintero Medina, y se mantenga las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El imputado, HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.876.283, venezolano, estado civil Casado, edad 45 años, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: SECTOR VENECIA, RESIDENCIA PALMA DORADA, TORRE 5, PISO 3, APTO 3, LECHERIA, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZUATEGUI Y AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
La imputada, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cedula de identidad N° V-11.870.503 venezolana, estado civil Casada, edad 48 años, de profesión u oficio: MECANICO AUTOMOTOR, residenciada en: AV. EL MILAGRO NORTE CON FINAL DE FUERZAS ARMADAS, RESIDENCIAS ISLA DORADA, EDIFICIO SAN GABRIEL, PISO 3, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. OVIDIO ABREU, quien expone lo siguiente: “Primero ciudadano juez nosotros celebramos que estamos realizando la audiencia, rechazamos los cargos imputados por el ministerio publico, vemos de buen modo la solicitud del ministerio publico de solicitar se acorde medidas cautelares a favor de los ciudadanos presentes, los señores presentes son profesionales y padres de familia, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, así como el acto de imputación, los hechos no se presumen, se prueban y de conformidad con los artículos 67 y 264 del código orgánico procesal penal, así como la sentencia de carácter vinculante promulgada por la sala de casación penal y publicada en gaceta oficial el 14 de julio, donde reviste el carácter constitucional de control y de los jueces al momento de realizar un acto de imputación, el fundamento de nuestra solicitud es el siguiente primero la denuncia es formulada fraudulentamente pues el denunciante en la misma se identifica con el nombre de José Castillo, cuando verdaderamente se llama Enyerber José Castillo Marin, no refiere ningún sitio en especifico de la comisión de los hechos, lo único que se desprende de la denuncia es que hubo una operación de transferencia bancaria en un país extranjero, en un banco extranjero, en moneda extranjera, todos los aquí presentes sabemos que no podemos celebrar un contrato donde el pago sea en moneda extranjera porque el mismo esta prohibido, no existe prueba base, mas que operaciones realizadas en bancos y moneda extranjera, de una contratación que hizo mi defendido con empresas extranjeras para realizar trabajos en Venezuela, no existen elementos que sustenten una apropiación indebida calificada, pues el ministerio publico no señala por cual supuesta la misma es calificada, tampoco hay elementos que sustenten que hay apropiación indebida, le pido señor juez que verifique usted el acta de la denuncia, también se puede verificar que el código de área es el de el estado Aragua, pues mis defendidos viven en Maracaibo estado Zulia, los hechos narrados ocurrieron en el extranjero específicamente en la ciudad de Panamá, no existe constancia de permanencia de los ciudadanos aquí presentes en el estado Aragua, pues ellos residen en el estado Zulia, en cuanto al delito de Forjamiento de documento publico señor juez, ese delito no existe, pues la palabra forjar no existe dentro del diccionario de la real academia española, en tal caso seria uso de documento falso, delito dentro del cual no se esta presente pues el documento mencionado es un acta de constitución de asamblea de una empresa privada, propiedad de la hija del señor Hugo, empresa en la cual ella le cede las acciones a su padre, por lo cual se trataría de un documento privado, el hecho que el mismo este notariado no quiere decir que sea publico, por cuanto solicito la desestimación de la precalificación fiscal, los ciudadanos presentes en sala son personas trabajadoras, honestas y dedicadas a su familia, los movimientos de cuanta de dicha empresa son realizados a través de contratos hechos con empresas extranjeras, solicito se lñevante la medida de congelación de cuentas, solicito copias certificada de las actuaciones y solicito la libertad plena de mis patrocinados. Es todo”.
La defensa privada ABG. AURYMARY SALAS, quien expone lo siguiente: “Solcito que considere la solicitud referente a la ciudadana Marisol Quintero, es la esposa del ciudadano Hugo y tenga en consideración la orden de aprehensión que pesa sobre la ciudadana, pues tiene niños que son especiales y necesitan de sus cuidados. Es todo”.
La defensa privada ABG. GUSTAVO ROQUEZ, quien expone lo siguiente: “Cono la ha dicho la defensa anterior, hay varios detalles dentro de las actuaciones, respecto a la querella fue recibida a las 4:15 de la tarde y el mismo día el tribunal admitió la querella, estas personas han sido sometidas al escarnio publico, no costas resulta de notificación dentro de la misma, en el supuesto negado de que el delito se fuese cometido, la competencia por territorio le pertenece al estado Zulia pues los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, el ministerio publico no menciona que tipo de participación han tenido los ciudadanos aquí presentes en los hechos ocurridos, pues hay vicio de forma dentro de la investigación por lo que ratifico la nulidad de la imputación, la orden de inicio de la investigación debe estar orientada a un delito, pues se dio inicio de la misma después de haber realizado diligencias de investigación, razón por la cual ratifico la solicitud de Libertad Plena. Es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HUGO PATRICIO CONCHA PUIG y LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° Código Orgánico Procesal Penal consistentes en arresto domiciliario. La medida acordada es considerada suficiente los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas por parte de la defensa privada, conforme a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la declaró sin lugar por cuanto éste juzgador no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere los derechos o garantías constitucionales de los imputados. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud de las ordenes de aprehensión números 040-18 y 041-18 de fecha 27-04-2018 que pesa sobre los imputados. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del CODIGO PENAL. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la solicitud de la representación fiscal de la medida cautelar contentiva en los numerales 3°, 4° y 9° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de una libertad plena. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se levante las medidas de congelación de las cuentas. Se niega la solicitud de la defensa de dejar si efecto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control contra la ciudadana Marisol Quintero y se ratifica la misma, se acuerda la solicitud de copias certificadas realizada por la defensa y fiscal. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase…”

Visto lo anterior, la decisión que se revisa a través del presente recurso de apelación carece o está ayuna de motivación, pues simplemente se contrae a establecer los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la audiencia oral de presentación incumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala, que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, esto es las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión. Toda vez que, en el cuerpo de la recurrida no se advierte la narración de los hechos que dieron origen a la investigación así como los elementos de convicción, lo que origina la duda en relación al nacimiento del tipo penal calificado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

(“…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº 1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O., que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 18 de mayo de 2018 y fundamentada en la misma data, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

“(...)En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
(Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(...)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De manera particular, aprecia esta Sala que, la afirmación del Juez a quo tanto en el Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de fecha 18 de mayo de 2018, como en la publicación del escrito de fundamentación de dicha decisión de misma data, en cuanto al pronunciamiento sobre el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, no es escasa, sino que carece totalmente de las razones de hecho y de derecho, toda vez que no expresa los hechos que dieron lugar a la investigación.

A tales efectos, en la motivación de un fallo judicial que acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se debe establecer cual es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., dejó sentado que:

“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”

De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

“(… ) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado A.J.G.G., lo siguiente:

“…(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…
En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia, estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 10 de marzo de 2015, y posterior publicación de su texto integro en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.J.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.348.242, no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada al ciudadano J.J.H.C., constituye un vicio de orden publico tal y como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia numero 150-2000, caso J.G.D.M.)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se desprende que esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, además es necesario acotar que, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión mediante la cual el Juez Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión.
Del mismo modo, al momento de analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad antes mencionada, advierte esta Alzada que en la recurrida el a quo estableció que: “en relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya calificación jurídica provisional es la del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 466 y 319 del Código Penal, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho”.

De lo anteriormente citado, observa este órgano revisor que el Tribunal de Primera Instancia, establece que él tomo en consideración las actuaciones recabadas por la vindicta pública y de lo oído en la audiencia, siendo que en el cuerpo de la recurrida, advierte esta Alzada, no se expresan ni los elementos de convicción, ni la exposición de los hechos, razón por lo cual se demuestra que en cuanto el ordinal 1° del artículo 236, no hubo la justificación debida, por parte del órgano jurisdiccional.

En relación al ordinal 2° del contenido articular 236, el a quo manifiesta: “Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa”. Teniendo nuevamente esta Alzada que ratificar lo anteriormente citado en relación a que en la recurrida existió una ausencia total de exposición de los hechos investigados, así como de los elementos de convicción, los cuales debieron ser citados en el cuerpo de la recurrida, deviniendo esto en inmotivación.

En cuanto al ordinal 3° del artículo 236, el Juez de Instancia aduce: “en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta”. A lo que advierte este Tribunal Colegiado que, si efectivamente la pena a imponer no es alta, por qué acarrearía eso una medida de detención domiciliaria, la cual restringe la libertad del imputado, si, como esgrime el Juez a quo no existe el peligro de fuga y, si fuera ese el caso, el Tribunal no explica por que razón es tomada esa medida. Razón por la cual estiman estos dirimentes que no existe una debida fundamentación por parte del órgano jurisdiccional en relación al análisis del citado artículo.

Como corolario de lo anterior, vale decir que, como ocurre en el derecho penal, los "sucesos" a los que se aplican las normas consisten en la realización de ciertas acciones, por ciertos individuos y en ciertas circunstancias de tiempo y espacio. Y, las consecuencias normativas de ello, consisten en la calificación normativa de la imposición de una pena. Por lo que, si no existen dichos sucesos, si no se expresan en la decisión, ésta resulta inmotivada, toda vez que no se manifiestan los hechos o sucesos que devienen en una pena o sanción.
Todo esto supone, de acuerdo al paradigma clásico de las decisiones de los jueces, que los textos en que consisten los fallos tienen que mostrar que resuelven un litigio mediante la aplicación de normas generales a un suceso, es decir, en un caso concreto de investigación. Siendo lo propio, dentro de este contexto, emitir una norma particular para ese caso y conformar la denominada "parte resolutiva" del respectivo fallo. Para ello, como fue indicado, el suceso tiene que ser descrito en los mismos términos utilizados en las normas que aplica.

La importancia de los hechos reaparece cuando se considera la exigencia de justificación de las decisiones judiciales. Lo que hay que justificar en primer lugar, son las normas individuales en que consisten sus partes resolutivas. Una sentencia no justificada es una decisión judicial arbitraria y, según el dictum de los tribunales superiores, no vale como acto jurisdiccional. Ahora bien, la noción general de "justificación" remite a la idea de "razón": para justificar algo, una acción, una norma o una creencia, hay que recurrir a razones. Es decir, la recurrida, carece de la enunciación de los hechos en la motiva, del mismo modo carece de razones y/o justificación, lo que se traduce en inmotivación del fallo, trayendo como consecuencia la nulidad del mismo.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que en el mundo del derecho, no hay hechos "en sí mismos" o "absolutos"; sólo hay hechos cuya existencia ha sido declarada por un órgano competente, dentro de un procedimiento previsto por la ley.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales que decreten la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso. Así se decide.-
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela”.
Y por último el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

De todo cuanto precede resulta que, en el caso sub examine se observa que la decisión impugnada carece de la debida justificación en relación a los fundamentos de hecho y derecho, y por cuanto la inmotivación constatada vulnera el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, es por cuanto este Órgano Superior forzosamente debe concluir que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que declara con lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, y en consecuencia se anula el fallo impugnado, proferido por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo ello, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Y así se decide.

Sentado lo que antecede y en virtud de que esta Alzada entró a conocer y pronunciarse sobre el mérito planteado relacionado a la inmotivación en el fallo impugnado, resulta inoficioso, proceder a emitir pronunciamiento alguno en cuanto a las restantes denuncias, aducidas por los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, toda vez que el efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto es celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos, excluyendo los vicios aducidos. Y así se decide.

Del mismo modo, estos dirimentes, en vista que el primer recurso de apelación de autos devino en la nulidad del fallo impugnado, en consecuencia, declara inoficioso resolver el segundo recurso de apelación presentado, en virtud que éste persigue el mismo fin. Por lo tanto, se retrotrae la causa al estado en la cual se encontraba antes del dictamen de la decisión aquí anulada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 13, 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida realice una nueva audiencia de presentación, prescindiendo de los vicios que la anulada adolece. Y así se decide.

CAPÍTULO VIII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso incoado por los abogados OVIDIO ABREU CASTILLO, GUSTAVO ROQUEZ HERNÁNDEZ y AURYMARY SALAS SANTOS, actuando en este acto como defensores privados de los ciudadanos LUISA FERNANDA CONCHA PUIG y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018 y fundada en la misma data. SEGUNDO: Se anula el fallo proferido por el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad N° V-11.870.503 y HUGO PATRICIO CONCHA PUIG, titular de la cédula de identidad N° V-11.876.283, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 321 eiusdem. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 18 de mayo de 2018 y fundamentada en la misma data, manteniendo a los imputados en la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. CUARTO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: Se ORDENA remitir el expediente original signado bajo número 1C-25.227-18 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto a los Juzgados Primero y Séptimo de Control Circunscripcionales, respectivamente, a los fines de conocer de la presente causa. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-




ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria


CAUSA 1Aa-13.893-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
ORF/EJLV/ LEAG/a.-carta.-