REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.940-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
IMPUTADOS: JESUS ISMAEL SALAZAR.
RICARDO ALBERTO REYES HERNANDEZ
NIELSEN OLE BODTKER
JUEZ RECUSADO: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA
SECRETARIA RECUSADA: GLADYS GUTIERREZ
RECUSANTE: Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circunscripcional.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, en contra de la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional…”
Nº 509
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: Abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.981.
2. JUEZ RECUSADO: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
3. SECRETARIA RECUSADA: Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y a la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Yo, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C.A., PRODUCTORA EL DORADO, CA. Y DANISH OVO INVESTMENT APS, plenamente identificadas en autos, ante Usted muy respetuosamente ocurro para exponer:
De conformidad con lo previsto en los ordinales 4o y 8o del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recuso al Juez Javier Córdova, a cargo del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base en los hechos que a continuación se expresan: El día de ayer recibimos información que el representante del ciudadano Jesús Ismael Salazar tiene relación de amistad con el Juez Javier Córdova a cargo de la presente causa en virtud de la recusación que por segunda vez presentó el citado Abogado. Aunado a ello se han dado una cadena de hechos que en su conjunto comprometen la imparcialidad del Juez Javier Córdova entre los cuales podemos citar: luego de las dos (2) recusaciones presentadas por el Abogado la causa ha sido llevada a este mismo Tribunal Octavo de Control. En la primera oportunidad que conoció del caso el Juez Javier Córdova fijó audiencia para diciembre de 2018, luego en esta segunda oportunidad fija fecha de audiencia apresuradamente ¿por qué en la primera ocasión que conoció de esta causa la fijó para diciembre y no para el día de mañana? En estricto derecho esta audiencia debe ser conocida por su Juez Natural que es el Juez Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, siendo importante destacar que en relación con la recusación que hizo la representación de Jesús Ismael Salazar y considerando los lapsos procesales si no se ha dictado está próxima a dictarse la sentencia que decida sobre tal recusación.
En relación con los hechos señalados resulta oportuno atender lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 03 de agosto de 2003 y reiterada en sentencias recientes, en la cual se señaló:
"(...) A tal efecto, la Sala en sentencia n° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
"En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación". (...) (Resaltado y subrayado nuestro.
En virtud de lo expresado resulta procedente la recusación aquí expuesta conforme a los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho, en Maracay a la fecha de su presentación.
En horas de despacho del día de hoy, veincuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) yo, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.182, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 24.501 y con domicilio en Valencia, estado Carabobo, procediendo en este acto con el carácter de actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, CA., PRODUCTORA EL DORADO, CA. y DANISH OVO INVESTMENT APS, plenamente identificadas en autos, ocurro ante este Juzgado y expongo: De conformidad con lo previsto en los ordinales 4o y 8o del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, recuso a la Secretaria Administrativa ciudadana Gladys Gutiérrez, asignada al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base en los hechos que a continuación se expresan: El día de ayer recibimos información que el representante del ciudadano Jesús Ismael Salazar tiene relación de amistad con la precitada ciudadana Gladys Gutiérrez, la cual -como expresamos- es secretaria administrativa de este Tribunal Octavo de Control que conoce la presente causa, por segunda vez, en virtud de las dos recusaciones presentadas por el Abogado de Jesús Ismael Salazar. En adición a lo señalado, en varias oportunidades se ha visto comunicación privada en la sala del Tribunal entre la señalada secretaria administrativa y el Abogado de Jesús Ismael Salazar, identificado en autos. Estos hechos se unen a la fijación de fecha de audiencia de manera apresurada cuando por los lapsos procesales está próxima a ser dictada, si no se ha dictado ya, la sentencia que resuelve la recusación del Juez Sexto de Control que es el Juez Natural en la presente causa, lo cual contrasta con la fijación de audiencia, efectuada para diciembre de 2018, en la oportunidad en que por primera vez el Tribunal Octavo de Control conoció de la causa.
En relación con los hechos señalados resulta oportuno atender lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada por el Magistrado José Manuel Delgado Ocando en fecha 03 de agosto de 2003 y reiterada en sentencias recientes, en la cual se señaló en relación con los jueces (pero también aplicable a los secretarios):
"(...) A tal efecto, la Sala en sentencia n° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
"En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación". (...) (Resaltado y subrayado nuestro.
En virtud de lo expresado resulta procedente la recusación aquí expuesta conforme a los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
En fecha 25 de Octubre de 2018, el Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en virtud de la recusación que interpusiere en mi contra la abogada MASRBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.501, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C. A. PRODUCTORA EL DORADO C. A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, victimas en la causa N° 8C-23.883-18, por ante este Juzgado, informe que realizo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por la mencionada Profesional del Derecho se aprecia, entre otras cosas, que la misma invoca los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
“…recuso al Juez Javier Córdova, a cargo del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base en los hechos que a continuación se expresan: El día de ayer recibimos información que el representante del ciudadano Jesús Ismael Salazar tiene relación de amistad con el Juez Javier Córdova a cargo de la presente causa en virtud de la que por segunda vez presento el citado Abogado. Aunado a ello se han dado una cadena de hechos que en su conjunto comprometen la imparcialidad del juez Javier Cordova entre los cuales podemos citar: luego de las dos (02) recusaciones presentadas por el Abogado la causa ha sido llevada a este mismo Tribunal Octavo de Control. En la primera oportunidad que conoció del caso el Juez Javier Córdova fijo audiencia para Diciembre de 2018, luego en esta segunda oportunidad fija fecha de audiencia apresuradamente…
…En virtud de lo expresado resulta procedente la recusación aquí expuesta conforme a los ordinales 4 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Analizado como ha sido el fundamento de la recusación interpuesta en contra de mi persona, por la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, referente a las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
Quien aquí suscribe deja expresa constancia que en el desempeño de su función jurisdiccional siempre ha estado estrictamente apegado a la normativa legal vigente en consonancia con los principios constitucionales, respetuoso del principio de Defensa e Igualdad entre las partes, observando en todo caso una conducta ética, manteniendo objetividad e imparcialidad en todas las causas sometidas a mi conocimiento. En la presente causa distinguida con el numero 8C-23.883-18, no tengo vinculo de amistad con alguna de las partes, mucho menos enemistad con las mismas, es decir NO CONOZCO A LAS PERSONAS INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO, por lo que ese fundamento invocado carece de veracidad.-
En cuanto a la audiencia de imputación, la misma ha sido fijada respetando los lapso procesales establecidos en nuestra legislación penal adjetiva, se evidencia que en auto de fecha 03-08-2018 se fijo la audiencia para el día 03-09-20128, a las 11:15 a. m.; fecha en la cual se difirió por cuanto no comparecieron ninguna de las partes; siendo que en fecha 12-09-2018, el Abg. ALIRIO PEREZ presento escrito informando la decisión de la Corte de Apelaciones en cuanto a la recusación de la ciudadana Jueza Sexta en función de Control, en la cual se declaro sin lugar la recusación interpuesta en contra de la misma, solicitando la remisión de la causa a su tribunal natural, lo cual se realizo mediante Oficio N° 8C-1397-18, de fecha 14-09-20118. Siendo así, tal señalamiento carece de asidero.-
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad, que no constituye el presente caso. En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “ el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento”.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, entre los cuales cabe mencionar la decisión de fecha 20 de Febrero de 2009, en la que, con ocasión a la solicitud de inhibición que les formularan a los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES y FRANCISCO CARRASQUERO, integrantes de esa Sala, de la siguiente manera:
“…la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación... De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: Magaly Cannizzaro, reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: Tulio Capriles; 797/2007, caso: Freddy Pérez y 2148/2007, caso: Ignacio Contreras y otros).-
En este orden de ideas, en el caso en análisis, del escrito consignado por la recusante, no se desprende que este Juzgador pueda estar incurso en alguna de las causales que señala en los numerales 4° y 8° del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que respetuosamente solicito respetuosamente, sea declara sin lugar la presente solicitud efectuada por la Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA.-
Por último, quien aquí decide señala que en las distintas oportunidades que este Circuito Judicial Penal me ha convocado, he ejercido pues la función jurisdiccional apegado a la Constitución, Códigos y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada, de manera imparcial, como Juez en función de Control que es velar por el cumplimiento del debido proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, que se respeten los derechos de las partes (víctimas e imputados). En consecuencia, y no estando mi persona incurso en ninguna causal de recusación en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, no existiendo una violación del debido proceso y a la igualdad de las partes, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe y solicito por todo lo antes expuesto que sea declara sin lugar la presente recusación efectuada por la Abg. MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA.-
Redactado el presente informe de recusación, se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 96 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existen otros Tribunales de esta misma instancia que pueden seguir el conocimiento de la presente causa, se ordena la apertura del cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, para que se decida la misma, y la causa principal sea distribuida a otro Tribunal en función de Control…”
En fecha 25 de Octubre de 2018, la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Yo, GLADYS GUTIERREZ, en mi condición de Secretaria Adscrita Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actualmente asignada como Secretaria Administrativa del Tribunal Octavo en función de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe en virtud de la recusación que interpusiere en mi contra la abogada MASRBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.501, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX, C. A. PRODUCTORA EL DORADO C. A. y DANISH OVO INVESTMENT APS, victimas en la causa N° 8C-23.883-18, por ante este Juzgado, informe que realizo en los siguientes términos:
En el escrito presentado por la mencionada Profesional del Derecho se aprecia, entre otras cosas, que la misma invoca los numerales 4° y 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar tal recusación, y en cuanto a mi persona refiere textualmente:
“…recuso a la Secretaría Administrativa ciudadana Gladys Gutiérrez, asignada al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base en los hechos que a continuación se expresan: El día de ayer recibimos información que el representante del ciudadano Jesús Ismael Salazar tiene relación de amistad con la precitada ciudadana Gladys Gutiérrez, la cual como expresamos- es secretaria administrativa de este Tribunal Octavo de Control que conoce por segunda vez, en virtud de las dos recusaciones presentadas por el Abogado de Jesús Ismael Salazar. En adición a lo señalado, en varias oportunidades se ha visto comunicación privada en la sala del Tribunal entre la señalada secretaria administrativa y el Abogado de Jesús Ismael Salazar …”
Analizado el fundamento de la recusación interpuesta en contra de mi persona, por la ciudadana MARBELLA ESPINOZA DE ARTEGA, referente a las causales contenidas en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se señala lo siguiente:
Quien aquí suscribe deja expresa constancia que en el desempeño de mi función como Secretaria Administrativa, asignada al Tribunal Octavo en función de Control, siempre he actuado estado estrictamente apegada a la normativa legal vigente en consonancia con los principios constitucionales y legales, mi función y por ende obligación, es atender al público, tanto a las partes intervinientes dentro del proceso, como a los familiares de los imputados o imputadas, como de las víctimas; y siempre he mantenido una conducta respetuosa y ética con todos los usuarios que acuden al Tribunal, procurando satisfacer los requerimientos de los usuarios, siempre que tales requerimientos estén dentro del marco legal.-
Mis seis (06) años de servicio avalan mi desempeño dentro de esta institución y vocación como funcionaria, sabiendo pues que debo estar orientada a alcanzar los postulados en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad, que no constituye el presente caso.-
Redactado el presente informe de recusación, se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 96 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que existen otros Tribunales de esta misma instancia que pueden seguir el conocimiento de la presente causa, se ordena la apertura del cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones del estado Aragua, para que se decida la misma, y la causa principal sea distribuida a otro Tribunal en función de Control…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa esta Alzada que la recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa al Juez JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, por tener amistad con la defensa privada del ciudadano Jesús Ismael Salazar, quien es acusado en el caso sub iudice, a su vez hace referencia a una serie de hechos que en conjunto comprometen la imparcialidad del Juez, en el caso de la Secretaria GLADYS GUTIERREZ, fundamenta el fondo del asunto que nos sub examine, en el artículo 89 numerales 4 y 8 eiusdem, manifestando de igual forma la recusante que:
“… (Omissis).
En varias oportunidades se ha visto comunicación privada en la sala del Tribunal entre la señalada Secretaria Administrativa y el abogado de Jesús Ismael Salaza, identificado en autos. Estos hechos se unen a la fijación de fecha de audiencia de manera apresurada.…”
A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado y Negrillas por esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; se observa que, la recusante No promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde a la recusante, y en virtud de que la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, no promovió ningún tipo de prueba, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen las causales de recusación incoada en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual las Recusaciones interpuestas deben ser declaradas Sin Lugar, por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Juez Octavo de Control Circunscripcional, Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA y en cuanto a la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional, en virtud de no existir motivo fundamentado que origine una imparcialidad por parte de la mencionada secretaria Ut supra. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez del Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, en el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Productos Danimex, C.A., Productora el Dorado, Ca. Y Danish Ovo Investmnet Aps, en contra de la Abogada GLADYS GUTIERREZ, Secretaria Adscrita al Tribunal Octavo de Control Circunscripcional.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Integrante
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.940-18
ORF /EJLV/ LEAG /Nathasky.-