REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 03 de diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.965-18
JUEZ PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
RECUSADOS: Abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
RECUSANTE: Abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.
ASUNTO: Recusación.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, porque no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nº492
En fecha 03 de diciembre de 2018, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, cuaderno separado contentivo de escrito de recusación, interpuesto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 127.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.965-18 (nomenclatura de esta Alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional), en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORESen su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo en esta misma fecha, se designó la ponencia al Juez Superior de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. RECUSANTE: abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) Nro. 127.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.
2. JUECES RECUSADOS: abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, ambos en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
DE LA RECUSACIÓN
El abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2018, recusó a los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base a lo consagrado en los numerales 7 y 8 del artículo 89y 90del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe; ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.684.839, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 127.700, de este domicilio, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.062.442, de profesión Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas , tal cual como consta en autos, victima en este proceso penal, y cuya nomenclatura interna de la causa es la siguiente: 1C-25.420-18.
De conformidad con lo que dispone los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 de nuestro decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el artículo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO:La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta.
Asimismo, es importante resaltar que el presente proceso penal es llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, en virtud, de que el Magistrado Enrique Leal en fecha 27-08-2018, siendo ponente para el conocimiento del Recurso de Apelación que interpuso el Abogado de los ciudadanos JUAN LUIS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, procedió a anular la Audiencia Preliminar que fue celebrada en la presente causa en fecha 25-10-2017, y así mismo anulo la sentencia condenatoria que le fue dictada a lo hoy acusados por cuanto que los mismos se acogieron en la referida oportunidad procesal a la figura de la Admisión de los hechos, es decir, procedieron a reconocer o admitir su participación en los delitos por los cuales fueron condenados, dicho recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea por parte de la defensa pública de los prenombrados acusados y entrañablemente el Magistrado ENRIQUE LEAL caza de oficio dichas nulidades, lo que evidencia motivos en intereses gravísimos por parte del Recusado ENRIQUE LEAL de procurar beneficiar a los hoy acusados por encima de los Derechos en intereses que debería proteger a favor de mi patrocinada “LA VICTIMA”, procura esta que en complicidad del ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control pretenden en los actuales momentos librar de Responsabilidad Penal a quienes en el ayer reciente reconocieron su participación en la Comisión de los Delitos por el cual admitieron los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de control cuya nomenclatura era la siguiente: 5C-19-062-17.
La decisión dictada en fecha 27-08-2018, por el Magistrado: ENRIQUE LEAL, en la cual anulo la Audiencia Preliminar y la sentencia condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia de manera clara, los excesos y abusos que se cometían, no solo ante los tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, sino igualmente ante esta Corte de Apelaciones durante la gestión de la presidencia de este Circuito Penal recientemente destituía por el Poder Judicial.
Promuevo como medio de prueba la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27-08-2018 en la cual anulo la decisión dictada en fecha 22-11-2018 por el Magistrado ENRIQUE LEAL, en la cual declara sin lugar la Recusación presentada contra el ciudadano JULIO URDANETA. Ambos medios de prueba reposan en el expediente signado con la nomenclatura: 1C-25.420-18, en consecuencia, solicito a esta honorable corte que oficie suficientemente al Juez Julio Urdaneta a los fines de que remita con carácter de urgencia copia de ambas decisiones dictadas por el Magistrado ENRIQUE LEAL.
Por último, honorables magistrados solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar en su definitiva, y se efectué el llamado de atención correspondiente a los hoy Recusados por los excesos y abusos cometidos en la presente causa penal. Maracay a la fecha de su presentación…”
III
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS
En fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha 03 de Diciembre del presente año, suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.965-18 (nomenclatura de esta alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), se observa que indican que se trata de una RECUSACIÓN, argumentando en forma ininteligible e ilógica una serie de hechos en contra de mi persona, Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, entre otras cosas expresan lo siguiente “…procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el articulo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta…”.
De lo anteriormente expresado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, se observa que el recusante argumenta que mi parcialidad se encuentra comprometida, por supuestamente no haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta. Del mismo modo explana infundadamente e injustificadamente, que la decisión dictada en fecha 27-08-2018, con ponencia del Juez ENRIQUE LEAL VELIZ, anulo la Audiencia Preliminar y la Sentencia Condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia excesos y abusos que se cometían, en los Tribunales de Primera Instancia, sino igualmente ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, por lo anteriormente señalado, es por lo que este Juez de Alzada de este Circuito Judicial Penal, llega a la conclusión que el escrito que da origen al presente informe debe Declararse sin lugar, por cuanto es falso ya que señala que mi persona como miembro integrante de corte de apelaciones no haya realizado una revisión minuciosa del escrito de recusación presentado, por el contrario todas y cada una de las causas donde emito pronunciamiento es revisado previamente el proyecto para su discusión y aprobación, no existiendo actualmente motivo de recusación. En cuanto a que no puedo entrar a conocer la nueva recusación presentada en contra del Juez Julio Urdaneta, ya que se encuentra comprometida mi imparcialidad quiero señalar que es ilógico emitir pronunciamiento al respecto ya que no consta hasta la presente fecha en esta Alzada nuevo escrito de recusación, es por lo que solicito se tenga este escrito como temerario, infundado y carente de legalidad, materializándose nuevamente la voluntad de las partes de querer lograr por medio de esta figura que un juez se desprenda del conocimiento de una causa, solo para complacerles su deseo y para obtener los resultados más favorables a su posición, alejándose de la búsqueda de la verdad y de la verdadera justicia. En consecuencia, solicito se declare sin lugar la recusación de marras, por no estar fundamentada en ninguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”
Igualmente, en fecha 03 de diciembre de 2018, el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…INFORME DE RECUSACIÓN
Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha 03 de Diciembre del presente año, suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.965-18 (nomenclatura de esta alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), se observa que indican que se trata de una RECUSACIÓN, argumentando en forma ininteligible e ilógica una serie de hechos en contra de mi persona, Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, entre otras cosas expresan lo siguiente “…procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el articulo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta…”.
De lo anteriormente expresado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, se observa que el recusante argumenta que ya emití opinión en la recusación planteada en contra del Juez Julio Urdaneta, señaló al respecto que si bien es cierto emití pronunciamiento en la incidencia de recusación en la causa 1C-25.420-18, así como en la causa 5C-19.062-17, hasta la presente fecha no se ha recibido por ante esta Alzada un escrito de nueva recusación siendo ello un hecho futuro e incierto. Del mismo señala el recusante de manera infundada, que la decisión dictada en fecha 27-08-2018, en la cual fui designado como ponente, y donde se anuló la Audiencia Preliminar y la Sentencia Condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia excesos y abusos que se cometían, en los Tribunales de Primera Instancia, sino igualmente ante la Corte de Apelaciones. Al respecto, debo señalar que todos los pronunciamientos emitidos por mi persona ante esta Alzada, han sido procedentes en derecho y justicia así mismo son revisados, discutidos por los miembros que conforman esta Corte de Apelaciones para su aprobación respectiva. Por último, quiero dejar claramente establecido que todos mis actos son apegados a los principios y garantías constitucionales.
Ahora bien, por lo anteriormente señalado, es por lo que este Juez de Alzada de este Circuito Judicial Penal, llega a la conclusión que el escrito que da origen al presente informe debe Declararse sin lugar, y es por lo que solicito que se tenga este escrito como temerario, infundado y carente de legalidad. En consecuencia, solicito se declare sin lugar la recusación de marras, por no estar fundamentada en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Este Juez de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la recusación estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Estatuye el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La doctrina y la norma han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En virtud de lo anteriormente señalado, procede este Tribunal de Alzada a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA,en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:
“…el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”
Concluyentemente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de formaindiscutible de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
En tal sentido, conforme a lo establecido en los artículos 88, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar cuatro variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, el límite de la recusación, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se verifica que la recusación fue planteada por escrito en fecha 03 de diciembre de 2018, por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ. a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 88.Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Por cuanto el recusante abogado ALFONSO LAYA URIBE, actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en su condición de víctima en la presente causa, es por lo que se concluye que son los sujetos activos del proceso, encontrándose legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, y el tercero referente al límite de recusaciones.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y límite de recusaciones en Primera Instancia, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de diciembre de 2018, y siendo recibida por ante esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por los Jueces recusados conforme a la Ley.
En razón de lo anteriormente señalado procede a verificar este Órgano Colegiado, si actualmente por ante este Tribunal de Alzada, los hoy jueces recusados están conociendo de causa alguna relacionada con recusación interpuesta, constatando que no cursa actualmente causa de la cual estén conociendo los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO FLORES, en su carácter de Jueces Superiores, sobre la recusación planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, es por lo que resulta oportuno aplicar lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“ART. 94.-Límite. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Asimismo, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 11/10/11, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, caso: AKRAM EL NIMER ABOU ASSI; detalló en un análisis completo la figura jurídica de la recusación, requisitos y límites de su interposición, lo siguiente:
“…El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada al igual que la inhibición en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Consagrando los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 91:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 92:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Artículo 93:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas que:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iuranovit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y a su vez el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive”.
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana…”
Con base en lo anterior, se patentiza que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa; es decir, el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, propuso una recusación a que alude el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, materializando así el supuesto contenido en elTexto Adjetivo Penal antes señalado.
En razón de lo anterior, se desprende que al haberse propuesto una recusación de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, constatando este Tribunal de Alzada, que no cursa en los actuales momento causa o asunto del cual estén conociendo los hoy Jueces recusados, relacionada a la recusación intentada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en virtud de lo asentado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación bajo análisis. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, porque no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE LA CORTE,
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria
CAUSA 1Aa-13.965-18
LEAG/F.Rolon.-
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