REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
208º y 159º


Maracay, 05 de Diciembre de 2018


CAUSA 1Aa-13.952-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ.
JUEZ INHIBIDO: Abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
ACUSADO: KA LEE LAW
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO (3°) DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando como Juez de Tercero Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3J-2900-17(nomenclatura alfanumérica del Juzgado 3° de Juicio Circunscripcional), seguida el acusado KA LEE LAW, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

N° 499

Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 3J-2900-17, seguida a el acusado KA LEE LAW, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha 08 de Noviembre de 2018, el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“…Por cuanto de la revisión exhaustiva de la causa observa quien aquí decide que con anterioridad (abril 2017) ayude al Dr. Luís Perdomo, quien actúa en la presente causa como defensor del acusado KA LEE LAW, titular de la Cédula de Identidad Nº V- E- 81653.714, cuando me solicito ayuda institucional, por cuanto me solicito ayuda institucional, por cuanto yo tengo conocimiento como profesor de cátedra de Derecho en la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), para que el sumistrara material de apoyo con relación a una causa que llevaba por ante el Tribunal Noveno Itinerante y necesitaba fundamentar una decisión para que se cumpliera un decreto judicial de fecha 01-12-06, que riela al folio 100 de la pieza 2 de la presente causa, que ordena la restitución del terreno nº 55 a Industria LAU SEN, y la víctima estaba en DESACATO de la misma, por lo que en esa oportunidad emití opinión, recordando ahora que estoy subjetivizado y de esta forma siendo honesto con el derecho y siendo honesto con la justicia, me INHIBO de conocer de la misma; de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 numeral 8 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial y por cuanto existen en esta jurisdicción otros Tribunales de igual categórica que pueden conocer de esta causa, se ordena la remisión de estas actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución; así mismo se acuerda formar cuaderno separado de la inhibición y remitirla a la Corte de Apelaciones de este Circuito, a los fines de tramitar la Inhibición plantada. Cúmplase...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Estatuye el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:

‘Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’

Observa esta Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que efectivamente el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, en vista de que actúa en su carácter de imputado, el ciudadano KA LEE LAW. Así mismo manifiesta el Juez inhibido lo siguiente: “…que en esa oportunidad emití opinión, recordando ahora que estoy subjetivizado y de esta forma siendo honesto con el derecho y siendo honesto con la justicia, me INHIBO de conocer de la misma …”; en tal sentido y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que esta Corte de Apelaciones verificado que los motivos esgrimidos por el Juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en tal sentido se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez PEDRO ANTONIO LINAREZ. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado PEDRO ANTONIO LINAREZ, actuando como Juez de Tercero Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3J-2900-17(nomenclatura alfanumérica del Juzgado 3° de Juicio Circunscripcional), seguida el acusado KA LEE LAW, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÌA
Juez Integrante


ABG. MARLY FERNANDEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARLY FERNANDEZ
La Secretaria

1Aa-13.952-18
ORF/EJLV/LEAG/Nathasky.*