REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Diciembre del 2018 208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.966-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ RECUSADO: JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ABOGADO JULIO URDANETA.
RECUSANTE: Abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISION: “PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18; de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE los medios de prueba por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que las mismas son suficientes para producir el fallo que corresponda, de conformidad con el segundo parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.
N° 493
ADMISIÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se dio entrada a la incidencia de recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; correspondiéndole la ponencia al Juez OSWALDO RAFAEL FLORES.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:

“… Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado”.

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al abogado ALFONSO LAYA URIBE, quien es Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, tal como consta en documento poder, como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el prenombrado abogado ostenta la condición de parte en el presente proceso penal; y así se decide.

Fundamentos de la Solicitud: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del juez recusado.
Tempestividad: Seguidamente, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2018 (luego de fijada la audiencia preliminar) . En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, y así se determina.
DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas DOCUMENTALES promovidas por el recusante ciudadano abg. ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, al respecto, la Sala debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
... omissis ...
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia”
Así pues, de la referida disposición legal se evidencia claramente que el legislador le establece al juez de alzada la discrecionalidad de estimar, si las pruebas promovidas por las partes son o no necesarias o útiles para el procedimiento penal; de tal manera, considera esta Sala que determinar si efectivamente son admisibles o no las pruebas promovidas, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional….”
En sintonía con la jurisprudencia supra citada, esta Alzada se pronuncia señalando que NO ADMITE los anteriores medios de prueba por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que las mismas son suficientes para producir el fallo que corresponda, de conformidad con el segundo parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Así las cosas, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y por estar fundada en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ADMITIR de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SE ADMITE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18; de conformidad con los artículos 95 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NO ADMITE los medios de prueba por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que las mismas son suficientes para producir el fallo que corresponda, de conformidad con el segundo parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Jueza de la Sala



ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas Boletas de Notificación.






MARLY FERNANDEZ
Secretaria

Causa: 1Aa-13.966-18
ORF/LEAG/EJLV/PIÑANGO.-