REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

CAUSA: 1As-11.943-15
PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
ACUSADA: Ciudadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA
DEFENSOR PRIVADO: Abogado LEONARDO CÁRDENAS.
QUERELLANTE: Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GÁRCÍA
VÍCTIMA: ÁLVARO JOSÉ ESPINOZA
FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES GÓMES, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: ‘PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada RIOMAIRA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-1954-13, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 741-A del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.’

Sentencia N° 007

Le corresponde a ésta Corte de Apelaciones en su Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GÁRCÍA, en su carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de julio de 2015, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-1954-13, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

Esta Corte para decidir considera:

P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: ciudadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida en fecha 03-05-1.965, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.288, residenciada en: Urbanización El Toro, entre Miranda y Páez, pasaje 98, casa N° 03. Maracay, estado Aragua.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado LEONARDO CÁRDENAS, con domicilio procesal en: Calle Santos Michelena, Residencias Araguaney, piso 8, oficina 82, Maracay, estado Aragua.

3.- QUERELLANTE: Abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GÁRCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 30.812, con domicilio procesal: calle Los Llanos, N° 28-A, Piñonal Sur. Maracay, estado Aragua.

3.- FISCAL: Abogado MANUEL ANTONIO TRINIDADES GÓMES, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del Planteamiento del Recurso:

Consta del folio doscientos sesenta y uno (261) al folio doscientos sesenta y tres (263) de la pieza II de la presente causa, escrito presentado por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GÁRCÍA, en su carácter de querellante, mediante el cual ejerce recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, RIOMAIRA C. RAMÍREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.235.896, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO (Instituto de previsión Social del Abogado) bajo el N° 30.812, con domicilio procesal en la calle Los Llanos, N° 28-A, Piñonal Sur, Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de querellante en la presente causa signada con el N° 3J-1954-13, nomenclatura de ese Juzgado a si digno cargo, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal y procesal pertinente, APELO en este acto a la negativa dictada por su competente autoridad judicial en la sentencia dictada en la presente causa, signada 3J-1954-13, nomenclatura de ese tribunal, respecto a la solicitud de la representación fiscal y de esta parte querellante, de la pena accesoria el desalojo del bien inmueble objeto del delito de invasión en el caso que nos ocupa. Fundamento la presente apelación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El recurso sólo podrá fundarse en:
“…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
El juzgador señala en la parte dispositiva de la sentencia (Folio 229 de la II Pieza, línea 1 a la 12): “… este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en primer lugar y por cuanto…” “…solicitaron como accesorio de ley el desalojo del bien inmueble en cuestión, dicha solicitud se declara improcedente conforme a lo dispuesto en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No.8190 de fecha 6 de mayo del 2011 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No.30.668, debiendo acudir a la Oficina Ministerial Eco-Socialista de Vivienda y Habitat del estado Aragua, a los fines de gestionar lo relacionado o en su defecto instar a la jurisdicción civil ordinaria.”.
El referido Decreto 8.190 es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Ejerzo el presente recurso de apelación, por cuanto a la solicitud objeto de la misma, solicitud como accesoriode ley del desalojo del inmueble en cuestión, fue negada o declarada improcedente por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cual la fundamentó el legislador, protege a las arrendatarias o arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, o cualquier persona que de manera legítima ocupe un inmueble como vivienda principal, pero mal puede el legislador proteger la comisión de un delito como lo es la invasión, ni la continuidad en la perpetración del mismo. El alegado Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en efecto establece: Artículo 1°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructarios de inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o juiciales mediante la cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerzan, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”, Artículo 2°: “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias y comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de los adquiriente de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.
Si bien es cierto, que el juzgador declaró CULPABLE a la acusada CRUZ CELINA GARZA RIVERA, identificada en autos, y en consecuencia la CONDENA, y le impuso una pena de cinco (05) años, otorgandole medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra perfectamente dentro del marco legal, por lo cual no constituye el objeto de ésta apelación, no menos cierto es que APELO de la negativa de otorgamiento de la accesoria de ley como lo es el desalojo del inmueble objeto del delito de invasión fundamentado en la errónea aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pues permite que aún hoy en día, se continúe cometiendo dicho delito condenado.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, a los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dicte una nueva decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:

De la revisión efectuada a la presente causa, se puede observar que, inserto al folio doscientos sesenta y nueve (269) y su vuelto de la pieza II, cursa escrito suscrito por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GÁRCÍA, en los siguientes términos:

“…El suscrito MANUEL ANTONIO TRINIDADE GOMES, Fiscal Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, actuando conforme a las previsiones señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y por intermedio de ese Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, procedo a contestar Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ GARCÍA Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 15 de julio de 2015, en el cual se condeno a la cuidadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA, expongo:
Según el resultado del juicio oral y público, la cuidadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA, fue considerada culpable por el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471, letra A del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE ESPINOZA, por cuanto quedó demostrado que la acusada pese a las innumerables solicitudes de desalojo, y sabiendo que el inmueble era una propiedad privada, se introdujo en el mismo obteniendo un provecho del inmueble en perjuicio de la víctima, y por ello, a la acusada CRUZ CELINA GARZA RIVERA, se le impuso una pena de cinco (05) años, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ante la solicitud de la imposición de la pena accesoria, que consistió en el desalojo efectivo del inmueble, el Tribunal la negó, basandose en “(…) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No.8190 de fecha 6 de mayo del 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 30.668, debiendo acudir a la Oficina Ministerial Eco-Socialista de Vivienda y Habitat del estado Aragua, a los fines de gestionar lo relacionado o en su defecto instar a la jurisdicción civil ordinaria (…)”.
En atención a ello considera esta Representación del Ministerio Público, que el recurso interpuesto por la ciudadana abogada RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, se encuentra plenamente ajustado a derecho y así debe decretarse, en atención a que el tribunal está incurriendo en la inobservancia de la orma jurídica establecida en el Código Penal en torno a la aplicación de la pena accesoria, dado que, el referido decreto 8.190, fue creado a favor de los ciudadanos perjudicados los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias de viviendas, es decir, que solo protege a los arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, o cualquier persona que de manera legítima ocupe un inmueble como vivienda principal, pero mal puede el legislador proteger la comisión de un delito como lo es la invasión, ni la continuidad en perpetración del mismo. El alegado Decreto 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en efecto establece:
Artículo 1°: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, y ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejerzan, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2°: “Serán objeto de protección especial mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
En atención a ello, ante la inobservancia de aplicación de la pena accesoria, este Tribunal tercero de Juicio, permite que aún hoy en día, se continúe cometiendo dicho delito condenado, y por ello, es perfectamente válido y ajustado a derecho que esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto…”


T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio doscientos treinta y uno (231) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza II de la causa principal, corre inserta la sentencia condenatoria recurrida, publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, la cual es del tenor siguiente:


“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CULPABLE a la acusada CRUZ CELINA GARZA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-6.252.288, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-05-1965, Comerciante, de 50 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, residenciada en Urbanización el Toro, entre Miranda y Paez, pasaje 98, casa n° 03, Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal,,por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto quedo demostrado a lo largo del Debate Oral y Público su participación en la comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se le condena igualmente a la acusada a cumpli todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine; pena que habrán de cumplir el acusado en la forma y condiciones que determine lel Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad de la prenombrada ciudadana por cuanto la pena no excede de los ocho (8) años de prisión, este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y estar pendiente de la causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de ejecución correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme…”


C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 05 de diciembre de 2018, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Jueces OSWALDO RAFAEL FLORES (Presidente de la Sala), ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ (Ponente), y LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miercoles (05) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las (04:35) horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA y ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, así como el Secretario de Sala ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa N° 1As-11.943-18, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RAMÍREZ GARCÍA RIOMAIRA CRISTINA, en su condición de representante legal de la Victima, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 19-05-2015, por el Juzgado Tercero (03°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Aragua, en la cual CONDENA al ciudadana CRUZ CELINA GARACIA RIVERO, por la comision del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, la abogada BETY MANEIRO, en su condición de defensora privada de la ciudadana CRUZ CELINA GARACIA RIVERO, la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GISELA BOGADO, la Victima ESPINOZA ALVARO JOSÉ, la Representante Legal de la victima ABG. RAMIREZ GARCIA RIOMAIRA CRISTINA y la Imputada cuidadana CRUZ CELINA GARCIA RIVERO. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la representación legal de la victima abogada ABG. RAMÍREZ GARCIA RIOMAIRA CRISTINA quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, señores magistrados dentro del lapso legal y pertinente esta defensa ejerció el recurso de apelación, apelando específicamente de la negativa del tribunal. Delito de invasión que es el caso que nos ocupa violaron de la ley por inobservancia, declaro improcedente, y además, y tal es el caso que el mismo decreto con rango, valor y fuerza de ley, el objeto del mismo es la protección del ocupante del inmueble, de las medidas bien sea procesales o administrativas establece como tal en condición de arrendatario entendió dicha profesión también que sean susceptible en la perdida, establece que previa la perdida o la posesión o tenencia, este debe seguirse el procedimiento previo, el tribunal. Como podemos ver existe una violación sobre el desalojo, antes solicitada tanto por la vindicta pública, como el querellante en una sentenia de la Sala de casación civil 20C-2012 14-04-2003, con ponencia del Magistrado Jesús cierra, la protección que merece la tenencia de la posesión o tenencia no legítima no especial de ese decreto. Sentencia N° 2013-813, con ponencia de la Magistrada zapata Lara, si es posible hacerle llegar copia de la referida sentencia, no fue obtenida de manera legítima, como lo es el delito de invasión, en juicio oral y publico, todo lo cual Apelamos específicamente de la negativa, tanto como accesoria de ley al desalojo es la protección de las personas en calidad de arrendatario, inclusive en el decreto de las medidas que se puedan ajercer. Por lo antes señalado se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GISELA BOGADO, Buenas tardes, ciudadanos magistrados, se acoge a lo antes expuesto por la parte querellante donde la ciudadana fue condenada por el delito de invasión condenada a 5 años de prisión, si básicamente estamos apelando a lo que es la pena asesoría inobservando la ley tal como lo establece el articulo 444 del código orgánico procesal penal, violando el decreto con rango, valor y fuerza de ley 8190 en donde manifiesta la imposibilidad del desalojo, en la cual la victima fue despojada ilegítimamente, Solicita esta representación fiscal se declare admisible este recurso de apelación interpuesto, puesto que no podemos permitir se viole este decreto es por ello, se decrete admisible y se declare. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA ALVARADO JOSE ESPINOZA, quien expone lo siguiente: una herencia familiar y no tengo donde vivir es por lo que le solicito a este tribunal tome una decisión justa en definitiva dentro de los derechos que me pertenece como ciudadano, es justicia lo que pido a los fines de que me sea restituido mi derecho es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la ABG. BETY MANEIRO: En el año 2007, alegando ella me dice que ella es la propietaria como hemos visto no hay, fue una compra legal del inmueble, le pido a este Tribunal sea digno en la decisión y le pido a este tribunal, sea justo en la decisión bien sea para uno o para otro es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la CRUZ CELINA GARACIA RIVERO quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, yo compre en la fecha 2007, yo tengo los papeles tengo los bauches, entonces yo compre esa vivienda, me sacan de allí porque yo tenia a mi hijo en cama por eso me sacan de esa vivienda, el señor falleció en la casa e inclusive esa casa no tenia documentos, ellos me dijeron que comprara la casa a los 3 años me dijo que yo tenia un dinero, dure tres años yo tengo el documento, el se me murió al fin, yo no tengo ninguna propiedad, tengo como 50 firmas de los consejos comunales yo no soy ninguna invasora, la Dra. Jaramillo me dijo que yo aparezco como invasora yo he estado varias veces presas e durado hasta nueve días presa, yo no soy ninguna invasora que rompe los candados y me meto en una propiedad, ya el lo tenia en cama ya me habían dicho que se iba a morir, yo tengo hasta ficha catastral, yo no me he dedicado a nada yo nunca quise luchar mi vivienda ya perdí a mi hijo y ahora también voy a perder mi vivienda, yo no me siento invasora, mis vecinos me dicen que ellos pueden venir a demostrar que yo no soy invasora, a mi me sentenciaron y yo no le pare, la justicia es dios y ustedes. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “No tengo preguntas a realizar”, de igual manera al magistrado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ quien expone: “No tengo preguntas que realizar, así mismo el magistrado presidente OSWALDO RAFAEL FLORES declara concluido el acto, siendo las (04:50 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

Q U I N T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, en su condición de querellante, por lo que una vez estudiada tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, éste Tribunal de Alzada, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Advierte esta Superioridad que la recurrente basa su inconformidad en relación a la negativa del tribunal de instancia en declarar el desalojo del inmueble motivo del litigio, al manifestar la querellada: “APELO en este acto a la negativa dictada por su competente autoridad judicial en la sentencia dictada en la presente causa, signada 3J-1954-13 nomenclatura de ese tribunal, respecto a la solicitud de la representación fiscal y de esta parte querellante, de la pena accesoria el desalojo del bien inmueble objeto del delito de invasión en el caso que nos ocupa”, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el contenido articular 44 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es oportuno citar lo manifestado por la recurrente al exponer: “que el juzgador declaró CULPABLE a la acusada CRUZ CELINA GARZA RIVERA, identificada en autos, y en consecuencia la CONDENA, y le impuso una pena de cinco (05) años, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra perfectamente dentro del marco legal, por lo cual NO constituye el objeto de ésta apelación”. Es decir, que la parte impugnante se encuentra plenamente conforme con la decisión dictada por el a quo al condenar a la ciudadana Cruz Celina Garza Rivera, a cinco años de prisión por considerarla culpable y responsable del delito de Invasión, previsto y sancionado en al artículo 471-A del Código Penal, disintiendo sólo en cuanto a “la negativa de otorgamiento de la accesoria de ley como lo es el desalojo del inmueble objeto del delito de invasión fundamentado en la errónea aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pues permite que hoy en día, se continúe cometiendo dicho delito condenado”..

Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa al momento de dictar la dispositiva, en las conclusiones del debate, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, inserto al folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintinueve (229) de la pieza II, declaró:
“…En el mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Aragua (sic) pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-1954-13, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, éste Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, en primer lugar, y por cuanto la defensa, así como la representación fiscal del Ministerio Público, solicitaron como accesorio de ley el desalojo del bien inmueble en cuestión, dicha solicitud se declara improcedente conforme a los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley No. 8190 de fecha 6 de mayo del 2011, publicado en gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela bajo el NO. 39.668, debiendo acudir a la Oficina Ministerial Eco-Socialista de Vivienda y Habitad del estado Aragua, a los fines de gestionar lo relacionado con el Desalojo del inmueble o en su defecto instar a la jurisdicción civil ordinaria…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros”.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.
En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así, en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. N.. 2011-000146, caso: D.M.B.M. contra V.A.T., produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“Omissis….
En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y M. integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”. La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras. Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece: “…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales. Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos …
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal. En ese sentido, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, cónsona con el criterio de la Sala de casación Civil del Alto Tribunal de la República, en relación con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna donde establece que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza contra Distribuidora Los Morochos, C.A).

El anterior precedente jurisprudencial nos advierte que en el caso en donde pudiera resultar afectada la posesión legitima de una familia y que se encuentren comprendidos dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.

De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Visto lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno realizar un análisis del DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, el cual en su contenido establece, entre otras cosas, lo siguiente:

El artículo 1 dispone:

“Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el citado artículo desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Aunado a lo anterior, citamos lo expuesto el artículo 3, el cual establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Este artículo, indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal y, nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, en relación a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, el artículo 4 dispone:

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Al hilo de lo anterior, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: primero, cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; y segundo, cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Del mismo modo y, acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Es de observar que, en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
Del mismo modo, se advierte que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva; siendo entonces preciso establecer que dicho Decreto con Fuerza de Ley, no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
Por tanto, de la interpretación del conjunto normativo del mencionado Decreto Ley, no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.
Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido, es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal, por lo que la exigencia de agotar el procedimiento previo administrativo constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional

Ahora bien, establecido como ha sido, la obligatoriedad de exigir que se agote el procedimiento previo, contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse acción alguna que pueda conllevar al desalojo de un inmueble apto para vivienda, estos dirimentes advierten que no es que el Juez del Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional no tenga competencia para ordenar el desalojo, sino que, por ley debe agotarse primeramente el procedimiento administrativo, siendo el caso donde la litis se basa en decretar la invasión de un inmueble, fungiendo éste de vivienda principal, lo cual llevó al Juez de la causa, de manera acertada, a dictar condena por el delito enunciado más no decretar el desalojo del mismo.

Para mayor abundamiento, este a quem, en relación al decreto objeto de análisis, cita:

“…Sujetos objeto de protección

Artículo 2° Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas

Artículo 4: A partir de la publicación del presente decreto con R., valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)”

Acceso a la vía judicial

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:

“…Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (N. y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente '…la necesidad de ocupar el inmueble…'.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta S. reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a 'vivienda principal'.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, en atención a lo que establece la anterior sentencia de nuestra Sala Civil, de la que se desprende que, aún en las demandas de las que no se desprenda una “inminente actividad de desalojo o desocupación”, un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, se está obligado a cumplir con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que efectivamente del transcurso del debate devino en que la ciudadana CRUZ CELINA GARZA RIVERA, es responsable del delito de Invasión, toda vez que de las probanzas se desprende que la misma habitó una vivienda ajena, “con el objeto de obtener su adjudicación por parte del ente público correspondiente y así encontrar una solución en su situación personal”, convirtiéndola en su vivienda principal. Observando como se ha dicho que, la recurrente estuvo de acuerdo con la condena y la pena.

En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 1, 2, 4, 5, 10 y 11 del Decreto Presidencial N° 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del inmueble identificado y objeto de la presente causa supondría la entrega material y desocupación del mismo al vencedor de la litis. Pero que el desalojo solo podría proceder, una vez cumplido con el procedimiento administrativo descrito en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 4, 5, 10 y 11 del Decreto Presidencial N°. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, que ciertamente se constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante el Instituto de Vivienda y Habitat, institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes solo si resultan infructuosos los actos conciliatorios celebrados ante la entidad administrativa

En consecuencia, estos dirimentes concuerdan en que no deviene la recurrida en arbitraria ni perturbatoria del derecho a la defensa de la parte recurrente al negar como accesoria de la pena el desalojo del inmueble causa del litigio, arguyendo la inobservancia de la norma jurídica establecida en el Código Penal, por el contrario, cumple el a quo con indicar a la quejosa los pasos a seguir previa a la instauración de requerimientos contentivos de pretensiones cuyo fin último implique la desposesión de inmuebles con utilidad habitacional, caso este que constituye el busilis de autos, según lo expuesto por la propia impugnante.

Ello así, coincide este órgano revisor con la conclusión de la recurrida, ya que tal como lo dejó establecido el fundamento jurisprudencial, para poder declarar el desalojo es imperativo por ley el cumplimiento previo ante la entidad administrativa respectiva y, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la denuncia proferida por la abogada RIOMAIRA RODÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de querellante, debe ser declarada sin lugar, por expresa disposición legal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, está apegada a la Ley y a los criterios jurisprudenciales imperantes arriba parcialmente transcritos, pues, en efecto, al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, no se puede decretar el desalojo, razón por la cual resulta forzoso para quienes deciden, declarar sin lugar la apelación planteada. Y así se decide.

En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada RIOMAIRA RODÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-1954-13, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión. Por ello, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así finalmente se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada RIOMAIRA RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015 y publicada en su texto integro en fecha 15 de julio de 2015, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura 3J-1954-13, mediante la cual declaró culpable y condenó a la ciudadana RIOMAIRA RAMÍREZ GARCÍA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala


ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez - Ponente


LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez de la Sala


Abg: DANIELA YUSTY
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

Abg: DANIELA YUSTY
Secretaria


Causa 1As-11.943-15.
ORF/EJLV/LEAG/a.-carta.-