REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.959-18
JUEZA PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO.
ACCIONANTES: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
MATERIA: Amparo constitucional.
DECISIÓN: “PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE POR NO PROMOVER PRUEBAS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho: VICTOR MANUEL OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO, en contra del abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el mismo fue revocado como defensor privado de los presuntos agraviados”.

Nº¬¬¬ 496.
Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.959-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, como defensa privada de los ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO, en contra del Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las garantías procesales y constitucionales, violentándose el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho constitucional a obtener de los órganos de administración de justicia respuestas oportunas y expeditas, sobre los asuntos que se plantean, tales como el Derecho al Debido Proceso, Derecho a una oportuna respuesta, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, todos consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 8, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado VICTOR MANUEL OCHOA.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio uno (01) al folio cuatro (04) y su vuelto, cursa escrito interpuesto en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2018, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su carácter de defensor de los ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO, en el cual expone:

“ Quien suscribe VICTOR MANUEL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.538.678 abogado en ejercicio, debidamente inscritos bajo el Inpreabogado N° 132.018 con domicilio procesal en la Calle Paéz Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua actuando en este acto en mi carácter de HENRY NARANJO Y JOSE MANUEL BASTARDO, supra identificados en autos, respectivamente en su condición de imputados, tal y como se evidencia por ante este digno tribunal bajo el expediente signado bajo la nomenclatura No. 2C-37.363-18 y con correo electrónico -despachojuridicoor@hotmail.com, quienes se encuentran privados de su libertad en el Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Tierra Blanca, despacho que esta cargo de la Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, respectivamente, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar lo siguiente:
“AMPARO CONSTITUCIONAL”
Solicitamos en nombre de nuestros defendidos Amparo Constitucional en virtud de que la Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, primero piso del Circuito Judicial Penal, quien ha vulnerado de manera sistemática los Derechos Constitucionales Fundamentales de nuestros representados a saber: 1- Derecho al Debido Proceso, 2-Derecho a una oportuna Respuesta, 3-Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. 4-Derecho a la defensa, todos consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 8, 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y transgredidos por haber incurrido, Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en un retardo procesal injustificado arbitrario, injusto, e ilícito que vulnera de manera flagrante Derechos Constitucionales, por ellos ante este gravedad se justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales articulo 4 y por ultimo relacionada con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional de fechas 01 de Febrero de 200 bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y la sentencia número 1 del 20 Octubre de 2002 (caso Emery Mata Millán).
“LOS HECHOS”
Es el caso ciudadano Juez, que mis representados fueron aprendidos el Día Veintiséis (26) de agosto de 2018, practicándose la aprehensión por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se trasladaron por llamada anónima en el cual indicaban que se encontraba sacando del supermercado mega mercado la carolina en el centro de Villa de Cura, logrando avistar a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto el cual al avistar a la comisión emprendió veloz huida apostando dentro de un inmueble procediendo a su aprehensión una vez que se aprende a los mismo localizan unos objetos de interés criminalistico y lugo aprende a otra persona, es por lo cual fueron puesto a la orden del ministerio público ahora bien mis representados fueron presentados el día Veintiocho (28) de agosto del año 2018.

Ahora bien se hizo una descripción en el Capítulo I de los hechos, fundamento su solicitud en el Capítulo II del acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y peticiono en el Capítulo III la privación preventiva de libertad. En este estado tal y como se señala en acta la representación del ministerio público precalifica los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valora y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Esto de acuerdo al Acta de investigación policial, actas de derechos de imputados, valoración médica, cadena de custodia, copia de procedimientos policiales acta policiales, derechos de imputados y cadena de custodia, estos fueron los elementos presentados por la representación de la vindicta publica indicando que la presente audiencia se tome como acto formal de imputación en contra de mis representados por el delito anteriormente descritos, segundo: que se acuerde con lugar la aprehensión de dichos imputados por lo establecido en la Ley, tercero: ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados por encontrase en los delitos anteriormente señalados y se acuerde como lugar de detención en calidad de custodia a Centro penitenciario del estado Aragua TOCORON y cuarto: se continúe con el procedimiento ordinario. Una vez concluida la exposición por parte del representante del ministerio público nuestros representados haciendo uso de las facultades establecidas en la norma constitucional en su artículo 49 numeral 5 depusieron cada uno de ellos lo cual consta en el presente expediente. El tribunal acordó la precalificación presentada por la representación del ministerio ello se evidencia en audiencia de presentación y auto fundado los cuales rielan dentro del presente expediente. Posteriormente la representación de la vindicta publica consigna escrito peticionando una medida a mis representados pero hasta la presente fecha no ha presentado escrito acusatorio teniendo hasta la presente fecha no ha presentado escrito acusatorio teniendo más de 38 días privados de libertad sin un escrito acusatorio en su contra.

Ahora bien esta defensa consigno escrito de revisión de medida la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta y ratificada en escrito de decaimiento también interpuesto por ante el Tribunal A quo, sin obtener respuesta pero lo más insólito fue quien lleva la acción penal peticiono una medida para mis representados desde hace mas de 30 de las a lo cual este Honorable Tribunal, no ha dado respuesta a la situación jurídica la cual mantiene privado de manera indebida a mis representados de manera ilegitima.
“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”
Considera quienes aquí suscribimos que el Dr. JAVEIR EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al cual puede ser ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ha incurrido en vulneraciones graves de Derechos Constitucionales de nuestros representados como los son 1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, 2-DERECHO A UNA OPORTUNA RESPUESTA, 3-DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 4- DERECHO A LA DEFENSA, dichas vulneraciones dan lugar a una Tutela Judicial efectiva via AMPARO CONSTITUCIONAL ya que han incurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias que a continuación señalo:

Falta de pronunciamiento a lo peticionado por esta defensa en el cual se puede evidenciar que la representación del Ministerio Publico, hasta la presente fecha no ha consignado escrito acusatorio en contra de mis representados, lo cual deja en un estado de indefensión por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pidió el decaimiento de la acción penal que pesa en contra de mis representados los cuales se mantienen privados mientras el tribunal emite un pronunciamiento aunado a ello se pidió la revisión y el tribunal no ha emitido algún fallo y mis representados privados de libertad no obteniendo respuesta por parte del Tribunal a quo.
En este sentido nos permitimos ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Superno de Justicia que apuntala lo acá invocamos, de loa siguiente manera:

“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta nocion que ...(…) proceso se aplacara a todas las actuaciones djudiciales y administrativa,..”. Sala Constitucional numero 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Mendez Labrador. Exp. N.00-0052.

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al debido proceso a sido entendido el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. “…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado o o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. Sala constitucionals . S, n. 05 de 24-10-2001, caso supermercado Fátima SRL, expediente n. 00-1323.

Manifestaciones de violaciones al debido proceso:

“…1) Cuando se prive o coarte a lagunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que ha ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida teniendo como resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventile cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara en principio dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”. Sala Constitucional. Sn.80 de 1-02-2001. Caso: declaratoria de inconstitucional parcial art. 197 del CPC. Exp. N. 00-1435.-

Como podrá observarse miembros de la Corte de Apelaciones las consideraciones esgrimidas en la sentencia vinculante antes transcrita son aplicables al caso de marras, toda vez que se ha negado oír y tramitar los alegatos esgrimidos por esta defensa, en el proceso ya instaurado, es situación a todas las luces genera indefensión en el proceso, y se limita a esta defensa a utilizar los recursos de ley,

Esta situación ante también el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al respecto el Libro Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre la Constitución Venezolana de 1999, 250 preguntas y sus respuestas editorial La Semana Jurídica C.A autor Govea & Bernardoni, en su página 95 y 96 establece:

“…El derecho a la Tutela Judicial Efectiva , de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones …(Omissis) Constitución señale que nos e sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho justicia (artículo 2 de la vigente constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea un garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 Constitucional instaura…”.

Del mismo modo la SALA DE CASACIÓN PENAL en fecha 23 de Febrero de 2012 N° de Expediente: C10-100 N° de sentencia: 022, tema: Debido proceso, Materia: Derecho Procesa, Asunto; Garantías que conforman la noción del debido proceso – principio de legalidad procesal – legalidad de las formas procesales”. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por le Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías, establecidas en esta Constitución y en la Ley. Asimismo, el articulo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes.

El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegura la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y controvertidas declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Así las cosas, concatenando lo antes trascrito al caso de marras, Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esta limitando el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Oportuna Respuesta de mis defendidos y que sean oídas y decididas conforme a derecho, siendo su obligación por cuanto el Dr. AVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, no le está dada ni facultado para generar retardos en el trámite de los asuntos que tiene conocimiento amen de las responsabilidades civiles administrativas y penales que pudiera generar su actuación irregular, lo que origina un menoscabo en los derechos constitucionales de nuestros representados.

Así las cosas, el Derecho Constitucional de Oportuna Respuesta consagrado en el articulo 51 de la Carta Política, está siendo vulnerado por cuanto efectivamente el Juez Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, es los lapsos que establece la ley, a simple negación a pronunciamiento por ello el Juez está vulnerando sus derechos Constitucionales a la defensa derecho sagrado que debe ser el norte en todo proceso judicial.

Por último es bueno traer a colación la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 84 de fecha 09 de Marzo del 2000 (caso Wilson Emanuel Scope Pierre) donde se establece:

“debe entender comprendida además en la misma disposición la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, situaciones que constituyen una omisión de podría también ser susceptible de configurar una caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu”…

Es así que la omisión de Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primea Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual puede ser ubicada en la sede del Circuito Penal del Estado Aragua, constituye una violación de rango constitucional por ello la necesidad de ejercer la presente solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia se le obligue a que se pronuncie a todos los requerimientos que se le han realizado.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de demostrar la veracidad de los hechos aquí explanados promuevo como prueba lo siguiente:

1. Solicitamos se valore el expediente 2C-31.363-18, el cual es útil, necesario y pertinente ya que consta los escritos consignados por esta defensa así como el escrito presentado por el ministerio público.
2. Se oficie a la oficina de alguacilazgo ara que informe si ha recibido escrito de acusación en la causa 2C-31.363-18, prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que no se ha presentado el mismo.
3. Se consignan copia de los diferentes escritos consignados ante el Tribunal A quo, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar las diferentes solicitudes sin que hasta la fecha haya pronunciamiento del Tribunal.

PETITORIO
Por todo los argumentos de hecho y de derecho solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones admite la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual puede ser ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, piso 1, así mismo solicitamos se convoque a la audiencia oral y publica a fin de esgrimir de manera oral los alegatos presentadas por ser pertinentes, licitas y necesarias para el presente caso y en definitiva se nos dé la razón en el presente solicitud de amparo y se le exija al Dr. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA, 1.- Tramite solicitud presentada por esta defensa y se acuerde el decaimiento de acción penal y otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad.

Al folio siete (07), corre inserto auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2018, donde la Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.959-18, siendo asignada la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el Veinte (20) de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone en contra del abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a la presunta denegación de justicia en el proceso seguido a los ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO, por cuanto, según el accionante:

“…esta defensa consigno escrito de revisión de medida la cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta y ratificada en escrito de decaimiento también interpuesto por ante el Tribunal A quo, sin obtener respuesta pero lo más insólito fue quien lleva la acción penal peticiono una medida para mis representados desde hace más de 30 días a lo cual este Honorable Tribunal, no ha dado respuesta a la situación jurídica la cual mantiene privado de manera indebida a mis representados de manera ilegítima…”.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de las circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hech9o, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado VICTOR MANUEL OCHOA, en su escrito manifiesta actuar en su condición de defensor privado de los ciudadanos ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO; no obstante ello, de la revisión exhaustiva de la presente acción de Amparo Constitucional, se evidencia que, aunque el accionante ofrece pruebas que podrían resultar pertinentes para la resolución por parte de esta Alzada, no anexo estas a su escrito, como lo reclama la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

Es importante traer a colación que, el accionante ofreció las pruebas siguientes:

“1.- Solicitamos se valore el expediente 2C-37363-18, el cual es útil, necesario y pertinente ya que consta los escritos consignados por esta defensa así como el escrito presentado por el ministerio público.
2. Se oficie a la oficina de alguacilazgo para que informe si ha recibido escrito de acusación en la causa 2C-37363-18. Prueba útil, necesaria y pertinente para demostrar que no se ha presentado el mismo.
3.- Se consignan copia de los diferentes escritos consignados ante el Tribunal A quo, los cuales son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar las diferentes solicitudes sin que hasta la fecha haya pronunciamiento del Tribunal.

A tenor de lo esbozado por el recurrente, es menester citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando dispone:

“Ahora bien, observa esta Sala que la presunta agraviada al momento de interponer su pretensión sólo consignó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y no se evidencia del contenido del mismo, que la actora haya manifestado las razones por las cuáles no acompañó el documento fundamental que se impugnó, ni se evidencia la urgencia afirmada por el a quo constitucional.
Así pues, esta Sala debe reiterar que es carga del accionante la presentación, aunque sea en copia simple, de las actuaciones objeto de su pretensión y de las pruebas de las cuales podría el juez extraer los elementos de convicción indispensables para decidir acerca de la admisibilidad de la petición; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado el hecho lesivo, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.


En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció:

“Que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

De lo anterior se evidencia que, el accionante tiene la carga de la prueba en materia de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo que acompañar con su escrito, la copia de la decisión que ataca, o, en su defecto, las copias de las solicitudes hechas al A quo, que no han sido resueltas y que según su criterio han devenido en una violación a los derechos, garantías y/o debido proceso a las partes.

Siendo lo sentado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento

Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda”.

Es por lo que esta Alzada, en virtud del ofrecimiento pero no acompañamiento de las pruebas por la cuales esta Corte de Apelaciones pueda obtener el convencimiento de que se ha incurrido en una violación por parte del A quo, y siendo, que, como ha quedado sentado en sentencia de Nuestro Máximo Tribunal de fecha Trece (13) de Febrero de 2012, mal podría esta Alzada suplir la carga probatoria del accionante, pues lo anterior sería una clara subrogación en sus facultades.

En este orden de ideas, es preciso señalar que, la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al accionante, y en virtud de que el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, aunque promovió pruebas no las anexo a su escrito, es por lo que, esta Alzada se encuentra imposibilitada de corroborar la veracidad de los hechos por los cuales se interpone la acción de amparo.

A partir de lo esbozado, en honor a la brevedad, teniendo en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la causal de inadmisibilidad de la presente acción de amparo intentada por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, por cuanto no anexó las pruebas a que había lugar a los fines de ilustrar a esta Alzada sobre el pedimento realizado y sobre las transgresiones que según su juicio han sido cometidas por el Abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Es por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente amparo Constitucional a tenor de lo contenido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR NO PROMOVER PRUEBAS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho: VICTOR MANUEL OCHOA, quien actúa en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: ADONIS ALFREDO RANGEL, HENRY NARANJO y JOSE MANUEL BASTARDO, en contra del abogado JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA actuando en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de que el mismo fue revocado como defensor privado de los presuntos agraviados.

Déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez-Presidente-Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez – Superior

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez- Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.


MARLY FERNANDEZ
Secretaria


Causa 1Aa-13.959-18.
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.