REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Diciembre del 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.966-18
JUEZ PONENTE: OSWALDO RAFAEL FLORES.
JUEZ RECUSADO: JUEZ PRIMERO (1°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL ABOGADO JULIO URDANETA.
RECUSANTE: Abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO (1°) EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DECISIÓN: “ÚNICO: SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándole al referido Tribunal solicite la causa, a los fines de que continúe conociendo del asunto”.

N° 494.

Le corresponde a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18.

En fecha 04 de Diciembre del 2018, se le dio entrada a la presente causa signándose con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.966-18, correspondiéndole la ponencia al magistrado OSWALDO RAFAEL FLORES., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.

Antes de decidir se observa:

A los folios 01 al 05, del presente cuaderno separado, aparece inserto escrito presentado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, mediante el cual recusa a el Juez Primero (1°) en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, abogado JULIO URDANETA, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe: ALFONSO LAYA URIBE. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 9.684.839, abogado en el libre ejercicio de la Profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 127.700, de este domicilio, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.062.442, de profesión Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, según instrumento Poder que consigno en este acto en copia simple en tres (03) folios útiles marcado con la letra "A", victima en este proceso penal, y cuya nomenclatura interna de la causa es la siguiente: 1C- 25.420-18.

Ante ustedes; honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro para presentar formalmente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control de este circuito Judicial Penal, de conformidad a lo que disponen los artículos 88, y ordinal 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Vigente, fundamentado en los siguientes términos que a continuación pasaré a enunciar.
I
En fecha 27-08-2018, esta honorable Corte de Apelaciones, dictó como decisión la anulación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-10-2017, y de la sentencia condenatoria anticipada que le fue dictada a los ciudadanos: José Gregorio Fernández Gutiérrez, Juan Luís Fernández Torres, Luís Porfirio Cuevas y Antonio Hernández, en esta misma fecha a los hoy acusados en el presente proceso penal y el sobreseimiento dictado a favor del ciudadano Rafael Vital. En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público de los ciudadanos: José Gregorio Fernández Gutiérrez y Juan Luís Fernández Torres. Recurso este del cual nunca fue notificada mi patrocinada como tampoco fue notificada de la decisión que dicto esta Corte de Apelaciones en la fecha antes mencionada, ordenándose la remisión de la presente causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que se realice la distribución del predicho expediente y en consecuencia la designación de un tribunal distinto al tribunal que dicto (as decisiones que fueron anuladas por nuestra Corte de Apelaciones, siendo designado para el conocimiento de la presente causa, el tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Control presidido por el ciudadano Juez JULIO URDANÉTA, hoy recusado por los siguientes motivos graves que afectan en grado superlativo su imparcialidad, ya que el hoy recusado en franca violación de los Derechos que le asisten a mi patrocinada como víctima en el presente ! proceso penal no garantizó la vigencia de sus Derechos, el respeto, y su protección tal cual como se lo dispone el artículo 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el mismo procedió a emplazar o notificar a mi prenombrada patrocinada en fecha 13-11-2018 para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar que fijo para el día 14-11-2018 a la 1:30 de í la tarde, notificación esta que se realizó con un día de anticipación a la celebración de la predicha Audiencia por parte del hoy recusado a través de su número telefónico 0424-3118939, siendo esta la única notificación que le fue realizada a mi patrocinada-por cuanto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, victima en este proceso desconocía tanto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anuló las decisiones dictadas por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control en fecha 25-10-2017 y de la Convocatoria a una nueva Audiencia Preliminar ante este Tribunal presidido por el hoy recusado, es decir, es la única notificación que fue realizada de manera efectiva por parte de este Órgano Jurisdiccional lo cual constituye una violación flagrante del Derecho que le asiste a mi representada conforme a lo establecido a los artículos 309 y 311 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal los cuales rezan lo siguiente;
Artículo 309: Audiencia Preliminar: Presentada la Acusación el Juez o la Jueza convocará a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, En caso de que hubiere que diferir la Audiencia esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La victima se tendrá debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la victima al término de la Audiencia Preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Artículo 311: Facultades y cargas de las partes: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los siguientes actos.
1- Oponer excepciones previstas en este Código cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3- Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4- Proponer acuerdos reparatorios.
5- Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6- Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7- Promover pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 podrán realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar honorables magistrados que ante la violación flagrante y gravísima en la que incurrió el hoy acusado al no permitir el cumplimiento del contenido íntegro de ambos dispositivos de Ley en cuanto alas facultades y lapsos establecidos en dichos articulados limita el ejercicio pleno de los derechos de mi patrocinada en el presente proceso penal y en especial siendo ella la víctima en el mismo.

Asimismo, es importante resaltar que antes de la única ratificación y realmente le fue realizada a mi patrocinada, específicamente en la cual se le convocó para la celebración de la Audiencia preliminar el día 14-11-2018. Consta suficientemente en autos boletas de notificaciones anteriores que nunca fueron practicadas por los funcionarios encargados de dicha práctica (Oficina de alguacilazgo), como tampoco fueron practicadas y verificadas por este órgano jurisdiccional. En consecuencia promuevo como medio probatorio para la presente recusación, todas y cada una de las boletas de notificación que fueron libradas 3 nombre de mi patrocinada y a tal efecto solicito que el hoy recusado remita copia de las resultas de dichas boletas de notificación a esta honorable corte, a los fines de demostrar que tan sólo fue realizada de manera efectiva la notificación que le fue informada a mi patrocinada el día 13-11-2018.
En este mismo orden de ¡deas, es importante resaltar que la Audiencia Preliminar fijada para su celebración por este Tribunal e! día 14-11-2018, fue diferida por solicitud de mi persona como apoderado Judicial de la víctima, en virtud de que desconocíamos tanto de la decisión de la corte de Apelación como de la convocatoria a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el presente proceso penal, fijándose como nueva oportunidad procesal para la celebración de dicha Audiencia Preliminar la siguiente: día 22-11-2018, a las 10:00am de la mañana, Audiencia esta que no fue celebrada por cuanto que fue recusado el ciudadano JULIO URDANETA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control en fecha 21-11-2018.
En virtud, de la declaratoria sin lugar de la Recusación presentada contra el ciudadano Julio Urdaneta en la presente causa, se fija como nueva fecha: 04-12-2018, para la celebración de la Audiencia Preliminar, se procede de conformidad al artículo 26 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal a presentar la presente recusación en el día de hoy 03-12-2018.
Conforme a lo que dispone el artículo 103 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere al allanamiento: Procedo a señalarle al hoy recusado que las partes no podan allanar al inhibido o inhibida, al recusado o recusada.
En cuanto a la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 89, quiero señalar de manera muy responsable que entre el hoy recusado y mi persona existe uina enemistad manifiesta por la animadversión existente entre ambos motivos por el cual desde los años que tiene ejerciendo como Juez el hoy recusado, tan solo ha entrado en conocimiento de una solio de mis causas ya que en los demás procesos no le he permitido el conocimiento de las mismas por cuanto que el mismo demostró para esa oportunidad comprometida su imparcialidad como Juez ya que su estilo siempre ha sido beneficiar a los imputados o acusados en detrimento de los derechos de las victimas en los procesos llevados por el tribunal que dirige.
Por ultimo, solicito que la presente recusación sea declarada con lugar en su definitiva y se ordene apertura el procedimiento de destitución correspondiente para el hoy recusado…”

ESTA SALA, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, presenta escrito de recusacion en contra del abogado JULIO URDANETA Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18, de conformidad con los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Analizados los alegatos esgrimidos tanto por las recusantes, como por la Jueza recusada, esta sala única de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente advierte lo siguiente:

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, es importante señalar que el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento.

Otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante, afecta la imparcialidad del Juez Primero (1°) en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, y por ende es el motivo por el cual proceden a solicitar su separación del asunto alfanumérico 1C-25.420-18, lo constituye el hecho que a su consideración: “…ya que el hoy recusado en franca violación de los Derechos que le asisten a mi patrocinada como víctima en el presente proceso penal no garantizó la vigencia de sus Derechos, el respeto, y su protección tal cual como se lo dispone el artículo 120 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que el mismo procedió a emplazar o notificar a mi prenombrada patrocinada en fecha 13-11-2018 para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar que fijo para el día 14-11-2018 a la 1:30 de la tarde, notificación esta que se realizó con un día de anticipación a la celebración de la predicha Audiencia por parte del hoy recusado a través de su número telefónico 0424-3118939, siendo esta la única notificación que le fue realizada a mi patrocinada-por cuanto que la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, victima en este proceso desconocía tanto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anuló las decisiones dictadas por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Control en fecha 25-10-2017 y de la Convocatoria a una nueva Audiencia Preliminar ante este Tribunal presidido por el hoy recusado…”; haciendo referencia al hecho de que el juez del Juzgado Primero (1°) en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, no es imparcial, por cuanto consideran que le violento los derechos de su patrocinada como victima al no notificarla debidamente de la fijación de la audiencia preliminar que se celebraría por dicho Tribunal.

En ese sentido tales argumentaciones fueron contradichas por el Juez recusado, en el informe reproducido a continuación de la recusación, considerando que los fundamentos planteados por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, son infundados y que no encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas en el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el recusante no describe cuales son los motivos que demuestre falta de imparcialidad ya que solo se limita hacer una trascripción de artículos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma temeraria y sin fundamento destinada a la dilación procesal, considerando además, que en ningún momento ha actuado de manera parcializada en la causa donde se le esta recusando; es por ello que solicita a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra considerando que carece de fundamento.

En el caso concreto, el recusante aduce que el mencionado Juez vulnero el derecho de la victima de ser notificada a la realización de la audiencia preliminar, violación gravísima que evita el cumplimiento de las facultades y lapsos establecidos para la participación de su patrocinada en el proceso penal. A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios.

Luego entonces, los actos jurisdiccionales objetados por vía de recusación, configuran unas actuaciones efectuadas dentro del ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada al Juez de la causa, toda vez que lo alegado por el recusante se encuentra perfilado hacia la violación de una garantía procesal, y no hacia las causales propias que establece el articulo 89 de la Ley Penal Adjetiva, vista así las cosas, se derrota el punto medular de la recusación propuesta, correspondiéndonos señalar, que no es la vía de recusación la idónea.

Estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos; en consecuencia, con base a las disposiciones normativas, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, donde cuestiona la imparcialidad del Juez a quo, circunscribiéndose en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, y por cuanto se evidencia que lo alegado por el recusante no se refiere a hechos que atribuyan algún motivo de parcialidad por parte de la conducta desplegada por el Juez JULIO URDANETA, sino que se refieren a violaciones de garantías procesales, las cuales debieron ser ejercidas por las vías establecidas en la Ley Adjetiva Penal, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura 1C-25.420-18; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándole al referido Tribunal solicite la causa, a los fines de que continúe conociendo del asunto.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

LOS JUECES DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente-Ponente

LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Superior


MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose las respectivas Boletas de Notificación.






Causa: 1Aa-13.966-18
ORF/LEAG/EJLV/L.HERRERA.-