REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 21 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.982-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
IMPUTADOS: EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA.
JUEZ RECUSADO: Abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional.
RECUSANTE: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG.YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua.
MOTIVO: Recusación
DECISIÓN: ‘…: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la presente incidencia de recusación incoado por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, mediante el cual recusan formalmente al abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…’
N° 514.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tecero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA; en contra del ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero (01°) de Control Circunscripcional, en la causa llevada por dicho Juzgado Nro. 1C-25394-18.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA.
FISCALES RECUSANTES: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua.
JUEZ RECUSADO: ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN
En escrito consignado en fecha 19 de diciembre de 2018, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA; recusa formalmente al ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la recusación en lo siguiente:
Quienes suscriben, JORGE ROA, LUZMAR MONTILVA y YANNY BRICEL MATA FACENDA, los dos Primeros Fiscales auxiliares Encargado, y Auxiliar interino adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Tercera (53°) del Ministerio Publico Nacional plena, y la última mencionada Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con las atribuciones que me otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 88 y 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal penal, procedo a interponer RECUSACION FORMAL, en contra del ciudadano: Julio Urdaneta, Juez Primero de Primera instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los motivos que se explanan de seguidas.
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA RECUSAR
Ejercemos la presente acción de conformidad en los artículos 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado al artículo 31 numeral 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los cuales facultan a quienes suscribimos como representantes del Ministerio Publico, a ejercer por encomienda del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, y por considerar que la conducta demostrada por la Abogada Julio Urdaneta, en su condición de Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en el proceso seguido a los ciudadanos EUCLIDES PARIAS, GABRIEL CUBIDES, titulares de las cédulas de identidad números N° V-6.293.224 y V-14.358.510, respectivamente, imputados en la causa penal N° 10C-25 .394-2018 . (Nomenclatura del precitado Juzgado): ha violado te naturaleza misma de sus funciones, así como el principio que garantiza la defensa e igualdad de las partes, y la protección de las víctimas, lo cual evidencia que se encuentra incurso en las causales que taxativamente se encuentran establecidas en e l Código Abjetivo Penal, Código de Ética del Juez y Ley Orgánica del Poder judicial, conducta irregular ésta que se explicara y probará en los capítulos subsiguientes.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 21/09/2018, la Dirección de investigación de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizo la aprehensión de los ciudadanos EUCLIDES PARIAS, GABRIEL CUBIDES, titulares de las cédulas de identidad números N° V-6.293.224 y V-14.358.510, respectivamente, por los hechos que se señalan a continuación:
En fecha 21/09/2018, la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público del estado Aragua, YANNY MATA, mediante llamada telefónica tiene conocimiento a través del funcionario Jefe Maluenga, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos Contra la Función Pública del CICPC en Comisión, quienes se traslada desde la ciudad de caracas, Hasta el estado Aragua, el cual notifica que reciben información mediante entrevista a la ciudadana INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA, Coordinadora de la Región Central del Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía manifestando que “…tuvo conocimiento mediante una publicación en la página web del diario Ultimas Noticias, sobre la presunta evasión de 242 privados de libertad, de una estación policial del estado Aragua, se percató de la similitud por razones de naturaleza y circunstancia de los hechos, con la averiguación disciplinaria número 0187-18, de fecha 23-04-2018, donde se investiga una supuesta reunión realizada en el mes de abril del presente año convocada por los ciudadanos: COMISARIO JEFE EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.293.224 quien para el momento se desempeña como director general del instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, 2 V-14.355.510 quien para el momento se desempeñaba como como Jefe del Centro de Coordinación Libertador de la Policía Estadal de Aragua, a la que asistieron 18 jefes de comandos Policiales pertenecientes a la policía del Estado Aragua, aduciendo su vez, Qué el tema central de dicha reunión era la coordinación de Traslado para el Centro Penitenciario Tocoron, de los detenidos en resguardo en las respectivas sedes, supuestamente con la finalidad de descongestionar los mismos, siendo el enlace del recinto penitenciario un funcionario de nombre VICTOR GONZALEZ, quien solicitaba la cantidad doscientos (BS 200) mil bolívares por cada detenido, para tramitar los correspondientes cupos. Continua manifestando el jefe de dicha comisión de allí es que con ocasión a dicha reunión fueron trasladados, hasta el referido Centro Penitenciario, la cantidad de 250 reos de los cuales 4 fueron devueltos y 3 fueron presuntamente ajusticiados, en fecha 10-04-2018, a las 11:40 horas de la mañana, aproximadamente, en la entrada del recinto carcelario denominado Tocoron, por parte de los lideres negativos o mal llamados Pre3so Rematado Asesino nato PRAM, del penal en cuestión para un total de 243 detenidos recibidos, los cuales la directiva de esta institución, niega haber recibido en sus instalaciones, afirmando que desde hace dos (02) años, no está autorizado el ingreso de privados de libertad por orden Ministerial, siendo este uno de los motivos que dio inicio a la investigación disciplinaria.
Es así, y como consecuencia de los hechos antes narrados en fecha 23 de septiembre del año 2018, en Ausencia ante este tribunal, esta Representación del Ministerio Publico del Estado Aragua, le informó a los Ciudadanos: 1) EULISES MANUEL FARÍAS VALDERRAMA, venezolano, fecha de nacimiento 28/081968, natural de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad, Civilmente Casado, Profesen u Oficio Funcionario Policial Activo en la Policía Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Comisionado Jefe y actualmente con el Cargo de Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° V-6.293.224,
CAPÍTULO IV
UNICA DENUNCIA
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA RECUSACION
FORMULADA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL C.O.P.P PRUEBAS
A tal efecto, como puede observarse del contenido de las actuaciones, realizadas por el ciudadano Julio Urdaneta, en su Carácter de Juez Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° 1C-25.394-2018 (nomenclatura del Tribunal), se desprende que el mismo, ha adecuado de manera parcializada en el caso que nos ocupa, violando el derecho de igual de las partes y principios fundamentes con la imparcialidad, para la realización de la Audiencia Preliminar, tal como se detalla a continuación:
1.- El día 12-11-2018, se fijó la primera Audiencia Preliminar. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
2.- El día. MIERCOLES 24-11-2018, se difirió la segunda Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
3.- El día. VIERNES 30-11-2018, SE DIFIRIO LA tercera Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
Se puede apreciar, en los puntos 2 y 3, señalados anteriormente, que tan solo en cuarenta y ocho (48) horas, se difirió la Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional.
4.- El día JUEVES 06-12-2018, se difirió por cuarta ocasión la Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena. Sin embargo, se le hizo del conocimiento al referido Tribunal que la dependencia Nacional, se encontraba ese día, en la apertura del Juicio Oral y Público, en un Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas, acto se había sido fijado, hace más de dos (02) meses, tal como se puede apreciar en el oficio N° 01-F21F1212F2018, de fecha 06-12-2012, consignando en el Tribunal el día 06-12-2018. El cual se consigna en copia simple como prueba.
5.- El día LUNES 10-12-2018, se difirió por quinta ocasión la Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
Se puede apreciar, en los puntos 4 y 5, señalados anteriormente, de JUEVES para LUNES. Se difirió Audiencia Preliminar. En dos (02) oportunidades, lapso muy limitado tomando en cuenta, el fin de semana, y sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional.
6.- EL día VIERNES 14-12-2018, se difirió por sexta ocasión la audiencia. Oportunidad en la cual, fue Notificada, por primera vez, la Fiscalía 53° Nacional Plena. Cabe destacar que se consignó en la sede del Juzgado 1° De Control del estado Aragua, oficio 05-F21F1267F2018 de fecha 14-12-2012, emanado de la Fiscalía 21° del estado Aragua, donde se le hace del conocimiento al Tribunal, que no acudiría por auto previo, fijado veinte (20) días ante.
7.-El día MARTES 18-12-2018, en horas del mediodía, se recibió Boleta de Notificación N° 5098-18, de fecha 14-2018, procedente del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la audiencia Preliminar, el día siguiente, es decir el 12-12-2018, a las 02:00 horas de la tarde. Vale decir, la Fiscalía 53 Nacional Plena, fue notificada escasas horas, lo que lesiona la Representación del Ministerio Publico, para acudir oportunamente al acto en referencia.
En este mismo orden de ideas, se puede señalar que el Tribunal antes señalado, ha demostrado una diligencia excepcional o actitud desmedida, para la fijación de la Audiencia Preliminar, en contra del Ministerio Publico, toda vez que la Fiscalía 53°Nacional Plena, fue notificada por primera vez, un (01) mes después, desde la primera fijación, vale decir; el día miércoles 12 de4 diciembre del 2018, escasas cuarenta y ocho (48) horas, del Acto a realizarse, el día viernes 14 de diciembre del 201. Acto que no acudió el Despacho Nacional, debido a que tenía un Acto Previo, circunstancia que fue debidamente informada, por 4escrito al referido Juzgado, mediante oficio N° 05-F21-1212-2018, donde se señaló el acto previo fijado hace más de veinte (20) días, en el Juzgado 15! De primera instancia en Funciones de Juicio.
Así mismo, El día MARTES 18-12-2018, en horas del mediodía, se recibió Boleta de Notificación N° 5098-18, de fecha 14-2018, procedente del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para la realización de la audiencia Preliminar, el día siguiente, es decir el 19-12-2018, a las 02:00 horas de la tarde. Vale decir, la Fiscalía 53 Nacional Plena, fue notificada escasas horas, lo que lesiona la Representación del Ministerio Publico, para acudir oportunamente al acto en referencia.
La actuación parcializada del Juez de Control, a favor del imputado, es evidente, y lo que hace es dilatar e proceso, ya que las dos únicas Notificaciones, recibidas en la Fiscalía 53 Nacional, se consignaron a escasas horas, de la Audiencia Preliminar.
A todas luces se evidencia una franca violación del Principio de imparcialidad, que debe ser garantizado en todo proceso, como lo establece en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la misma dispone entre las características más extraordinarias, como lo es la justicia imparcialidad.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
Con arreglo al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de prueba de las gravísimas denuncias que configuran los presupuestos de recusación invocados por el Ministerio Publico, en caso de que estimen necesario celebración de la Audiencia Oral, ofrecemos los siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Acta de diferimiento del día 12-11-2018.
2.-Acta de diferimiento del día 28-11-2018.
3.- Oficio N° 05-F21-1195-2018, de fecha 28-11-2018.
4.-Acta de diferimiento del día 06-15-208.
5.- Oficio N° 05-F21-1212-2018, de fecha 06-12-2018
6.- Acta de diferimiento del día 10-12-2018.
8.- Oficio N° 05-F21-1267-2018.
9.- Boleta de Notificación para acto día 14-12-2018.
10.- Boleta de Notificación de para acto del 19-12-2018.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a presentar formal RECUSACIÓN, en contra del ciudadano JULIO URDANETA, Juez Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al encontrase la misma casual establecidas en el numeral 8 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto solicito sea remitido de forma inmediata a la Unidad de Distribución de Expedientes, para que sea conocido el presente proceso un Juzgada distinto, hasta tanto se decida la RECUSACIÓN interpuesta…”
DE LA CONTESTACION DE LA RECUSACION
En fecha 21 de diciembre de 2018, el ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en esta fecha por los abogados JORGE ROA, LUZMAR MONTILLA, y YANNY MATA FACENDA, actuando en su condición de FISCALES QUINCUAGESIMO TERCERO NACIONALES PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO y VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente, en la causa signada con el N° 1C-25.339-18 mediante el cual consigna RECUSACION en mi contra conforme al artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
Consta en escrito presentado por los fiscales del Ministerio Publico antes mencionados lo siguiente:
“…Quienes suscriben, JORGE ROA, LUZMAR MONTILLA y YANNY BRICEL MATA FACENDA, los dos primero Fiscales Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Publico Nacional Plena, y la última mencionada Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua…(…)…procedo a interponer RECUSACION FORMAL, en contra de la ciudadana Julio Urdaneta, Juez primero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”
“…(…)…por considerar que la conducta demostrada por la Abogada Julio Urdaneta…(…)…ha violado la naturaleza misma de sus funciones, así como el principio que garantiza a defensa e igualdad de las partes…”
“..(…)…se desprende que el mismo ha actuado de manera parcializada en el caso que nos ocupa, violando el derecho de igualdad de las partes y principio fundamentes como la imparcialidad, para la realización de la audiencia Preliminar, tal como se detalla a continuación:
1.- El día 12-11-2018, se fijó la primera Audiencia Preliminar. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
2.- El día MIERCOLES 28-11-2018, se difirió la segunda audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
3.- El día VIERNES 30-11-2018, se difirió la tercera Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional.
Se puede apreciar, en los puntos 2 y 3, señalados anteriormente, que tan solo en cuarenta y ocho (48) horas, se difirió la Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional.
4.- El día JUEVES 06-12-2018, se difirió por cuarta ocasión la audiencia. No fue notificada la Fiscalía Nacional Plena…”
5.- El día LUNES 10-12-2018, se difirió por quinta ocasión la Audiencia. No fue notificada la Fiscalía 53° Nacional Plena.
Se puede apreciar en los puntos 4 y 5 señalados anteriormente de JUEVES para LUNES, se difirió la Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, lapso muy limitado tomando en cuenta el fin de semana y sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional.
6.- El día VIERNES 14-12-2018, se difirió por Sexta ocasión la Audiencia. Oportunidad en la cual fue notificada, |por primera vez, la Fiscalía 53° Nacional…”
7.- El día MARTES 18-12-2018, en horas de medio día, se recibió boleta de notificación N° 5098-18 de fecha 14-12-2018, procedente del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la realización de la audiencia Preliminar, el día siguiente, es decir el 19-12-2018 a las 02:00 horas de las tarde. Vale decir, la Fiscalía 53° Nacional Plena, fue notificada a escasas horas, lo que lesiona la presentación del Ministerio Publico para acudir oportunamente al acta en referencia.
“…(…)…”
La actuación parcializada del Juez de Control, a favor del imputado, es evidente y lo que hace es dilatar el proceso, ya que las dos únicas notificaciones, recibidas en la Fiscalía 53° Nacional, se consignaron a escasas horas de la audiencia preliminar.
“…(…)…”
Los señalado al principio de la presente denuncia, no se basa simplemente en la notificación o no, por parte del Tribunal, que por su puesto es muy importante, lo que se quiere dejar constancia es que, el ciudadano Juez, está difiriendo la audiencia sin darle la oportunidad al Ministerio Publico, para que asista. En principio lo que se la manifestó al Juzgado era que notificara mediante boleta a la Fiscalía 53° Nacional Plena, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, circunstancias que accedió un mes (01) después de la fijación, y segundo lugar se puede apreciar que después que llegaron las notificación a la Fiscalía Nacional, se otorgó un margen muy corto entre 48 a 26 horas, antes del acto en referencia, lo cual impide el incumplimiento cabal de nuestra labor como fiscales y afectan gravemente representar al estado venezolano.
“…(…)…”
Lo que se puede dilucidar en el caso que nos ocupa, lo cual consta y reposa en actas, es que al Juez (1°) Primero de Control del estado Aragua, está actuando con interés, en favor del imputado, ya que las notificación, que se reciben en la Fiscalía Nacional, llegan faltando escasas horas para la realización de la audiencia, lo cual no genera oportunidad para hacer un traslado oportuno; en consecuencia está acumulando gran cantidad de diferimientos; es decir, que está creando un marco jurídico, para favorecer en un futuro a los imputados, con alguna Medida Cautelar y como se ha estilado lamentablemente en algunos Tribunales del Interior del país, aprovechando periodos festivos, tales como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, así lo quiere dejar ver los representantes fiscales. Incluso, muchas veces ni siquiera notifican al Ministerio Público, de tan lamentables decisiones contrarias a derecho, la justicia y la igualdad de las partes.
A nuestro juicio, el ciudadano juez Primero de Control del estado Aragua, no genera garantía de imparcialidad en la causa que nos ocupa, contrario al deber de inspirar confianza en las partes, sobre todo cuando estamos en presencia de delitos que atenten gravemente EL ESTADO VENEZOLANO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a presentar forma RECUSACION, en contra del ciudadano JULIO URDANETA…”
Revisado el minúsculo el escrito presentado por los Fiscales se puede evidenciar por parte de los recusantes una temeridad manifiesta en su acción, toda vez que, utilizan este mecanismo jurídico para hacerme desprender de la causa que conozco, en tal sentido, en aras de dar contestación a las manifestaciones infundadas, se hace de la siguiente manera:
Es evidente el desconocimiento total por parte de los Fiscales JORGE ROA, LUZMAR MONTILLA y YANNY BRICEL MATA FACENDA, los dos primeros Fiscales Auxiliar Encargado y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Quincuagésimo Tercera (53°) del Ministerio Publico Nacional Plena, y la última mencionada Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua, de las instituciones, de los principios y de las garantías establecidas en nuestra carta magna; por lo que de forma didáctica y a los fines del entendimiento del Ministerio Publico en menester hacerles de su conocimiento, que en primer lugar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su preámbulo establece como uno de sus principios supremos el imperio de la ley para establecer una sociedad democrática con el fin de refundar la República, por lo que dando cumplimiento al mandamiento constitucional consagrado en los artículos 2 y 3, este juzgador sustancia el contenido de los expedientes sobre la base de principios morales, valores éticos fundamentados en el respeto a un ordenamiento jurídico.
En primer lugar sorprende a este juzgador como los profesionales del derecho que representan al titular de la acción penal del estado en el ejercicio del Ius Puniendi, de manera grotesca desnaturalicen y desconocen los mecanismos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto para la celebración de la audiencia como para el trámite de la recusación, esto en razón de que la audiencia preliminar se fija en su primera oportunidad para el día 28 de noviembre de 2018 a las 11:45 horas de la mañana, siendo el motivo de diferimiento la solicitud que realizara la fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, a los fines de que compareciera el representante del Fiscal Nacional; el Tribunal acogió dicha solicitud y difirió la audiencia para el día 30 de noviembre de 2018 a las 11:00 horas de la mañana; es importante resaltar como el Ministerio Publico obvia en sus pocas líneas las notificaciones que le realizo el Tribunal de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en las copias certificadas que se acompañan, por lo que mal pudiese invocar el representante del Ministerio Publico que no se le realizo la debida notificación.
Siendo así en el presente asunto se fijaron varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y para cada diferimiento este Tribunal conforme a las atribuciones legales realizaba la respectiva llamada telefónica a los fines de notificar por la vía más expedita al representante fiscal nacional; no le asiste la razón al representante de la acción penal al indicar que no se la ha dado la oportunidad para asistir a la audiencia, cuando todos los motivos de los diferimientos han sido por la solicitud del fiscal regional para que comparezca el fiscal nacional. Sin embargo este Tribunal garantista del debido proceso conforme a las disposiciones del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno oficiar a los organismos competentes a los fines de que tomen los correctivos necesarios para evitar dilaciones indebidas.
Es alarmante como el Ministerio Publico desconoce la institución de la notificación por la vía expedita por parte del órgano jurisdiccional quien como garante del debido proceso realiza todo lo necesario para celebrar la audiencia preliminar dentro de los lapsos establecidos en la ley. Cuando el Ministerio Publico indica en su escrito lo siguiente: “…Se puede apreciar en los puntos 4 y 5 señalados anteriormente de JUEVES para LUNES, se difirió la Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, lapso muy limitado tomando en cuenta el fin de semana y sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional…” hay que hacerle de su conocimiento que el artículo 309 establece un plazo de veinte días para la nueva fijación de la audiencia preliminar, es muy irresponsable por parte del Ministerio Publico invocar que los lapsos son muy limitados puesto que estaría desconociendo el contenido del artículo antes mencionado.
Cuando el Ministerio Publico en su escrito indica que “…Lo señalado al principio de la presente denuncia, no se basa simplemente en la notificación o no, por parte del Tribunal, que por su puesto es muy importante, lo que se quiere dejar constancia es que, el ciudadano Juez, está difiriendo la audiencia sin darle la oportunidad al Ministerio Publico, para que asista. En principio lo que se le manifestó al Juzgado era que notificara mediante boleta a la Fiscalía 53° Nacional Plena, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, circunstancias que accedió un mes (01) después de la fijación, y segundo lugar se puede apreciar que después que llegaron las notificación a la Fiscalía Nacional, se otorgó un margen muy corto entre 48 a 26 horas, antes del acto en referencia, lo cual impide el incumplimiento cabal de nuestra labor como fiscales y afectan gravemente representar al estado venezolano…” es ilógico indicar que no se le está dando la oportunidad al Ministerio Publico al asistir a la audiencia preliminar cuando los motivos de los diferimientos han sido por su incomparecencia, para lo que es importante resaltar el contenido del artículo 257 constitucional, donde refiere que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales; seria contradictoria y fuera de todo orden jurídico al manifestar en su escrito que: “…se le manifestó al Juzgado era que notificara mediante boleta a la Fiscalía 53° Nacional Plena, ubicada en la ciudad de Caracas…”, y “…se otorgó un margen muy corto entre 48 a 26 horas, antes del acto en referencia, lo cual impide el incumplimiento cabal de nuestra labor como fiscales…”, es notable ver con estas líneas que los representantes del Ministerio Publico desconocen el contenido de los siguientes artículos los cuales son importantes transcribir.
De la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Unidad de Criterio y Actuación. Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
Formalidades esenciales y celeridad. Artículo 14. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.
De la Ley de Simplificación de Trámites administrativos.
Artículo 3. A los efectos de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la administración pública.
Artículo 4. La simplificación de los trámites administrativos tiene por finalidad racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Publica a los fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad en la mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la administración pública con las personas.
Artículo 5. La simplificación de trámites administrativos se fundamenta en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección y su actuación debe estar dirigida al servicio de las personas.
Es preocupante como el Ministerio Publico intenta ver en su escrito que este Juzgador no es le está dando cumplimiento al debido proceso, cuando precisamente quien ha sido la piedra de obstaculización de la administración de justicia y en la celebración de la audiencia ha sido el titular de la acción penal con sus incomparecencias injustificadas, cuando sobre ellos recae un principio muy importante que recae sobre la actuación el cual son únicos e indivisibles, por lo que con tan solo la intervención del fiscal regional se pudiese celebrar la audiencia; sin embargo este juzgador en aras precisamente de garantizar el debido proceso como instrumento del desarrollo de la justicia y en atención a los distintos pedimentos de la fiscal regional en solicitar el diferimiento de la audiencia a los fines de garantizar la presencia del Fiscal Nacional ha diferido la audiencia en varias oportunidades en detrimento de la administración de justicia.
Es preocupante como un representante del estado de forma tajante hace entrever sus pocas líneas un posible resultado del otorgamiento o no de una medida, en los siguientes términos: “…Lo que se puede dilucidar en el caso que nos ocupa, lo cual consta y reposa en actas, es que al Juez (1°) Primero de Control del estado Aragua, está actuando con interés, en favor del imputado, ya que las notificación, que se reciben en la Fiscalía Nacional, llegan faltando escasas horas para la realización de la audiencia, lo cual no genera oportunidad para hacer un traslado oportuno; en consecuencia está acumulando gran cantidad de diferimientos; es decir, que está creando un marco jurídico, para favorecer en un futuro a los imputados, con alguna Medida Cautelar y como se ha estilado lamentablemente en algunos Tribunales del Interior del país, aprovechando periodos festivos, tales como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, así lo quiere dejar ver los representantes fiscales. Incluso, muchas veces ni siquiera notifican al Ministerio Público, de tan lamentables decisiones contrarias a derecho, la justicia y la igualdad de las partes…” situación que este juzgador considera una falta de respeto grave a la sana administración de justicia y al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Autoridad del Juez; en cuanto a lo manifestado: “…es que al Juez (1°) Primero de Control del estado Aragua, está actuando con interés, en favor del imputado…”, no le asiste la razón a los recurrentes en virtud de que los motivos de los diferimientos no han sido imputables al Tribunal simplemente se está dando cumplimiento a las disposiciones constitucionales en tener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En cuanto a lo manifestado en su escrito “…no genera oportunidad para hacer un traslado oportuno; en consecuencia está acumulando gran cantidad de diferimientos…” nuevamente los representantes del Ministerio Publico incurren en el error de considerar que no se les está dando oportunidad en comparecer a la audiencia ya que no pueden hacer un traslado oportuno, tomando en consideración que la forma en que el Ministerio Publico se traslada o no, no puede estar por encima de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes, no se puede sacrificar la justicia por el trámite administrativo de un fiscal nacional en ver como se traslada a órgano jurisdiccional, recordando el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es muy importante y de mucho cuidado ciudadanos jueces superiores lo expresado por los representantes fiscales en lo siguiente: “…está creando un marco jurídico, para favorecer en un futuro a los imputados, con alguna Medida Cautelar y como se ha estilado lamentablemente en algunos Tribunales del Interior del país, aprovechando periodos festivos, tales como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo, así lo quiere dejar ver los representantes fiscales. Incluso, muchas veces ni siquiera notifican al Ministerio Público, de tan lamentables decisiones contrarias a derecho, la justicia y la igualdad de las partes…” no entiende este juzgador como el Ministerio Publico utilizando la institución de la recusación plantee en este escrito de forma irresponsable una opinión personal sobre la función de los órganos jurisdiccionales, sobre todo haciendo mención de hacer ver que es reiterativo en todo el país; sin embargo manteniendo una posición muy profesional, este juzgador hace caso omiso a dicho planteamiento por considerarlo impertinente, pero hay que recordar y así dejarlo plasmado en autos que no le corresponde al titular de la acción penal cuestionar las decisiones jurisdiccionales, puesto que LAS DECISIONES NO SE DISCUTEN NI SE CUESTIONAN SOLO SE RECURREN.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, mal puede declararse con lugar una recusación temeraria cuando la misma está destinada a la dilación procesal y las opiniones subjetivas mala interpretación de los representantes de Ministerio Publico de la norma, como se evidencia en el presente escrito, ya que solo pretende separar del conocimiento de la causa a este juzgador sin motivo o justificación alguna.
Observando pues que la recusación incoada no debe ser tomada alegremente como mecanismo procesal para excluir del conocimiento del juez de los asuntos que tiene a su conocimiento, y que de forma temeraria y sin fundamento ni justificación alguna y en vista de los anteriores argumentos explanados por este juzgador; es por lo que les solicito ciudadanos magistrados que se desestimen los argumentos planteados por recusante por ser infundada a todas luces, y se declaren sin lugar el mismo…”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:
“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva de la juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral Tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva de la juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.
En el caso bajo análisis, observa esta Sala, que el recusante alega en su escrito que el ciudadano ABG. JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra incurso en el causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien esta Sala advierte que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, para que de estas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas y así proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evaluación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que el recusado al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evaluación, colocarían al recusado en desventaja, si estas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) al establecer:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (ahora el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Para mayor abundamiento, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 2151 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostuvo que:
“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio Mercedes La Torre Viloria. Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, se observa, que la presente recusación fue presentada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), a través de un escrito propuesto por los hoy recusantes, en el cual se observa que exponen simultaneas denuncias. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del escrito de recusación, y de las pruebas ofertadas por los titulares de la acción penal, y de la contestación de la recusación por parte del Juzgador de marras, con sus respectivas pruebas documentales las cuales fueron certificadas; no se vislumbra que el Tribunal A-quo, haya dilatado el proceso con diferimientos inútiles en detrimento de la víctima que pudiesen afectar su parcialidad en el proceso de autos; pues dicho acto constituye entrar en franca rebeldía de garantías de rango Constitucional y Legal, como lo son el Debido Proceso, así como de la Tutela Judicial Efectiva, y en la incidencia objeto materia del proceso, esa circunstancia resulta enervada por la siguientes razones:
1.- Se observa, que los Representantes de la Vindicta Publica, a nivel Nacional con competencia Plena, y a nivel Regional, arguyen, en su primera denuncia que…. El día 12-11-2018, se fijó la Audiencia Preliminar. La cual, no fue citada la Representación de la Fiscalía 53° Nacional Plena. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el Tribunal A-quo, mediante auto, de fecha 09 de septiembre de 2018, el cual riela al folio ciento setenta y cinco de la Tercera Pieza, , acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 28 de noviembre de 2018, a las 11:45 horas de la mañana; y no para el 12-11-2018, tal cual como alegan las presuntas agraviadas, en la cual manifiesta no habérsele librado Boleta de Citación a la Representación de la Fiscalía Nacional. Siendo el caso, de que el día de la referida Audiencia, se dejó constancia, que la Representación de la Fiscalía Regional, solicito el diferimiento por cuanto faltan actuaciones por consignar, y por cuanto la incomparecencia del fiscal JORGE ROA.
2.- Se observa, que los Representantes de la Vindicta Publica, a nivel Nacional con competencia Plena, y a nivel Regional, arguyen, en su segunda denuncia que…. Para el día 28-11-2018, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar. La cual, no fue citada la Fiscalía 53° Nacional Plena. No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que el Tribunal A-quo, mediante auto, de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual riela al folio ciento ochenta y ocho de la Tercera Pieza, acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 30 de noviembre de 2018, a las 11:00 horas de la mañana; librando boleta de citación N° 4062-18 dirigida a la representación Fiscal Nacional como consta al folio ciento noventa y dos de la tercera pieza, la cual manifiesta no habérsele librado Boleta de Citación. Siendo el caso, de que igualmente, se dejó constancia, mediante ACTA SECRETARIAL, y/o ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, en la misma fecha, el cual riela al folio ciento noventa y uno de la tercera pieza, llamada telefónica al ciudadano Fiscal Nacional 53 del Ministerio Publico Abg. Jorge Roa, a los fines de citarlo de la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el día viernes 30-11-2018; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Representación de la Fiscalía Regional, solicito el diferimiento por la incomparecencia del fiscal 53° a nivel nacional con competencia plena JORGE ROA.
3.- Se observa, que los Representantes de la Vindicta Publica, a nivel Nacional con competencia Plena, y a nivel Regional, arguyen, en su tercera denuncia que…. El día 30-11-2018, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se observa de la revisión exhaustiva del expediente que el Tribunal A-quo, mediante auto, de fecha 30 de noviembre de 2018, el cual riela al folio ciento noventa y tres de la Tercera Pieza, , acordó fijar AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06 de diciembre de 2018, a las 02:00 horas de la tarde. En ese mismo sentido, se deja constancia al folio ciento noventa y nueve de la tercera pieza, ACTA SECRETARIAL, y/o ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, en fecha 03-12-2018, llamada telefónica al ciudadano Fiscal Nacional 53 del Ministerio Publico Abg. Jorge Roa, a los fines de citarlo de la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el referido día ut supra; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se observa, que los Representantes de la Vindicta Publica, a nivel Nacional con competencia Plena, y a nivel Regional, expresan, en su cuarta denuncia que, la referida audiencia de marras, se difirió por cuarta ocasión, en virtud de que no fue citada la Representación Nacional Plena. Sin embargo, observa esta Alzada, así como se mencionó anteriormente que consta acta de llamada telefónica a la Representación de la Fiscalía Nacional Plena, por lo cual resulto positiva la misma citación, con fundamento en el artículo 169 de la Ley Adjetiva Penal. De igual forma consta en el expediente BOLETA 8DE CITACION, N° 4075-18, Representación de la Fiscalía Nacional Plena, de fecha 30-11-2018, para el día 06-12-2018; cuyas resultas fueron, que la presente boleta se envió por correo electrónico, el cual riela al folio doscientos uno.
De igual manera se observa en el oficio N° 05-F21-1212-2018, de fecha 06 de diciembre de 2018, procedente de la Fiscalía Regional N° 21, el cual riela al folio 202 de la tercera pieza que el día 02 de octubre de 2018 la Representación de la Fiscalía 53° Nacional Plena fue citada por el Juzgado cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas para la apertura de Juicio Oral y Privado a efectuarse el día 06 de diciembre de 2018 relacionado con la causa N° 4J-1862-15 expediente del referido Tribunal. En consecuencia visto que la apertura de Juicio Oral y Público coincide con la audiencia preliminar, solicitud se fije la próxima oportunidad con suficiente tiempo. Quedando fijada la audiencia 10 de diciembre 2018
5.- Se observa, que los Representantes de la Vindicta Publica, a nivel Nacional con competencia Plena, y a nivel Regional, expresan, en su quinta denuncia que, la referida audiencia de marras, se difirió por quinta ocasión, en virtud de que no fue citada la Representación Nacional Plena. Agregando que se puede apreciar en los puntos 4 y 5 señalados anteriormente de JUEVES para LUNES, se difirió la Audiencia Preliminar, en dos (02) oportunidades, lapso muy limitado tomando en cuenta el fin de semana y sin notificar a la Fiscalía 53° Nacional.
En ese mismo sentido esta Alzada observa de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Presentada la acusación, el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días…” …Omissis…”.
Razón por la cual, este Tribunal Colegiado, subraya que conforme a la redacción del artículo in comento, los diferimientos que pudiesen efectuarse, bien sea por causa imputable al Tribunal, al acusado o a su defensor; los mismos por imperio de la Ley, deben ser acordados dentro del plazo de los veinte días, ya que el legislador al momento de su producción normativo, lo expresa de manera taxativa en la Ley Procedimental; no incurriendo en consecuencia en desconocimiento de las normativas legales, y al Debido Proceso.
De igual forma se deja constancia como consta al folio 208 de la tercera pieza de auto de fecha 10-12-2018, que la fiscal 21° del ministerio público Abg. Yanny Mata, solicita diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de que no compareció la Fiscal 53° Nacional del Ministerio Publico Jorge Roa, motivo por el cual por la cual se acuerda fijar la audiencia para el día 14-12-2018 a las 02:00 horas de la tarde, librándose boleta de citación N° 5041-18 dirigida a la Representación Fiscal Nacional Plena del Ministerio Publico como consta al folio 215 de la tercera pieza.
6.- En fecha 14 de diciembre de 2018, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal expresa en su sexta denuncia que se difirió por sexta vez la fijada audiencia, oportunidad que dice haber tenido de ser notificada por primera vez, observando esta alzada que la fiscal 21° del ministerio público Abg. Yanny Mata, solicita diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de que no compareció la Fiscal 53° Nacional del Ministerio Publico Jorge Roa, motivo por el cual por la cual se acuerda fijar la audiencia para el día 19-12-2018 a las 02:00 horas de la tarde como consta al folio 211 de la tercera pieza, dejándose constancia igualmente en el folios 213 donde se libró boleta de citación N° 5098 librada a la Fiscalía 53° Nacional y al 214 ACTA SECRETARIAL, y/o ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 14-12-2018, llamada telefónica al ciudadano Fiscal Nacional 53 del Ministerio Publico Abg. Jorge Roa, siendo atendida por el ciudadano Fiscal 56° quien notico que en la Fiscalía 53° Nacional del Ministerio Publico no se encontraba el personal, por lo que se le notifico que deben comparecer a la sede de esta Tribunal a los fines de citarlo de la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el referido día ut supra; así mismo al folio 220 y 221 de la misma pieza se deja constancia de dos ACTA SECRETARIAL, y/o ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, de fecha 17-12-18 y 18-12-2018, llamada telefónica al ciudadano Fiscal Nacional 53 del Ministerio Publico Abg. Jorge Roa, siendo imposible comunicarse en ambas oportunidades con dicho número telefónico a los fines de notificarle de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18-11-2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se puede observar en la séptima denuncia, que el día MARTES 18-12-2018, en horas de medio día, se recibió boleta de notificación N° 5098-18 de fecha 14-12-2018, procedente del Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para la realización de la audiencia Preliminar, el día siguiente, es decir el 19-12-2018 a las 02:00 horas de las tarde. Vale decir, la Fiscalía 53° Nacional Plena, fue notificada a escasas horas, lo que lesiona la presentación del Ministerio Publico para acudir oportunamente al acta en referencia. En razón de ello, tenemos que, le asiste la razón al juzgador A-quo, en la contestación de su escrito, cuando arguyo que : “…Indicar que no se le está dando la oportunidad al Ministerio Publico al asistir a la audiencia preliminar, es improcedente por cuanto los motivos de los diferimientos han sido por su incomparecencia, para lo que es importante resaltar el contenido del artículo 257 constitucional, donde refiere que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales; seria contradictoria y fuera de todo orden jurídico al manifestar en su escrito que: “…se le manifestó al Juzgado era que notificara mediante boleta a la Fiscalía 53° Nacional Plena, ubicada en la ciudad de Caracas…”, y “…se otorgó un margen muy corto entre 48 a 26 horas, antes del acto en referencia, lo cual impide el incumplimiento cabal de nuestra labor como fiscales…”, es notable ver con estas líneas que los representantes del Ministerio Publico desconocen el contenido de los siguientes artículos los cuales son importantes transcribir.
De la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Unidad de Criterio y Actuación. Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
Formalidades esenciales y celeridad. Artículo 14. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad.
De la Ley de Simplificación de Trámites administrativos.
Artículo 3. A los efectos de este decreto con rango, valor y fuerza de ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la administración pública.
Artículo 4. La simplificación de los trámites administrativos tiene por finalidad racionalizar y optimizar las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Publica a los fines de mejorar su eficacia, eficiencia, pertinencia, utilidad, para así lograr una mayor celeridad y funcionalidad en la mismas, reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la administración pública con las personas.
Artículo 5. La simplificación de trámites administrativos se fundamenta en los principios de simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del interesado o interesada, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección y su actuación debe estar dirigida al servicio de las personas.
Asentado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), en el expediente nro. AA50-T-2006-1492, el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Así pues, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en la sentencia en cita, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas que sustenten de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar sin lugar la recusación. En el caso de marras, no se presentó en ninguna oportunidad elemento de prueba alguno, que imprimiese valor probatorio a sus pretensiones.
En este sentido, siendo que las argumentaciones de los recusantes, son circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de recusación y no sólo con alegatos de lo acaecido.
La solicitud de recusación planteada por los hoy recusantes, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
En este propósito, el Juez natural como arista del principio de legalidad, fue establecido por el legislador patrio como norma rectora en la ley adjetiva penal venezolana, en su artículo 7 -Juez o Jueza natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Así tenemos pues que, a los efectos de esta reflexión la independencia judicial como elemento inherente a la categoría del Juez natural, debe observarse en concreto en la práctica aplicada, toda vez que guarda relación con la debida competencia y con el principio de legalidad, es decir, con las formas propias del proceso. En consecuencia, consideran quienes aquí suscriben que en base a lo que antecede, es dable llegar al criterio de que el Tribunal A-Quo, n o vulnero, algún derecho Legal, y/o Constitucional. Y así se decide.
En conclusión y con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que la presente incidencia de recusación debe ser declarada sin lugar, toda vez que los hoy recusantes, no lograron demostrar con tus pretensiones que exista una actitud parcializada por parte del Juzgador de marras, con las cuales pretendieron demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación. Siendo el caso de que el Juzgador A-quo, mediante la contestación de la Recusación, y de la revisión exhaustiva del expediente, se vislumbró que tales diferimientos no fueron imputables al Tribunal pues esto en atención a los criterios de la Máxima Garante Judicial supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
Declarado lo anterior, el Juez de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, seguirá al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 eiusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR, la presente incidencia de recusación incoado por los ciudadanos: ABG. JORGE ROA, y ABG. LUZMAR MONTILVA, en su caracter de Fiscales Auxiliar, y Auxiliar Interino Quincuagesimo Tercero (53°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, y ABG. YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su caracter de Fiscal Auxiliar Interina Vigesima Primera (21°), del Ministerio Publico del Estado Aragua; en la causa seguida a los ciudadanos EULISES FARIAS VALDERRAMA y GABRIEL ENRIQUE CUBIDES ZAPATA, mediante el cual recusan formalmente al abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Superior
DANIELA YUSTY
Secretaria
Causa 1Aa-13.982-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.
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