REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Maracay, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.970-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ROGER ALBERTO RODRIGUEZ Y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…”
Nº 504
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la causa 1Aa-13.970-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Corte), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.044.022; y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.083.471, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2018, el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. GLENN RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:
DE LA ACCION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO DEL AGRAVIADO Y AGRAVIANTE
Los agraviados: ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V. 22044022; ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, titular de la cédula de identidad el Nº E.-82083471, quienes se encuentran recluidos en quienes se encuentran privados de manera ilegítima en el Sector 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, estado Aragua, ubicado en el estado Aragua.
El agraviante: Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 14/10/2018, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, donde a mis defendidos les fue imputado los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PROFANACION DE TUMBA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal, el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el artículo 172 del Código Penal, asimismo la fiscal Nº 7° del Ministerio Publico, introdujo la acusación de forma extemporánea, la cual la juez del tribunal quinto de control decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte solicitó EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA POR DICHO TRIBUNAL, y que no se le siga vulnerando el derecho y garantías constitucionales a mis representados, con es derecho a la libertad.el cual los fiadores cumplieron con todos los requisitos establecido en la ley y en la fecha requerida lunes diez (10) de Diciembre 2018 firmaron, y aun a transcurrido siete días y contando hasta la fecha de privativa de libertad.
En razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de los ciudadanos, ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, a quienes el tribunal agraviante:
A) Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegítima, arbitraria e injusta: y
B) Le infringe las garantías del debido proceso y la tutela judicial electiva, ambas situaciones por el abuso de poder en la conducta fuera de su competencia del Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa numero 5C-19064-18, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrará.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esa Corte por ser una instancia superior respecto del juzgado agraviante.
Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO U OMISION
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 14/10/2018, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde a mis defendidos les fue imputado el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PROFANACION DE TUMBA, previsto y sancionado en los articulo 462 del Código Penal, el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al terrorismo y el articulo 172 del Código Penal, asimismo el fiscal de flagrancia solicitó además del procedimiento ordinario, una medida privación preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa por su parte solicitó que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal adicionó a la solicitud del fiscal en su decisión, el numeral 8 sujeto a la presentación de dos (02) fiadores los cuales no han sido aprobados por .el tribunal hasta la presente fecha.
Ahora bien, es el caso asimismo la fiscal Nº 7° del Ministerio Publico introdujo la acusación de forma extemporánea, la cual la juez del tribunal quinto de control decreto 1 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo 244 que establece la Canción Personal establece: "...Los fiadores o fiadoras que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional..."
En este orden de ideas ciudadanos magistrados, la Juez después de armar los fiadores no a emitido la boleta de libertad serenando el derecho a la libertad. Con todos estos requisitos cumplieron cabalmente los fiadores.
Así las cosas, el Juez está incurriendo en una grave falta, considerando que se está vulnerando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el articulo 257 de nuestra Carta Magna que establece: “…No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De igual manera el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal prevé entre otras cosas: “...Si el Juez...acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial..."
Con esto, el Juez vulnera el Principio de Reclusión de lapsos Procesales, toda vez que mis defendidos al no estar sujetos a una medida privativa de libertad, no deberían estar "privados de su libertad" por mas de 45 días continuos.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el Principio de Afirmación de Libertad, y entre otras cosas establece: “…Las dispocisiones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad…solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El articulo 249 del ordenamiento adjetivo penal que prevé la Imposición de Medidas “…El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas que se refiera el articulo 242 de este código. “En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible…”
En este caso particular, se puede observar que se está desnaturalizando el fin de la medida acordada por el mismo Tribunal, pues se puede observar su ánimo de cercenar el estado de libertad de mis representados incurriendo en abuso de poder y estando en presencia de un error inexcusable.
No es comprensible para esta representación defensoril, que en dos oportunidades que han sido presentados los recaudos para constituir la fianza y materializar la libertad, han sido rechazados de forma caprichosa por parte del juez de instancia. Por ello el tribunal se encuentra VIOLANDO FLAGRANTEMENTE el Principio de la Tutela Judicial efectiva, pues no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
En principio debemos señalar, que mis representados fueron aprehendidos el día 14/10/2018, acordando el Tribunal una PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual cambia porque la fiscalia presenta la acusación extemporánea, sujeta a la presentación de dos fiadores, la cual ya firmaron en el Tribunal por las razones narradas en el capítulo que antecede, de igual manera ha sido de forma negativa la boleta de libertad, todo ello a juicio de esta representación, sin criterio jurídico por parte del Juez, pues está actuando de manera caprichosa y mecánica, al menos eso es lo que ha dejado plasmado en sus actuaciones que rielan en el expediente, dejando en claro su incompetencia.
Como se justifica el tiempo de detención de 64 días sin que medie ACUSACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA, soslayando el derecho de libertad de mi defendido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A tal efecto consigno constante de SEIS (06) folios útiles, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta de fecha 16/03/2004 $de la cual se extrae lo siguiente:
"...Que vencido el lapso máximo de detención judicial preceptuado en el citado artículo 250, lo pertinente es imponer una medida cautelar sustitutiva, como las solicitadas por la defensa, es decir, la libertad bajo canción juratoria...Obviamente, esta exhortación no fue encogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, ¿contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo in constitucionalmente de su libertad sin haber acusación por parte del Ministerio Público, por mas de noventa días..” (Negrillas de la defensa)
Como puede observarse, ya existe un precedente sobre la situación planteada en el caso que nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional, manteniéndose en vigencia dicha decisión, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que atañen a todo justicia de derecho, se mantienen incólume en el tiempo, y no pueden ser relajadas las normas ni de rango constitucional ni de rango procesal, por inobservancia, negligencia o desconocimiento del operador de justicia.
MEDIO DE PRUEBA
Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal donde los fiadores firmaron y la cual no se a librado la boleta de libertad, para su consignación junto al presente recurso.
PETITORIO
Solicito Honorables Magistrados:
1. - DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1,4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-22044022; ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, titular de la cédula de identidad Nº E.-82083471, quienes se encuentran privados de manera ilegítima en el Sector 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Maracay, estado Aragua, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. - Sea fijada una Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
3. - Se notifique a Inspectoría General de Tribunales de la acción de amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Juez Integrante de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
El ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, interpone acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control Quinto (5to) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, por parte del referido Tribunal de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal en el asunto 5C-19.664-18.
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01 dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es contra el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Quinto (5°) de Control de este Circuito Penal del Estado Aragua, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se declara COMPETENTE y pasa a conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, donde señala como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; conforme a los artículos 26 y 27 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
III
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga de los accionantes la presentación de los instrumentos que originan la pretensión, o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que los accionantes no otorgan las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 76 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”. Negrillas y Subrayado de la Sala.
Precisado lo anterior, en el caso sub examine, el abogado accionante ofrece como medio de prueba: “…pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal donde los fiadores firmaron y la cual no se a librado la boleta de libertad, para su consignación junto al presente recurso…”. A lo que esta Superioridad debe responder basándose en el criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, en donde se evidencia que la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de la presunta violación constitucional denunciada, deben ser consignados como requisito indispensable anexo al recurso interpuesto y no instar al Tribunal de Alzada a solicitar el expediente original para corroborar la veracidad de los argumentos esgrimidos, so pena de anadmisibilidad.
A la luz de estas consideraciones, es oportuno señalar lo manifestado por el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, donde señala en su escrito de amparo, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, como presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; que en fecha 14 de octubre de 2018, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Quinto (5°) de Circunscripcional, en la cual, el Juzgado A-quo acordó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ROGER ALBERTO RODRIGUEZ, ALEJANDRO CARLOS OLMEDO los delitos de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PROFANACION DE TUMBA, previstos y sancionados en los articulo 462 del Código Penal, el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el artículo 172 del Código Penal respectivamente. Igualmente alega el accionante, que la ciudadana Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público introdujo la acusación de forma extemporánea, acordando el Juzgado anteriormente señalado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo señala el abogado accionante, que la defensa solicito el cumplimiento de la medida cautelar establecida por el referido juzgado, en virtud de que los fiadores cumplieron con los requisitos establecidos en ley, y en fecha 10 de diciembre de 2018 firmaron; manteniéndose aun la privación de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, en el Sector 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que solicita a este Tribunal de Alzada: “…DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículos 1,4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS.
Aprecia la Sala que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una presunta actuación como lesiva de sus derechos constitucionales, por parte del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales; pero no es menos cierto que el accionante obvió consignar copia de la solicitud objeto del amparo, y copia al menos simple de la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 5, en el cual otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que presuntamente es lesiva de derechos y garantías constitucionales, a los fines de determinar su veracidad; lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucionales, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones del estado Aragua, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene INADMISIBLE conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensor publico, de los ciudadanos ROGER ALBERTO RODRIGUEZ y ALEJANDRO CARLOS OLMEDO, contra el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual denuncia la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Órgano Jurisdiccional prenombrado; inadmisibilidad declarada conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otro), pacíficamente reiterada, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.-08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. DANIELA YUSTY
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.970-18 (Nomenclatura de esta Alzada)
ORF/EJLV/LEAG/f.rolon