REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.967-18
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
RECUSADOS: Abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
RECUSANTE: Abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.
ASUNTO: Recusación.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que la misma versa de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra. SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Nº498

En fecha 05 de diciembre de 2018, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, cuaderno separado contentivo de escrito de recusación, interpuesto por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nro. 127.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.967-18 (nomenclatura de esta Alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control Circunscripcional), en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Asimismo en esta misma fecha, se designó la ponencia al Juez Superior de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente.

A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) Nro. 127.700, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.

2. JUECES RECUSADOS: abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, ambos en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
DE LA RECUSACIÓN

El abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2018, recusó a los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base a lo establece en los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…Quien suscribe; ALFONSO LAYA URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.684.839, abogado en libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 127.700, de este domicilio, en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.062.442, de profesión Ingeniero Civil, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas, tal cual como consta en autos, victima en este proceso penal, y cuya nomenclatura interna de la causa es la siguiente: 1C-25.420-18.
De conformidad con lo que dispone los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 de nuestro decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el artículo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta.
Asimismo, es importante resaltar que el presente proceso penal es llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control, en virtud, de que el Magistrado Enrique Leal en fecha 27-08-2018, siendo ponente para el conocimiento del Recurso de Apelación que interpuso el Abogado de los ciudadanos JUAN LUÍS FERNANDEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ GUTIERREZ, procedió a anular la Audiencia Preliminar que fue celebrada en la presente causa en fecha 25-10-2017, y así mismo anulo la sentencia condenatoria que le fue dictada a lo hoy acusados por cuanto que los mismos se acogieron en la referida oportunidad procesal a la figura de la Admisión de los hechos, es decir, procedieron a reconocer o admitir su participación en los delitos por los cuales fueron condenados, dicho recurso de apelación se interpuso de manera extemporánea por parte de la defensa pública de los prenombrados acusados y entrañablemente el Magistrado ENRIQUE LEAL caza de oficio dichas nulidades, lo que evidencia motivos en intereses gravísimos por parte del Recusado ENRIQUE LEAL de procurar beneficiar a los hoy acusados por encima de los Derechos en intereses que debería proteger a favor de mi patrocinada “LA VICTIMA”, procura esta que en complicidad del ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control pretenden en los actuales momentos librar de Responsabilidad Penal a quienes en el ayer reciente reconocieron su participación en la Comisión de los Delitos por el cual admitieron los hechos ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto de control cuya nomenclatura era la siguiente: 5C-19-062-17.
La decisión dictada en fecha 27-08-2018, por el Magistrado: ENRIQUE LEAL, en la cual anulo la Audiencia Preliminar y la sentencia condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia de manera clara, los excesos y abusos que se cometían, no solo ante los tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, sino igualmente ante esta Corte de Apelaciones durante la gestión de la presidencia de este Circuito Penal recientemente destituía por el Poder Judicial.
Promuevo como medio de prueba la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 27-08-2018 en la cual anulo la decisión dictada en fecha 22-11-2018 por el Magistrado ENRIQUE LEAL, en la cual declara sin lugar la Recusación presentada contra el ciudadano JULIO URDANETA. Ambos medios de prueba reposan en el expediente signado con la nomenclatura: 1C-25.420-18, en consecuencia, solicito a esta honorable corte que oficie suficientemente al Juez Julio Urdaneta a los fines de que remita con carácter de urgencia copia de ambas decisiones dictadas por el Magistrado ENRIQUE LEAL.
Por último, honorables magistrados solicito que la presente Recusación sea declarada con lugar en su definitiva, y se efectué el llamado de atención correspondiente a los hoy Recusados por los excesos y abusos cometidos en la presente causa penal. Maracay a la fecha de su presentación…”

III
DEL INFORME DE LOS JUECES RECUSADOS
En fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha 05 de Diciembre del presente año, suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.967-18 (nomenclatura de esta alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), se observa que indican que se trata de una RECUSACIÓN, argumentando en forma ininteligible e ilógica una serie de hechos en contra de mi persona, Abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, entre otras cosas expresan lo siguiente “…procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el articulo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta…”.
De lo anteriormente expresado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, se observa que el recusante argumenta que mi parcialidad se encuentra comprometida, por supuestamente no haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta. Del mismo modo explana infundadamente e injustificadamente, que la decisión dictada en fecha 27-08-2018, con ponencia del Juez ENRIQUE LEAL VELIZ, anulo la Audiencia Preliminar y la Sentencia Condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia excesos y abusos que se cometían, en los Tribunales de Primera Instancia, sino igualmente ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, por lo anteriormente señalado, es por lo que este Juez de Alzada de este Circuito Judicial Penal, llega a la conclusión que el escrito que da origen al presente informe debe Declararse sin lugar, por cuanto es falso ya que señala que mi persona como miembro integrante de corte de apelaciones no haya realizado una revisión minuciosa del escrito de recusación presentado, por el contrario todas y cada una de las causas donde emito pronunciamiento es revisado previamente el proyecto para su discusión y aprobación, no existiendo actualmente motivo de recusación. En cuanto a que no puedo entrar a conocer la nueva recusación presentada en contra del Juez Julio Urdaneta, ya que se encuentra comprometida mi imparcialidad quiero señalar que es ilógico emitir pronunciamiento al respecto ya que no consta hasta la presente fecha en esta Alzada nuevo escrito de recusación, es por lo que solicito se tenga este escrito como temerario, infundado y carente de legalidad, materializándose nuevamente la voluntad de las partes de querer lograr por medio de esta figura que un juez se desprenda del conocimiento de una causa, solo para complacerles su deseo y para obtener los resultados más favorables a su posición, alejándose de la búsqueda de la verdad y de la verdadera justicia. En consecuencia, solicito se declare sin lugar la recusación de marras, por no estar fundamentada en ninguna de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

Igualmente, en fecha 05 de diciembre de 2018, el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Revisado como ha sido el escrito recibido en fecha 03 de Diciembre del presente año, suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en la causa Nro. 1Aa-13.967-18 (nomenclatura de esta alzada), relacionado con el asunto Nro. 1C-25.420-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Control), se observa que indican que se trata de una RECUSACIÓN, argumentando en forma ininteligible e ilógica una serie de hechos en contra de mi persona, Abogado ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, entre otras cosas expresan lo siguiente “…procedo en este acto a presente escrito contentivo de Recusación contra los magistrados ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación paso a enunciar: En fecha 21-11-2018, interpuse Recusación Formal contra el ciudadano: JULIO URDANETA quien es Juez de primera Instancia en funciones de Primero de Control de este circuito judicial penal por las razones de hecho y de derecho invocadas en el predicho escrito de Recusación, todo este en virtud de que se había fijado como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22-11-2018, tal cual como lo dispone el articulo 96 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala lo siguiente: PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Al hilo de lo anterior, es importante resaltar que el ciudadano Julio Urdaneta Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, una vez en conocimiento de la existencia de la Recusación en su contra procedió en lo inmediato a realizar su respectivo informe y a enviar conjuntamente con el expediente a la oficina del Alguacilazgo en fecha 22-11-2018, a los fines de que la Recusación fuera remitida a esta honorable corte de Apelaciones, e igualmente para que se realizara la distribución de la presente causa y se designara un nuevo tribunal hasta tanto esta corte de apelaciones se pronunciara con respecto a la Recusación interpuesta en su contra, pues bien, honorables magistrados una vez recibida la Recusación antes señalada por esta corte, fue designado como ponente para el presente asunto el ciudadano: ENRIQUE LEAL, miembro magistrado de nuestra Corte de Apelaciones para el conocimiento del mismo, extrañablemente el hoy Recusado Magistrado Enrique Leal, en la misma fecha en que fue recibida la Recusación ante esta Corte de Apelaciones, específicamente, el día 22-11-2018, procedió a dictar decisión sobre la referida Recusación, declarando la misma sin lugar lo cual significa que el hoy Recusado ya emitió opinión en la presente causa con el debido conocimiento de ella y por cuanto que el día de hoy: 03-12-2018, presente nuevamente escrito de Recusación contra el ciudadano: JULIO URDANETA, Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que para el día 04-12-2018, es la fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente proceso, en este sentido los hoy recusados: MAGISTRADOS de esta Corte de Apelaciones: ENRIQUE LEAL Y OSWALDO FLORES, no pueden entrar en conocimiento sobre la presente y nueva Recusación presentada contra el Recusado JULIO URDANETA por cuanto que ambos tienen comprometida su imparcialidad. En cuanto al Magistrado Oswaldo Flores el mismo es Recusado por Apoyar la ponencia de Magistrado Enrique Leal sin haber realizado una minuciosa revisión del escrito de Recusación que le fue presentado en su oportunidad al Juez Julio Urdaneta…”.
De lo anteriormente expresado por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, se observa que el recusante argumenta que ya emití opinión en la recusación planteada en contra del Juez Julio Urdaneta, señaló al respecto que si bien es cierto emití pronunciamiento en la incidencia de recusación en la causa 1C-25.420-18, así como en la causa 5C-19.062-17, hasta la presente fecha no se ha recibido por ante esta Alzada un escrito de nueva recusación siendo ello un hecho futuro e incierto. Del mismo señala el recusante de manera infundada, que la decisión dictada en fecha 27-08-2018, en la cual fui designado como ponente, y donde se anuló la Audiencia Preliminar y la Sentencia Condenatoria dictada a los hoy acusados, evidencia excesos y abusos que se cometían, en los Tribunales de Primera Instancia, sino igualmente ante la Corte de Apelaciones. Al respecto, debo señalar que todos los pronunciamientos emitidos por mi persona ante esta Alzada, han sido procedentes en derecho y justicia así mismo son revisados, discutidos por los miembros que conforman esta Corte de Apelaciones para su aprobación respectiva. Por último, quiero dejar claramente establecido que todos mis actos son apegados a los principios y garantías constitucionales.
Ahora bien, por lo anteriormente señalado, es por lo que este Juez de Alzada de este Circuito Judicial Penal, llega a la conclusión que el escrito que da origen al presente informe debe Declararse sin lugar, y es por lo que solicito que se tenga este escrito como temerario, infundado y carente de legalidad. En consecuencia, solicito se declare sin lugar la recusación de marras, por no estar fundamentada en ninguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua…”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Este Juez de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir sobre la recusación estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”. (subrayado de esta Alzada)

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Estatuye el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas de la Corte).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

La doctrina y la norma han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En virtud de lo anteriormente señalado, procede este Tribunal de Alzada a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“…el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…”


Como es fácil ver, es necesario que la acción recursiva ocurra dentro de los extremos de lugar, tiempo y forma, a los cuales hace referencia la ley adjetiva penal.

En este sentido, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “R.F. de Porras y otro”) –ratificada por esta misma Sala. en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...” (Resaltado añadido)

Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia Nº 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “R.E.M.P.”).

A esta versión, el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal estable que:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, se verifica que ciertamente en fecha 05 de diciembre de 2018, fue presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se desprende del sello húmedo de la antes mencionada oficina, escrito suscrito por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, mediante el cual, plantea reacusación en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con base a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines que se desprendan del conocimiento de la reacusación planteada por su persona en fecha 04 de diciembre del 2018, en contra del abogado JULIO URDANETA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, lo cual es perfectamente consono con la naturaleza propia a la cual esta orientada toda inhibición y o recusación, que no es otra, sino el desprendimiento por parte del administrador de justicia de la causa sujeta a su conocimiento, por considerar se encuentra afectada su imparcialidad para decidir cobre el asunto baso su escrutinio.

A todo esto, advierte quien aquí decide que el asunto al cual hace referencia el recusante, a saber, la reacusación interpuesta por su persona en fecha 04 de diciembre del 2018, en contra del abogado JULIO URDANETA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ciertamente fue recibida y sustanciada y resuelta, en esta misma fecha, dictando y publicando así, esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de diciembre del 2018, decisión Nº 494 en el asunto referido, signado con el alfanumérico 1Aa-13.966-18 (nomenclatura de esta Alzada), mediante la cual se declara “sin lugar la reacusación que con fundamento en el artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra del abogado JULIO URDANETA, Juez Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

Partiendo de lo anterior, observa este Órgano Revisor que ya fue decidido y sustanciado por esta Instancia Superior, el asunto al cual hace referencia el abogado ALFONSO LAYA URIBE, y en el que pretende, sea declarada con lugar la reacusación interpuesta por su persona, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior y Juez Presidente respectivamente.

Establecido lo anterior, a la fecha de hoy 05 de diciembre del 2018, no se encuentra bajo el conocimiento de los ciudadanos abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, la causa 1Aa-13.966-18, toda vez que la misma ya fue resuelta en fecha 04 de diciembre de 2018, por cual la reacusación planteada se encuentra fuera de la oportunidad legal para su interposición, tal y como lo señala el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia inexorablemente la inadmisibilidad de la recusacion interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ.

Con base en lo anterior, se patentiza que no se puede recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa; es decir, ya como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra, es una razón palpable de inadmisibilidad de la reacusación, que la misma trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, en virtud de lo asentado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara INADMISIBLE la recusación bajo análisis. Así se decide.-

Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ALFONSO LAYA URIBE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASTRO SANCHEZ, en contra de los abogados ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ y OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto la misma fue interpuesta fuera de la oportunidad legal correspondiente, siendo que la misma versa de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “A.P.C.” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “W.R.F.”, citada ut supra.

SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1ro) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE LA CORTE,

LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA


ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-

ABG. MARLY FERNANDEZ
Secretaria



CAUSA 1Aa-13.967-18
LEAG/oerj.-