REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208° y 159°
Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 1Aa-13.904-18.
PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
ACUSADO: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE.
DEFENSA: ABG. MANUEL ALFONZO BIEL MORALES.
VICTIMA: MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO.
REPRESENTANTE LEGAL: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
FISCAL: ABG. DELORY CONTRERAS, FISCAL PROVISORIO VIGÈSIMO SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “…PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2018, así como del auto de apertura a juicio de fecha 10 de abril de 2018, causa 7C-23.320-18, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto en Función de Juicio Circunscripcional. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a los Juzgados Sexto de Juicio y Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente decisión, así como la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes…”.
N° 500
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otras cosas acordó subsanar el error material cometido por ese Tribunal y mantener la admisión de la acusación fiscal de fecha 01 de diciembre de 2017 y la admisión de la acusación particular propia de fecha 31 de enero de 2018 presentada por el representante de las victimas abogado Alfredo Germán Baptista.
Esta Corte observa lo siguiente:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. ACUSADO: WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, titular de la cédula de identidad No V- 4.230.372, residenciado en El Limón, Calle Corfut Norte, No. 16-C, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, Inpreabogado No. 36.075, domicilio procesal en Torre Cosmopolitan, piso 14, oficina 143, Maracay, estado Aragua.
3. FISCAL: ABG. DELORY CONTRERAS, FISCAL PROVISORIO VIGÈSIMO SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
4. VICTIMAS: MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO Y LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO.
5. REPRESENTANTE LEGAL: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, Inpreabogado NO. 63.790, domicilio procesal en Barrio Santa Rosa, Quinta Avenida con Calle Libertad, No. 19, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Consta del folio 01 al folio 03, escrito en el cual el abogado MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2018, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V - 7.20.772, hábil en derecho, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.075, con domicilio procesal ubicado en la avenida 19 de Abril Edificio Torre Cosmopolita, Piso 14, oficina 143, en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua; procediendo en mi condición de defensor del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.230.372, de profesión médico Cirujano, hábil en derecho y de este domicilio ante usted con la venia de estilo comparezco para exponer y solicitar:
I
Hechos Raros
Resulta incomprensible ante el cúmulo de decisores atrasadas (solicitudes) que tiene este tribunal, Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, cargo del Juez Christian Conde Pinto y sorprende que en un tiempo record y violando el principio de secuencia de decisiones de los expediente asignados a este tribunal, que habiendo recibido el expediente en fecha 07 de junio de 2018 y habiendo esta defensa presentado escrito en fecha 08 de junio de 2018, al cual omitió pronunciamiento alguno haya decidido con la premura que NO ameritaba el caso, lo que hace presumir una mano peluda en este caso Y así se denuncia expresamente ante la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.
II
Apelación del auto de fecha 08 de junio de 2018
Sin convalidar los grotesco e inconfesables motivos para desmembrar y subvertir el orden legal y constitucional; y la expresa violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la evidente manifestación de Ignorancia judicial sobre los preceptos y normas legales y constitucionales sobre la oportunidad y el respeto a los principios de Intangibilidad de las sentencias o autos, tutela Judicial efectiva y debido proceso; a todo evento y sin renunciar las vías de acción concernientes a la denuncia por error inexcusable y e ignorancia formalmente APELO del auto o decisión de fecha O8 de junio de 2018, mediante el cual usted. Juez Christian Conde Pinto, Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, en la cual determinó y estableció mediante auto o sentencia, lo siguiente:
..." 1. SUBSANAR el error material cometido por este tribunal y mantener la admisión de la acusación... y la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 31 de enero de 2018... 2.-ORDÉNA: enviar las presentes actuaciones…3.-NOTOIFICAR ..."
En efecto tal decisión sin ni siquiera entrar a analizar los supuestos o motivos de dicha decisión que por demás resultan infundados e inmotivados y carentes de cualquier análisis serio concienzudo y analítico y que evidencias una parálisis del derecho básico: la misma con tan solo dar una simple, pero seria lectura, del contenido del artículo 160 del Código Orgánico procesal penal, que reza:
"... Después e dictada una...
Dentro de los tres días siguientes de pronunciadas una decisión el juez, o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión
...”
Resulta obvio, que la oportunidad que tenía el Juez Christian Conde Pinto. Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial penal del estado Aragua… para corregir o subsanar ERRORES MATERIALES, era dentro de los tres días siguientes al día en que pronunció la decisión que no es otro que el día 10 de abril de 2018, es decir que debió corregir si es, que hubiese un error material, que el presente caso no lo hay, era el día 13 de abril de 2018, tal como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-
En consecuencia, el juez, actuando fuera de su competencia, atribuida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en violación del principio de seguridad jurídica, intangibilidad de la decisión y violación de la Tutela Judicial efectiva, entre otros.-
Ante la violación y desmembramiento de dicha norma legal, en menoscabo del principio de Intangibilidad de la decisión y la tutela Judicial efectiva, por lo cual es sancionable en derecho.
Ante la evidente violación de dicha norma, es evidente que resulta sancionable que resulta sancionable en derecho la actitud y la acción desplegada por usted ciudadano Juez Christian Conde Pinto. Juez Séptimo dé Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al violentar los principios antes mencionados, por lo que necesariamente dicha decisión o auto debe ser revocado y así se pide.-
III
Petitorio
Con fundamento en los hechos y el derecho antes invocados y ante la grotesca decisión que viola principio básicos del derecho penal y otras ramas de derecho procesal, solicito de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, se sirva: PRIMERO Revocar el auto de fecha 08 de junio de 2018, mediante el cual el Juez Christian Conde Pinto. Juez Séptimo de Control del Circuito .Indicia penal de estado Aragua, estableció:
... “1 SUBSANAR el error material cometido por este tribunal y mantener la admisión de la acusación .. y la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 31 de enero de 2018 ... 2.- ORDENA: enviar las presentes actuaciones ... 3 - NOTOIFÍCAR ..."
Y SEGUNDO, se sirva oficiar al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstenga de fijar oportunidad para la realizado del juicio Oral y público según expediente 6J-2826-16, si es que al momento de haberse interpuesto, como efecto se interpuso el presente Recurso de Apelación en forma Tempestiva, debido a que fui notificado el día 14 junio de 2018.-
Solicito, se me expida copia certificada de la decisión de fecha 08 de junio de 2018, objeto de este recurso.-
Finalmente solicito que el presente escrito sea incorpora ala expediente y sea tramitado conforme a derecho a derecho el presente Recurso de Anhelación.-
Es justicia en Maracay, a los 14 días del mes de Junio de 2018….”
TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA:
Del folio 12 al 17, aparece inserta copia certificada de la decisión de fecha 08 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, se decidió lo siguiente:
“…I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
Ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE venezolano, con fecha de nacimiento 28-02-1947, estado civil: SOLTERO, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.230.372, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO, residenciado en: EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE, NUMERO 16-C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
DEFENSORES PRIVADOS:
1. Abogado ABG. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inpreabogado N° 36,075, domicilio procesal: AV 19 DE ABRIL, EDIFICIO TORRE COSMOPOLITAN PISO 14 OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
2. Abogada ABG. MARIANA NAZARETH IZQUIERDO ORDOSGOITTY, inpreabogado N° 268.780 domicilio procesal: AV 19 DE ABRIL, EDIFICIO TORRE COSMOPOLITAN PISO 14 OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA
3. Abogado ABG. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ GOMEZ, inpreabogado N° 155.635, domicilie procesal AV 19 DE ABRIL, EDIFICIO TORRE COSMOPOLITAN PISO 14 OFICINA 143, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
VÍCTIMAS:
Ciudadana MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.512.
Ciudadana LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.339.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA:
Abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, inpreabogado 63.790, domicilio procesal: BARRIO SANTA ROSA, QUINTA AVENIDAD, 01 CALLE LIBERTAD, NUMERO 19, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0414-443.82.62.
FISCAL ACTUANTE:
Abogada DELORY CONTRERAS TORO, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Recibida la presente causa en esta misma fecha emanada del Tribunal 6ª de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 1169-18, en la cual mediante auto ordena la devolución de la misma, en virtud de que existe incongruencia en el acta de audiencia preliminar y el auto fundado específicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre la admisión o no de la Acusación propia presentada por la victima y lo expuesto por el abogado representante legal de la víctima en la audiencia preliminar; este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 31 de enero del 2018, el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de apoderado judicial y representante legal de la ciudadanas LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO, presenta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 5 y el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 10 de Abril del 2018 se realizó audiencia preliminar en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, en fecha 01 de diciembre del 2017, en la cual acusa al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y la acusación particular propia presentada por el representante de las victimas abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO. Seguidamente así el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una vez escuchada las partes, y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público de fecha 01 de diciembre del 2017 y la acusación particular ce fecha 31 de enero del 2018. suscrita por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de apoderado judicial y representante legal de la ciudadanas LILLAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO en sus condiciones de victimas, así como los medios de pruebas promovidos en dichas acusaciones tal como consta en el auto de apertura a Juicio cursante en la presente causa específicamente en los folios 259 y 260, y una vez impuesto el imputado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como de! Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual declaró ser inocente y demostrarlo en el juicio, seguidamente se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público manteniéndose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de Abril del 2018 seguida al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, se evidencia en la parte dispositiva, la omisión por error material, del señalamiento de la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 31 de enero del 2018, suscrita por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de apoderado judicial y representante legal de las ciudadanas LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO en sus condiciones de victimas, teniéndose como parte QUERELLANTE en la presente causa.
Sin embargo, en el auto de Apertura a Juicio específicamente en los folios; en los 259 y 260 se señala lo siguiente:
"... DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LA ACUSACION PARTICULAR
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27" del Ministerio Público y la acusación particular presentada por el ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en fecha 31-01-2018, en contra del acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, venezolano, con fecha de nacimiento 28-02-1947, estado civil SOLTERO, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.230.372, profesión u oficio: MEDICO CIRUJANO, residenciado en: EL LIMON, CALLE CORFUT NORTE NUMERO 16-C, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORY, MARACAY, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e! artículo 409 del Código Penal. Se admite la calificación jurídica, por cuanto de la narración de los hechos, se evidencia que los mismos se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada, por el Ministerio Público, no obstante será en la fase de juicio en que se podrá demostrar y determinar si fuera el caso si ciertamente existió o no la comisión del referido delito.
En relación a las pruebas ofrecidas en este caso por el Ministerio Público y la acusación particular presentada por el ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en fecha 31-01-2018, para el juicio oral y público, este Tribunal admite en su totalidad dichos medios de pruebas, los cuales rielan en el escrito de acusación por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del debate oral y público, además que se relacionan con el hecho que se investiga. Así mismo se establece el principio de la Comunidad de la Prueba..."
Ahora bien, la figura procesal de la renovación, rectificación o cumplimiento de los actos defectuosos se encuentra previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en cuenta a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria al presente caso, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
".Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado..."
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"... Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.. "
En razón de lo antes expuesto, observa este operador de justicia, que dicha omisión constituye sólo un error material que puede ser subsanado por el Tribunal, y que el mismo no comporta el cambio o modificación de la esencia del auto de apertura a Juicio, ya que ha sido plena y correctamente señalado, tal y como se evidencia en los folios 259 y 260 del referido texto de la admisión de la acusación fiscal y de la admisión de la acusación particular presentada por el ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, encontrándose este Tribunal en el tiempo útil para realizar dicha corrección, no constituyendo dicho error una causal de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 175 del texto adjetivo penal
Así las cosas, es importante destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas qué pueden presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, y tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece:" Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas ..." en concordancia con el artículo 26 ejusdem que señala textualmente:"... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado Garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal admite que se cometió un error material, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicios que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la causa prosiga su curso en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a la cual le fue signada nomenclatura 6J-2826-16, restableciendo así las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos Jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano y sobre nosotros los jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere a los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las. instituciones jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es SUBSANAR EL ERROR MATERIAL cometido por este Tribunal, manteniendo así la admisión de la acusación fiscal presentada en fecha 01 de diciembre del 2017, por la ABG. DELORY CCNTRERAS TORO en la cual acusa al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, antes identificado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo la admisión de la acusación particular propia presentada por el representante de las victimas abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, así como todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales presentados y señalados en dichos escritos acusatorios, tal como se encuentra señalado en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de abril del 2018 específicamente en los folios 259 y 250, siendo los siguientes:
- Declaración del experto funcionario DR. LUIS EDUARDO MALAVÉ adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay; a los fines de que sea recibida su declaración en el debate oral y público, previa exhibición al mismo del PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 256-0509-77 17, correspondiente a la autopsia realizada en fecha 12 de Marzo de 2017, suscrita por el mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 341 Ejusdem, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ibidem.
- Declaración del funcionario DR. LUIS EDUARDO MALAVÉ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay; es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 12 de Marzo de 2017, practicó la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N.° 256-0509-77-17, a la víctima por medio del cual deja constancia de la causa de la muerte. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la causa de la muerte, lo que adminiculado con los demás informes que cursan dentro del expediente, podrá determinar la participación del imputado en los hechos investigados.
- Declaración de los funcionarios DETECTIVES KERVIN MONTILLA Y CARLIS CARRASQUEL (Técnico de Guardia) adscritos a la Sub Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas;
- ENDERSON BARCENAS, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- MARTHA BARCENAS, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo'308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- CARLOS ALEJOS, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- CLAUDIA MARTINEZ, (cuyes datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- OSWALDO ALFREDO CHIANO, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- LOURDES ELVIRA GUZMAN, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- MAGALLY JOSEFINA REYES DE RUSSO, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- ARGENIS MARTINEZ, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- CRISTINA MARTÍNEZ, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
-JOSE RAFAEL ARIAS, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- CARMEN TERESA FERNÁNDEZ, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- BELTRAN GOMEZ, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- DANIELA ALEXANDRA ORTEGA APARICIO, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- YRIS MOLINA, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- THAMÁR SALAS, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- RAMÓN PEÑALOZA, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- NEFTALÍ DE LA ROSA, (cuyos datos de identificación y ubicación son consignados por separado por el Ministerio Público, de conformidad con la única parte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de marzo del 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KERVIN MONTILLA y CARLIS CARRASQUEL (Técnico de Guardia), adscritos a la Sub. Delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas,
- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N.° 0581 de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KERVIN MONTILLA Y DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL. Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, realizada en EL DEPOSITO DE CADÁVERES DE LA CLÍNICA LUGO, UBICADA EN LA AVENIDA 19 DE ABRIL, MARACAY MUNICIPIC GIRARDOT, ESTADO ARAGUA,
- OFICIO de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrito por el DR. CARLOS A. ALEJOS L, Director Médico de la Clínica Lugo,
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 256-0509-77-17, correspondiente a la autopsia realizada en fecha 12 de Marzo de 2017, suscrita por el DR. LUIS EDUARDO MALAVÉ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay,
-INFORME RADIOLÓGICO, de fecha 21 de Febrero de 2017 suscrito por el Médico Radiólogo DRA YRIS MOLINA, médico radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIO
-INFORME RADIOLÓGICO, de fecha 25 de Febrero de 2017 suscrito por el Médico Radiólogo; DRA THAMAR SALAS, médico radiólogo, realizado en la Clínica Lugo a la ciudadana BEATRIZ CANDELARIO
-INFORME MÉDICO suscrito por el Médico RAMÓN PEÑALOZA, de la Especialidad de Infectología de la Clínica Lugo
-INFORME DE EVOLUCIÓN de fecha 11 de Marzo de 2017, suscrita por el médico NEPTALÍ DE LA ROSA, Médico Crítico e Intensivista de la Clínica Lugo.
- ESTUDIO B-1205-17 de fecha 21 de Febrero de 2017, suscrito por e! DR. AQUÍLES LARA médico Anatomopatólogo del Laboratorio de Patologías DR. Aquiles Lara, realizado a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de BEATRIZ CANDELARIO, de 90 años de edad
-ACTA DE DEFUNCION, (C.N.E) N° 1261, de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.248.512.
- ACTA DE ENTERRAMIENTO (FUNCEMAR GIRARDOT), de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de BEATRIZ ELENA CANDELARIO DE BARCENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.248.512, medios de pruebas estos que fueron admitidos por este Tribunal tal como consta en el auto de apertura a juicio de conformidad con en ¡os artículos 313, 314 en concordancia con lo establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA:
1. SUBSANAR el error material cometido por este Tribunal y mantener la admisión de la acusación fiscal presentada en fecha 01 de diciembre del 2017, por la ABG. DELORY CONTRERAS TORO y la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 31 de enero del 2018 por el representante de las victimas abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, así como todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales presentados y señalados en dichos escritos acusatorios tal como consta en el auto de apertura a juicio en los folios 259 y 260.
2. ORDENA enviar las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que la presente causa prosiga su curso bajo la nomenclatura 6J-2826-18.
3. NOTIFICAR a las partes actuantes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, remítase y déjese copia de la presente decisión.…”.
Al folio 37, aparece inserto auto de fecha 12-09-18, en el cual esta Corte de Apelaciones le da la respectiva entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.904-18, siendo asignada la ponencia, al Juez Enrique José Leal Veliz.
En fecha 13/09/2018, esta Alzada solicitó mediante oficio N° 496-18, la causa principal al Tribunal Séptimo de Control.
En fecha 03/10/2018, esta Corte de Apelaciones, por cuanto verificó en el Sistema de Gestión de Causas Sicca, que dicha causa se encontraba en el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito bajo la nomenclatura 6J-2826-18, mediante oficio N° 521-18, solicitó la causa principal.
En fecha 17/10/2018, se recibió en esta Alzada causa principal signada con el N° 6J-2826-18.
CUARTO:
NULIDAD DE OFICIO
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual entre otras cosas acordó subsanar el error material cometido por ese Tribunal y mantener la admisión de la acusación fiscal de fecha 01 de diciembre de 2017 y la admisión de la acusación particular propia de fecha 31 de enero de 2018, presentada por el representante de las victimas abogado Alfredo Germán Baptista; pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones, y particularmente el acta de la audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2018 así como el auto de apertura a juicio de fecha 18 de abril de 2018, estimando necesario hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo señalado por la defensa son ilustrativos los siguientes fallos:
1) Sentencia N° 1044 de fecha 17-05-06, expediente N° 06-179, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
“…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por la partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas…”
“…La Motivación de una decisión ni puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
“…En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…”
2) Sentencia N° 1082, de fecha 01-06-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
“…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”
Considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación señalada en el pronunciamiento, violenta el Derecho al Debido Proceso, consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcritos consagran:
“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…”
“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Fundamental referencia debe hacer esta Alzada al Principio del Debido Proceso, el cual es un axioma que debe ser necesariamente respetado en todo proceso penal para que la sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho. Es por ello, que se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico tanto a nivel constitucional como en la Ley Adjetiva Penal.
La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.
El debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro proceso penal.
De vital importancia es recordar que el Debido Proceso es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un proceso justo en el que no exista ningún tipo de desigualdad entre las partes.
Ahora bien, del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que el Juez Séptimo de Control Circunscripcional, abogado CHRISTIAN CONDE, señalo en los razonamientos para decidir “De la revisión exhaustiva del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 10 de Abril del 2018 seguida al ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, se evidencia en la parte dispositiva, la omisión por error material, del señalamiento de la admisión de la acusación particular propia presentada en fecha 31 de enero del 2018, suscrita por el abogado ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en su condición de apoderado judicial y representante legal de las ciudadanas LILIAN ESTHER BARCENAS CANDELARIO y MARTHA BEATRIZ BARCENAS CANDELARIO en sus condiciones de victimas, teniéndose como parte QUERELLANTE en la presente causa. Sin embargo, en el auto de Apertura a Juicio específicamente en los folios; en los 259 y 260 se señala lo siguiente: "... DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LA ACUSACION PARTICULAR. Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 27" del Ministerio Público y la acusación particular presentada por el ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, en fecha 31-01-2018, en contra del acusado WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE…”, dejando sentado que no se pronunció sobre la admisión de la acusación particular propia presentada por el representante de las víctimas en el acta de la audiencia preliminar y que posterior a ello lo menciona en el auto de apertura a juicio…”
Se observa pues, que el A quo guardó silencio con respecto a la admisión de dicha acusación particular presentada por el representante de las víctimas al momento de la audiencia preliminar, sólo se limitó a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”
Tal situación creó, un flagrante estado de indefensión para el imputado y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto lo deja en indefensión por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este pedimento. Es decir, debe el tribunal de garantía pronunciarse si admite o no la acusación particular presentada en contra del imputado, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporten dicha decisión. Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.
Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Ahora bien en el presente caso, observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir pronunciamiento alguno en la audiencia preliminar sobre la admisión de la acusación particular presentada por el representante de las víctimas, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.
Ahora bien, tenemos claro que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:
“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita esta forma”.
Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia:
“es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.
Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Penal, el siguiente:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.
Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que:
“Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).
De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, por cuanto el aspecto jurisdiccional omitido por el juzgador (admisión de la acusación particular) es determinante por cuanto según lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que la oportunidad para emitir dicho pronunciamiento en una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, es por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2018, así como del auto de apertura a juicio de fecha 10 de abril de 2018, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque y celebre la audiencia referida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, al Juzgado Séptimo de Control y Sexto de Juicio, ambos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo. Y así se decide.
Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano WLADIMIR SHIMKEVICH ZEKE, contra la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Decreta la nulidad absoluta de de la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de abril de 2018, así como del auto de apertura a juicio de fecha 10 de abril de 2018, causa 7C-23.320-18, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto en Función de Juicio Circunscripcional. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a los Juzgados Sexto de Juicio y Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de la presente decisión, así como la remisión de la causa principal y del cuaderno separado de apelación a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal para que sea distribuida a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
CAUSA N° 1Aa:13.904-18.
ORF/EJLV/LEAG/kvm.