REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Diciembre del 2018
208º y 159º

CAUSA 1Aa-13.962-18
JUEZ PONENTE: Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES
IMPUTADOS: Ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS.
DEFENSA: Abogada RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ.
FISCAL: Abogada MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico en Materia Civil, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE OCTAVO (8°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Octubre del 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha Diez (10) de Septiembre de 2018, por lo representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra”.


Nº 511




Concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Defensor Privado del ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Octubre del 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.834-18, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha Diez (10) de Septiembre de 2018, por lo representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha Treinta (30) de Noviembre del 2018 se le dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.962-18, siendo designado Ponente el Juez OSWALDO RAFAEL FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha Tres (03) de Octubre de 2018, el Tribunal Octavo (8°) de Control Circunscripcional dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde realiza los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa N° 8C-23.834-18, seguida a los ciudadanos: 1) HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15 992.881, ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, frente al Modulo de Los Grillitos, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua; 2) CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, '! fecha de nacimiento 24-07-1988, titular de la Cédula de Identidad N°V-18.852.701, ocupación &jj Empleado del Ambulatorio del Norte obrero, residenciado en calle Principal La Cooperativa, Barrio Santa Eduviges N° 35, Las Delicias Maracay estado Aragua; 3) ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 12-08-1968, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.881, profesión médico cirujano, residenciada en Sector El Limón calle Miranda N° 14, El Progreso, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua y 4) JESÚS ALBERTO MEJÍAS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 23-02-1967, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.692.569, residenciado en Avenida 3 Edificio Totumo 1, piso 3, apartamento 3-6 La Victoria estado Aragua. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en ; ¡ fecha 06 DE AGOSTO DE 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los í|s siguientes:"e/i fecha 20 de JUNIO de 2018, la ciudadana MAILY (demás datos personales a i reserva según lo establecido en los artículos 3°,4°,7°,9° y 21° numeral 9° de la Protección de Victimas. Testigos y demás Sujetos Procesales), acude hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Marino, Estado Aragua, a los fines de interponer mediante denuncia en cuanto al conocimiento que tiene de unos hechos irregulares, siendo que la misma expone entre otras cosas que ha recibido información de sujetos desconocidos están sustrayendo medicinas de los centros de Salud y redes ambulatorias del estado Aragua, medicamentos tales como RONCURONEO, valorado en la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (18.000.000),así como también antibióticos de distintas marcas y gran cantidad de medicinas que para adquirirlas en cualquier establecimiento farmacéutico amerita ¡ cieño papeleo reglamentario para su entrega, como recipe morado , informe médico etc. y otras medicinas que solo pueden ser entregadas por CORPOSALUD, de las cuales está prohibida su jj -i venta y comercialización, ya que son totalmente gratuitas por ser subsidiados por el Estado Venezolano, aunado a esto, hay una persona que está comercializando el RONCURONEO, atreves del número telefónico 0412-147.87.08, por un valor de Veintiocho Millones (28.000.000), persona de la cual desconocen más datos, es por lo que una vez recibida dicha denuncia los funcionarios adscritos a esa delegación proceden a realizar diligencias de investigación atreves de un enlace telefónico solicitado a la empresa Digitel, a los fines de determinar el suscriptor y portador de esa línea telefónica aportada por el denunciante de los hechos en investigación.
Es por lo que en esa misma fecha se procedió a recibir las resultas del alcance telefónico en referencia, la misma indicando respuestas del oficio número 0222-003220, de fecha ; 20/06/2018, en donde se realizó a la empresa telefónica DIGITEL, de los datos completos de los suscriptores, relación de mensajes y llamadas telefónicas entrantes y salientes y ubicación geográfica de cada uno de los eventos que se conecten con la línea telefónica signada al número 412-478-708, linea perteneciente al ciudadano: HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, titular del documento de identidad numero V-15.992.881, línea por medio de la cual se comercializan los medicamentos a altos costos, por encima del precio real del mercado, por lo que una vez recibida esa información proceden a practicar diligencias con el fin de ubicar al ciudadano: HENRY ALEXANDER CARAO ARIAS, titular del documento de identidad numero V-15.992.881.
Así las cosas los funcionarios actuantes proceden a contactar al ciudadano en referencia a través de llamada’ telefónica mediante el número que porta (0412-147.87.08), con el objetivo de verificar todo lo aportado por el denunciante y luego de un breve lapso de tiempo el funcionario fingiendo ser un particular interesado por medicinas, fue atendido por una persona con tono de voy masculino, donde luego de persuadirlo solicito un medicamento de nombre RONCURONEO/el cual es de alto costo y alto riesgo, que solo puede ser expedido por los Centros de Salud Pública o por establecimiento farmacéuticos o Droguerías, manifestando que este efectivamente contaba con el producto y que su costo era de Dieciocho Millones de Bolívares cada ampolla, por lo que se le solicito la cantidad de 08 ampollas con la excusa de que era para un paciente que se encontraba en recluido en el Hospital Central de Maracay, recibiendo respuesta de parte de ia persona que atiende la llamada que las medicinas serían entregadas en la Urbanización Caña de Azúcar, sector Nueve, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, al precio acordado llegando al acuerdo que en momento en que fueran entregadas se transferiría a su cuenta bancaria.
En el mismo orden de ideas, siendo las 17:00 horas, se constituyó una comisión en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE ORLANDO FLORES, DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS, se trasladaron a borde del vehículo particular y la unidad P-462. hacia el lugar donde el ciudadano convoco la cita, ubicando la unidad radio patrullera a una distancia prudente para no ser detectados, ubicados en el sitio en compañía de la DETECTIVE NEDIMAR CALZADILLA, quienes se hicieron pasar por familiares del supuesto paciente que se encontraba recluido en el HCM, se apersona un ciudadano quien se identifico como HENRRY CORAO, portando en su mano un caja indicando que dentro de la misma se encontraba la medicina requerida es por lo que se acercan los funcionarios: DETECTIVE JEFE ORLANDO FLORES, DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS Y DETECTIVE JACKSON ZERPA, identificándose plenamente como funcionarios activos de cuerpo investigador, solicitándole la colaboración a un transeúnte para que sirviera como testigo en el la revisión que se iba a realizar, respondiendo este testigo con el nombre de ARNALDO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), acto seguido se realiza una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano: HENRRY CORAO, que expusiera el objeto que portaba, haciendo entrega de una caja de color blanco donde se lee "LOZARTAN POTÁSICO 50 MG". Contentivo en su interior de 08 ampollas de un medicamento denominado BROMURO DE BECURONIO, de igual manera hace 'entrega de su teléfono celular marca: SAMSUNG, Color: BLANCO, acto seguido los funcionarios le preguntan sobre la precedencia de dichos medicamentos, acto seguido los funcionarios le preguntan sobre la procedencia de dichos medicamentos, refiriendo este que se dedica a la venta de medicinas a través de una empresa propiedad del ciudadano: ANDRÉS RUIZ, y que este se mantenía en su residencia ubicada en el sector el Limón, un gran número de medicamentos, pero que desconocía la procedencia de las medicinas, así mismo aporta ¡os datos fíliatorios a ¡os funcionarios quedando identificados plenamente como: HENRRY CORAO ARIAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 36 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 18-08-1981, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, AVENIDA PRINCIPAL SECTOR 02, CASA S/N, ESTADO ARAGUA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO N° V-15.992.881, seguidamente esta comisión verifica los datos que porto el referido ciudadano se traslada hacia la urbanización Agropecuaria, calle Caroní el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua y el ciudadano HENRRY CORAO, nos enseña su vivienda, signada con el numero 68, donde habita el ciudadano ANDRÉS RUIZ, y luego de hacer el llamado a las puertas del inmueble, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta cuerpo de investigaciones e imponerle del motivo de la presencia de los funcionarios en el lugar, manifestó ser madre de la persona requerida, respondiendo al nombre de CECILIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien indica que su hijo de dedicaba a la venta de medicinas y que tenía constituida una empresa legal con el nombre inversiones GERLAY C.A y el objeto era la distribución de medicina, así mismo refiere que el mismo habitaba en la parte de arriba de la vivienda donde tenía depositado además medicina pero que desconocía la cantidad exacta ya que ella no interfería en su negocio, acto seguido la ciudadana, pes permitió el acceso a la vivienda a fin de verificar que tipo de medicinas se encontraban en la parte superior del inmueble, para dicho acto los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como: JESÚS Y RAMÓN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), inmediatamente la ciudadana los conduce hacia la parte posterior del inmueble al cual ingresamos según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se presunto al lugar el ciudadano JESÚS (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien es el jefe del departamento de Drogas, Medicamentos Y cosméticos del Servicio Autónomo Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Aragua, con el objeto de verificar todo lo relacionado a la materia que le compete, una vez dentro del inmueble se localizan una gran cantidad de medicinase insumos médicos, los cuales fueron fijados debidamente, por lo que el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS, acordó y procedió a realizar la inspección técnico Policial la cual se anexa a la presente acta, señalando el ciudadano JESÚS, antes referido, luego de una revisión detallada y minuciosa de los medicamentos, que varios de los mismos pertenecían a los que son almacenados en los centros de salud del Estado Bolivariano de Aragua; así mismo refiere que los medicamentos que se localizaron en el inmueble no debían ser depositados en lugares que fueran los establecido para tal fin y muchos menos ser comercializadas mediante una empresa que no contaba con la perisología exigidas: de igual manera se localiza en el inmueble dos facturas, una a nombre de: COMERCIALIZADORA RUIZ GÓMEZ. RIF V-17470839-4, signada con el número 000922 y otra emitida a la empresa INVERSIONES GERLY C.A, así mismo una planilla de REGISTRO ÚNICO DE INFORMAOWN FISCAL (RIF), a nombre de ANDRÉS ENRIQUE RUIZ GÓMEZ, los cuales se configjafan mediante actas del procedimiento; también la ciudadana les porta los datos de identidad pe su hijo, quien quedo identificado de la siguiente manera: ANDRÉS ENRIQUE RUIZ GOMEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO. EDUCADOR, RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCIÓN, TITULAR DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD NUMERO V-17.470.839, en ese mismo orden de ideas el ciudadano: HENRRY CORAO, libre de coacción, igualmente le indica querer colaborar con la investigación, para lograr la resolución del presente caso, manifestando que partes de los medicamentos que adquiere el ciudadano: ANDRÉS RUIZ, son vendidos por unos cuidadnos de nombre: CRISTIAN ESCALANTE quien es empleado del almacén del ambulatorio del norte, quien los sustrae del almacén de manera irregular y se las vende, para que este por medio de esta empresa las comercialice, también manifiesta que CRISTIAN ESCALANTE habita en el sector Santa Eduviges, Barrio La Pedrera, Estado Aragua y que ANDRÉS RUIZ, a quien tenía guardado en su libreta de contactos como ANDRÉS; lugar donde habitaba el ciudadelano CRISTIAN ESCALANTE, y les señala una vivienda signad con el número 35, donde luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo e imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestó ser la persona requerida... Como consecuencia de las anteriores actuaciones proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA Y HENRRY ALEXANDER CORAO ARIAS, en ese sentido el ciudadano HENRY CORAO, nos refirió que otro de las personas que le surte de medicamentos de nombre GREGORY PACHECO, quien habitaba en el sector Los Olivos, Maracay, Estado Aragua, por lo que de inmediato nos trasladamos hacia el sector Olivos Nuevos, calle Pérez Almazar, casa número 09, Maracay Estado Aragua, lugar donde habita el ciudadano GREGORY PACHECO, donde luego de hacer llamada a la puerta del inmueble, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo investigativo manifestó ser la progenitora... Por Tal motivo se le hace la entrega de boleta de citación a nombre del ciudadano requerido siendo recibida sin inconvenientes...
En el devenir de la investigación, los funcionarios de investigación penal, notan que en virtud de los elementos de convicción dilucidados, se determinó la total omisión de la ciudadana: ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, titular de la cédula de identidad V-7.273.138, en su condición de directora de la FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE, según nombramiento expedido por la Dirección General de Salud del Estado Aragua de fecha 20 de Mayo de 2014, el cual se le otorga cualidad jurídica plena para la Dirección, supervisión, control y vigilancia de todas las instalaciones del referido nosocomio... por cuanto debe garantizar el manejo y la administración idónea de los recursos de aquellas me aquellas medicinas subsidiadas por el Estado Venezolano para los pacientes que presenten cualquier patología... luego de haber sostenido entrevista con la ciudadana A.G, ampliamente identificado en la planilla de víctimas y testigos... donde luego de una exposición detalla ilustrada que en el referido departamento existen irregularidades con el. almacenista de nombre MEJÍAS RONDÓN JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-8.692.569, debido a que este trabajador no cuenta con ningún tipo de supervisión por parte de las autoridades del nosocomio en mención, acciones que trajeron como consecuencia garrafales la sustracción de medicinas e insumos médicos de los referidos almacenes del ambulatorio, para su comercialización a través de páginas o grupos en redes sociales... En la presente investigación sobre los hechos, con el personal administrativos y obrero quienes ratificaron que la única perdona con cualidad jurídica plena para firmar el retiro de medicinas es la ciudadana ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, en su condición de Directora... haciendo caso omiso a las quejas, denuncias y llamados de atención que se le participaban sobre el ciudadano MEJÍAS RONDÓN JESÚS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-8692.569, pudiéndose presumir alguna vinculación o participación en la consumación del hecho que se investiga con el referido sujeto, en virtud de apreciar /os, argumentos de hecho planteados por los testigos del presente caso en las entrevistas sostenidas en la delegación, se procedió a manifestarle a la ciudadana quien quedo identificada planamente como: ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 12/08/1968, DE 49 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN DIRECTORA DEL AMBULATORIO DEL NORTE DEL ESTADO ARAGUA, que se encontraba detenida por los hechos que se investigan, imponiéndola inmediatamente de sus derechos constitucionales...
Es así que en fecha 22 de junio del año 2018 en audiencia ante este tribunal, el fiscal esta representación fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, le informo a los ciudadanos: HENRRY ALEXANDER CARAO ARIAS, titular de la cédula de identidad V-15.992.881, CRISTIAN JOSÉ ALEXANDER ACOSTA titular de la cédula de identidad V-18.852.701, ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS titular de la cédula de identidad V-7.273.138, JESÚS ALBERTO MEJÍAS RONDÓN titular de la cédula de identidad V-V- 8.962.569, En relación con los dispuesto en el numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo entonces los imputados y su defensa conocimiento que se le sigue investigación por la comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO D EMATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 37, 34 con la agravantes del articulo 29 ordinal 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este misma audiencia el Tribunal acordó acoger la precalificación fiscal…” (Sic).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. YANNY BRICEL MATA FACENDA expuso: "Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06-08-2018, en contra de los ciudadanos HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, por los delitos de COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 de la Código Penal, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA; por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el articulo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; calificación jurídica que se le dio a los hechos en la oportunidad en que se realizó la audiencia especial de presentación de detenidos, la cual esta representación fiscal mantiene. Los hechos por los cuales se realizó la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación, los cuales están ampliamente especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio; asimismo en el Capítulo V están ofrecidos los medios de prueba para un eventual juicio oral, solicito asimismo, la admisión de las pruebas consignadas en este acto constante de 114 folios útiles y cuatros CD identificados con las siglas CD 1, CD 2, CD 3, CD 4 señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de la ciudadana HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA; se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados en la oportunidad en la cual se realizó audiencia especial de presentación de detenidos y se ordene la apertura a juicio oral y público. Solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo".-
La representación de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA, Abg. DELIA INES RUMBOS MENDOZA, expuso:"Bí/enos Días. Ratifico el escrito acusatorio presentado por esta representación, presentado en el lapso legal establecido, así mismo solicito a este digno Tribunal que sea acusado el ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, adicionalmente a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico, los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA y TRAICIÓN A LA PATRIA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal, para el resto de los imputados además de lo solicitados por el Ministerio Publico los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, solicitamos la admisión de la acusación y se nos expida copias certificadas de la presente acta Es todo".-
La representación de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA la Abg. MARÍA MERCEDES GUZMÁN GONZÁLEZ, expuso: "Buenos Días. Esta representación se adhiere el escrito acusatorio hecho por la Fiscalía, solicitamos se mantengan las medidas privativas de libertad de los imputados de autos "es todo".-
El imputado HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS expuso:" No deseo declarares todo".-El imputado CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA expuso: “No deseo declarares todo".-La imputada ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS expuso: Tengo 14 años de servicio en el ambulatorio del norte, nunca había tenido ningún problema con la ley, nosotros tenemos un almacén donde se guardan medicamentos y tenemos más de 6 meses sin medicamentos, el licenciado a cargo decía que esos medicamentos era solo para el hospital central, en el almacén, existe un CARDEX, que es un sistema donde se registran los medicamentos que ingresan, los medicamentos que entraban tenían nombre y apellidos ya que eran muy pocos, cuando tenía mucho medicamento que iban a vencer y los donábamos a la comunidad es todo".-
El imputado JESÚS ALBERTO MEJÍAS RONDÓN expuso:"anfes que nada quiero decir que soy inocente, en primer lugar cuando me citan con la Dra. Roció me llevan a la PTJ y me dicen a penas me ven me detienen y me dicen que Cristian había dicho que yo estaba involucrado, en mi declaración dice que los medicamentos del expediente son del Centro del Norte y nosotros no lo manejamos, mande a pedir inventario y envié a mis abogados y se los negaron a ellos y a mí también, se han hecho auditorías a mi favor y nunca he tenido problema con estas cosas, en mi expediente dicen que conozco a CORAO y no lo conocía hasta el momento de la detención, el jueves 21 me llevaron, el viernes a las 7 de la mañana ya nos estaban haciendo la reseña y a las 3 de la tarde nos llevan al tribunal, hasta ese momento he pedido que me defiendan, los medicamentos tienen tres codificaciones una es la fecha de vencimiento, la fecha de elaboración y el número de lote que identifica el nombre del centro al que fue asignado y no fue asignado a el centro donde yo trabajo, busque el número de lote a ver si esos medicamentos pasaron por mis manos en el centro para diabéticos es todo". Se le cede el derecho de palabra al Abg. ALEXIS T3WSTAVO ARELLANO OCHOA, Defensa Privada de la imputada ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, expone: "Buenas tardes, como estudioso del Derecho haré, unas acotaciones, empecernos? boHa acusación fiscal en la cual se refirió de manera somera á las circunstancias de modo,pienmjLy 'lugar en que se realizaron los hechos, el Ministerio Publico acuso por unos graves delitokAbs ¡¡cuales son PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, referido f este I último delito es que yo entiendo hasta este acto si el Ministerio Publico se ha paseado por la doctrina misma emanada de la Fiscalía General de la República donde se le ha pedido a gritos que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se debe imputar a ninguna persona objeto de un proceso sin antes cumplir con lagunas condiciones lo cual es la permanencia en el tiempo de esa asociación de personas a la cual el doctrinario se refiere donde dice que debe haber una permanencia en el tiempo y otros requisitos para cometer delito porque solamente que el hecho dé reunirse de manera momentánea no da lugar a que se determine de que existe una asociación delictuosa, las jurisprudencias del más alto Tribunal de la República en ese sentido que el hecho de reunirse para cometer un delito no es necesariamente una asociación para delinquir, con se menciona en la acusación fiscal como en el escrito de la acusación particular solo menciona que fue una omisión, pero también escuchamos a la Dra. Rocío que fue sometida hace unos meses atrás a diferentes fiscalizaciones no habiendo encontrado ningún fraude en la distribución de medicamentos como consta en las actas, es así como el Ministerio Publico esos elementos y mencionarlos en este acto, cuando la Dra. Rocío dice que poseía un pequeño grupo de medicamentos en la oficina eran dirigidos a las comunidades, cosa que debió haberse investigado por el Ministerio Publico, hay dos medicamento que son RONCURONEO y BROMURO; de BECURONEO. esos medicamentos son de tal magnitud estratégicos que prácticamente por nó decir totalmente, que no deberían estar en los estantes de CORPOSALUD, es mas tenían 6 meses que no recibían esos medicamentos por lo que niego rechazo y contraigo que mi representada pertenezca o allá pertenecido a ninguna banda delictuosa por lo que ruego al honorable Juez que se aparte de dicha calificación jurídica por no encajar en el concreto de tipicidad como uno de los elementos esenciales del delito concepto este amplio establecido por el maestro AZUA, otro aspecto es que no pudo haber acción para cometer delitos actividad que no está desplegada por la Dra. Rocío mi defendida, en el caso del delito gravísimo que se le imputa a los acusados es el delito de tráfico, será que se le ha demostrado a la Dra. Roclo que esos medicamentos como tal se dijo en audiencia ubicar los medicamentos por sus códigos pues no se puede demostrar que esos medicamentos no estaban en poder de mi defendida. ¿Es que a la Dra. Rocío se le consiguieron sumas de dinero? ¿Los cortes de cuentas en cero? En este caso que niego rechazo y contra digo que ese delito de tráfico previsto en el artículo de la ley contra el terrorismo, como tal deba ser endosado dicha comisión a mi representada, nunca tráfico, nunca comercializo nunca se determinó la vinculación entre la Dra. Rocío y las demás persona que están siendo acusados en el libelo, en cuanto al delito de peculado propio previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Corrupción a la Dra. Rocío no se le ha determinado que se halla apropiado de esos bienes de la nación en provecho propio o ajeno, porque si así fue se podría vincular con la manera de vida de la misma. A la Dra. Rocío no se le efectuó un allanamiento de morada a su residencia o domicilio procesal, en cuanto al escrito presentado por la representante de la Procuraduría tengo que rechazarlo de manera categórica porque de manera grosera, fue interpuesta una acusación en contra de la Dra. Rocío fuera del lapso que establece la Ley desde el punto de vista procesal, esto en detrimento a la justicia misma y usted actuando como Juez rechacé de manera categórica ese escrito presentado por la PROCURADURÍA DEL ESTADO, en relación a las colegas de CORPOSALUD ellas no puede adherirse a nada porque están actuando fuera de las normas establecida. A la Dra. Roclo el estado de salud, muy a pesar de las medicatura que se han practicado y según los resultado a la Dra. Se pueden presentar tres escenarios que son un coma diabético, un ACV y infarto, en el folio 28 pieza segunda se ordena asistencia médica y se cumplió, al folio 31 se ordena a la Fiscalía del Ministerio Publico la cual no se concreto, por lo que solicito para mi defendida una medida cautelar como es el cambio de sitio de reclusión para garantizar el derecho a la salud como extensión al derecho de la vida. Es todo".-
La Abg. GEORGELYS GUTIÉRREZ, Defensa Privada del imputado CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, expone:"esfa defensa se adhiere a lo expuesto por la co-defensa, Abg. ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA ya que los delitos imputados a mi patrocinado, ciudadano CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA no fueron demostrados; asimismo solicito que no se admita la acusación presentada por las representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y no se admitan las solicitudes de las representantes de CORPOSALUD ya que son extemporáneas, solicito se admitan los medios probatorios del Ministerio Publico y se le tome la declaración a las personas que fungieron como testigo de los allanamientos, ciudadanos Ramón y Ángel, ya que ésos testigos en ningún momento dan fe que en esos allanamientos se incautaron esos medicamentos a que se hacen mención, en beneficio de mi patrocinado sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242. Es todo".-
El Abg. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Defensa Privada de los imputados HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS y JESÚS ALBERTO MEJÍAS RONDÓN, expuso:"Bt;enas Tardes.', Esta defensa se aparte de los planteamientos del Ministerio Público, partiéndose del acto conclusivo que presento con respecto a mis defendidos, allí no se demuestra el encuadre de a conducta penal que pide el legislador para poder acreditar un hecho punible, con respecto a los inventarios no se realizaron para demostrarse quien es la victima y de donde provienen los medicamentos, los preceptos jurídicos aplicables por ejemplo el PECULADO parsa HENRRY CORAO no ha una flagrancia de buena fe ya que él se basa en la factura que el ciudadano le proporciono, no se hace ninguna incautación él en su defensa dice que no hay un soporte en el que se le atribuye la acción penal antijurídica, en la asociación para delinquir para determinar si existen en varias personas deben haber relación entre ambos y una jerarquía entre los mismos. En los medio de prueba se debe verificar la licitud, solcito no se admitan los planteamientos realizados por los representantes de CORPOSALUD y la Procuraduría del estado; cuya acusación es extemporánea y así debe ser declarada, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y la libertad plena para los mismos, solicito se realice el control formal y material que establece la jurisprudencia, o en su defecto solicito que sea admitido la cadena de custodia, con respecto a la acusación particular propia no sea tomada en cuenta porque la misma es extemporánea, debemos adherirnos a lo que establece la norma, las cuales los lapsos preclusivo, y los medios de admitir esos delito están en la misma ley solicitando una audiencia de imputación, consigno constancia de residencia de mis defendidos, se deja constancia ciudadano juez la consignación de una constancia de residencia del Consejo Comunal "EL DESPERTAR", donde reside mi defendido por lo que solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 29-08-2018, en el cual opone excepciones, de conformidad a lo establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1o en concordancia con lo previsto en el artículo 28 ejusdem en su ordinal 4 referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Fundamento la misma en que la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico presento acusación formal en contra del encartado penal; ese escrito acusatorio no es preciso y circunstanciado con relación a los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados en el referido acto conclusivo; carece de requisito contenido en el artículo 308 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo atinente al numeral 3° del artículo 308 que se refiere a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, carece de requisito contenido en el artículo 308 ordinal 3 de nuestra ley penal adjetiva. En lo atinente al numeral 4 del artículo 308 que se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos serios, carece de requisito contenido en el artículo 308 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al numeral 5 del referido artículo 308 que exige el ofrecimiento de los medio de prueba que se presentaran en el juicio, por parte del Ministerio Publico. Es todo".-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae: "...Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia A/° 2877, de 7 de diciembre de 2004, estableció: "...La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: "...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen..."
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1- Testimonio de los ciudadanos JESÚS; ARNALDO; RAMÓN; JESÚS; ÁNGEL; CECILIA; ROSALBA; ZUELISY; ALBA; En virtud que dichos ciudadanos acreditan a través de sus verbatum que efectivamente se realizaron el procedimientos en las locaciones de: Sector Agropecuaria del Limón, Registro de morada En el sector Caña de Azúcar, registro de Morada en el Sector La Agropecuaria del Limón, sobre los medicamentos incautados los cuales son de uso del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Registro de Morada en el sector La Pedrera, registro de Morada en el sector El Limón, registro de Morada en el sector La Pedrera, sostiene que los medicamentos que recibe el ambulatorio del Norte son Propiedad de CORPOSALUD, resspectivamente.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
1. - Testimonio de funcionarios YACKSON ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/06/2018.
2. - Testimonio de funcionarios RANDOTH REBOLLEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/06/2018.
3 - Testimonio de funcionarios: RANDOL REBOLLEDO, ORLANDO FLORES, JOHANGEL CAMPOS JACKSON ZERPA Y YOANDRI DELGADO, NEYDIMAR CALZADILLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/06/2018.
4.- Testimonio de funcionarios RANDOL REBOLLEDO, ORLANDO FLORES, JOHANGEL CAMPOS JACKSON ZERPA Y YOANDRI DELGADO, NEYDIMAR CALZADILLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua, quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20/06/2018.
5 - Testimonio de funcionarios: RANDOL REBOLLEDO, ORLANDO FLORES, JOHANGEL CAMPOS JACKSON ZERPA Y YOANDRI DELGADO, NEYDIMAR CALZADILLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/06/2018.
6. - Testimonio de funcionarios: RANDOL REBOLLEDO, ORLANDO FLORES, JOHANGEL CAMPOS JACKSON ZERPA Y YOANDRI DELGADO, NEYDIMAR CALZADILLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/06/2018.
7. - Testimonio de funcionarios: RANDOL REBOLLEDO, ORLANDO FLORES, JOHANGEL CAMPOS JACKSON ZERPA Y YOANDRI DELGADO, NEYDIMAR CALZADILLA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 20/06/2018.
8 - Testimonio del funcionario: CESAR BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron EXPERTICIA DE AVALUÓ LEGAL N° 070-2018 de fecha 21/06/2018.
9 - Testimonio del funcionario: CESAR BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron EXPERTICIA DE AVALUÓ LEGAL N° 071-2018 de fecha 21/06/2018.
10 - Testimonio del funcionario: CESAR BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron RECONOCIMIENTO LEGAL N° 215-2018 de fecha 21/06/2018.
11- Testimonio del funcionario: CESAR BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron RECONOCIMIENTO LEGAL N° 214-2018 de fecha 21/06/2018.
12- Testimonio del funcionario: YORMAN FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO N° 213-2018 de fecha 21/06/2018.
13.- Testimonio del funcionario: YORMAN FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Marino del Estado Aragua; quien suscribieron ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 20/06/2018.
Documentales.
1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ZERPA JACKSON DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018.
2. - ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA POR EL INSPECTOR AGREGADO RANDOTH REBOLLEDO.
3. - ORIGINAL DE LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA PRC 180 N° K-18-0222-00732 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHANGEL CAMPOS.
4. - ORIGINAL DE LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA PRC 179 N° K-18-0222-00732 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHANGEL CAMPOS.
5. - ORIGINAL DE ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO RANDON REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADOS ORLANDO FLORES, JOHAN DÍAZ, DETECTIVES JACKSON ZERPA, JOANDRI DELGADO Y NEHIMAR CALZADILLA,
6. - ORIGINAL DE LA PLANILLA DE REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA PRC 176 N° K-18-0222-00732, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOHANGEL CAMPOS.
7- ORIGINAL DE ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2018, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: INSPECTOR AGREGADO RANDON REBOLLEDO, DETECTIVE AGREGADOS ORLANDO FLORES, JOHAN DIAZ, DETECTIVES JACKSON ZERPA, JOANDRI DELGADO Y NEHIMAR CALZADILLA.
8. ORIGINAL DE LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA PRC 178 N° K-18-0222-00732 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 218 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHANGEL CAMPOS.
9. - ORIGINAL DE LA PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA PRC 177 N° K-18-0222-00732 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2018 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHANGEL
CAMPOS.
10. - ORIGINAL DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE JUNIO DE ;i.„. 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JACKSON ZERPA.
11. - ORIGINAL DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE JUNIO DE M 2018. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOHANDRI DELGADO.
12- ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JESÚS.
13. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ARNALDO.
14. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO RAMÓN.
15- ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO ÁNGEL.
16. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CECILIA.
17. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA ij & RENDIDA POR LA CIUDADANA ROSALBA.
18. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ALBA.
20 - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA ZULEISY.
21. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 RENDIDA POR LA CIUDADANA TAÑIA.
22. - ORIGINAL DE ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018 RENDIDA POR EL CIUDADANA ALBA.
23. - ORIGINAL DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YOANDRI DELGADO.
24 - RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0677-2018, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018 MEDIANTE SOLICITUD AL DIRECTOR DEL AMBULATORIO DEL NORTE.
25. - RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0678-2018, DE FECHA 23 DE JULIO DE 2018 MEDIANTE SOLICITUD. AL DIRECTOR DEL AMBULATORIO DEL NORTE.
26. - RESULTADO DEL OFICIO N° 05-F21-0713-2018, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2018 MEDIANTE SOLICITUD AL INTENDENTE NACIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS GERENTE DE RECAUDACIÓN DEL SENIAT.
27. - OFICIO N¿ 0054 DE FECHA 04 DE JULIO DE 2018, SE REMITEN.LAS RESULTAS POR PARTE DE LA LIC. ZULEISY JIMÉNEZ DIRECTORA REGIONAL DEL ALMACÉN DE LA SECRETARIA SECTORIAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-
No se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Publico: Original de Denuncia Común, de fecha 20-06-2018, rendida por la ciudadana MAILY, acta de entrevista de fecha de fecha 02-08-2018, rendida por la ciudadana TAÑIA porgante el despacho fiscal, habida cuenta que la Fiscalía no ofreció el testimonio de dichas ciudadanas; resultado del Oficio N° 05-F21-0717-2018, de fecha 03-08-2018, mediante el cual se solicita al Director General de SUDEBAN a los fines de que remita perfil financiero de los ciudadanos ROCIO SILVA, CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA y JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON; ya que no consta en autos dichos resultados.-
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, se observa que los mismos están dentro de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que han sido admitidas por este Tribunal. Asimismo, se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de 7 ; las partes en el juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.834-18, esté Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite i los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 06-08.2018, por la Fiscalía Vigésima Primera del'Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15 992 881, ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, frente al Modulo de Los Grillítos, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, , por los delitos de COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 de la Código Penal, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6o, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Marapay estado Aragua, fecha de nacimiento 12-08-1968, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.881, profesión médico cirujano, residenciada en Sector El Limón calle Miranda N° 14, El Progreso, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua; CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado de nacimiento 2^-07-1988. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.852.701, ocupación Empleado del Ambulatorio del Norte obrero, residenciado en calle Principal Cooperativa, Barrio Santa Eduviges N° 35, Las Delicias Maracayj estado Aragua y ALBERTO MEJÍAS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragu fecha de nacimiento 23-02-1967, de 51 años de edad, titular de la! Cédula de Identidad N°\J-8 692.569, residenciado en Avenida 3 Edificio Totumo 1, piso 3, apartamento 3-6 La Victoria estado Aragua, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sarjcionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto dicha acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular presentada en fecha 10-09-2018, por las representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA, en tanto y cuanto la calificación jurídica que la representación Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal dio a los hechos imputados en su oportunidad, a saber: COMPLICIDAD: EN LA EJECUCION DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 de la Código Penal, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en! los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6o, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS; los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de ¡la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de los ciudadanos ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, la cual ha sido ratificada y mantenida en esta audiencia preliminar; por lo que¡ una acusación particular no puede exceder la opinión Fiscal, la cual es producto de una investigación. Por consiguiente, se desestiman los delitos de CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA y TRAICION A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 128, respectivamente, ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. No se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Publico: Original de Denuncia Común, de fecha 20-06-2018, rendida por la ciudadana MAILY, acta de entrevista de fecha de fecha 02-08-2018, rendida por la ciudadana TAÑIA por ante el despacho fiscal, habida cuenta que la Fiscalía no ofreció el testimonio de dichas ciudadanas; resultado del Oficio N° 05-F21-0717-2018, de fecha 03-08-2018, mediante el cual se solicita al Director General de SUDEBAN a ¡os fines de que remita perfil financiero de los ciudadanos ROCIO SILVA, CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA y JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON; ya que no consta en autos dichos resultados. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, se observa que los mismos están dentro de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que han sido admitidas por este Tribunal. Asimismo, se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos exponen en forma individual y separada: "No admito los hechos, voy para juicio oral, es todo". QUINTO: en aras de resguardar los derechos a la vida y a la salud, se ordena la asistencia médica de la acusada ROCIO YILLU SILVA ARIAS, a través del Hospital Central de Maracay, así como la práctica de un reconocimiento médico forense a la misma. SEPTIMO: Se ordena abrir juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.834-18. Se emplaza a las partes comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días ..Concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción' y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se al Secretorio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-Juez Octavo en Función de Control.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha Ocho (08) de Octubre del 2018, el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Defensor Privado del ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo (8°) de Control Circunscripcional, en fecha Tres (03) de Octubre del 2018, en la causa signada bajo el Nº 8C-23.834-18, en el cual alega lo siguente:

“Quien suscribe, RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.908.659, con domicilio procesal en la Urbanización San Jacinto, Edificio Cedro, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula signada con el N° 94.401, teléfono: 0414-4521168; actuando es este acto como Abogado defensor privado del imputado: HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.992.881; privado preventivamente de la libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Mariño (CICPC),representación la mía que consta en Acto de juramentación realizado por ante el juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua según se evidencia en la causa signada con el N° 8C-23.834-18. (Nomenclatura de este Tribunal de Control), con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO (admisibilidad de actas de entrevista como prueba documental), en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar en fecha 03 de Agosto del año en curso por el Juzgado Octavo de Control del presente circuito Judicial Penal, encontrándose dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en los artículos 424, 427, 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

Ante tal situación este Representación de la defensa impugna formalmente la decisión dictada en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 03 de Octubre del año 2018 dictado por el Juzgado Octavo de control del presente circuito judicial penal, así mismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a los establecido en el artículo 439 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha:
.- LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPRABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIPUGNABLES.

Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:
1. El primero defecto procesal, está constituido por l absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la DECISION emitida en audiencia preliminar y auto separado al término de la referida audiencia, la cual dio lugar a la presente apelación de auto. Toda vez que la A quo se limitó a señalar en la misma, que a pesar de que las excepciones fueron presentadas en tiempo hábil se declaraban sin lugar, procediendo admitir todas las ORIGINALES DE ACTAS DE ENTREVISTAS, de os testigos constituyendo tal admisión una violación flagrante al debido proceso, ya que viola el principio de la oralidad instituido en el artículo 14 de copp toda vez que es el propio testigo quien debe deponer sobre el asunto sometido a su conocimiento para poder realizar el interrogatorio debido y NO realizar una lectura de su declaración como lo pretende el juez octavo de control al realizar dicha decisión sin ningún tipo de sustento en la norma constitucional y legal que regula n nuestro ordenamiento jurídico, sin explicar de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del copp su incorporación al juicio y a su vez omitiendo las razones jurídicas que motivaron tal admisibilidad de un medio d eprueba de esa naturaleza.
Cabe destacar que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad de su omisión.
En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto la admisibilidad de la prueba documental (original de las actas de entrevistas de testigos) no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica – Jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a tal admisión, las circunstancias o elementos que considera acreditados para admitir la prueba, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tal aceptación, de allí que su omisión hace manifestó el vicio de inmotivacion, el cual acarrea la nulidad, de este único punto de la decisión impugnada y en consecuencia asi debe ser decretado a tenero de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. El primer Defecto Procesal. Ahora bien en fecha 03 de Octubre de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar de la presente casi, donde no solamente se continuo con la violación de normas de Rango Consitucional que vician de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal de marras, que pretende probar que los medicamentos son considerados MATERIAL ESTRATEGICOS, cuando existe DECRETOS presidenciales que aclaran lo que es considerado material estratégicos, tal como se evidencia del signado con los números N° 2.795 y 3.586 que establecen que “ en el marco del estado de excepción y emergencia económica, mediante el cual se reserve el ejecutivo nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”; Al analizarlo detalladamente no se videncia que la MEDICINA es considerada material estratégico mediante este decreto presidencial, incurriendo una vez más el ciudadano juez en un error de tipicidad como elemento del delito.

Cabe destacar que aunado a ello, el Juez Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en un franco desconocimiento con una decisión por demás escueta, sin motivación alguna y violentando no solamente normas de rango procedimental sino hasta Constitucional. ADMITIO parcialmente el escrito de Acusación particular propia presentado por la procuraduría del Estado Aragua, presentado de forma extemporánea debido a que los plazos son de carácter preclásicos, siendo que la primera fijación de la audiencia preliminar fue fijada para el día 05 de Septiembre del año en curso y luego diferida para el dia 03 de Octubre del mismo año, presentado la procuraduría dicha acusación propia el día 10 de Septiembre del año 2018, lo cual es totalmente extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de forma taxativa que “La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309 de la referida norma”., es por tal motivo que solicito se sirva ordenar la INADMISIBILIDAD de dicha Acusación particular en virtud de que, no fue presentada en el plazo previsto en la ley y esto violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que, de permitirse tal situación se estarían relajando las normas a favor de un sujeto procesal en particular y dejaría a los encartados penales en una desigualdad procesal al inclinar la balanza hacia la víctima

CAPITULO III
DEL DERECHO INVOCADO.

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, nos refiere: “…Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. 1. L defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”; Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuesta.

En el mismo orden de ideas invocamos lo establecido de forma taxativa en el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Articulo 174.- Principio. No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el derecho haya sido subsanado o convalidado…” y el articulo 175 ejusdem señala: “…Articulo 175-Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Es necesario destacar, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dentro de la finalidad del proceso se encuentra un factor de vital importancia para el desenvolvimiento del mismo y que debe ser de obligatorio cumplimiento para quienes imparten Justicia por ser ellos los garantes de la legalidad, cual es el velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, necesariamente debe ser ordenada la admisión de dicho medio de prueba.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO

Finalmente solicitamos en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la admisibilidad del prueba ofrecida por el Ministerio Publico (actas originales de entrevistas de testigos) y la acusación particular propia extemporánea, dictada en la audiencia preliminar celebrada el 03 de Octubre de 2018, mediante la cual admitió el Tribunal Octavo de Control en la causa signada bajo la nomenclatura 8C-23.834-18. Toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contiene denuncias sobre lesiones constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutélales aun de oficio, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa para la celebración de una nueva audiencia con un juez distinto al que la dicto que garantice el debido proceso a todas las partes; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso”.

TERCERO
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS, CONFORME AL ARTÍCULO
441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta del folio Veintiuno (21) certificación realizada por el secretario Abogado, BRAULIO MEGAREJO, de la cual se desprende que “para la contestación del Recurso de Apelación interpuesto transcurrieron los siguientes Tres (03) días hábiles: JUEVES 15/112018, VIERNES 16/11/2018, LUNES 19/11/2018, NO HABIENDO RECIBIDO CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.

CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El punto a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha Tres (03) de Octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8°) de Control Circunscripcional, dictó, entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 06-08.2018, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 18-08-1981, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15 992 881, ocupación comerciante, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, frente al Módulo de Los Grillítos, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua, , por los delitos de COMPLICIDAD EN LA EJECUCION DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 de la Código Penal, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6o, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ROCIÓ YILLU SILVA ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Marapay estado Aragua, fecha de nacimiento 12-08-1968, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.992.881, profesión médico cirujano, residenciada en Sector El Limón calle Miranda N° 14, El Progreso, municipio Mario Briceño Iragorry estado Aragua; CRISTIAN JOSÉ ESCALANTE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado de nacimiento 2^-07-1988. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.852.701, ocupación Empleado del Ambulatorio del Norte obrero, residenciado en calle Principal Cooperativa, Barrio Santa Eduviges N° 35, Las Delicias Maracay estado Aragua y ALBERTO MEJÍAS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua fecha de nacimiento 23-02-1967, de 51 años de edad, titular de la! Cédula de Identidad N°\J-8 692.569, residenciado en Avenida 3 Edificio Totumo 1, piso 3, apartamento 3-6 La Victoria estado Aragua, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto dicha acusación cumple con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación particular presentada en fecha 10-09-2018, por las representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA, en tanto y cuanto la calificación jurídica que la representación Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal dio a los hechos imputados en su oportunidad, a saber: COMPLICIDAD: EN LA EJECUCION DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 84 de la Código Penal, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en! los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6o, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS; los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de ¡la Ley contra la Corrupción, TRAFICO DE MEDICINAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 34 y 37, respectivamente, en concordancia con el artículo 29 numeral 6°, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en contra de los ciudadanos ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, la cual ha sido ratificada y mantenida en esta audiencia preliminar; por lo que¡ una acusación particular no puede exceder la opinión Fiscal, la cual es producto de una investigación. Por consiguiente, se desestiman los delitos de CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, tipificado en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, APROPIACIÓN INDEBIDA y TRAICION A LA PATRIA, previstos y sancionados en los artículos 466 y 128, respectivamente, ambos del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. No se admiten los siguientes medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Publico: Original de Denuncia Común, de fecha 20-06-2018, rendida por la ciudadana MAILY, acta de entrevista de fecha de fecha 02-08-2018, rendida por la ciudadana TAÑIA por ante el despacho fiscal, habida cuenta que la Fiscalía no ofreció el testimonio de dichas ciudadanas; resultado del Oficio N° 05-F21-0717-2018, de fecha 03-08-2018, mediante el cual se solicita al Director General de SUDEBAN a ¡os fines de que remita perfil financiero de los ciudadanos ROCIO SILVA, CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA y JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON; ya que no consta en autos dichos resultados. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, se observa que los mismos están dentro de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y que han sido admitidas por este Tribunal. Asimismo, se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a los acusados HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, ROCIO YILLU SILVA ARIAS, JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON y CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos exponen en forma individual y separada:"/Vo admito los hechos, voy para juicio oral, es todo". QUINTO: en aras de resguardar los derechos a la vida y a la salud, se ordena la asistencia médica de la acusada ROCIO YILLU SILVA ARIAS, a través del Hospital Central de Maracay, así como la práctica de un reconocimiento médico forense a la misma. SEPTIMO: Se ordena abrir juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.834-18. Se emplaza a las partes comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días ..Concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción' y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se al Secretorio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-Juez Octavo en Función de Control”.

De la presente causa se evidencia que, en fecha Seis (06) de Agosto de 2018 la Fiscalía presenta FORMAL ACUSACION, contra los ciudadanos HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, CRISTIAN JOSE ESCALANTE ACOSTA, ROCIO YILLU SOLVA ARIAS Y JESUS ALBERTO MEJIAS RONDON.

Por auto de fecha Ocho (08) de Agosto el referido Tribunal Fija Audiencia Preliminar para el día Miercoles Cinco (05) de Septiembre de 2018 a las 11:45 de la mañana.

Ahora bien esta Alzada, a los fines de dar respuesta a la parte recurrente, así como a las pretensiones que tengan a bien, se propone analizar lo siguiente:
El Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece los decisiones que son recurribles ante esta Alzada, por vía recursiva, a los fines de apelar a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en la función que tengan, siendo que se constituye con ello, el principio de doble instancia como derecho, principio y garantía del proceso, dicho esto, el mencionado artículo dispone:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Como lo señala JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO: “El recurso ordinario de apelación de autos es un remedio recursivo con carácter devolutivo, que se otorga a las partes para impugnar ante la Corte de Apelaciones, las decisiones judiciales dictadas en forma de autos subsumidos en los supuestos previstos por la ley; a objeto de que, luego de conocido por el órgano jurisdiccional superior, sean anuladas o modificadas.

En efecto la regla general es que toda sentencia definitiva está sujeta a apelación, si esta se funda en los motivos que establece esta norma; sin embargo, tratándose de autos, la ley determina cuales son los recurribles, a saber:

1° Los que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, tenemos por ejemplo, la decisión del juez de control que admite la aplicación de cualquier de los supuestos del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al principio de oportunidad, cuya aplicación va a producir la extinción de la acción penal, tal decisión hace imposible la continuación del proceso en cuanto al delito o la persona en cuestión; igualmente tenemos dentro de este supuesto la decisión que apruebe los “acuerdos reparatorios” contenidos en el 41 también del mismo Código.

2° Los que resuelven una excepción; a tenor del articulo 28 Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos: a. Incompetencia de Tribunal, b. Acción no promovida conforme a la ley y c, Extinción de la acción penal. c. La decisión que recaiga sobre cualquiera de estas excepciones será apelable a través de este medio de impugnación.

3° Los que rechacen la querella. El artículo 278, último aparte Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

4° Los que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (Art. 236 COPP).

Es de capital importancia traer a colación las previsiones de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal es su segundo epígrafe… (Omissis)

Los dispositivos legales en mención, obedecen a la necesidad de que en la apelación sean planteados de forma ordenada, especifica y separada cada uno de los motivos de la denuncia, parte de este pedimento, para evitar la interposición de recursos que contengan pretensiones mal acumuladas, exclusivas o antagónicas que dificulten su resolución por parte del órgano jurisdiccional y por otra parte, hagan cuesta arriba el ejercicio del derecho a réplica de la parte no recurrente.

A la luz de lo señalado y para dar respuesta a todos los alegatos explanados en el escrito de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario proceder de acuerdo a su orden, individualizándolos, para una mejor comprensión, y efectiva respuesta a los alegatos de la parte recurrente, es así que se observa que; el punto de la denuncia es la supuesta ilogicidad en la motivación de la sentencia en base al ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta base esta Corte de Apelaciones, a los fines de dictar una resolución motivada y ajustada a Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahota bien, conforme a lo alegado por el recurrente en el escrito de Apelación, que inicialmente refiere: “La A quo se limito a señalar en la misma , que a pesar de que las excepciones fueron presentadas en tiempo habil se declaraban sin lugar, procediendo a admitir todas las ORIGINALES DE ACTAS DE ENTREVISTAS de los testigos constituyendo tal admision una violacion flagrante al debido proceso, ya que viola el principio de la oralidad instituido en el articulo 14 de copp”.

Arguyendo ademas que: “...es evidente que la decision dictada por el A quo mediante el cual decreto la admisibilidad de la prueba documental (original de las actas de entrevistas de testigos) no cumple con niguno de los requisitos enunciados, deviniendo en asi en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operacion Lógica-juridica que llevo a cabo la juez para lograr su conviccion respectoo a tal admision...”

A tenor de lo anterior, la sentencia N° 83 de fecha Veinticinco (25) de Marzo del Año 2014 ha dispuesto:

“…El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacion, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerarla posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación”.

Para establecer el vicio de la inmotivación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 en su Ordinal 2°, considera esta Corte de Apelaciones, es necesario, hacer ciertas consideraciones al respecto, a los fines de precisar claramente si se ha incurrido en el tal vicio.

En este mismo sentido, la sentencia N° 144 de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2014 considera:

“…Se incurre en el vicio de inmotivacion cuando no se precisan los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión”

A mayor abundamiento, la Sentencia N° 1862 de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2008 precisa:

“…La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radial entre las argumentaciones, de manera dendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant lo Blanch- Universidad Carlos III Madrid Valencia, 2033, p.295).

Además de lo anterior, esta misma sentencia deja sentado sobre la inmotivación o motivación contradictoria lo siguiente:

“…También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se producirá cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamento y por ende nula.”

En este mismo sentido la Sala Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por la cuales se adopta determinada decisión, siendo en definitiva la sentencia (como resultado) la expresión clara de la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho.

Por lo anterior expuesto considera esta Alzada que, la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina en el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.

A tenor de lo anterior la sentencia N° 332 de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República dejó establecido que:

“… La motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Resulta de importancia destacar que, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005 del 12 de Diciembre; 1.120/2008, del 10 de Julio; y 933/2011, del 9 de Junio, todas de la Sala constitucional).

En mérito de las razones que fueron expuestas, Esta Corte de Apelaciones, considera precisar que, uno de los requisitos que debe cumplir toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia nro. 393, del Trece (13) de Julio de 2007, señaló lo siguiente:

“…La falta de resolución de un planteamiento, se traduce en un falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por lo cuales adoptan su resolución”.

No puede perderse de vista que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que procede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporcionan la fuerza de la razón.

A juicio de CAFFERATA citado JUAN ELIEZER RUIZ B. “…La motivación de la sentencia, es la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en sus decisiones, acerca de las razones por la que resuelven en un sentido u otro las cuestionen planteadas en las deliberaciones. Los motivos de hecho están dirigidos a explicar por qué las conclusiones a las que arriban, pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto. Respecto de las motivaciones de derecho, éstas están dirigidas a explicar por qué, los hechos que se dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que les asignan y, en su caso, los alcance de ella…”

Además sobre la contradicción en la sentencia el mismo autor señala que “Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son irreconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta, esto es, la decisión judicial contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una sentencia manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia carente de motivación…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca y expone el doctrinario JOAN PICO JUNOY, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley, cumpliendo con todas las condiciones para que se dé el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por las Salas de las Cortes de Apelaciones, que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso (como lo señala el nombrado doctrinario).

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala: "que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio dé Tutela judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva."

Por otra parte, es importante señalar, que la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacífica "Y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de Veintisiete (27) de Junio del año 2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso".

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, así como, con el análisis adminiculado de un elemento u objeto de prueba con otro, en forma lógica y concatenada, siendo premisas que dentro de un silogismo deben arribar a una conclusión, que como ya señalamos debe ser lógica y coherente, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a fin de que las decisiones que se adopten o que se dicten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como sucede en el presente caso.

Así se ha establecido en sentencia de la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

"...para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3° del artículo 512 del Código Orgánico Procesa! Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…”.

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia N° 166 de fecha Primero (1) de abril de 2008, expediente n° C07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

"...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesa! y la correcta aplicación del derecho, para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...".

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 186 del Cuatro (04) de mayo de 2006, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones.

La motivación de las sentencias consiste en justificar la decisión tomada, suministrando una argumentación convincente aplicando la razón jurídica, por cuanto su objeto es demostrar a las partes y no sólo al juzgador, que se ha seguido el proceso y constituye una garantía contra el atropello y el abuso.

A tenor de lo esbozado, esta Alzada no concurre en el criterio de inmotivacion por de la sentencia cuya anulación se pretende, puesto que la decisión dictada por el Juez a quo explana claramente los fundamentos de hecho y de derecho de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente por los cuales adopta tal decisión, haciéndola idónea, todo por lo cual resulta un supuesto negado para esta Corte, declarar su nulidad, en virtud de que la sentencia, como fin del proceso, no puede ser atacada salvo los motivos taxativamente establecidos en nuestro norma Adjetiva Penal, siendo imperativo para la Alzada atacar solo aquellas sentencias, en la que el vicio de ilogicidad cuya presencia se quiere afirmar, se encuentre tan evidente que torne ininteligible los argumentos del fallo y haga imposible su entendimiento lógico.

Aunado a ello, es importante destacar que el Juez A quo no viola en ningún sentido el principio de oralidad del proceso, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho principio se configura en el Debate Oral y Público, en la fase de Juicio.

En consecuencia, del estudio realizado a la recurrida, no deja duda alguna en base a los razonamientos lógicos expresados sobre la conclusión a la que arribó la sentenciadora, en tal sentido, en virtud que no se constató que ese encuentre viciado por inmotivación, que afecte de nulidad la sentencia proferida por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es por lo que la presente denuncia se declara SIN LUGAR.

Segunda denuncia.

Así mismo del presente escrito de Apelación se desprende que, lo que se pretende impugnar deviene de la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase intermedia, en la oportunidad de la audiencia preliminar, siendo que según el recurrente: “a pesar de que las excepciones fueron presentadas en tiempo hábil se declaraban sin lugar…”

Las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplen una doble función en el proceso penal; por una parte constituyen un medio de materialización de la función depuradora de la fase intermedia, y por otra parte es un medio a través del cual, se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las excepciones, son consideradas por el Código Orgánico Procesal Penal, obstáculos al ejercicio de la acción penal, por lo cual, podrán ser interpuestas con el objeto de oponerse a la persecución penal teniendo como consecuencia, impedir de manera permanente o temporal, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal por razones procesales.

Estas excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, suelen clasificarse de dos modos, a saber: a) Las que producen un efecto paralizador de la acción penal, mas no un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción, y que cumplen una función fundamentalmente depuradora de la fase intermedia porque controlan el correcto ejercicio de la acción y la adecuada formación de la relación jurídica procesal. La solucio a la interposición validad de estas excepciones son consideradas incidentes procesales que se deben resolver a través de decisiones interlocutorias con formas de autos; y b) Las que, de ser declaradas con lugar, producen un efecto extintivo de la acción y la improcedencia de la pretensión, al demostrar bien su existencia, o el juzgamiento paralelo o anterior de los hechos planteados en el proceso.

No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo.

A tenor de lo anterior, es importante precisar que:

“…las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso…”. (Sentencia N° 029 de fecha Once (11) de Febrero de 2014)…”
Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el artículo 439 eran recurribles ante las Cortes de Apelaciones entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.
Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 parte infine).
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
A juicio de la Alzada, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que la Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones.
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad (que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida
Ahora bien, y siendo que lo argüido por el recurrente se refieren a la admisibilidad de la pruebas ofrecida por el Ministerio Publico, referido a las actas originales de entrevista de testigos, y a la admisión de la acusación particular propia, ambas devienen de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la oportunidad legal, por lo que, sin duda, igualmente quedan excluidas de las decisiones recurribles por ante esta Corte de Apelaciones, siendo que, no paralizan el proceso y su interposición podrá efectuarse de nuevo en la fase de Juicio Oral y Público.
A partir de lo esbozado y siendo, que de lo transcrito se desprende que tal decisión es irrecurrible ante esta Corte de Apelaciones, lo procedente por ser esta decisión inimpugnable, conforme lo mandata expresamente el Código Orgánico Procesal Penal así como la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, es declararla SIN LUGAR. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ, defensor privado del ciudadano HENRY ALEXANDER CORAO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Octubre del 2018, en la causa signada bajo el Nº 3E-1694-09, en la cual entre otros pronunciamientos ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR presentada en fecha Diez (10) de Septiembre de 2018, por lo representantes de la PROCURADURÍA DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con lo establecido en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente - Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior




MARLY FERNANDEZ
Secretaria





























































Causa Nº 1Aa-13.962-18
ORF/LEAG/EJLV/PIÑANGO.-