REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de diciembre de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº: 1Aa-13.963-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA
ACCIONANTE: ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PEREZ CABEZA, contra el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

Nº 497

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa-13.963-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, presuntos agraviados, en el presente procedimiento de solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto según los alegatos de la accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las Garantías Procesales y Constitucionales, violentándose la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al encontrarse Privados de Libertad los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, en virtud de que el mencionado Tribunal de Instancia no ha aprobado los fiadores y ha rechazado la Solicitud de Caución Juratoria en dos (02) oportunidades sin asidero Jurídico de dichas negativas.

Esta Corte observa y considera

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos JESUS IBARRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.545, JOSE CARRASCO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.653 y YEXI YEN PEREZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.258

2.- ACCIONANTE: abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento de la Acción de Amparo:

La abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de defensora Pública de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según escrito que riela del folio uno (01) al folio seis (06) de la presente causa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando en mi carácter de defensora Publica Undécima Penal Ordinario adscrito al Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el presente ocurro ante su digna autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos u Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual se INTERPONE en los siguientes términos:

DE LA ACCION EJERCIDA
RESIDENCIA, LUGAR y DOMICILIO DEL AGRAVIADO y AGRAVAIANTE
Los agraviados: JESÚS IBARRA ROMERO, titular del a cedula de identidad Nº V-20336545; JOSE CARRASCO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.384653, YEXI YEN PEREZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.258, quienes se encuentran recluidos en quienes se encuentran privados de manera ilegitima en el sector 9 del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, estado Aragua, ubicado en el Estado Aragua.

El agraviante: Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA O VULNERADA

Es el caso Honorable Magistrado, que en fecha 19/09/2018, fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde a mis defendidos les fue imputado el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley de Precios Justos, asimismo el Fiscal de Fragancia, solicito además del procedimiento ordinario, una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa por su parte solicito que la Medida Cautelar se impusiera solo en base al numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal opto caer en ultapetitum, imponiendo en decisión, el numeral 8 sujeto a la presentación de TRES (03) fiadores, pasando por encima de lo solicitado por la vindicta publica, el cual es el titular de acción penal, y para el mismo era suficiente para los hechos imputados se le otorgara una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas y estar atento al proceso: Ahora bien, se introdujo en dos ocasiones recaudos de # personas idóneas para constituirse en fiadores, los cuales fueron negados, como dos solicitudes de Caución Juratorias tramitadas las cuales han sido negadas sin ningún asidero jurídico que sustente tales negativas.

Razón, de ello SOLICITO SE DICTE MANDAMIENTO DE AMPARO a favor de los ciudadanos JESUS VIBARRA ROMERO, JOSE CARRASCO GARCIA, YEXI YEN PEREZ CABEZA, a quienes el Tribunal agraviante:
Viola su libertad de manera inconstitucional, ilegal, ilegitima, arbitraria e injusta; y
Le infringe las garantías del debido Proceso y la tutela judicial efectiva, ambas situaciones por el abuso de poder en la conducta fuera de su competencia del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la causa numero 7C-23589-18, acción que procede por mandato de ley según aquí se demostrara.
Siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, se propone esta solicitud ante esta Corte por ser una Instancia Superior respecto del Juzgado agraviante.
Por ello, pido se admita y sea tramitada esta acción, declarándola con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO U OMISIÓN
Es el caso Honorable magistrado, que en fecha 19/09/2018 ,fue realizada Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde a mis defendidos les fue imputado el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA Ley de Precio Justos, asimismo el fiscal de fragancia solicito demás del procedimiento ordinario, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa por su parte solicito que la medida cautelar se impusiera solo en base al numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal adiciono a la solicitud de fiscal en su decisión, el numeral 8 sujeto a la presentación de TRES (03) fiadores los cuales no han sido aprobados por el Tribunal hasta la presente fecha. Ahora bien, en el caso que el Tribunal en dos oportunidades ha negado la procedencia de los fiadores, motivo a que “…tiene el rif vencido…”y “…la constancia de trabajo no especifica el sueldo…”
El articulo 244 que establece la Caución Personal establece (sic). “…Los fiadores o fiadores (sic) que presenten el imputado o imputada deberán ser de reconocida buena conducta, tener capacidad económica para atener las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional…”
…omissis…
Documentación, para ello tiene el tribunal el constancia de residencia emitida por la primera autoridad de la comunidad, o por el consejo (sic) comunal donde se pueda verificar la dirección de residencia de fiador de manera que, al momento de requerir la presencia del imputado de autos por parte del tribunal y este no hiciera acto e ( sic) presencia, el Juez pueda citar al fiador a su dirección, por ello el tribunal se encuentra VIOLANDO FLAGRANTEMENTE el Principio de la Tutela Judicial efectiva, pues no se debe sacrificar la justicia por formalismos inútiles.

Ahora bien, visto que no pudieron constituirse los fiadores en dos oportunidades porque el tribunal negó la aceptación de los recaudos mencionados en la parte que antecede, fue solicitada en dos oportunidades la Caución Juratoria, siendo negada por “… resolvió SIN LUGAR la solicitud de exoneración de fiadores, por la necesidad de la consignación de los posibles fiadores de los imputados con los recaudos correspondientes…” este fue el motivo del tribunal para negar la procedencia de la caución juratoria hacia mis defendidos, quienes hicieron un gran esfuerzo para ubicar personas en su entorno que quisiera constituirse en fiadores para obtener su libertad, recordemos o tengan en cuenta la situación país donde las copias y tramites son costosos, aunado a que las personas (fiadores) tiene que ausentarse gastos de dinero que no tienen, y hasta corren el riesgo de perder su trabajo por sus ausencias para hacer dichas diligencias.

DE LA PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

En principio debemos señalar, que mis representados fueron aprehendidos el día 19/09/2018, acordando el Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sujeta a la presentación de fiadores, la cual ha sido rechazada por parte del Tribunal por las razones narradas en el capitulo que antecede, de igual manera ha sido rechazada la solicitud de Caución Juratoria por parte del Juez, puesta esta actuando de manera caprichosa y mecánica, al menos eso es lo que ha dejado plasmado en sus actuaciones que rielan en el expediente, dejando en claro su incompetencia.

Como se justifica el tiempo de detención de 70 días sin que medie ACUSACION POR PARTE DE LA FISCALIA, soslayando el derecho de libertad de mi defendido, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A tal efecto consigno constante de SEIS (06) folios útiles, Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta de fecha 16/03/2004, de la cual se extrae lo siguiente:
“… Que vencido el lapso máximo de detención judicial preceptuado en el citado artículo 250, lo pertinente es imponer una medida cautelar sustitutiva, como las solicitadas por la defensa, es decir, la libertad bajo caución juratoria, obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por la imposibilidad material de su cumplimiento, contrario el objeto de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber acusación por parte del Ministerio Publico, por mas de noventa días…” (Negrillas de la defensa)
Como puede observarse, ya existe un precedente sobre la situación planteada en el caso que nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional, manteniéndose en vigencia dicha decisión, toda vez que los derechos y garantías constitucionales que atañen a todo justiciable de derecho, se mantienen incólumen el tiempo, y no pueden ser relajadas las normas ni de rango constitucional ni de rango procesal, por inobservancia o desconocimiento del operador de justicia.

MEDIO DE PRUEBA

Como medio de prueba, pido a esta Corte solicite las actuaciones al tribunal en su forma original, en virtud de que en fecha 21/11/2018 fueron solicitadas las copias simples del expediente para su consignación junto al presente recurso, y transcurrido mas de los tres días a que se contrae el artículo 161 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no han sido tramitadas para su entrega a los familiares.

PETITORIO

Solicito Honorables Magistrados:
DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, haciendo de uso de sus facultades y atribuciones Constitucionales previstas en los artículo 1,4 y 38, de la Ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en relación con los artículo 26, 27, 49 numerales 1 y 8 51, 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, EJECUTE LA LIBERTAD INMEDIATA DE MIS DEFENDIDOS, los ciudadanos JESUS IBARRA ROMERO, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20336545, JOSE CARRASCO GARCIA, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20336545; JOSE CARRASCO GARCIA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12138258, quienes se encuentran privados de manera ilegitima en el Sector 9 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Maracay, estado Aragua, a objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida como lo representa la Garantía constitucional de Libertad que les asiste consagradas en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1, 49 numeral 1, 51 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
.Sea fijada la Audiencia Oral para resolver la presente solicitud en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se notifica a inspectora General de Tribunales de la acción de amparo aquí ejercida, y se notifique a esta defensa simultáneamente de todo lo acordado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

La abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, interpone Acción de Amparo Constitucional a favor de los ciudadanos JESUS IBARRA ROMERO, JOSE CARRASCO GARCIA y YEXI YEN PEREZ CABEZA, de conformidad con el artículo 1, 2, 38, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

A los fines de determinar la competencia, de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así expresamente DECLARA.

CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, los Derechos y Garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Del mismo modo, a los efectos del thema decidendum, esta Sala estima oportuno precisar lo que establece el artículo 4 eiusdem, establece:

“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

A mayor abundamiento considera esta Corte señalar, lo establecido por el autor patrio Rafael Chavero, el cual señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).

En este sentido, implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada recalcar, que la Acción de Amparo tiene como base, el presunto perjuicio y vulneración de las Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto a consideración de la accionante, fue quebrantada la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, arguyendo que los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, se encuentran Privados de Libertad, en virtud de que el mencionado Tribunal de Instancia no ha aprobado los fiadores y ha rechazado la Solicitud de Caución Juratoria en dos (02) oportunidades sin asidero Jurídico de dichas negativas.

Tomando esto en cuenta, quienes aquí deciden, se percatan mediante revisión exhaustiva del expediente principal, signado con el alfanumérico 7C-23.589-18 (nomenclatura de ese Despacho),que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó conforme con lo establecido en el artículo 242 y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal ,consisten en presentaciones a cada 30 días y estar pendiente del proceso. Según consta a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza II de la presente causa principal, de igual forma se libro boleta de Notificación Nº 2668-18 y 2669-18 dirigida a la ciudadana, Abg. Oriana Ávila, en su carácter de Defensora Publica y al ciudadano Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Publico, respectivamente, ambas cursantes al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza II de la presente causa principal, en consecuencia se libro Boleta de Libertad Nº 508-18, Nº 509-18, Nº 510-18 correspondiente a los ciudadanos JOSÉ CARRASCO GARCÍA, YEXI YEN PÉREZ CABEZA y JESÚS ADALBERTO IBARRA ROMERO, las cuales cursan respectivamente a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza II del expediente principal.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

“..Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”

El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no sera admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder aun, que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad del Amparo Constitucional.

Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la Acción de Amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente r-establecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).

Por último, ubicamos a los autores GIANNI PIVA y CARLO PIVA, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”

Analizado el caso de manera concatenada con la normativa Legal y Constitucional, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues conforme al mencionado artículo, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión al Derecho y Garantía Constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

En virtud de lo antes mencionado, se pudo evidenciar que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho 2018), el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua dicto decisión, mediante la cual acordó conforme con lo establecido en el artículo 242 y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal ,consisten en presentaciones a cada 30 días y estar pendiente del proceso.Es por lo que, la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la accionante PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PEREZ CABEZA, imputados en el presente asunto, deviene INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el referido artículo, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PÉREZ CABEZA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO en su carácter de defensora Publica de los ciudadanos JESÚS IBARRA ROMERO, JOSÉ CARRASCO GARCÍA y YEXI YEN PEREZ CABEZA, contra el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.

LOS JUECES DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Jueza Ponente

ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

MARLY FERNANDEZ
Secretaria

Causa 1Aa-13.963-18
ORF/LEAG//EJLV/yose.-