REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Diciembre del 2018
208º y 159º
CAUSA: 1Aa-13.971-18.
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES
PRESUNTO AGRAVIADO: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS.
ACCIONANTE: Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Amparo Constitucional.
DECISIÓN: PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el Profesional del Derecho: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, en contra del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la omisión del mismo en cuanto a los documentos que acrediten la representación de las presuntas agraviadas de marras mediante el poder conferido. Todo ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico procesal Penal…”

Nº 507.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.971-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, a favor de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, fundamentando su solicitud en el en los artículos 27 y 49 encabezado y ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Corte para decidir observa:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

De los folios uno (01) al folio (07) el Abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien dice actuar en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, el cual expone:

“…Yo, RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61150 con domicilio procesal en la oficina 92-A, piso 9, torre A, edificio Centro Vista Lago, avenida 19 de Abril, Maracay, estado Aragua, teléfono N° 0243-2450032, dirección electrónica veritasIex4@Gmail.com, actuando en mi carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.325.145 y 14.684.068, con el mismo domicilio procesal, accionantes en esta causa, carácter el mío que consta en autos, ante usted respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
PRELIMINAR
Presento ante este Tribunal Tercero de Juicio, para ante la Corte de Apelaciones, esta Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con la petición de que una vez recibida le sean remitidas a la alzada todas la actuaciones realizadas por este Tribunal, a objeto de que la superioridad se forme criterio para mejor decidir.

CAPITULO I
DE L OS HECHOS

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia el 23 de noviembre de 2018 en la que declaró con lugar la apelación que interpuse en nombre de las quejosas contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de esta misma Circunscripción, la cual había declarado inadmisible la acción de amparo propuesta por mis representadas.
En esa decisión de La corte de Apelaciones disputo que:

"...PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Orgánico Procesal Penal SE ANULA el pronunciamiento dictado en fecha 19 de julio de 2018 en sede constitucional, por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.. SEGUNDO: SE ORDENA a un Tribunal de Juicio, distinto al que dicto el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento en base a la admisibilidad o no la acción de amparo interpuesta, prescindiendo de los vicios aquí señalados y que garantice el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a todas las partes del proceso…”

El 6 de diciembre de 2018 fue distribuida la causa y correspondió conocer de la acción de amparo, al Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. El 7 de diciembre de 2018, este tribunal le dio entrada al expediente.

Pero es el caso, que el tribunal Tercero (3o) de Juicio en lugar de ´pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo – tal como lo ordeno la Corte de Apelaciones en su dispositiva - dictó la siguiente decisión el 7 de diciembre de 2018:
"...Se ordena oficiar a la Fiscalía 28° a los fines de que suministre las actuaciones que guarden relación con el oficio N° 05-F28-0630-2018, emitido en fecha 11-05-18 y suscrito por la Fiscal Abog. Gisela Bogado, mediante el cual autoriza al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, para que presten apoyo a la ciudadana Alejandra Castillo Guaicara para ingresar al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Santos Michelena,, Residencias Ayacucho, Torre B, PISO 2, APTO B-2-B, Maracay Estado Aragua,. "

En ejecución de este auto, el tribunal remitió a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, el oficio N°2211-2018, el 7 de diciembre de 2018.
Ahora bien, según sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, caso: José Armado Mejías Betancourt, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que la acción de Amparo Constitucional debía tramitarse así:
...Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [1] admitirán o no el amparo, [2] ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
. (...)
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante..."
(Agregados de quien suscribe)

Esta decisión de la Sala Constitucional es vinculante, la ORDEN dada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe cumplirse o incurrir en desacato, todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son de estricto orden público y no pueden ser relajadas por los jueces, so pena de nulidad.

"Artículo 14: La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de ella derive, hasta que la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.

Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad".
Todas estas disposiciones fueron violadas flagrantemente por el juez tercero de juicio en la tramitación de esta acción de amparo constitucional porque en lugar de ceñir su conducta a dichas disposiciones, comenzó a realizar actos de proceso sin que se hubiera iniciado el proceso porque cuando dictó el auto dirigido a la Fiscalía 28, todavía no había admitido (A tramite) la acción interpuesta, con lo que el inicio del proceso no había tenido lugar. Si no se ha dado inicio al proceso con la admisión de la acción, no le está dado al juzgador realizar actos no autorizados por la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 2 de febrero de 2008, ratifico su doctrina acerca de la admisión de la demanda así:

"1. Como punto previo, observa la Sala lo siguiente:
1.1 Que el a quo obvió el análisis sobre la admisibilidad del amparo que se demandó en la presente causa. En relación con dicha omisión, esta juzgadora advierte que el trámite en cuestión exigido en normas legales, aplicables (...), teles como los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 330.2 del Orgánico Procesal Penal; asimismo, que tal exigencia no constituye una mera formalidad, tal como lo precisó la Sala de Casación Civil d é a Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 1993 (causa 92-0620): "...De acuerdo al art. 339 del C. P. C. el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito; sin embargo esta deberá ser admitida, pues de no serlo, no se daría inicio al proceso, no se da inicio al proceso. Antes del auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso…” (Subrayado actual, por la Sala) (En Código de Procedimiento Civil Venezolano, de Parick J. Baudin, 2da edición actualizada, Justice Editiorial, 2007).
1.1.1 Contrariamente a la percepción, como mera formalidad, del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se advierte que: la valoración que precede al mismo constituye un acto procesal que está dirigida al análisis y la valoración sobre la satisfacción de las formas legales esenciales, como requisito previo al examen, el debate y la decisión sobre el fondo de la pretensión. Pero, por añadidura, se observa que la citada omisión de pronunciamiento lesiona derechos fundaménteles como el de la defensa y la tutela judicial eficaz, en virtud de que, como consecuencia de la misma, se privaría a fas partes del derecho de impugnación contra el auto de admisión de la demanda.
1.1.2 El examen de la admisibilidad de la demanda permite, al inicio del proceso, la depuración temprana del mismo e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias, vale decir, al aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que proclama el artículo 26 de la Constitución, tal como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en fallos como en N° 301, de 16 de febrero de 1994, que produjo la Sala Plena de dicho órgano jurisdiccional”.
Lo que debió hacer el juez de la causa y no hizo, fue declarar su competencia y de seguidas admitir o no la acción de amparo constitucional propuesta, tal como se la ordena la ley de la materia, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional citada y la sentencia de la Corte de Apelaciones que anuló la sentencia del tribunal sexto de juicio.
CAPITULO II
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El juez de la recurrida ha debido declarar su competencia y pronunciarse en primer lugar sobre la admisión o no de la acción de amparo propuesta. Al obviar este primer paso del procedimiento y decidir en cambio oficiar a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, subvirtió el procedimiento legalmente establecido y con ello violó a las quejosas sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a ser juzgadas por su Juez Natural.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
"..,El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...."
En materia que la acción de amparo se tramite y sustancie según el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 07, del 1° de febrero de 2000, caso : José Amado Mejías Betancourt..

El juez agraviante ha violado el derecho al Debido Proceso de mis representadas porque no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia arriba señalada.

La sentencia N° 2.174., de la Sala Constitucional, del 11 de septiembre de 2002, reitera el criterio jurisprudencial respecto al Debido Proceso así:

"...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso en los siguientes términos:

“...se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí (...), el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (...). El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de la igualdad ante la ley...".

Es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia SC N° 0204 del 31-07-01, reiterada en sentencia del 22 de Marzo de 2005
"Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el
debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,”…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES". DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)”
Asimismo, el Juez agraviante violó a mis representadas el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional porque al no adecuar su conducta a las normas que regulan la tramitación y sustanciación de la acción de amparo constitucional, retardó injustificadamente la tramitación del procedimiento al realizar actos que no están autorizados por la ley, con lo cual violó el principio de expectativa plausible y confianza legítima.

La Sala Constitucional, en sentencia N° 708 del 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, interpretó con carácter vinculante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 constitucional:

"..El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (omissis). Es un estado social de derecho y justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita son dilaciones indebidas…”

El juez agraviante, también violó el derecho de las quejosas a ser juzgadas por su juez natural porque un juez que no se atiene al procedimiento legalmente establecido y con su actuación viola los derechos constitucionales de los justiciables, no es un juez idóneo. Este derecho humano y constitucional ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:
"..Esta Sala en anteriores oportunidades se ha referido al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural y su conexión con la competencia atribuida por ley a los juzgadores, estableciendo específicamente en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000. Recaída en el caso UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, lo siguiente:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en tos asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. '

CONCLUSIONES
En conclusión, la violación a los derechos constitucionales de las quejosas que aquí denunciamos se materializo cuando el juez del tribunal tercero de juicio subvirtió el procedimiento legalmente establecido para sustanciación de la acción de amparo constitucional

El juez de la decisión aquí recurrida violó los derechos constitucionales denunciados por las siguientes razones:
1 °) Desacató flagrantemente lo dispuesto en la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 23 de noviembre, que anuló la decisión del Tribunal Sexto de Juicio, que a su vez había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

2o) Subvirtió flagrantemente el procedimiento establecido para tramitar y sustanciar una acción de amparo constitucional, al dictar la decisión del 7 de diciembre de 2018, en la que ordenó oficiar y ofició a la Fiscalía 28 del Ministerio Público, solicitando información sobre actuaciones relacionadas con el oficio dirigido por la Fiscalía 28 del Ministerio Público, solicitando información sobre actuaciones relacionadas con el oficio dirigido a la Fiscalía 28° del Ministerio Público a la Estación Policial Centro Maracay .

De la articulación de los hechos narrados con el derecho invocado, se concluye que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de 3o de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación en sus funciones, violó a mis representadas sus derechos constitucionales al Debido Proceso, a La Tutela Judicial Efectiva y a ser juzgadas por su juez natural, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRUEBAS

El agravio a los derechos constitucionales de las accionantes, causado por el Juez Pedro Linares a cargo del Tribunal 3o de Juicio, aquí delatado, queda plenamente demostrado con el auto dictado el 7 de diciembre de 2018, cuya copia fotostática certificada solicito que sea enviada a la Corte de Apelaciones junto con este escrito y la copia certificada del oficio dirigido a la Fiscalía 28 del Ministerio Público.
PETITORIO

Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas 27 y 49 encabezado y ordinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2o y 7o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que acudo ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra la señalada actuación, realizada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Tercero (3o) de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones que, en sede constitucional, actuando como tribunal de alzada, ampare los derechos constitucionales violados a mis representadas por el juez agraviante, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante decisión que declare CON LUGAR esta acción de Amparo Constitucional, suspenda los efectos de todos los actos realizados por el infractor desde el 7 de diciembre de 2018, y le ordene al juez agraviante que tramite y sustancie la acción -de amparo, incoada por las quejosas, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2018, y la ORDEN, emitida por la Corte de Apelaciones, pronunciándose sobre su admisibilidad, sin más dilaciones ni formalidades no exigidas por la ley.

Con la presentación de este escrito ante el juez agraviante, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, queda notificado el juez Pedro Antonio Linares, a quien le solicito que remita esta Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido a la alzada, para su tramitación y decisión.

Por último pido que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley…”

En el folio once (11), corre inserto auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.971-18, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

III.- DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentando su solicitud en los artículos 27 y 49 encabezado y ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el proceso en el cual se encuentran presuntamente agraviadas las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, siendo que según el accionante Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas considera que se violaron los derechos constitucionales de sus representadas, inherentes a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, alegando que el Juez no ha dado pronunciamiento en cuanto a la declaración de competencia, y/o admisión o inadmisibilidad del amparo sobrevenido realizado por la representación de dicho profesional del derecho. Así mismo el accionante alega dilación en cuanto a la celeridad procesal por parte del Tribunal A-Quo, por cuanto el mismo se pronunció dictando un auto, mediante el cual ordeno oficiar a la Fiscalía 28° del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de solicitar las actuaciones que guarden relación con el oficio N° 05-F28-0630-2018, emitido en fecha 11-05-18 y suscrito por la Fiscal Abg. Gisela Bogado, mediante el cual autoriza al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, estación Policial Maracay Centro, para que presten apoyo a la ciudadana Alejandra Castillo Guaicara para ingresar al inmueble de su propiedad ubicado en la calle Santos Michelena,, Residencias Ayacucho, Torre B, PISO 2, APTO B-2-B, Maracay Estado Aragua,. "

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, el correspondiente Poder como Apoderado Judicial de las ciudadanas de marras, pues tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, el poder conferido por parte del accionante, ni acreditado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Apoderado Judicial.

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de Apoderado Judicial de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de Apoderado Judicial, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del presunto agraviado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (poder o boleta de notificación).

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, a las que dice representar en el presente asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante del poder que le ha sido conferido para actuar en representación de las ciudadanas antes mencionadas. En ese mismo sentido el 424 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, (omissis)…”

Debe destacar por esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que el accionante señala expresamente que el acto lesivo lo constituye la violación a la garantía constitucional del debido proceso, en razón de lo cual estamos en presencia de una acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento del Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y no ante un habeas corpus.

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpusiera la presente acción, abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, debió acompañar a la misma un instrumento poder, hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido en contra de las presuntas agraviadas, donde se evidencie su cualidad de Apoderado Judicial, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Sala evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de Apoderado Judicial de las presuntas agraviadas, ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de Apoderado Judicial de las referidas ciudadanas, esta Sala concluye que la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, debe declararse inadmisible por falta de legitimidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesta por el Profesional del Derecho: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, en contra del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la omisión del mismo en cuanto a los documentos que acrediten la representación de las presuntas agraviadas de marras mediante el poder conferido. Todo ello de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico procesal Penal…”

Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior



DANIELA YUSTY
Secretaria






En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.




DANIELA YUSTY
Secretaria





































Causa 1Aa-13.971-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.-