REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

CAUSA:1As-232-15.
PONENTE: Abogada OSWALDO RAFAEL FLORES.
ACUSADO: Ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ODALYS ARTEAGA.
FISCAL: Abogada MILAGROS NAVAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DELITO:VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
SENTENCIA:“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ...”.

N° 010
RESOLUSION JURIS: DG012018000060
Corresponde a esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por, el primero por la abogadaODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, que cursa del folio uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno separado II, y el segundo, por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, para el momento actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, el cual cursa del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96) del cuaderno separado II,mediante el cual recurren de la decisión publicada por el referido Juzgado, en fecha 03 de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Enero de 2015, correspondiéndole la ponencia a la Jueza FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Agosto de 2015, la Presidencia del Circuito Judicial Penaldel Estado Aragua mediante oficio N° 1403/2015 se informa a la Corte de Apelaciones sobre la designación del y aceptación del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, el cual fue convocado como juez temporal de la Dra. FABIOLA COLMENAREZ, quedando el Dr. OSWALDO RAFAEL FLORES como ponente.

La Corte considera:
P R I M E R O:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: Ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.211, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, calle 01, casa N° 01, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: Abogado ODALYS ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.923, con domicilio procesal en el Municipio Girardot, Avenida Bolívar, Edificio Samy, piso 3, oficina N° 33, Estado Aragua.

3.- VICTIMA: Adolescente A.M.S.P.

4.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MILAGROS NAVAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
S E G U N D O:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación.

La abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ,interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito cursante del folio uno (01) al folio dieciséis (16) del cuaderno separado II del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, Abg. ODALYS ARTEAGA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.923, con Domicilio Procesal: Municipio Girardot, Avenida Bolívar, Edificio Samy, Piso 3, Oficina # 33, actuando en representación del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-10-1978, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad V-14.052.211 y con domicilio en el Barrio Francisco de Miranda, calle 01, casa Nro. 01, Villa de Cura, Estado Aragua. Y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho délas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, muy respetuosamente me dirijo a usted, a fin de consignar ESCRITO DE APELACIÓN, con ocasión de la sentencia dictada por ese Tribunal en audiencia de fecha 20-08-2014 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03-09-2014, mediante la cual condenó a mi defendido a cumplir la pena de VENTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en tal sentido paso a fundamentar el recurso en los siguientes términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD y PROCEDENCIA
El Juzgado Único en Función de Juicio dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ A, en audiencia celebrada en fecha 20-08-2014, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03-09-2014 y notificado la última de las partes, en este caso mi representado de su publicación en fecha 15-05-2014.
Ahora bien, la sala penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 150 de fecha 20-03-2002, expediente Nro. 01-0783 caso Paula Luna Criollo, al respecto ha considerado lo siguiente:
"...En segundo lugar; también se puede observar una errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al momento en que empieza a contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación. En este sentido, era criterio de esta Sala de Casación Penal con respecto a lo que establecía el artículo 366 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy, artículo 365), que de dicha disposición adjetiva se desprendían dos situaciones:
...1) La primera, cuando el tribunal lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente...
...2) Y la segunda, cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia con su respectiva motiva, ....En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes...
....Del mismo modo se evidencia que la publicación de la sentencia se produjo el día....por lo que a criterio de la juez de juicio, ordenó librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación...por lo que en la presente causa, el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de publicación de la misma...
...De lo ya expuesto se concluye que es admisible el recurso de apelación interpuesto por la parte defensora...".
Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01.08.2012, expediente N° 2012-053, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
"...En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso..."
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la última actividad de notificación de la publicación del fallo realizada por el tribunal, conforme lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido respetables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones una vez realizado el análisis precedente, esta defensa solicita admita la presente apelación al haber sido interpuesta en tiempo hábil, no encontrándose incursa en ninguno de los supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia eiusdem y en base a la violación establecida en el artículo 109 numeral 2°
CAPÍTULO SEGUNDO
PRIMERA DENUNCIA

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica en materia de género, por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACION
En otro orden, honorables jueces, me voy a servir de la misma sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que la ciudadana Jueza en función de juicio tomó en consideración al momento de sentenciar, la cual prevé:
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley....
...Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia..."
Esta representación observa que, en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues la juez no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por qué se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y en base a que pruebas consideró que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, obligación esta que la jueza de instancia debió dar cabal cumplimiento.
De igual forma, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una simple lectura al capítulo referido a la HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, que contienen el aparte de LA VIOLENCIA SEXUAL, es evidente una falta de motivación, toda vez que la jueza de instancia pretendió a su criterio dar por demostrado, los hechos y la fundamentación del derecho, cuando claro es, que la jueza se limitó a conceptualizar lo que la doctrina ha definido por violencia sexual señala en el texto cual es la norma sustantiva en la cual se encuentra adecuada, pero no relaciona por qué considera que la conducta de mi representado se adecúa perfectamente en la misma, se pregunta la defensa ¿Cuáles son las pruebas en que basa la jueza para llegar a la conclusión de que el sujeto activo, en el presente caso es JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ?.
Pues ciudadanos magistrados, la respuesta a esta interrogante no fue contestada en el cuerpo de la sentencia en ninguno de sus capítulos, y no debe el sentenciador limitarse a conceptualizar lo que son los tipos de Violencia de género, y en particular qué señalan los estudiosos del derecho por Violencia Sexual, hacer alusión a lo que la doctrina refiere en cuanto al particular o traer a colación extractos de jurisprudencias, debe además de eso adminicular todas y cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio, lo cual no satisfizo la jueza de instancia en la sentencia,.
Se debe señalar que el juez para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor, está obligado a analizar las pruebas que son de suprema importancia para todo el proceso y una vez que son admitidas e incorporadas al debate oral y público se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la ley.
Es labor necesaria para el sentenciador, llenar el contenido procedimental de la sentencia penal y hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que debe hacer constar, tal y como lo ha sostenido la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 656 de fecha 15-11-2005, expediente Nro. 05-0092, de la Sala Penal que:"...la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión...".
En este mismo orden, ciudadanos magistrados, ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 22-02-00, en cuanto al particular lo siguiente:"...Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión..." (subrayado de la defensa).
De los antes trascritos, se evidencia la total inmotivación en la sentencia recurrida, por parte de la Juzgadora al no pronunciarse en su totalidad en relación a los alegatos del imputado vulnerando el derecho de la defensa y por ende el principio de presunción de inocencia, y al ser violentado en el presente caso, conlleva a la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORALante un Tribunal donde no actúe como Jueza la Dra. Auralis Milexi Pérez López, quien fue la que pronunció la sentencia que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede utilizarse supletoriamente, siendo que en la Ley Especial de Violencia de Género, nada señala en cuanto a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por esta causal, y, lo que es permitido por remisión de la norma señalada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDA DENUNCIA
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ERROR EN LA DOSIMETRIA PENAL.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACION
El Ministerio Público acuso al ciudadano Estanis Azael Tabasca Rebolledo por los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1o en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO, que en su precepto establece los elementos subjetivos para su consumación y la pena a imponer de considerarse responsable penalmente el ciudadano sometido a un proceso penal:
Violencia sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Delito Continuado
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Nuestra norma sustantiva penal, establece la Formula Básica para el cálculo de la pena a imponer por la comisión y comprobación de un hecho punible, consideración de las circunstancias que atenúan o agravan la posible pena a imponer, así como la formula a imponer en caso de que deba realizarse un incremente o rebaja con ocasión a una circunstancia que lo agrave o atenué.
Establece el Código Penal Venezolano en su artículo 37 lo siguiente:
TÍTULO III
De la Aplicación de las Penas
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; Omissis...
Siendo así, se entiende que la posible pena a imponer de acuerdo a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, sin atender todas las circunstancias que atenúen o agraven la penalidad sería la siguiente:
(…)
En este punto de importante consideración, se desconoce cuál fue el cálculo realizado por la ciudadana Jueza, ya que al término medio (17 Años Y 6 Meses) debe aplicarle las circunstancias que considere para atenuar o agravar la pena, y a esa cifra deberá aplicarle el efecto que produce el Delito Continuado. Y en ningún Capitulo de la Sentencia dicha apreciación. Siendo este el primer error dosimétrico, inmotivación, dejando así a JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ en total estado de indefensión.
En síntesis, quien acciona se ve en la penosa obligación de enunciar algunos artículos establecidos en nuestro Código Penal Venezolano, que se encuentran estrechamente vinculados con el Cálculo de la Penalidad, así como la realización de un cuadro hipotético y posible que pudo ser aplicado en el presente caso.
CUADRO HIPOTETICO, REALIZANDO EL CÓMPUTO SIN ATENUAR NI
AGRAVAR LA PENALIDAD, DELITO AGRAVADO. TOMANDO LA 6TA PARTE
DEL DELITO CONTINUADO.
TÉRMINO MEDIO DEL DELITO IMPUTADO:
(…)
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO A LA VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA:
(…)
Por esta razón bien fundada, solicito sea anulada la decisión emitida en fecha 03 de Septiembre del 2014, por ser violatoria al derecho a la Defensa y contraria al Orden Publico, al Bienestar Social y la Sana Administración de la Justicia.

TERCERA DENUNCIA

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por VIOLACION A LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN:
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACION
El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstan-cias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la "Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
Según Devis:
"...Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley (...) en materia penal, debe haberla entre las imputaciones formuladas al imputado o indiciado para su procesamiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilícitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que a aquel corresponda por ellos..."
Por su parte, Binder señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia "... la sentencia sólo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación..."
A su vez, Montero, sostiene que:
"...A la correlación entre las peticiones de las partes y la sentencia se le conoce también como congruencia, que el Tribunal Constitucional (espa-ñol) define, tal como recoge Gómez de Liaño, como el ajuste entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones..."
Para Longa:
"...Por congruencia debe entenderse, en lenguaje procesal penal, la corres-pondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritos en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de proceder. Para ser congruente, la sentencia debe ser ex-haustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo..."
En igual sentido, Ramos señala que
"...La filosofía de nuestro juicio oral descansa en el hecho de que exista una acusación previa, de la que deben ser informadas las partes acusadas para permitirles ejercitar el derecho de defensa. Ello exige, a la hora de sentenciar, que la resolución judicial respete los términos del debate y ajuste a ellos sus pronunciamientos (...) Desde la perspectiva constitucional se podrían sentar los siguientes postulados:
a) No son relevantes, a efectos de congruencia las resoluciones del Tribunal que beneficien al acusado. En este apartado se incluyen la sentencia absolutoria, la imposición de pena inferior a la de la acusación y la apreciación de circunstancias que reducen la pena. No así la apreciación de oficio de circunstancias agravantes, lo que debe llevar a la revisión de la postura del Tribunal Supremo.(...)
También es relevante la condena por un delito distinto del que haya sido objeto de acusación, cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
b) Tampoco es relevante a efectos de la congruencia la opción por el grado de pena que pueda hacer el Tribunal, siempre que con ello no se pene un delito más grave del que es objeto de acusación.
c) Se produce incongruencia por defecto cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
d)Existirá incongruencia por exceso cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 345.
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en sentencia No. 811 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistra-do Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
"...El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica..."
De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y cir-cunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posi-ble modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaus-tiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.
Para finalizar, en el escrito acusatorio presentada por la Fiscal 15ta del Ministerio Público en fecha 14/08/2013, acuso formalmente al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.
Sin embargo, en la Sentencia publicada en fecha 03/09/2014, Capítulo VI PENALIDAD, se logra evidenciar lo que textualmente citó:
"...El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tipifica el delito de VIOL.ENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual y (SIC) establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUIECE (15) A VEINTE (20) AÑOS y llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES(6) DE PRISION, ahora bien, pero toda vez que los hechos sucedieron en GRADO DE CONTINUIDAD, debe a su vez aumentarse UNA SEXTA (6TA) PARTE, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que sumado da un total de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo, toda vez que se trata de un concurso real de delitos debe en consecuencia tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, y adicionarse a la pena más grave la mitad del otro delito que también corresponde a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, correspondiendo a la mitad del otro hecho punible a SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que sumado a la pena anterior queda en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin embargo toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio público de Interior y justicia, este Juzgado considera prudente rebajar la pena principal UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, quedando en consecuencia la sanción en VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (95) MESES DE PRISIÓN..." Omissis...
A todas luces se evidencia que el acusado no solo fue condenado por la continuidad de un delito sino que erróneamente la ciudadana Jueza Auralis Pérez aplico el Concurso Real de Delitos, aplicando erróneamente la normativa adjetiva penal. Lo cual constituye un vicio que llena de nulidad absoluta la sentencia impugnada.

DEL MEDIO PROBATORIO
A los fines de probar el alegato señalado en la primera denuncia, ofrezco como medio de prueba: 1.- Acusación presentada por la Fiscal 15ta del Ministerio Público en fecha 14/08/2013.
2. -Acta de Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal 2do en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia de Genero del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27/01/2014.
3. -Sentencia de Juicio relacionada al caso de marras publicada in extenso en fecha 03/09/2014.

PETITORIO
En razón de los razonamientos de hecho y derecho desarrollados en cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de la Sala de la Corte de Apelación con competencia Especial en materia de Violencia Contra la Mujer, se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 109 numerales 1o y 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación.

El abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, para el momento actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ,interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito cursante del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96) de la pieza III del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, Juan Manuel Bruno García, venezolano, de mayoridad, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar Oeste, Centro Comercial La Romana. Oficina N° 022 en Villa de Cura Estado Aragua. Teléfonos 0244 - 971.83.62 / 0412.03729.41:constituida en mi domicilio procesal; titular de la cédula de identidad N° 7.288.043, e INPREABOGADO N° 65560; en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil para este acto, casado titulad de la cédula de identidad N° V- 14.052.211, de 34 años de edad por haber nacido el 11-10-1978; residenciado En El Barrio Francisco De Miranda. Calle 01 Casa N° 01. En Villa De Cura Municipio Autónomo Ezequiel Zamora Entidad Federal Del Estado Aragua;. Acudo para interponer como en efecto lo hago Recurso De Apelación De Sentencia Definitivade conformidad a lo establecido en el artículo 443, 445 concatenado con el ultimo aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo objeto del presente recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero De Juicio De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Recurso fundamentado de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). De conformidad a lo establecido en sus numerales 2 y 3 dentro de los siguientes términos:
I
Motivo y Fundamentación
Por Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (artículo 444, N° 2 COPP), lo cual genera indefensión, pues mal puede la defensa técnica tener la posibilidad de controlar externamente (violación al DDHH derechos a la defensa) si ante la obligación del Juez de expresar los fundamentos de hecho, de derecho concordados con el acervo probatorio no existe un proceso de JUSTIFICACION en donde se indique de una manera lógica:
 Que hecho fue probado que violente la norma jurídica y que amerite una sanción legal (principio de legalidad).
 Como ese hecho es vinculado a un determinado sujeto (acreditación).
 Análisis de las pruebas una a una por más insignificante que esta parezca, lo que incluye que el juez debe pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico procesal , así como el respaldo probatorio emitido por estas para sustentar sus decisiones. Esto para arribar al convencimiento de la de la veracidad o no de los hechos. En este sentido omitir respuesta o pronunciamiento a la argumentación de las partes en el proceso puede generar nulidad absoluta por afectación del derecho a la defensa, debido a que no hay contradicción incurriéndose de esta manera en vicio de inmotivación.
En este sentido la sala se ha pronunciado:
Sentencia; N° 213 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-13 de fecha 02/07/2014.Materia; Derecho Procesal Penal. Asunto: Pruebas - Elemento principal de toda sentencia
"La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal"
Sentencia: N° 213 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-13 de fecha 02/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal. Asunto: El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación.
"El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se domando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes"
FALTA
"A"
En fecha 3 de septiembre del año 2014 se produce sentencia condenatoria que riela desde el folio numero: 79 al folio numero: 113. En la misma se desglosa nuevamente todo el proceso judicial desde la pág. 79 a la 95, y luego se pasa a al análisis de las pruebas. Motivo de observación y análisis por parte de esta defensa técnica:

ACERVO PROBATORIO
Folio numero 96: "Del resultado probatorio en el debate oral y privado concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio público con la acusación, y las afirmaciones de hecho que vinculan a la Defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento de la norma penal actual, ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso fijado en la acusación..." omisis.
Se evidencia desigualdad entre las partes y por lo tanto violación al debido proceso como garantía del DERECHO A LA DEFENSA. Toda vez que si bien este Tribunal se pronuncia y expone la acusación Fiscal en el parágrafo segundo del folio número 96, no es menos cierto que a lo largo de toda la sentencia omite los alegatos de esta defensa técnica. Pronunciándose única y exclusivamente de la siguiente manera:
Folio número 104 (parágrafo 3 y 4): "es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.... partiendo de ello... si bren , el acusado ha negado su participación en los hechos lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien señalo varias hipótesis". Omisis.
En este sentido la Juzgadora pasa analizar la prueba Médico Legal Ginecológica en concordancia con la declaración de la víctima, dando por sentado que es suficiente para desvirtuar las pruebas y las alegaciones de esta defensa (lo cual es contradictorio toda vez que dichas alegaciones no aparecen expresas en la sentencia en ninguna de sus partes). Alegaciones que fueron pormenorizadas detalladamente a lo largo del debate probatorio por esta defensa técnica. En este sentido se omite la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, entendiendo que estos hechos y circunstancias han de ser los que se encontraron en contradicción y en la acusación fiscal. (Inobservancia del articulo 346 N°2).
A saber, la defensa técnica alegó y en función de la acusación fiscal se permitió desvirtuar los siguientes hechos y circunstancias (los cuales no aparecen en el análisis del acervo probatorio del fallo emitido):
1. Incompatibilidad, contradicción, ilogicidad de los hechos narrados por la víctima, la madre y de los resultados que arrojaron las pruebas con respecto al hecho, al modo, al lugar y al tiempo de ocurrencia.
MODO
 Contradicción: La penetración de la víctima indico que fue vaginal (una vez), así mismo en la acusación fiscal se pronunció en virtud de estos hechos.
 Contradicción e ilogicidad: En examen médico forense se revelo que la víctima no había sido violentada vaginalmente, pero al hacer el análisis rectal aparecieron unos borramientos de pliegues anales de vieja data.
 Contradicción: La victima cambia nuevamente la versión, e indica en prueba anticipada que fue analmente más de 8 veces con el pene del imputado.
 Contradicción: Se demuestra con la declaración de la Dra. CLARA TRUJILLO, médico forense (prueba esta admitida en su totalidad) que no fue penetrada con un pene, sino con un elemento contuso y una sola vez.
 Incompatibilidad, contradicción e ilogicidad: Finalmente se sentencia indicando que la víctima fue penetrada anal y oralmente en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a los establecidos en acusación fiscal. Lo que demuestra incongruencia con la sentencia, limita el derecho a la defensa y vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
TIEMPO
 Contradicción: La victima indico que el hecho sucedió el 11 de marzo.
 Contradicción: La madre indica que fue el 13 de marzo.
 Contradicción: La Fiscalía Del Ministerio Público formula su acusación la cual ratifica en apertura de juicio, indicando que es en el mes de marzo, más específicamente el 11 de marzo del año 2013.
 Contradicción: Luego se establece en sentencia que fue el 13 de marzo, lo que resultó contradictorio toda vez que en esa misma fecha la madre estaba denunciando el supuesto hecho y según los alegatos de la madre el sr Julio Arteaga se había ido el 12 de marzo de la casa.
 Ilogicidad: se demuestra según la declaración de la Dra. CLARA TRUJILLO, médico forense, que el hecho ocurrió en un término de vieja data (aproximadamente más de seis meses)- lo cual crea indiscutiblemente una duda razonable.
LUGAR
 Contradicción: La victima índico que el hecho ocurrió en su habitación, con su abuelo en la habitación de al lado, así lo ratificó la sentencia, sin embargo la declaración del abuelo el él mismo indico que nunca estuvo en el lugar de los hechos.
 La inspección policial hecho en el supuesto lugar de los hechos arrojo que no existía nada que pudiera vincular criminalistamente al imputado, la cual en debate probatorio se demostró que no se encontró enseres personales del supuesto agresor.
Como puede observarse no se señala en lo absoluto las alegaciones y acreditaciones de la defensa, lo cual viola las garantías constitucionales del debido proceso. En este sentido el silencio de los alegatos adminiculado a las pruebas coloca al imputado en estado de indefensión por no recibir una respuesta a propósito de sus alegatos demostrados en juicio, bien para admitirlos o para rechazarlos, siempre fundamentadamente conforme a la lógica y las máximas de experiencias dentro de los límites que establece la Ley.
FALTA
"B"
Folio numero 96 (parágrafo número 3 y 4),folio numero 97 (parágrafo 1): en esta disposición se relaciona la denuncia policial de la madre de la víctima con la declaración de la ciudadana médico forense CLARA TRUJILLO, y la prueba anticipada de la declaración de la víctima, sin embargo, a pesar de que se indica una valoración total de la declaración de la experta se omite casi en su totalidad toda la declaración que riela en el acta de continuación de Juicio oral De fecha 13 de agosto del año 2014.
A saber la experta no solo indico que existían desgarros con borramientos de pliegues en el ano de la víctima; sino que también indicó:
 "el examen ginecológico se observó genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular para genital SIN EVIDENCIA de desgarros antiguos o recientes "
 "al examen ano rectal refiero desgarros antiguos con borramiento de pliegues...según las agujas del reloj DE VIEJA DATA" (refiriéndose a un tiempo aproximado entre 6 meses o más).Resaltado propio.
 "no hay lesión a nivel vaginal"
 "tuvo que ser un elemento contuso muy grande que causaron la lesión, si hubiese sido suponiendo un palo no le va hacer esos borramientos , toda esa parte pierde la enervación, el esfínter cede totalmente, si fuese un objeto como un palo las lesiones no hubiesen sido así"

FALTA
"C"
Folio numero 98 (parágrafo número 3), folio numero 99 (parágrafo 1 Y 2): en esta disposición se relaciona la declaración de la experta MARIELA RUIZ quien describió rasgos de la personalidad del imputado, con la declaración del experto psiquiatra JOEL LEON MONTES, quien también describe rasgos de personalidad , sin embargo, a pesar de que se indica una valoración de la declaración de los expertos se omite partes esenciales de la declaración de los mismos, como son las conclusiones y la verosimilitud que existió entre todas las declaraciones de los expertos que procuran serias dudas razonables que favorecen al imputado JULIO ALEXANDER ARTEAGA.
Declaraciones estas que rielan en los folios número: 91 (parágrafo 2), 92 (parágrafo 1), 93 (parágrafo 3),94 (parágrafo 2). En la sentencia De fecha 03 de septiembre del año 2014, en su capítulo III "De Los Hechos Acreditados Por La Instancia Fundamentos De Hecho y De Derecho".
A saber la experta MARIELA RUIZ no solo indico los rasgos de personalidad descritos up supra; sino que también indicó:
 "no se arrojaron posibles perturbaciones sexuales en el test”
 "los test lo que hace es evidenciar los rasgos de la personalidad. Se puede ocultar sentimientos, emociones. Respecto a la evaluación no se evidencio que ocultaba cosas". Resaltado propio.
 "no se puede determinar la adicción puede ser hasta un medicamento o tomar café"
A saber el experto JOEL LEON MONTES no solo indico los rasgos de personalidad descritos up supra; sino que también indicó:
 "esa tendencia impulsiva cuando se refiere a tomar decisiones rápidas. Son decisiones en términos de pensamientos, NO ESTOY DICIENDO QUE PASE A UNA ACCION, si hubiera un elemento se hubiere colocado... no aparece en los resultados que haga la acción. Una cosa es tomar la decisión y otra cosa es tomar la acción, eso no apareció en las pruebas. Nosotros podemos obtener certezas por cuanto revisamos 4 pruebas, tenemos una entrevista que aplica rasgos de personalidad, mide niveles de impulsividad y de hostilidad Si no hay coincidencias entre unas y otras pudiéramos decir que está mintiendo o pudiéramos decir que hay fallas ysi no se colocó que hay fallas es porque es congruente" omisis. Resaltado propio.
 "fue congruente entre el verbatu y las pruebas aplicadas"
CONTRADICCION: CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO
Esta defensa técnica se permitió en función de la acusación fiscal valerse de todos los medios probatorios para desvirtuar dicha acusación, sin embargo llama la atención el análisis de una sentencia incongruente de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Que pone en jaque el estado de derecho, ya que existen hechos nuevos que nunca estuvieron formulados en la acusación fiscal y lo que en la realidad procesal oscurece el objetivo del presente proceso y la búsqueda de la verdad. Lo que evidencia múltiples contradicciones a propósito del modo, lugar y tiempo debidamente circunstanciados y atribuidos a un sujeto. En este sentido: (…)

Ilogicidad
"A"
Sentencia del 3 de septiembre del año 2014, folio 98 (parágrafo 3), folio 99 (parágrafo 1 y 2): en fecha hodierna se relaciona la declaración de la experta psicóloga MARIELA RUIZ con la declaración del experto psiquiatra JOEL LEON MONTES en cuanto a los rasgos de personalidad del imputado, a su vez estos son relacionados con los testimonios de los ciudadanos: ARNALDO SANCHEZ LARA y LUIS TORRES funcionarios adscritos al cuerpo de investigación científicas, penales y criminalísticas (CICPC). Relación esta que le permitió determinar la veracidad del lugar de los hechos.
Apropósito esta defensa técnica se pronuncia de la siguiente manera: ¿cómo la declaración de un psicólogo, un psiquiatra y los funcionarios policiales concatenados pueden acreditar la veracidad de un lugar donde supuestamente ocurrieron unos hechos reprochables jurídica y moralmente?. Resulta ilógico pensar en esta respuesta, así como inmotivado. Pues no se indica: ¿Cómo es que se acredita- relación- congruencia?
"B"
Sentencia del 3 de septiembre del año 2014, folio 99 (parágrafo 3 y 4), folio 100 (parágrafo 1 ), se toma en consideración a partir de esta publicación íntegro del texto expuesto en sentencia que surge de la relación que establece la vindicta publica para su decisión a propósito de la declaración de la madre de la víctima, la señora GLAMIR MARGARITA PEREZ SANCHEZ en donde se asevera lo siguiente:
"testimonio que merece credibilidad, dada la coherencia y verosimilitud considero que está demostrado que la adolecente fue objeto de violencia sexual. Por el acusado... ello con la mínima actividad probatoria obtenido en sala de audiencia y desvirtuando las argumentos de la defensa”
Esta defensa técnica considera que resultanilógicas las aseveraciones descritas, tomando en consideración que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen a este y no a ninguna de las partes. Ejerciendo de manera diligente y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba. Por lo que resulta ilógico justificar en este proceso que existió una "mínima actividad probatoria", cuando en los folios del expediente rielan la participación que tuvo esta defensa técnica en todo el debate probatorio, bien para desvirtuar la acusación , como para indicar las dudas que ineludiblemente se evidenciaron en el proceso, a saber:
Prueba documental informe médico forense n° 9700.142.1879 de fecha 13 de marzo del año 2013, suscrito por la doctora CLARA TRUJILLO: se desvirtuó de manera plena que existiera una violación vaginal.
"no presenta lesiones que calificar, en el examen ginecológico vaginal, genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular, sin evidencia de desgarros antiguos o recientes".
Declaración del médico forense CLARA CASTILLO de acta de continuación de Juicio oral de fecha 13 de agosto del año 2014, así como grabación de la presente declaración:
 Se ratificó que no había lesiones vaginales ni antiguas ni recientemente: "no hay lesiones vaginales".
"se realizó un examen para y extragenital y no se evidenció lesiones de ningún tipo"
 Se probó que no hubo penetración anal con los detalles que informo la víctima y su madre en sus declaraciones ("penetración anal y vaginal por más de 8 veces con el pene" ).
"tuvo que ser un objeto contuso muy grande que causaron la lesión, si hubiese sido un palo no le va hacer esos borramientos, toda esa parte pierde la enervación, el esfínter cede totalmente, si hubiese sido un elemento como un palo las lesiones no hubiesen sido así. "
"no fue reiterado sino que fue una sola vez"
 Se probó que tales hechos no pudieron haber ocurrido como se describen en las actas, es decir ni en enero, ni en marzo ya que las lesiones anales se produjeron en un término de vieja data más específicamente en un lapso de 6 o más meses antes, en este sentido hay contradicción en los dicho por la víctima y su madre y lo probado en las actas médico forense.
"quiere decir que sucedió hace mucho tiempo, las lesiones y los desgarros siempre la orientan a uno por la coloración, y las características, en este caso no tenía características de que eran recientes, porque había borramientos de pliegues"
Evaluación psicológica del 5 de diciembre del año 2013 y Declaración de la psicóloga MAREELA RUIZ de acta de continuación de Juicio oral de fecha 07 de agosto del año 2014:
 Se demostró que el ciudadano Julio Arteaga no presenta perturbaciones sexuales,
"no arrojaron posibles perturbaciones sexuales en el test"
Declaración del abogado: ELI JOSE OLLAR VE de acta de continuación de Juicio oral de fecha 07 de agosto del año 2014:
 Se demostró que el ciudadano JULIO ARTEAGA siempre tuvo el ánimo de aclarar la situación y dilucidar los hechos en busca siempre de la verdad colaborando con el equipo multidisciplinario.
"Estaba de manera pausada, ese preguntar y responder y el aclaraba todo lo que se le preguntaba de manera clara y pacífica, no estaba fuera de orden"
Declaración del Psiquiatra JOEL LEON MONTES de acta de continuación de Juicio oral de fecha 13 de agosto del año 2014:
 se demostró que el ciudadano JULIO ARTEAGA tiene un patrón de conducta ajustado a la norma y aunque con algún grado de impulsividad, la misma se refiere a impulsividad de pensamientos y no de acciones. Así mismo se demostró que lo que dice y afirma el ciudadano JULIO ARTEAGA concordó con lo que arrojaron las pruebas, esdecir no miente.
"esa tendencia impulsiva cuando se refiere a tomar decisiones rápidas, son decisiones en términos de pensamientos"
"no aparece en los resultados que haga la acción, una cosa es tomar la decisión y otra es tomar la acción, eso no apareció en las pruebas"
"obtenemos certezas por cuanto revisamos cuatro prueba, tenemos una entrevista que aplica rasgos de personalidad, mide niveles de impulsividad y de hostilidad"
"si no hay coincidencia entre unas y otras pudiéramos decir que está mintiendo, o pudiéramos decir que hay fallas y si NO se colocó que hay fallas, es porque es congruente todo"
"es congruente entre el verbatu y las pruebas aplicadas"
Acta policial y Declaración por el inspector ARNALDO SANCHEZ y LUIS TORRES de acta de continuación de Juicio oral de fecha 20 de agosto del año 2014:
 Se demostró que no existía ningún tipo de evidencia criminalística, vale decir que vincule que al ciudadano JULIO ARTEAGA con ningún hecho que deba ser reprochable moral y jurídicamente.
"no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística"
Declaración de la ciudadana GLAMIR MARGARITAPEREZ SANCHEZ de acta de continuación de Juicio oral de fecha 20 de agosto del año 2014:
Se demuestra múltiples contradicciones con sus declaraciones anteriores a propósito del tiempo, modo y lugar: indica que supuestamente el hecho había ocurrido un lunes, confrontando al señor Julio al día siguiente (martes), e incoando la denuncia al día siguiente (miércoles). Si se concatena lo que indica la Juez y la Fiscal que el hecho ocurre un 13 DE MARZO. Resulta imposible dar por cierto un hecho que es incierto porque no se sabe cuándo ocurrió, o por lo menos hay dudas razonables. Ya que el hecho no pudo ocurrir el mismo día de la denuncia de la madre ya que esta se inició el 13 y según lo que indica up supra ahora indica que fue un 15 de marzo.
"ese día que sucedieron los hechos en mi casa, yo estaba trabajando y yo llegue a mi casa, eso fue un día lunes el día martes.. mi hija me dijo que decirme... que el día que yo estaba trabajando el señor aquí presente (imputado) le había hecho algo a su hermana, al día siguiente lo denuncié".
En este sentido el resumen respectivo y omitiendo otras pruebas que también fueron contraladas por esta defensa, resulta ilógico advertir que las mismas hayan sido mínimas en sala de juicio y que por lo tanto las mismas se hayan podido desvirtuar, de ser así se debió pormenorizar una a una, indicando como la fiscal desvirtuó todas y cada una de las alegaciones de esta defensa, de lo contrario se incurre concatenadamente en inmotivación del fallo, tal cual como se ha reiterado en el presente recurso.
II
Motivo y Fundamentación
Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (art. 444.N° 3), en concordancia a la violación de la ley por inobservancia (artículo.444, n°5) omisis.

"A"
En fecha 14 de agosto del año 2013 la fiscal YELITZA ACACIO CARMONA presentó formal acusación dentro de los siguientes términos:
"en fecha 11 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 7:00 am de la mañana el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ se aprovecha de sus superioridad, de las relaciones domesticas entre él y la víctima y ante la ausencia de de la madre de la niña y algún otro adulto. Se introdujo en la habitación de la niña, realizo tocamientos libidinosos corporales y vaginales y luego la penetro vaginalmente. Hecho este que hubo de ser observado por la hermana de 10 años de edad de la víctima que cuenta lo ocurrido a la madre hoy denunciante Quien previa conversación de la víctima A.M.P.S de 12 años de edad , esta le indica a su madre que estos hechos estaban ocurriendo hace tiempo y que no había dicho nada por temor a que el hoy imputado le causara un daño mayor. Formalizando entonces la ciudadana Pérez Glamir denuncia ante el órgano Policial. Habiéndose librado orden de aprehensión el mismo una vez presentado ante el Juez de control, legitima la aprehensión y mantiene medida privativa de libertad designando como centro de reclusión TOCORON "
En fecha 3 de septiembre presenta sentencia la Dra. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ en sentencia dentro de los siguientes términos:
"en el mes de Enero, encontrándose la adolescente A.M.P.S ( identidad omitida por disposición legal, consagrada en el art.65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente" de 12 años de edad , fue abordada por el ciudadano imputado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, quien de manera inesperada le dio un beso en los labios a la adolescente respondiendo la misma con llanto , sin embargo, el imputado le dijo que eso no volvería a suceder, en los últimos del mes de enero la progenitora de la adolescente se fue a su lugar de trabajo en el turno de 2 pm a 10 pm , llego JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ y empezó acariciarle las piernas a la víctima, bajándole el short introduciéndole su pene en su recto. El día 11 de marzo de 2013, encontrándose la víctima en su cama, el imputado se subió a la misma quitándose a su vez la ropa volviendo a penetrarla, momento este en que la adolescente comenta lo ocurrido a su madre quien se dirige a formular la denuncia"
Los hechos y las circunstancias de modo, lugar y tiempo son determinantes para la búsqueda de la verdad procesal; pues será a partir de los mismo (comunidad de la prueba y contradicción sobre los hechos y circunstancias que tratan de dilucidarse) que la persona imputada podrá ejercer su derecho a la defensa. Desvirtuando a través del acervo probatorio todas y cada una de las acusaciones formuladas en su contra. Lo que de permitirse una sentencia de condena que sobre pase los hechos y circunstancias descritos en la acusación implicaría la violación a derechos humanos esenciales como lo son: el debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia amen de colocar en jaque el estado de derecho y crear inseguridad jurídica para las partes.

"B"
Es preciso para el cumplimiento del objetivo del proceso penal la búsqueda de la verdad. Pero esta no puede realizarse si la misma está inmersa en contravención de los alegatos de las partes, omitiendo temas esenciales y limitando así el derecho a la defensa por formas esenciales que ponen a un sujeto en estado de indefensión. A saber en fecha 13 de Agosto del año 2014 en la declaración de la ciudadana CLARA TRUJILLO dijo en juicio oral y privado la fecha determinante para esclarecer la verdad de los hechos, en donde claramente especifico que la ocurrencia del hecho respectivo habría ocurrido en un tiempo de vieja data, aproximadamente hace más de 6 meses. Sin embargo al transcribir la misma se omitió en el acto respectivo de levantamiento de acta dicha declaración. Dichos estos que se acreditan y pueden ser verificados en la en el video de grabación del acto de continuación de fecha 13 de agosto del año 2014.
La ley es clara cuando se indica que en los juicios orales privan los alegatos de las partes y lo que en ello se dirime, por lo tanto era la intención del legislador dejar por sentado todos los hechos y acontecimientos de manera circunstanciada de modo tal que se cometieren barbaries que perjudicaran al hombre en su esencia, vale decir, como hombre libre. Razón por la cual se considera que la omisión durante el debate probatorio de la redacción precisa, clara y circunstanciada (art. 317 COPP). Viola el derecho a la defensa y violenta el estado derecho.
ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS NARRADOS
Con el ánimo de acreditar y ofrecer a la causa en cuestión suficientes elementos probatorios, aunque fueron evacuados en su oportunidad; consideramos con todo respeto y acato de rigor legal y en función de la defensa técnica que ésta impone; que la interpretación de estos elementos fue errónea por parte del Juzgador A QUO.
Dado que la normativa especial y penal adjetivamente hablando; en el artículo 445 impone la carga del recurrente en identificar suscitamente y de manera lacónica, concreta, precisa y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende - como consideramos así se redactó ut supra- queda ahora expresar a esta superioridad Judicial, donde están identificados en el asunto debatido las pruebas, evidencias y elementos factoriales en las cuales se apoyan nuestro recurso de apelación.
En primer lugar promuevo y solicito expresamente al Juez que preside esta corte de apelaciones y conozca de este recurso que ordene se remita el registro preciso, claro y circunstancial de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público DP01-S-2013-001912. Vale decir el medio de grabación de la voz, video grabación, o cualquier otro medio de reproducción similar en la que se reprodujo desde su apertura hasta su culminación todos los actos orales del juicio; que en este caso fue privado dada la condición de que se trata de una infante menor de edad. Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 317 de la Ley Orgánica Procesal Penal.
Este recurso probatorio que brindamos ciudadano (a) Juez (a), es con el pretendido objetivo es necesario, útil, pertinente y legal de demostrar fehacientemente que en las actas que se suscribieron se omitieron drásticamente expresiones, testimonios válidos y necesarios para la buena motivación de la sentencia; y qué esta omisión causa indiscutiblemente no solo la limitación a la defensa de mi defendido; sino que además el hecho que la ciudadana secretaria no ejecute de manera fiel, exacta la transcripción de cada palabra que se dice en juicio causa inseguridad jurídica y judicial para este y para cualquier otro asunto judicial debatido en este circuito.
Promuevo y brindo a la causa el acta del debate oral y privado (apertura) del asunto en cuestión de fecha 31 de Julio de 2014 efectuado desde las 10:35 horas de la mañana hasta las 11:12 horas de la mañana. En la cual se puede demostrar que la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas. Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo y brindo a la causa el acta del debate oral y privado (continuación) del asunto en cuestión de fecha 04 de Agosto de 2014 efectuado desde las 11:00 horas de la mañana (y que erróneamente según lo que expresa la ciudadana secretaria culmino a las 10:00 horas de la mañana). En la cual se incorporó la prueba documental del informe médico forense de fecha 03-03-2013 suscrito por la doctora clara Trujillo. Aquí se puede demostrar que de conformidad con el artículo 319 de nuestra Ley Adjetiva especial, cumpliéndose con el requisito correspondiente, se leyó la misma en la cual el examen físico medico forense determino: "No presenta lesiones quecalificar, el examen ginecológico vaginal, genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal himen anular sin evidencia de desgarros antiguo ó reciente, el examen
ano rectal: desgarros antiguos con borramientos de pliegues desde 7,8,9,10,11,12 ly 2 según las ajugas del reloj de muy larga data".Conforme a lo establecido en el artículo 341 ejusdempuede demostrar que la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo y brindo a la causa el acta del debate oral y privado (continuación) del asunto en cuestión de fecha 07 de Agosto de 2014 efectuado desde las 11:43 horas de la mañana hasta las 12:30 horas de la tarde. En la cual se puede demostrar la presencia de la testigo Marida Ruiz de oficio Psicólogo Clínico y adscrita al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial. En la cual reconoció el contenido y firma de la evaluación efectuada al Ciudadano Julio Alexander Arteaga Martínez el 05-12-2013. En la cual se puede demostrar la presencia del testigo Eli José Ollarvede oficio Abogado y adscrito al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial. En la cual reconoció el contenido y firma de la evaluación efectuada al Ciudadano Julio Alexander Arteaga Martínez el 05-12-2013Demostrando en esa prueba que la ciudadana Juez le brindo a todas las partes integrantes en el juicio: Fiscal, Acusado, Defensa Técnica y la propia testigo experta todas y cada una de las garantías constitucionales que imperan en nuestra sociedad civilizada para que ejerciéramos el derecho a la defensa del que se acusa. Mas sin embargo la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas. Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo y brindo a la causa el acta del debate oral y privado (continuación) del asunto en cuestión de fecha 13 de Agosto de 2014 efectuado desde las 11:04 horas de la mañana hasta las 11:37 horas de la mañana. En la cual se puede demostrar la presencia de la testigo Clara Trujillo de oficio Médico Forense y adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con domicilio en Maracay Estado Aragua. En la cual reconoció el contenido y firma de la experticia que se realizó a la adolescente a MPS de fecha 13-03-2013. En la cual se puede demostrar la presencia del testigo Joel León Montes de oficio Médico Psiquiatra y adscrito al Equipo Interdisciplinario De Violencia Contra La Mujer De Este Circuito Judicial. En la cual reconoció el contenido y firma del examen mental que se realizó al acusado. Demostrando en esa prueba que la ciudadana Juez le brindo a todas las partes integrantes en el juicio: Fiscal, Acusado. Defensa Técnica y la propia testigo experta todas y cada una de las garantías constitucionales que imperan en nuestra sociedad civilizada para que ejerciéramos el derecho a la defensa del que se acusa. Mas sin embargo la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas. Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo y brindo a la causa el acta del debate oral y privado (continuación) del asunto en cuestión de fecha 20 de Agosto de 2014 efectuado desde las 10:45 horas de la mañana hasta las 02:00 horas de la tarde. En la cual se puede demostrar la presencia del Inspector adscrito al CICPC Delegación La Victoria de los cuales reconoció contenido y firma de la Inspección realizada conjuntamente con el funcionario Luis Torres de la Inspección Ocular efectuada al sitio ubicado donde dice la madre ocurrieron los supuestos hechos. En la cual se puede demostrar la presencia de la testigo Glamir Margarita Pérez Sánchez representante legal y madre de la funge como víctima, Juan Pérez abuelo de la que funge como víctima y que habita con las menores conjuntamente con su hija madre de la que funge como víctima. Demostrando con esas pruebas que la ciudadana Juez Je brindo a todas las partes integrantes en el juicio: Fiscal, Acusado, Defensa Técnica y la propia testigo experta todas y cada una de las garantías constitucionales que imperan en nuestra sociedad civilizada para que ejerciéramos el derecho a la defensa del que se acusa. Mas sin embargo la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas. Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo y brindo a la causa el acta que corresponde a la prueba anticipada efectuada el 22 de Agosto de 2013 por la cual la supuesta víctima acompañada por su representante legal Glamir Margarita Pérez Sánchez en forma voluntaria, sin ataduras ni apremios, espontanea, tranquila y en sana paz contesto una y todas las preguntas efectuadas sin presión ni coacción de ninguno de los examinantes y expresó en forma clara, precisa, inteligible, en idioma castellano y de manera fluida y sonora todo lo que consideró en esa oportunidad decirnos. Demostrando con esas pruebas que la ciudadana Juez le brindo a todas las partes integrantes en el juicio: Fiscal, Acusado, Defensa Técnica y la propia testigo experta todas y cada una de las garantías constitucionales que imperan en nuestra sociedad civilizada para que ejerciéramos el derecho a la defensa del que se acusa. Mas sin embargo la ciudadana Juez al analizar la misma y ofrecer el mérito que corresponde incurrió en contradicción e ilogicidad manifiestas en la motivación de la sentencia. Con las observaciones puntuales ya delatadas en la fundamentación y alegaciones anteriormente señaladas. Esto dando cumplimiento en el artículo 445 y 317 de Código Orgánico Procesal Penal.
Todas y cada una de estas evidencias documentarías fueron grabadas por el personal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 317 por tanto dada las omisiones, silencios que se tradujeron en la no transcripción exhaustivas de las expresiones verbales de todas y cada una de las personas que intervinimos en ese juicio oral; además de no habérsenos permitido como es costumbre actual inveterada, recurrente y ab normis de la firma en blanco de las actas y que a todo evento tiene que finalizar dicha práctica y presentar en el futuro el contenido completo de las actas para que de esa manera sea firmado conforme a derecho. ES POR LO QUE REITERO DE QUE SEA REMITIDO A ESTA SUPERIORIDAD EL REGISTRO DE GRABACIÓN PRECISO, CLARO Y CIRCUNSTANCIAL DE TODOS LOS CONTENIDOS DE ESE JUICIO ORAL. Y PIDO AL JUEZ A QUO ME SEA EXPEDIDO PREVIAMENTE CON CARÁCTER DE URGENCIA QUE IMPETRO COPIA DEL MEDIO DE REPRODUCCIÓN UTILIZADO EN TODO EL JUICIO YDONDE APARECE REPRODUCIDO CADA DEBATE DEL MISMO. DE CONFORMIDAD CON LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 317 EJUSDEM.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
La solución pretendida en virtud de las alegaciones up supra detalladas son:
Primero: pido que el presente recurso de apelación sea agregado en forma inmediata a los actos que conforman el asunto iusejusdem.
Segundo: pido sea verificado por la Juez A QUO el lapso correspondiente a la apelación interpuesta y sea declarado el presente conforme a derecho y en tiempo útil de conformidad con lo establecido en el artículo 156, 347 y 445 en coordinación adminiculada.
Tercero: pido del Juez A QUEM tenga la bondad de analizar el presente recurso de apelación, admitirlo conforme a derecho, solicitar todas las pruebas que considere necesarias, sustanciar la misma y decidir conforme a derecho. Admitir las pruebas y declarar la nulidad exhaustiva de la sentencia pronunciada por la Jueza AuralisMilexi Pérez López responsable del tribunal Primero en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la ciudad Maracay: de fecha 03 de septiembre del año 2014 y riela del folio 97 hasta el 114 ambos inclusive.
Único: Pido con todo respeto y acato de rigor legal al Juez de Apelaciones que analizado que sea el recurso interpuesto; sea considerada la posibilidad de decretar una medida menos gravosa que le permita a nuestro defendido atender la responsabilidad del Juicio que se le sigue; al tiempo de atender también sus asuntos personales aunque sea en una libertad limitada.
Es todo Ciudadano Juez, obre Usted como considere necesario, útil y pertinente pero a imperio de la Ley y en obsequio de la buena y veraz administración de Justicia.”.

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

De la revisión de la presente causa, observa esta Corte de Apelaciones que la representación del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por, el primero por la abogadaODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, y el segundo, por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, para el momento actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ.

T E R C E R O:
DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado de Juicio con Competencia en delito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria, en fecha 08 de abril de 2014, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“(...)Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, "Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.211, nacido el día 11/10/1978, de 35 años de edad, estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: el Barrio Francisco de Miranda, calle 01, casa N° 01, Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y CONTINUADA, conforme a los artículos 43 en su Tercer Aparte de Ley Orgánica de Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por la conducta desplegada en perjuicio de la adolescente victima A.M.P.S. de identidad omitida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, del pago de las costas y costos del presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional. TERCERO: se fija como sitio de reclusión Centro Penitenciario Aragua, con sede en Tocorón del Estado Aragua, tiempo en que cumplirá la sentencia el acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ hasta el día 20-01-2040. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, establecidas sobre el Condenado, Dictadas por el Juzgado en Función Segundo de Control, Audiencias y Medidas a favor de la víctima adolescente. QUINTO: Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 04:00 pm del día 20 de agosto de 2014…”

C U A R T O:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

“En el día de hoy, Miércoles (12) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituye la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los jueces OSWALDO RAFAEL FLORES, Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA Juez Superior y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, como ponente del presente asunto, así como el Secretario de Sala, Abg. GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa N° 1As-232-15, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la abogada, ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA, contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgadode Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictada en fecha 03-09-2014, en la cual CONDENO al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA, a cumplir la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la recurrente ABG. ODALYS ARTEAGA en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA en su carácter de acusado, el Fiscal 15° del Ministerio Publico ABG. ELMIS VIERA. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la recurrente ABG. ODALYS ARTEAGA, quien expone lo siguiente: Buenas tardes honorables Magistrados y partes, ratifico en cada una de las partes se fundamenta en el numeral 2 de la ley de Violencia Contra la Mujer y 476 del Código Penal, es decir como mi escrito y el de bruno ya que fueron admitidos y están admitidos numeral 2 del artículo 109 y 476 del Código Penal articulo 64 violencia de género, el Tribunal A quo no motivo y condeno a mi defendido a cumplir la pena de 26 años y hoy 12 de diciembre está cumpliendo 5 años y 12 meses a rodado por todas las cárcel del país por una sentencia del tribunal, la experticia de reconocimiento legal sale negativo para violación de la chica en la audiencia le condena por un delito que no cometió hasta cuándo vamos a condenar a personas inocentes y tienen en sus manos el poder de hacer justicia por una razón u otra no adecuan la sentencia 126 años privado de libertad y más por ese delito ciudadanos magistrados tienen en sus manos de hacer justicia que vena la 1, 2 y 3 no ha ilogicidad manifiesta ni en ambos recurso revisen minuciosamente ya que la juez se tomo la molestia de no concatenarlo y no considera el delito de violación y no es culpable estamos al frente de una venganza y ustedes hagan justicia solicita sea declarada con lugar la apelación y se haga un nuevo juicio, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Publico, ABG. ELMIS VIERA, quien expone: Buenas tengan todos los presentes el ministerio público y mi persona dada la oportunidad procesal de la condena de fecha 18-8-14 cuando el tribunal condena a tantos años por el delito previsto en el artículo de la ley de violencia contra la mujer lo manifiesta en tres fases, primera denuncia articulo 109 ordinal concatenado con el 346 del Código Penal ellos dicen que no motivo el juez la sentencia que en este caso de forma verbal porque el escrito no lo dice por ningún lado y cuando reviso el recurso en este caso de forma verbal porque el escrito no lo dice por ningún lado y cuando reviso el recurso de apelación hace mención de una sentencia ya que el juez no motivo la sentencia porque sin el juicio se escuchó al psicólogo y la victima por el delito, en el segundo denuncia hace sexual ya que hay en ese momento ya Que la Juez coloco, y la tercer denuncia hago contestación ay que no hubo por falta de derecho de la defensa y me tomo de responder en que se le vulnero a la defensa ya que estamos en la corte escuchando a la defensa del acusado considera esta representación fiscal solicitar sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la abogada ABG. ODALYS ARTEAGA ya que no se encuentra fundamentado, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado JULOIO ALEXANDER ARTEAGA, quien expone: Buenas tardes, a los presentes que el señor los bendiga de acuerdo a la acusación que se me hace me encuentro acá ya como 5 años y medio privado de libertad me ha llevado a llevar momentos difíciles he sido bendecido por dios este es un caso que claramente como dijo la doctora Arteaga, ya que por un delito así y ultrajar a una niña no lo hare ni lo haría hay un examen como dijo la doctora solo pido justicia, es que que tipificado aquí esto fue una mujer que tuve ya que tengo mi esposa y ella quiso vengarse y me dijo que me iba desgraciar mi vida y que me separa de mi esposa y me quedara con ella, en el expediente está que tenía una buena posición en una empresa, tenía carro yo la ayudaba, yo la ayudaba y ella se tomó esto que tenía que vivir con ella, me decía con tantas cosas u me denuncio por venganza. Sin más nada que explicar magistrados. Es todo”. Ciudadanos Magistrados. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA presente en Sala si desea formular alguna ´pregunta hacia las partes quien expone “no tengo preguntas que realizar”, de igual manera al magistrado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, quien expone: “no tengo preguntas que realizar…”.

Q U I N T O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como los escritos de apelación interpuestos por, el primero por la abogadaODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, que cursa del folio uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno separado II, y el segundo, por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, para el momento actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, el cual cursa del folio ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96) del cuaderno separado II, en tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a resolver tales recursos de la siguiente manera:

Resolución del Primer Recurso de Apelación:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la sentencia condenatoria publicada por el referido Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2014, en la Causa DP01-S-2013-001912 (nomenclatura del referido Juzgado), en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Analizado como ha sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ODALYS ARTEAGA, este Tribunal Superior en virtud de las denuncias planteadas pasa a resolverlo en los siguientes términos:

Primera Denuncia.

Se observa que el primer motivo de impugnación lo constituye la falta de motivación de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 03 de Septiembre de 2014, expresando la recurrente, abogada ODALYS ARTEAGA, que en la sentencia la Juez no estableció propiamente los hechos constitutivos de la culpabilidad y por cuanto su defendido desconoce con cuales pruebas da por demostrada la materialización del delito, en este sentido arguye la quejosa lo siguiente:

‘…El presente recurso se fundamenta en el ordinal 2o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica en materia de género, por FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACION
En otro orden, honorables jueces, me voy a servir de la misma sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que la ciudadana Jueza en función de juicio tomó en consideración al momento de sentenciar, la cual prevé:
(…)
Esta representación observa que, en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues la juez no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por qué se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y en base a que pruebas consideró que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, obligación esta que la jueza de instancia debió dar cabal cumplimiento.
De igual forma, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De una simple lectura al capítulo referido a la HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, que contienen el aparte de LA VIOLENCIA SEXUAL, es evidente una falta de motivación, toda vez que la jueza de instancia pretendió a su criterio dar por demostrado, los hechos y la fundamentación del derecho, cuando claro es, que la jueza se limitó a conceptualizar lo que la doctrina ha definido por violencia sexual señala en el texto cual es la norma sustantiva en la cual se encuentra adecuada, pero no relaciona por qué considera que la conducta de mi representado se adecúa perfectamente en la misma, se pregunta la defensa ¿Cuáles son las pruebas en que basa la jueza para llegar a la conclusión de que el sujeto activo, en el presente caso es JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ?.
Pues ciudadanos magistrados, la respuesta a esta interrogante no fue contestada en el cuerpo de la sentencia en ninguno de sus capítulos, y no debe el sentenciador limitarse a conceptualizar lo que son los tipos de Violencia de género, y en particular qué señalan los estudiosos del derecho por Violencia Sexual, hacer alusión a lo que la doctrina refiere en cuanto al particular o traer a colación extractos de jurisprudencias, debe además de eso adminicular todas y cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio, lo cual no satisfizo la jueza de instancia en la sentencia,.
Se debe señalar que el juez para establecer los hechos que demuestren el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del autor, está obligado a analizar las pruebas que son de suprema importancia para todo el proceso y una vez que son admitidas e incorporadas al debate oral y público se debe determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, porque solo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el juez ha impartido justicia con sujeción a la ley.

Es labor necesaria para el sentenciador, llenar el contenido procedimental de la sentencia penal y hacer que la misma contenga un análisis detallado de las pruebas, siendo que debe hacer constar, tal y como lo ha sostenido la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 656 de fecha 15-11-2005, expediente Nro. 05-0092, de la Sala Penal que:"...la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión...".

En este mismo orden, ciudadanos magistrados, ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 22-02-00, en cuanto al particular lo siguiente:"...Para expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la decisión, el sentenciador debe realizar el análisis minucioso de los elementos probatorios y su confrontación entre sí, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión..." (Subrayado de la defensa).
De los antes trascritos, se evidencia la total inmotivación en la sentencia recurrida, por parte de la Juzgadora al no pronunciarse en su totalidad en relación a los alegatos del imputado vulnerando el derecho de la defensa y por ende el principio de presunción de inocencia, y al ser violentado en el presente caso, conlleva a la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO ORALante un Tribunal donde no actúe como Jueza la Dra. Auralis Milexi Pérez López, quien fue la que pronunció la sentencia que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual puede utilizarse supletoriamente, siendo que en la Ley Especial de Violencia de Género, nada señala en cuanto a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación por esta causal, y, lo que es permitido por remisión de la norma señalada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.…’

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:

El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los motivos por cuales se podrá recurrir a la Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. . Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Y siendo que, la sentencia que se delata, es una sentencia definitiva dictada en el juicio oral se hace imperante citar lo establecido en el artículo 443 que establece: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral”.

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe, que disponen:

“Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 445: El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a todos los alegatos explanados en ambos escritos de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto central de la primera denuncia es la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia en base al ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vista la primera denuncia planteada, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que haya cumplido con la debida valoración y adminicularían del cúmulo probatorio y si ha establecido los hechos constitutivos del proceso o que el Tribunal ha estimado acreditado, no obstante, previamente realiza las siguientes consideraciones sobre la motivación de la sentencias:

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia N° 102, de fecha 01 de abril de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad de los acusados, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, así se puede precisar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

A tenor de lo anterior, la sentencia N° 83 de fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año 2014 ha dispuesto:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacion, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerarla posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación”.

Para establecer el vicio de la inmotivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 en su Ordinal 2°, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario, hacer ciertas consideraciones al respecto, a los fines de precisar claramente si se ha incurrido en el tal vicio.


En este mismo sentido, la sentencia N° 144 de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2014 considera:

“…Se incurre en el vicio de inmotivacion cuando no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”

A mayor abundamiento, la Sentencia N° 1862 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2008 precisa:

“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radial entre las argumentaciones, de manera dendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch- Universidad Carlos III Madrid Valencia, 2033, p.295).

Además de lo anterior, esta misma sentencia deja sentado sobre la inmotivación o motivación contradictoria lo siguiente:

“…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula.”

En este mismo sentido la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por la cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Por lo anterior expuesto considera esta Alzada que, la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina en el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

A tenor de lo anterior la sentencia N° 332 de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República dejó establecido que:

“… La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Resulta de importancia destacar que, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005 del 12 de Diciembre; 1.120/2008, del 10 de Julio; y 933/2011, del 9 de Junio, todas de la Sala constitucional).

En mérito de las razones que fueron expuestas, Esta Corte de Apelaciones, considera precisar que, uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 393, del Trece (13) de Julio de 2007, señaló lo siguiente:

“…La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en un falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cuales adoptan su resolución”.

No puede perderse de vista que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporcionan la fuerza de la razón.

A juicio de CAFFERATA citado JUAN ELIEZER RUIZ B. “…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelven en un sentido u otro las cuestionen planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que les asignan y, en su caso, los alcance de ella…”

Además sobre la contradicción en la sentencia el mismo autor señala que “Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca y expone el doctrinario JOAN PICOJUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio dé Tutela judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."

Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica "Y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de Veintisiete (27) de Junio del año 2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.

Así se ha establecido en sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

"...para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesa! Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”.

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia N°166 de fecha Primero (1) de abril de 2008, expediente n° C07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

"...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba,para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesa! y la correcta aplicación del derecho, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...".

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 186 del Cuatro (04) de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones.

La motivación de las sentencias consiste en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado, constituyendo este un requisito indispensable que debe contener el texto de la sentencia, en aras de trasmitir una seguridad jurídica.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

A los fines de constatar el vicio denunciado, esta Corte de Apelaciones observa que en la sentencia condenatoria, la Jueza a quo en el capítulo III, titulado de los Hechos Acreditados por la Instancia, Fundamentos de Hecho y de Derecho, explanó lo siguiente:

‘…Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común,.en tal sentido tenemos que:

La médico forense ciudadano CLARA TRUJILLO quien encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.425.887, de ocupación u oficio: Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracay, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del INFORME MEDICO LEGAL Nro. 9700-081-SDVC-1509 de fecha 19/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 91 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco el contenido y firma, esta fue una experticia que se le realizo a la adolescente AMPS de 12 años de edad, de fecha 13/03/2013, esta refirió que la derecha del suceso empezó en enero de 2013, al examen ginecológico se observo Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad himen anular sin evidencia de desgarros antiguos o recientes, al examen ano-rectal refiero desgarros antiguos con borramiento de pliegues desde 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1, 2 según las agujas del reloj de muy larga data, de la esfera del reloj desde las 7 hasta las 2 había borramientos en los pliegues, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "borramientos de larga data quiere decir que sucedió mucho tiempo, las lesiones o desgarros siempre le orientan a uno por la coloración y las características, en este caso no tenia características que no era -reciente, porque había borramientos de pliegues, este tipo de lesiones no guardan relación con algún estreñimiento, me refiero a que se introdujo un objeto contra natura, el esfínter es un anillo fibroso que tiene cierta elasticidad, no hay lesiones a nivel vaginal, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "se le realizo un examen para y extragenital y no se evidencio lesiones de ningún tipo, esos borramientos no se causan por una enfermedad, son borramientos que nos habla que hay hubo unas heridas que al momento le dificultaron la defecación, tuvo que ser un objeto contuso muy grande que causaron la lesión, si hubiese sido suponiendo un palo no le va a ser esos borramientos, toda esa parte pierde la enervación, el esfínter cede totalmente, si fuese un objeto como un palo las lesiones no hubiesen sido así, en este caso no porque hay borramientos, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "esos borramientos va a depender de las características fisonómicas del agresor, la idiosincrasia de la jovencita, pero lo que dicta la anatomía del ser humano es que al haber una lesión eso debería seguir rompiendo, me da la impresión que esto no fue reiterado si no una sola vez, es todo".

La ciudadana MARIAELA RUIZ, quien encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.275.1.46, soltera, de ocupación u oficio: Psicólogo Clínico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 172 al 173 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco el contenido y firma, la fecha de la evaluación es del 05/12/2013 al ciudadano Julio Alexander Arteaga Martínez, para el momento de la evaluación se encontraba orientado en los tres planos Orientado en los tres planos (tiempo- espacio y persona) .No presenta alteración en la atención y memoria. Lenguaje espontáneo y lógico en su estructura. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Desde el punto de vista de sus hábitos el ciudadano consume alcohol En ocasiones, consumo de café 3 taza en el día, consumo de cigarrillos 6 cigarros en el día, niega consumo y sustancias psicotrópicas. Para el momento de la evaluación y entrevista, se encontraron los siguientes indicadores dependencia. Oposicionista. Carencia afectiva. Evasivo. Vanidoso. Indicadores de adicción. Terquedad. Imponente. Actitud defensiva acompañada de diplomacia y seducción a la hora de exteriorizarla. Sentimientos de miedo. Angustia. Impulsividad, se aplicaron las siguientes pruebas Protocolo de Evaluación Psicológica: Aplicación de Pruebas Psicológicas, Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL), Test Guestáltico visomotor Bender - koppitz, Prueba Proyectiva Test del Árbol, Cuestionario Exploratorio de Personalidad (CEPER), y el resultado y las conclusiones a la evaluación es Para el momento de la evaluación el presunto imputado se muestra con una actitud amable y respetuosa. Orientado en los tres planos. Se pudo apreciar una personalidad cort-rasgos ansiosos. Oposicionista. Indicadores de adicción, se sugiere Psicoterapia individual para el manejo asertivo de sus emociones., es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "imponente es cuando una persona quiera imponerse sobre los demás o una idea que tenga y este discutiendo con otra persona, es lo que el dice para el momento de la situación que para el es cierta, eso lo puede llevar a la impulsividad, tiene bajo control de impulsos, de tomar decisiones, -si comento que para el momento de la evaluación lo estaban acusando de abuso sexual, una persona vanidosa tiende a estar bien-vestido, que le gusta estar bien presentado y le gusta que lo vean bien, esas sondas características, para el momento de la evaluación presentaba angustia por una situación estresante o por la situación de estar detenido, evasivo es que tiende a evadir la situación, o la realidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "no sépor qué no se evaluó a la niña, si mandaron a la víctima no sé si la señora llevo a la niña o llego el oficio del tribunal y la señora no compareció se manda un oficio indicando que ella no compareció y se remite al tribunal, si no pudio haber sido ora cosa que la señora se le dio el oficio y nunca asistió, con respecto a los instrumentos que se utilizaron son Protocolo de Evaluación Psicológica: Aplicación de Pruebas Psicológicas, Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL), Test Guestaltico visomotor Bender - koppitz, Prueba Proyectiva Test del Árbol, Cuestionario Exploratorio de Personalidad (CEPER), ellos miden el rasgo de personalidad, como por ejemplo el Bender evidencia si hay indicadores de perturbación sexual, e indicadores de adicción no sé de qué tipo de sustancia ya sea alcohol o tabaco o drogas, no arrojaron posibles perturbaciones sexuales en el test, en el test del árbol mide la personalidad, y el CEPER mide el estilo de la personalidad que en este caso es ansioso, cuando hablo de posibles perturbaciones sexuales que pueden ser incontinencia, una eyaculación precoz o querer tener relaciones sexuales con objetos sexuales, a eso se refiere, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ A RESPONDIO: "el Ministerio Público es quien determina la verdad, los test lo que hace es evidenciar los rasgos de personalidad, se puede ocultar sentimientos, emociones, respecto a la evaluación no se evidencio que ocultaba cosas, los indicadores de adicción no se puede determinar la adicción, puede ser hasta un medicamento o tomar café a cada rato, solo tiene indicadores de adicción, es todo.

El ciudadano ELI JOSE OLLARVE, quien encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.084.361, soltero, de ocupación u oficio: Abogado, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del INFORME DE EVALUACION LEGAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 177 al 179 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco el contenido y firma del informe, en este caso cuando el acusado llega al Equipo interdisciplinario siempre mi función como abogado es explicarle el contenido de la ley especial y cuando son delitos sexuales les explico las diferencias entre un delito y otro, lo que es un toque, a una introducción de los objetos, les explico cuál es la pena, el procedimiento penal, que se les va a hacer una audiencia preliminar y lo que ocurre allí, y el primer experto que lo atiende es el que le toma la declaración, va sea el psicólogo o el psiquiatra, les explico las medidas de protección, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "l pregunte porque estaba ahí y me explico que había salido con alguien y esa persona lo va a hundir, porque si no dejaba a la esposa lo iba a hundir, si me explico que estaba detenido por un delito de violencia sexual, es todo: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "por la cantidad que uno ve, hay personas muy ansiosas como acelerados o hay personas están tranquilos, hay personas que quieren como aclarar todo, y lo que quise decir en este caso es que estaba de manera pausada, ese preguntar y responder y el aclaraba lo que le preguntaba de manera clara y pacífica, no estaba como fuera de orden, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "el protocolo legal es los conocimientos que tienen de la ley especial, son preguntas que se les hace que tienen que responder si o no, por eso coloco al final que la persona desconoce el contenido de la ley, el desconoce sus derechos, primera vez que estaba detenido, cuando le pregunto que tenía acceso a un abogado y el lo desconocía, y en el proceso muchos llegan y dicen que no tienen abogados, y ellos tienen uno va sea público o privado, es todo".

El ciudadano JOEL LEON MONTES, quien encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V- V-2.511.104, casada fe ocupación u oficio: Psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del INFORME PSIQUIATRICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 170 al 171 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco contenido y firma, en cuanto a la evaluación hay un examen mental que presenta lo siguiente Se presenta vestido con ropas adecuadas a la situación. Conciencia lúcida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamiento con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepción en buen estado. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Tendencia a la desconfianza, a culpabilizarse, a tomar de decisiones rápidas. En las pruebas practicadas se realizó Entrevista Psiquiátrica. Prueba de Personalidad (S.C.I.D. II). Escala de Impulsividad de Barrat. Inventario de Hostilidad de Buss-Durke, esto tiene que ver con la tendencia impulsiva y se sugiere Incluirlo en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "esa tendencia impulsiva cuando se refiere a tomar decisiones rápidas, son decisiones en términos de pensamientos, no estoy diciendo que pase a una acción, si hubiera un elemento se hubiere colocado, toma decisiones sin tener una serie de elementos pero de ahí para pasar a la acción hay que llenar esos elementos, no aparece en los resultados que haga la acción, una cosa es tomar la decisión y otra cosa es tomar la acción, eso no apareció en las pruebas, nosotros podemos obtener certeza por cuanto revisamos 4 pruebas, tenemos una entrevista que aplica rasgos de personalidad, mide niveles de impulsividad y de hostilidad, si no hay coincidencia entre unas y otras pudiéramos decir que está mintiendo o pudiéramos decir que hay fallas y si no se colocó que hay fallas es porque es congruente, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "la voluntad y el juicio conservado nos referimos a que el individuo toma una decisión y pasar a la acción y mantener esos elementos, se habla que es constante, en cuanto al juicio se refiere al juicio de la realidad, nos damos cuenta de cómo, esta esa realidad, si hubiese algún elemento que se refiere a la conciencia moral se hubiese expresado aquí, hay plena conciencia de lo que se está haciendo, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "fue congruente entre el verbatum y las pruebas aplicadas, es todo".

El ciudadano ARNALDO SANCHEZ LARA, quien encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.050.640, estado civil soltero, de ocupación u oficio: Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación la victoria, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido, inserto al folio 07 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco el contenido y firma, esta acta la suscribe el funcionario Luís torres, yo lo acompañe a hacer el procedimiento, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "yo fui a acompañar al funcionario Luís torres que fue a practicar la inspección ocular a un sitio ubicado en Francisco de Miranda en Villa de cura, se hizo una inspección a una vivienda unifamiliar, elaborada en bloques de cemento sin frisar de color rosado, teniendo una puerta de metal dé tipo batiente, con sistema de seguridad fija, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, se observó sala, comedor, se observaron dos habitaciones, las habitaciones están protegidas con cortinas, hasta donde tengo entendido el funcionario Luís Torres esta en villa de cura, fuimos a librar una boleta de citación al ciudadano Julio Arteaga a fin que comparezca al despacho, no realice la aprehensión, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "enseres personales son la ropa, sabanas de uso personal, no se por qué no lo describe, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "yo fui como investigador, en el inicio de la investigación se deja constancia del sitio del suceso donde ocurrió un hecho, se dejo constancia del sitio como tal y que se cito a una persona, fui acompañado por el funcionario Luís torres, eso fue el 13/03/2013, es todo.

El ciudadano LUIS TORRES, quien encontrándose bajo juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y. Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.913.125, soltero, de ocupación u oficio: Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Villa de cura, Estado Aragua, quien expuso previa exhibición del ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 0399 de fecha 13/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en"su firma y contenido, inserto al folio 07 de la pieza I de las actuaciones, declaró:
"reconozco el contenido y firma, si realice la inspección ocular a un sitio ubicado en Sector Francisco de Miranda III, avenida 7, casa 20, villa de cura, estado Aragua, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "deje constancia de la vivienda donde denuncio la señora que ocurrieron los hechos ubicada en Sector Francisco de Miranda III, avenida 7, casa 20, villa de cura, estado Aragua, la denunciante nos indicó el sitio exacto, no recuerdo bien, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo. NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "yo soy técnico, en este caso la función mía fue dejar constancia de los objetos que se encontraron en el sitio del suceso, es todo".

La ciudadana Representante de la víctima (madre) GLAMIR MARGARITA PEREZ SANCHEZ, encontrándose bajo juramento e impuesta del contenido delos artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.346.082, soltera, de ocupación u oficio: Obrera, con domicilio en Villa de cura, Estado Aragua, quien expuso:
"ese día que sucedieron los hechos en mi casa, yo estaba trabajando, yo llegue a mi casa, eso fue un día lunes, el día martes en la noche mi hija que tenía 10 años me dijo que tenía algo que decirme algo que el día que yo estaba trabajando que el señor acá presente le había hecho algo a su hermana, al día siguiente lo denuncie y él lo negaba y mi niña me decía que si era verdad lo que había hecho, yo tengo una agenda donde el me escribió unas cosas diciéndome que él no tenía nada que ver en eso y decía que no le echara la culpa a la niña que el hizo algo que no quería hacerlo, yo si notaba la diferencia en el trato de el con ella de mis otros hijos, mi hija lloraba mucho y cuando ella se me acercaba a mí, él siempre estaba ahí, él no la dejaba estar a solas conmigo, en vivía en mi casa, él decía que se iba a quedar con su mama y cuando mis hijos estaban solos él iba a la casa, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "ella me dijo que él le había dado un beso, le dije que me dijera que no le iba a pasar nada y me dijo que en la había tocado sus partes íntimas y la había penetrado, vía rectal, yo me la pasaba trabajando y la otra niña veía las cosas y por miedo se callaba, mi hija me contó que el señor había llegado a la casa y se había sentado al lado de ella y la cama se movía y mi hija la grande decía que me estaba llamando, decía quiero a mi mama, que ella se puso a llorar, eso me dijo la pequeña, la victima cumplió 13 años, para ese momento tenía 12 años, la otra niña tiene 12 ahorita, el duro 3 años viviendo en mi casa, en le compraba cosas a la niña, si tenía que hacer una diligencia se la llevaba a ella, a mis otros hijos los ponía a ver la televisión o los castigaba en el patio, a ella no la regañaba, ni le decía nada, si yo la regañaba el intervenía en eso, en mi casa vivía mi papa, porque esa es su casa, viven mis hijos y el, no creo que mi papa observara algo porque el no estaba casi en la casa, elestá jubilado y sale desde la mañana y llega en la noche, la niña grande me dijo que sí había sido varias veces, pero la pequeña solo lo vio una vez, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "mi hija me contó que se movía la cama, yo revise a mi hija y no soy médico para ver si estaba algo anormal, eso sucedió cuando no estaba en la casa, cuando mi hija me contó ya era de noche y fui al día siguiente a denunciar, para el momento cuando sucedió eso en mi casa fue un lunes porque yo trabajaba, mi hija me contó el martes en la noche, no recuerdo si mi papa estaba en la casa, en esos tres años de relación el vivía en mi casa, tenía sus cosas en mi casa, después que sucedieron estas cosas sus hermano buscó sus cosas en mi casa, su ropa y sus zapatos y unas cornetas, el dormía en mi casa, el trabajaba y dormía y vivía conmigo, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: "tengo 4:niños, mi hija la mayor es la víctima, yo vivo con mi papa desde que mi mama murió, tengo viviendo con mi papá 17 años, mi casa está ubicada en villa de cura, Francisco de miranda III, N° 20, la casa tiene 2 cuartos, una sala, el baño, la cocina y el patio, mi papa siempre ha tenido su cuarto y en el otro cuarto dormíamos mis 4 hijos el y yo, siempre he trabajado, cuando me iba a trabajar a una empresa de tres turnos, si yo tenía el turno de 6 a 2 PM, yo les dejaba todo preparado y ellos se iban para la escuela, cuando trabajaba de 2 a 10 PM, el se quedaba en la casa con los muchachos y cuándo tenía el tercer turno el se quedaba con los niños, mi papa se llama Juan Pérez, para ese entonces mi hija tenia 12 años, yo me entere el martes en la noche y eso ocurrió el lunes, mi hija se acerca a mi y me dice que no puede dormir y que el se acostó en la cama y la cama se movía y que su hermana estaba llorando llamándome, ella cuando me contó eso estaba nerviosa y llorando que tenía miedo, ella me manifestó que le había dicho a la grande que me contara, mi hija de 10 años para esa fecha fue la que me contó, y la víctima tenía 12 años, la que me contó fue mi hija de 10 años, esa misma noche hable con mi hija y me dijo que había sido un beso nada más, cuando fuimos a denunciar ella dijo todo lo que había pasado, ella me dijo que paso ese lunes, le pregunte que si había pasado antes, cuando llegaba de trabajar siempre la notaba que había llorado y cuando ella se acercaba a hablar conmigo el siempre estaba ahí como intimidándola para que no me dijera nada, mi relación con el acusado empezó primero vivimos 3 meses y después se fue a vivir a mi casa como desde el 2010, al principio el trataba bien a los niños, el me ayudaba con ellos, después el empezó a tener un trato especial con la grande, le preguntaba a mi hija y ella siempre me negaba, siempre me barajaba las cosas, es todo".

La ciudadana JUAN PEREZ, encontrándose bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.312.631, soltero, de ocupación u oficio: pensionado, con domicilio en con domicilio en Villa de cura, Estado Aragua, quien expuso:
"yo soy funcionario publico jubilado del CSOPEA, me la paso todos los días en la calle, salgo de mi casa en la mañana y llego en la noche o al día siguiente, en relación a los hechos yo llegue al día siguiente y vi una unidad del CICPC ellos iban saliendo y le pregunte a mi hija y no me dio mucha explicación y no le pregunte para que no se sintiera mal, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "alba no me contó a mi nada, ni de la otra niña, ellas le contaron a la mama, nunca llegue a ver nada, mi hija vivía con el en mi casa, vivieron juntos como 7 u 8 meses, ellos dormían todos ahí, ella vive conmigo desde que la mama se murió y siempre han vivido en mi casa, eso fue como el 12 o 13 de marzo de 2013, yo vi la unidad parada frente a mi casa y me supuse, no le pregunte a fondo para que no se sintiera mal, yo no le pregunte con lujo de detalles,— los funcionarios iban saliendo de mi casa, yo como no estaba ahí, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "mi hija cuidaba a sus hijos, la niña mas grande era alba y cuando ellos salían para la escuela yo me iba para la calle, yo cuando ellos se iban para la escuela les hacia comida y ellos se iban, yo me fui antes de quepasara eso y llegue al día siguiente y encontré a las unidades ahí, me supuse algo como soy, funcionario, le pregunte a ella, yo soy pensionado y jubilado, yo no estaba ahí cuando paso eso, es todo. A PREGUNTAS" DE LA JUEZA RESPONDIO: "yo me quedaba ahí en la casa cuando ella trabajaba, yo salía cuando ellos se iban para la escuela, cuando regresaban de la escuela su mama estaba en la casa, yo hacia desayuno y se iban para la escuela y les hacia almuerzo, yo no me comprometí en los hechos, el se comportaba bien conmigo, yo lo veía bien trabajador y no sospechaba nada, el iba del trabajo para la casa, el no se la pasaba mucho en la casa, el se la pasaba mas en casa de su mama, yo si veía que el era mas pegado con la niña porque le compraba zapato, la casa tiene dos cuartos, un cuarto es mío y el otro cuarto era de ella con los muchachos, las habitaciones no tienenpuertas, tienen cortinas, es todo".

Del resultado probatorio obtenido en el debate oral y privado concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmacionesde hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:
"La presente investigación la presente investigación tuvo su inicio en fecha 41 de marzo de 2013, siendo aproximadamente a las 7:00am de la mañana, el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, se aprovecha de su superioridad de las relacione domesticas entre el y la victima, y ante de la ausencia de la madre, niña y algún otro adulto, sé introdujo en la habitación de la niña, libidinoso corporales y vaginales y luego la penetro vía anal, hecho este que hubo de ser observado por la hermana de 10 años de edad de la victima, quien cuenta lo ocurrido a la madre hoy denunciante, quien previa conversación con la victima A.M.P.S. de 12 año de edad, esta indica a su mare que estos hechos estaban ocurriendo desde hace tiempo, que no había dicho nada por temor a que el hoy imputado le causara un daño mayor, formalizando entonces la ciudadana Pérez Glamir denuncia ante el Órgano Policial, habiéndosele orden de aprehensión al mismo, una vez presentado ante la Jueza de Control, legitima la aprehensión y mantiene Medida Privativa de Libertad.."

Así como en el auto de apertura a juicio, de la siguiente manera:

"Se inicia el presente proceso penal con ocasión a la DENUNCIA, de fecha -13/03/2013, realizada a la Ciudadana PEREZ SANCHEZ GLAMIR MARGARITA, rendida ante el. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura, quien en consecuencia expone: "el día de ayer mi hija de nombre ILIANI PEREZ, de 10 años de edad me contó que mi pareja de nombre JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, se había acostado en la cama de mi hija de nombre Alba Pérez de 12 años de edad junto a ella el día lunes 11-03-2013 y me dijo que mi cama se estaba moviendo, yo hablé con mi hija Alba Pérez para ver qué había pasado y me dijo al principio que solo le había dado un beso y le seguí insistiendo que me dijera la verdad y ella me dijo que mi pareja le había dado un beso en la boca le bajo el short a ella y se bajó el mono que cargaba y la penetro por su vagina, realizando dichos hechos en varias oportunidades…".Es todo

Acreditación ésta que a manera de certeza deviene de la declaración de la ciudadana CLARA TRUJILLO Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, cuando expuso que ella examino a la víctima consiguiendo en el área ginecológica específicamente ano-rectal presentando desgarros antiguos con borramiento de pliegues desde 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1, 2 según las agujas del reloj de muy larga data, de la esfera del reloj desde las 7 hasta las 2 había borramientos en los pliegues, como es el caso de la adolescente (de identidad omitida por disposición legal), por otra parte, con la declaración de la experta medica forense se confirma lo dicho de la adolescente agraviada en la prueba anticipada, al manifestar que el acusado Julio Alexander Arteaga Martínez quien para el momento de los hechos era su padrastro, se aprovechaba de ella en el sentido que en ausencia de su madre Glamir Margarita Pérez y de su abuelo Juan Pérez, la mandaba arreglar la habitación y empezaba agarrarla por detrás, no la soltaba y la penetraba, quien posteriormente la amenazaba que él tenía amigos con pistolas, que la iba a matar a ella (adolescente), a su mama y hermanas, en este sentido se evidencia que efectivamente había sido abusada sexualmente, pues esta presentaba desgarro antiguo con borramientos de los pliegues desde 7, 8, 9,10, 11, 12, 1 y 2 según las agujas imaginarias del reloj de muy larga data a nivel ano-rectal, como lo ratifico en sala la Dra Clara Tujillo, y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración de la experta.

Adminiculado, al dicho de la ciudadana adolescente victima A.M.P.S. en la prueba anticipada de conformidad a lo preceptuado 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal reproducida a través de lectura en audiencia oral y privada, merece credibilidad y me permite obtener la convicción que los hechos ocurridos el dia 13/03/2013, en el sector Francisco de Miranda III, avenida 7, casa número 20. Villa de Cura, Estado Aragua, cuando su madre la ciudadana Glamir Pérez se iba al trabajo y el abuelo se encontraba en su cuarto durmiendo, y encontrándose en su casa a solas en el cuarto, en eso llego JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ le dio un beso en los labios, le dijo que no iba a suceder mas y que no le dijera a la mama, no cumpliendo, cuando en los últimos días del mes de enero cuando la mama estaba trabajando en el turno de las 2:00 de la tarde a 10:00 de la noche, Julio llego de la calle empezó a acariciarle las piernas le bajo el short que cargaba se le monto le metió el pene en la vagina ... Luego el Lunes 11-03-2013 llego a la casa le quito la ropa y le bajo el short y la volvió a penetrar, no contó de inmediato lo sucedido por temor a que le hiciera daño a ella y a su mama debido a las amenazas del investigado.

La declaración de la Experta MARIELA RUIZ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la mujer quien ratifico al momento de su declaración el Informe psicológico realizado al acusado Julio Alexander Arteaga Martínez , el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destaco que encontró indicadores de dependencia, tales como: oposicionista, carencia afectiva, evasivo, vanidoso, de adicción;-terquedad, imponente, actitud defensiva acompañada de diplomacia y seducción a la hora de exteriorizarla, sentimientos de miedo, angustia, impulsividad; concluyendo en su evaluación una personalidad con rasgos ansiosos, oposicionista, indicadores de adicción, se sugiere Psicoterapia individual para el manejo asertivo de sus emociones.

Adminiculando con la declaración del experto Psiquiatra JOEL LEON MONTES, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien en sala de juicio ratificara el contenido del informe que resultara de la evaluación hecha al acusado de autos: tendencia a la desconfianza, a culpabilizarse, a tomar de decisiones rápidas, quien sugirió incluirlo en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad. Con los testimonios de los ciudadanos ARNALDO SANCHEZ LARA y LUIS TORRES, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, merecen credibilidad y me permiten determinar la veracidad del lugar de los hechos ubicado en el Sector Francisco de Miranda 3, Avenida 7, casa 20. Villa de Cura Estado Aragua, va que en el lugar se dejó constancia de las circunstancias como reside la adolescente que había sido objeto de violencia sexual.

Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración de la ciudadana GLAMIR MARGARITA PEREZ SANCHEZ en su condición de madre y representante de la adolescente víctima, quien en sala manifestó el día martes en-la noche su hija que tenía 10 años le había contado que el día en que ella se encontraba laborando el acusado presente (señalándolo en sala) le había hecho algo a su hermana, agregando que ella tenía una agenda donde el acusado de autos le escribió unas cosas luciéndole que no le echara la culpa a la niña que el hizo algo que no quería hacerlo; notaba la diferencia en el trato de el con ella (victima) a la de sus otros hijos, alegando que la adolescente A.M.P.S. lloraba mucho y cuando ella se le acercaba el agresor no lo permitían tampoco que estuviesen solas como madre e hija.

Testimonios que merecen credibilidad y en su conjunto, dada la coherencia y verosimilitud, considero que esta demostrado que en fecha 11 de Marzo de 2013 en la Urbanización Francisco de Miranda III, Avenida 07, casa 20 de Villa de Cura Estado Aragua, la adolescente A.M.P.S fue objeto de VIOLENCIA SEXUAL, que le produjo signos de desgarros antiguos con borramiento de pliegues desde 7, 8, 9, 10, 11, 12, 1, 2 según las agujas imaginarias del reloj de muy larga data, por la conducta que desplegó el ciudadano Julio Alexander Arteaga Martínez mediante el empleo de amenazas la constriñeron a acceder al contacto sexual no deseado, que comprendió penetración vía anal ejecutado por el acusado de autos, ello con la mínima actividad probatoria obtenida en la sala de audiencia y desvirtuado los argumentos de la defensa del acusado, en el sentido de que "...mi defendido no cometió ningún delito que solo existe en la imaginación de ella, no hay suficientes elementos probatorios, no existe indicios que lo vinculen con esos hechos que no sabemos si ocurrieron o no , es todo "

Así también, desvirtúa lo argumentado por el acusado quien .refirió en su declaración que primera vez que paso por un caso de estos, y en todo este tiempo me he sentido incomodo, yo lo que le pido a la justicia.

Por otra parte, en cuanto a las documentales ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, constitutivas por las actas de entrevistas de asistencia de la víctima directa de los hechos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Villa de Cura, y el Acta de la Prueba anticipada practicada en fecha 22 de Agosto de 2.013, a través de las cuales la víctima manifestó el modo, tiempo y lugar como había ocurrido los hechos objeto del presente juicio, considera este Tribunal, que dichas argumentaciones constituyen un indicio a los efectos de demostrar que la víctima A.M.P.S., considera este Tribunal, que dichas argumentaciones constituyen un indicio a los efectos de demostrar que efectivamente la adolescente fue víctima de la violencia por haber sido amenazada, conducta ilícita condenada por el estado, por cuanto constituye- -violencia contra la mujer, basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, así como las amenazas de tales actos, y debemos adoptar medidas de acción positiva para la protección de este grupo vulnerable, como obligación indeclinable que tiene el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que por demás constituye delito de acción pública.

Así las cosas, se debe tomar en cuenta que este tipo de hechos suelen efectuarse en la clandestinidad, más sin embargo con la deposición de las víctimas, su corroboración con la declaración de la médico forense que ratificó el reconocimiento médico legal, la declaración de la Psicóloga Clínica Maria Lucia Pedrá, la deposición de los funcionarios, esta Juzgadora considera que efectivamente se cumplen los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD. LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la ciudadana A.M.P.S., tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, que establece:
"Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
(...)
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
(...)

En concordancia con el artículo 99 del Código Penal,

"En consecuencia, tenemos que el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es penetrarla contranatura sin su consentimiento, aprovechando de su condición de padrastro y que la madre de la hoy victima se encontraba laborando para ejecutar el acto ilícito, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la adolescente, y aprovechándose de la corta edad, en los momentos en que esta se encontraba sola sin su madre, se quedaba en el hogar donde vivían como grupo familiar el acusado y la victima, al estar a solas con el mismo, el acusado mandaba a los tres niños pequeños a la calle para quedarse a solar con la adolescente victima, y así satisfacer sus bajos deseos, que fueron ejecutados de manera consciente, voluntaria y alevosa por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando el acusado con su actuar, bienes jurídicos protegidos por la norma como lo es en el presente caso la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de la niña A.M.P.S y el buen orden de la familia.

Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma, sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son el sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, la sujeta pasiva la adolescente A.M.P.S., un objeto material que es sobre quien recae la acción, siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, que fue supra señalado en el párrafo anterior.

Ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas, que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescente, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución; permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el articulo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones publicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

En este sentido, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico, contrario al deber, lo que comprende un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que el iba de forma muy esporádica a dicha residencia, resaltando que mantenía una relación amorosa con la ciudadana Glamir Margarita Pérez Sánchez, madre de la adolescente víctima, indicando además que cuando iba a dicha residencia cuando la ciudadana Glamir lo llamaba y se iban a pasear y enfatizo que jamás le faltó el respeto y jamás la tocó (victima), sin embargo, no llegó a evacuarse ningún testigo que pudiera desvirtuar el verbatum de la víctima, es tanto así que si bien, la adolescente indica que el acusado las tocaba y la penetraba vía anal, no obstante del resultado del reconocimiento médico legal ginecológico que fuere practicado a la misma, resultó que presentaban desgarros antiguos en el área anal con borramiento en los pliegues 7,8,9,10,11,12,1 y2 según las agujas imaginarias del reloj.

En este sentido, ha sostenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
"...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción "procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer sí el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo dé las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito" requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.."

De la misma manera sigue diciendo la Sala que:
"...Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia..."

Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien señaló varias hipótesis; se observa lo siguiente: el resultado del reconocimiento médico legal ginecológico, constituye PLENA PRUEBA del origen de la ocurrencia de una desfloración vaginal o una lesión anal, y en principio solo permite al Juzgador establecer de manera fehaciente el estado ginecológico que presenta una niña, adolescente o mujer adulta, siendo que con el mismo se puede demostrar las lesiones genitales y para genitales en caso de presentarlas; en el presente caso, además de los resultados que fueron ratificados por la médico forense quien lo practicó, se adminiculó la versión aportada de la adolescente A.M.P.S.., señalando la psicóloga que acudieron al debate que la adolescente a su percepción no mintieron, indicando la psicóloga que del resultado de los test aplicados se determinó que la víctima tenía alto nivel de ansiedad, es decir, quien alega tiene que sustentarlo con las pruebas existentes y esa argumentación de la defensa queda desvirtuada con las pruebas anteriormente señaladas, cuya historia encuadra con el resultado de dicho reconocimiento médico legal y de igual forma coincide con el verbatum aportado por la adolescente victima ante la Psicóloga Maria Lucía Pedrá, es decir, esta Juzgadora valoró el reconocimiento médico legal pero no de forma aislada sino que efectuó una concatenación de toda la probanza para llegar a" la asertiva conclusión que el acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ participó en el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que quedó plenamente comprobado que el acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ fue la persona que convivía en el "sector Francisco de Miranda III, Av 7casa 20, Villa de Cura, Estado Aragua, junto al núcleo familiar de la víctima, conformado por cuatro hijos, su concubina y el abuelo de la víctima, residencia que visitaban a menudo las para el momento la adolescente de 12-años de edad, A.M.P.S., mandaba a jugar a la calle los tres hermanitos menores de la víctima, aprovechando éste la oportunidad de estar a solas con la adolescente y abusando de la confianza que se dispensaba por ser el padrastro realizándole tocamientos, impúdicos y libidinosos, por detrás, lo que culminó en penetrarla por vía anal, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en tal sentido, el argumento sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente este elemento positivo del delito como lo es LA CULPABILIDAD, fue satisfecho en el presente caso.

Ahora bien, el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo, todo lo contrario el mismo fue evaluado tanto por el psiquiatra como por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario y ambos señalaron que el acusado se encontraba ubicado en los tres planos. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y habiéndose establecido que el acusado es mentalmente sano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.

Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron supra valoradas, que el acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, aprovechaba los momentos en que se encontraba solo con la víctima en su residencia y aprovechándose de la confianza en la condición de pareja de la madre de la adolescente victima, es decir padrastro d la victima A.M.P.S., para realizar actos impúdicos y libidinosos, a fin de satisfacer sus deseos carnales, y sin el consentimiento de la sujeta pasiva quien para el momento de iniciar los hechos tenia 12 años de edad, realizó actos sexuales con la misma, lo que consistió en manosearlas y penetrarla con u miembro viril (pene) a nivel anal, lo que efectuó en múltiples oportunidades, lo que originó el desgarro antiguo en el área anal con borramiento en los pliegues 7,8,9,10,ll,12,ly2 según las agujas imaginarias del reloj, en consecuencia, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, así como el hecho por el cual acusó el Ministerio Fiscal, y a manera de certeza la consecuente responsabilidad penal del hoy acusado, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima A.M.P.S. en el Acta de Prueba Anticipada quien señaló a Julio Arteaga, como la personas que ejerció la violencia sexual, ejecutada por la penetración anal y oral la amenazaba y obligaba diciéndole que iba a matar a su mamá; adminiculado al dicho de la ciudadana Glamir Pérez en su condición de madre de la víctima, al existir contesticidad con el dicho de la víctima, y demuestra que su hija lloraba mucho y cuando ella se le acercaba, el (acusado) siempre estaba ahí, el no la dejaba estar a solas, adminiculado a las deposiciones de expertos y funcionarios, que ellas fueron asertivas.

Declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, que constituyen prueba suficiente, de manera tal que al ser concatenado objetivamente, determinan la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio…”.

A tenor de lo esbozado, esta Alzada no concurre en el criterio de inmotivacion de la sentencia cuya anulación se pretende, puesto que la decisión dictada por el Juez a quo explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente por los cuales adopta tal decisión, haciéndola idónea, todo por lo cual resulta un supuesto negado para esta Corte, declarar su nulidad, en virtud de que la sentencia, como fin del proceso, no puede ser atacada salvo los motivos taxativamente establecidos en nuestro norma Adjetiva Penal, siendo imperativo para la Alzada atacar solo aquellas sentencias, en la que el vicio de ilogicidad cuya presencia se quiere afirmar, se encuentre tan evidente que torne ininteligible los argumentos del fallo y haga imposible su entendimiento lógico.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató que se encuentre viciado por inmotivación, que afecte de nulidad la sentencia proferida, es por lo que la presente denuncia se declara SIN LUGAR. Y Así se decide.

Segunda denuncia:

Ahora bien, en lo atinente a la segunda denuncia, tenemos que, a juicio de la recurrente la Juez A quo, no aplicó debidamente la dosimetría penal, siendo que “…nuestra norma sustantiva penal, establece la Fórmula Básica para el cálculo de la pena a imponer por la comisión y comprobación de un hecho punible, consideración de las circunstancias que atenúan o agravan la posible pena a imponer, así como la formula a imponer en caso de que deba realizarse un incremento o rebaja con ocasión a una circunstancia que lo agrave o atenúe…”

A tenor de lo anterior, es de precisar que la ciudadana YELITZA ACACIO CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acuso al ciudadano JULIO ALEXANDER ATEAGA MARTINEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, teniendo por fundamentos para la imputación los siguientes:

“PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-03-2013, interpuesta por la ciudadana P.S.G.M., (de quien se omite datos de identificación dando cumplimiento a los estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23;) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, Subdelegación La Victoria, quien entre otras cosas expuso: Omssis”.

SEGUNDO: ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, suscrita por el Fiscal 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la que se ordena practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, seguida con el N° Interno I-960.021.-

TERCERO: INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, N° 0399, de fecha 13-03-2013, elaborada por los funcionarios Inspector LUIS TORRES y ARNALDO SANCHEZ, adscritos a la Delegación Villa de Cura del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectuada en el sector Francisco de Miranda III Avenida 07 Casa 20 Villa de Cura, Estado Aragua…” Omissis.

CUARTO:EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1879, de fecha 13-03-2013, efectuada por la Dra. CLARA TRUJILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.425.887, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Medicina Forense, practicado a la niña A.M.P.S de 12 años de edad (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23)…”Omissis…

QUINTO:ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la niña A.M.P.S., de 12 años de edad (de quien se omiten datos de identificación dando cumplimiento a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 308 ultimo aparte y en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales conforme a los artículos 1, 7 y 23); por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua Subdelegación La Victoria, quien entre otras cosas expuso: Omissis…”

En base a lo anterior, y teniendo que el ciudadano JULIO ALEXANDER ATEAGA MARTINEZ fue condenado a cumplir la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión. Es por lo que esta Alzada a los fines de verificar la denuncia planteada, siendo que lo alegado constituye la errónea aplicación de la dosimetría penal, esta Corte de Apelaciones se propone a hacer las siguientes consideraciones:

En el Capítulo VI, titulado: “PENALIDAD” la jueza se expresó en los siguientes términos:
“El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en el cual se establece una consecuencia jurídica de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Ahora bien, pero toda vez que los hechos sucedieron en GRADO DE CONTINUIDAD, debe a su vez aumentarse UNA SEXTA (6ta) parte, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo, toda vez que se trata de un concurso real de delitos, debe en consecuencia tomarse en cuenta los señalado en el artículo 88 del Código Penal, y adicionarse a la pena más grave la mitad del otro delito también corresponde a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA OCNTINUADA, correspondiendo la mitad del otro hecho punible a SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que sumado a la pena anterior queda en VENTIOCHO (28) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin embargo toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuación certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, este Juzgado considera prudente rebajar a la pena principal UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, quedando en consecuencia la sanción en VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado….”

Siendo así se hace imperante traer a colación lo contenido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva penal, el cual establece:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menos gravedad del hecho…”.

Ahora bien, teniendo además que los hechos ocurrieron en grado de CONTINUIDAD, debe precisar esta Alzada que nuestra norma sustantiva penal, establece en su artículo 99 lo siguiente:

“Articulo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena en una sexta parte”. (Subrayado y negrillas nuestro).

Además de ello y siendo que, a juicio de la Juez A quo “….se trata de un concurso real de delitos….” la misma aplicó lo contenido en el artículo 88 del Código Penal que textualmente establece:

“Articulo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Con base a lo anterior, es de precisar que, en efecto, la Juez A quo incurrió en un error de derecho al aplicar lo contenido en el artículo 88 de nuestra norma sustantiva penal, toda vez que, la continuidad en la ejecución del delito no constituyen uno nuevo, siendo que, como lo establece el artículo 99 de la misma norma, “…se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

Considerando lo expuesto, y en virtud que esta Corte de Apelaciones puede realizar la rectificación que corresponda, respeto al error en la especie o cantidad de la pena, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 449: Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas debe esta Alzada proceder a hacer la respectiva corrección de la pena impuesta, siendo que tal conducta constituye un claro reconocimiento de los Derechos legales y Constitucionales del condenado, toda vez que el mismo, solo debe ser penado en la medida de su participación y con arreglo a la norma sustantiva vigente.

Siendo así las cosas, tenemos que, el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en el cual se establece una consecuencia jurídica de PRISIÓN DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 37 de nuestra norma sustantiva que establece: “...Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Conforme a esta regla, la pena de la que se parte para realizar la respectiva compensación de las circunstancias agravantes y atenuantes, es la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En el mismo orden de ideas, y siendo que los hechos ocurrieron en grado de continuidad, y siguiendo lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, es por lo que esta Alzada se encuentra en la obligación de aumentar la pena de una sexta parte a la mitad, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima ajustado a Derecho aumentar la pena en una sexta parte (1/6) por la gravedad del hecho, referido este aumento a la cantidad de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

En consecuencia esta Alzada estima que, toda vez que no existe un concurso real de delitos, como lo estableció la Juez A quo en sentencia de fecha Tres (03) de Septiembre de 2014, mal podría adicionarse a la pena más grave la mitad del otro delito u otros.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones en uso de sus facultades Constitucionales y legales conforme lo pauta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, rectifica la pena impuesta a la de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Tercera denuncia:

En cuanto a la tercera denuncia referida a la supuesta violación hecha por la Juez A quo, en cuanto a sobrepasar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTINEZ, por la representación fiscal, tenemos que a juicio de la recurrente:

“El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por VIOLACION A LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN:
EXPRESIÓN CONCRETA DEL MOTIVO DE LA APELACION
El artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstan-cias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española, se entiende por congruencia, la "Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio".
Según Devis:
"...Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones o imputaciones formuladas y con los puntos que la ley procesal ordene resolver sin necesidad de instancia de parte, para que exista identidad jurídica entre el resultado y lo pedido o imputado u ordenado resolver de oficio por la ley (... )en materia penal, debe haberla entre las imputaciones formuladas al imputado o indiciado para su procesamiento o enjuiciamiento definitivo y la decisión que resuelve sobre la existencia de los hechos ilícitos en que se basan tales imputaciones y la responsabilidad que a aquel corresponda por ellos..."
Por su parte, Binder señala que, según el principio de congruencia entre acusación y sentencia "... la sentencia sólo puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al juicio por medio de la acusación..."
A su vez, Montero, sostiene que:
"...A la correlación entre las peticiones de las partes y la sentencia se le conoce también como congruencia, que el Tribunal Constitucional (espa-ñol) define, tal como recoge Gómez de Liaño, como el ajuste entre la parte dispositiva de las sentencias y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones..."
Para Longa:
"...Por congruencia debe entenderse, en lenguaje procesal penal, la corres-pondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y el hecho y circunstancias descritos en la acusación, en su ampliación si la hubiere y en el auto de proceder. Para ser congruente, la sentencia debe ser ex-haustiva, esto es, debe contener decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo..."
En igual sentido, Ramos señala que
"...La filosofía de nuestro juicio oral descansa en el hecho de que exista una acusación previa, de la que deben ser informadas las partes acusadas para permitirles ejercitar el derecho de defensa. Ello exige, a la hora de sentenciar, que la resolución judicial respete los términos del debate y ajuste a ellos sus pronunciamientos (...) Desde la perspectiva constitucional se podrían sentar los siguientes postulados:
b) No son relevantes, a efectos de congruencia las resoluciones del Tribunal que beneficien al acusado. En este apartado se incluyen la sentencia absolutoria, la imposición de pena inferior a la de la acusación y la apreciación de circunstancias que reducen la pena. No así la apreciación de oficio de circunstancias agravantes, lo que debe llevar a la revisión de la postura del Tribunal Supremo.(...)
También es relevante la condena por un delito distinto del que haya sido objeto de acusación, cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado.
c) Tampoco es relevante a efectos de la congruencia la opción por el grado de pena que pueda hacer el Tribunal, siempre que con ello no se pene un delito más grave del que es objeto de acusación.
c) Se produce incongruencia por defecto cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
d)Existirá incongruencia por exceso cuando se pene un delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como determina el art. 345.
El Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, en sentencia No. 811 de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistra-do Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
"...El principio de congruencia entre sentencia y acusación es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica..."
De estas definiciones se colige que la congruencia es la conformidad de la sentencia con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio, y comprende los siguientes aspectos: 1) que el fallo se limite al hecho y cir-cunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio en la acusación; 2) que el acusado no sea condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado si previamente no fue advertido sobre la posi-ble modificación de la calificación jurídica; 3) que la sentencia sea exhaus-tiva, esto es, que contenga decisión sobre todos los alegatos de las partes, tanto los acusatorios como los de descargo.
Para finalizar, en el escrito acusatorio presentada por la Fiscal 15ta del Ministerio Público en fecha 14/08/2013, acuso formalmente al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.
Sin embargo, en la Sentencia publicada en fecha 03/09/2014, Capítulo VI PENALIDAD, se logra evidenciar lo que textualmente citó:
"...El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia tipifica el delito de VIOL.ENCIA SEXUAL AGRAVADA, el cual y (SIC) establece una consecuencia jurídica de PRISION DE QUIECE (15) A VEINTE (20) AÑOS y llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES(6) DE PRISION, ahora bien, pero toda vez que los hechos sucedieron en GRADO DE CONTINUIDAD, debe a su vez aumentarse UNA SEXTA (6TA) PARTE, que corresponde a DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, que sumado da un total de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo, toda vez que se trata de un concurso real de delitos debe en consecuencia tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 88 del Código Penal, y adicionarse a la pena más grave la mitad del otro delito que también corresponde a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, correspondiendo a la mitad del otro hecho punible a SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que sumado a la pena anterior queda en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y DOS (02) MESES, sin embargo toda vez que el acusado no registra antecedentes penales por no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio público de Interior y justicia, este Juzgado considera prudente rebajar la pena principal UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, quedando en consecuencia la sanción en VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (95) MESES DE PRISIÓN..." Omissis...
A todas luces se evidencia que el acusado no solo fue condenado por la continuidad de un delito sino que erróneamente la ciudadana Jueza Auralis Pérez aplico el Concurso Real de Delitos, aplicando erróneamente la normativa adjetiva penal. Lo cual constituye un vicio que llena de nulidad absoluta la sentencia impugnada….

Se evidencia claramente que, en lo que en realidad incurrió la Juez A quo al momento de penar al acusado, fue en la de considerar la continuidad del delito, como un hecho que constituía un delito nuevo, siendo lo anterior, desvirtuado por esta Alzada en líneas anteriores, además de corregir la pena impuesta por la correcta, adecuada al hecho punible cometido y a su respectivas agravantes y atenuantes.

Es por lo que, en honor a la brevedad debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de la corrección realizada por esta Alzada sobre el punto en cuestión. Y así se decide.

Resolución del segundo recurso de Apelación:

Ahora bien, con respecto al recurso ejercido por el ciudadano JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado, es de precisar que, el recurrente también alegó el vicio de inmotivación, y como quiera que, resulta inoficioso para esta Alzada, pronunciarse de nuevo sobre dicho vicio, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar SIN LUGAR dicha denuncia, en vista de lo constatado con anterioridad.

En el mismo orden de ideas, es importante recalcar que, aunque el recurrente alega los vicios de ilogicidad y contradicción, su escrito de apelación no es más que una narración de los hechos controvertidos en la etapa de juicio oral.

A partir de lo esbozado esta Alzada debe precisar que, la motivación de las sentencias consiste en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.
Se hace importante destacar que, aunque a la Alzada, no le está dado valorar ni apreciar pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos, distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado, siendo que, la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador del Primera Instancia. Siendo el límite de la Alzada en la valoración de las pruebas constatar si fueron debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menor cierto que, la Alzada ejerce una función revisora, siendo su facultad, como se ha dicho, constatar que no existan vicios en la sentencia que se delata, o que, en virtud de la desaplicación, omisión u inobservancia de preceptos constitucionales o legales se haya violado el Debido Proceso o la Tutela Judicial Efectiva así como los derechos inherentes.
Sobre la base de lo esbozado, y siendo que el escrito recursivo constituye una narración de la adminiculación realizada a los medios probatorios por parte de la a quo; debe esta Alzada destacar que no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad del acusado, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la Jueza A quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado de marras en la comisión del delitodeVIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y respecto al fallo denunciado, estima la Sala que al haber determinado la Juzgadora la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por las pruebas traídas al proceso, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración.

A tenor de lo esbozado, esta Alzada no concurre en el criterio de inmotivacion por ilogicidad de la sentencia cuya anulación se pretende, puesto que la sentencia dictada por el Juez a quo explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente por los cuales adopta tal decisión, haciéndola idónea, todo por lo cual resulta un supuesto negado para esta Corte, declarar su nulidad, en virtud de que la sentencia, como fin del proceso, no puede ser atacada salvo los motivos taxativamente establecidos en nuestro norma Adjetiva Penal, siendo imperativo para la Alzada atacar solo aquellas sentencias, en la que el vicio de ilogicidad cuya presencia se quiere afirmar, se encuentre tan evidente que torne ininteligible los argumentos del fallo y haga imposible su entendimiento lógico.

Es por lo anterior que se declaran SIN LUGAR las referidas denuncias. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ.
CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA ESPECIAL,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente – Ponente.



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior





MARLY FERNANDEZ
Secretaria





En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia que antecede.




MARLY FERNANDEZ
Secretaria


























CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura interna de esta Alzada)
ORF/LEAG/EJLV/PIÑANGO.-
11:18 AM











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122



Quien suscribe abogada MARLY FERNANDEZ, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: que las presentes copias son fiel y exactas del original que cursa en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1As-232-15, (nomenclatura alfanumérica de esta Sala), y de las cuales doy fe, en Maracay, a los (18) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018).





LA SECRETARIA,

MARLY FERNANDEZ
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

BOLETA DE N O T I F I C A C I O N N° 305.-

Se hace del conocimiento a la abogada DANIELA CORSINI CAMPIOLI y LUISA CAROLINA BARRIOS TOVAR, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta (25°) Encargada de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°), y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que esta Corte de Apelaciones en la causa 1As-232-15 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), mediante sentencia publicada en esta misma fecha, resolvió:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ. CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzadaal Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”.
Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.-

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

FIRMA: ________________ FECHA: ____________ HORA: _________.
DIRECCIÓN: FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA (26°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Ponente: Oswaldo Rafael Flores.
CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
CAUSA: 05-DPIF-F15-0249-13 / MP-136232-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Fiscalía 26° del M.P.).
ORF/PIÑANGO.-
Hora de Emisión: 11:58 AM
Número de la boleta: DG01BOL2018000309



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

BOLETA DEN O T I F I C A C I O N N° 306.-

Se hace del conocimiento al abogado ODALYS ARTEAGA, en su condición de defensor privado delciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, que esta Corte de Apelaciones en la causa 1As-232-15 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), mediante auto dictado en esta misma fecha acordó lo siguiente:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ. CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”.

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.-


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


FIRMA: ________________ FECHA: ______________ HORA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: BARRIO ALAYÓN, CALLE ALAYÓN, N° 20, MARACAY, ESTADO ARAGUA.


Ponente: Oswaldo Rafael Flores
CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
CAUSA: 05-DPIF-F15-0249-13 / MP-136232-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Fiscalía 26° del M.P.).
ORF/PIÑANGO.-
Hora de Emisión: 12:08 PM
Número de la boleta: DG01BOL2018000310


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

BOLETA DE N O T I F I C A C I O N N° 307.-

Se hace del conocimiento al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, en su condición de acusado, que esta Corte de Apelaciones en la causa 1As-232-15 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), mediante sentencia publicada en esta misma fecha, resolvió:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ. CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”.

Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.-

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


FIRMA: ________________ FECHA: ____________ HORA: ___________.
DIRECCIÓN: LA SEGUNDERA, SECTOR 1, TERCER ESTACIONAMIENTO, VEREDA 6, CASA N° 08, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0426-7396870

Ponente: Oswaldo Rafael Flores
CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
CAUSA: 05-DPIF-F15-0249-13 / MP-136232-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Fiscalía 26° del M.P.).
ORF/PIÑANGO.-
Hora de Emisión: 12:12 PM
Número de la boleta: DG01BOL2018000311






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

BOLETA DE NOTI FI CACIONN° 308.-

Se hace del conocimiento a la ciudadana GLAMIR MARGARITA PEREZ SANCHEZ, en su condición de representante legal de la víctima adolescente (A.S) se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la PROTECCION DE Niños Niñas y Adolescente, que esta Corte de Apelaciones en la causa 1As-232-15 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada), mediante sentencia publicada en esta misma fecha, resolvió:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ. CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”.
Notificación que se le hace a los fines legales subsiguientes.-


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
FIRMA: ________________ FECHA: ____________ HORA: ________________
DIRECCIÓN: LAS VEGAS, SECTOR 01, CALLE 03, CASA N° 07, CAGUA, ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0416-4318039.

Ponente: Oswaldo Rafael Flores
CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
CAUSA: 05-DPIF-F15-0249-13 / MP-136232-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Fiscalía 26° del M.P.).
ORF/PIÑANGO.-
Hora de Emisión: 12:23 PM
Número de la boleta: DG01BOL2018000312



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122

OFICIO N° 140.-
CIUDADANA:
JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.

Me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha dictó sentencia en la causa signada 1As-232-15 (nomenclatura interna de esta Alzada), mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ODALYS ARTEAGA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014, en la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a cumplir la pena de veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.SEGUNDO: SE RECTIFICA la pena de Veintiséis (26) años y cinco (05) meses de prisión, impuesta por el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha Tres (03) de septiembre de 2014 al ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ, a la pena de Veinte (20) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN MANUEL BRUNO GARCÍA, en su condición de defensor privado del ciudadano JULIO ALEXANDER ARTEAGA MARTÍNEZ. CUARTO:SE ORDENA librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal”.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.


OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Corte de Apelaciones
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua



CAUSA 1As-232-15. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
ORF/PIÑANGO.-
12:28 PM




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001912
ASUNTO : DP01-R-2014-000122


En el día de hoy, Martes (18) de Diciembre del 2018, siendo la (s) (10:50) hora (s) de la Mañana, se reúnen en sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los Jueces OSWALDO RAFAEL FLORES(Presidente-Ponente),LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA (Juez-Superior), y ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Juez-Superior), con la finalidad de debatir el proyecto presentado en la causa 1As-232-15. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente-Ponente



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez - Superior


ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior



MARLY FERNANDEZ
Secretaria








Causa 1As-232-15. (Nomenclatura interna de la Corte).
CMMC/ORF/EJLV/A.PIÑANGO.-
11:07 AM