REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.982-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA.
JUEZ RECUSADO: Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condicion de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG.YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua.
DECISIÓN: PRIMERO: Se admite la recusación en los términos aquí expuestos, planteada por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA; en contra del ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Juzgado Nro. 1C-25394-18

Nº 513
AUTO DE ADMISIÓN DE RECUSACIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.982-18 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la recusación presentada por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Juzgado Nro. 1C-25394-18.

DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua. Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:

“… Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…” (Cursivas y Negrillas de la Corte)

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido abogado como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de parte en el presente proceso penal, por ser los titulares de la acción penal en nombre del Estado Venezolano.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye motivos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado.

TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el 19 de diciembre de 2018 y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem; y así se determina.

Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, y por estar fundada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ADMITIR de conformidad con los artículos 95, y 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, en contra del abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Juzgado Nro. 1C-25394-18; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

PRIMERO: Se admite la recusación en los términos aquí expuestos, planteada por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA; en contra del ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Juzgado Nro. 1C-25394-18.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior


DANIELA YUSTY
Secretaria

Causa 1Aa-13.982-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA