REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Maracay, 05 de diciembre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: 1Aa-835-18
JUEZ PONENTE: abogado LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
PRESUNTO AGRAVIADO: adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA TORO
ACCIONANTE: ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre del Adolescente imputado)
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre de la Victima) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ en su carácter de defensor Privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre de la Victima) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ en su carácter de defensor Privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA, contra el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Nº 089.-
Corresponde a esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. conocer de la presente causa signada con el Nº 1Aa-835-18 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “habeas corpus” interpuesta por la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre del Adolescente imputado) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ en su carácter de defensor Privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA TORO, presunto agraviado, en el presente procedimiento de solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto según los alegatos de la accionante, se suscitó un perjuicio y vulneración de las Garantías Procesales y Constitucionales, violentándose la Garantía al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad del Adolescente anteriormente señalado, en virtud de que no se ha realizado la Audiencia Especial de Presentación del Detenido.
Esta Corte observa y considera
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- PRESUNTOS AGRAVIADO: Ciudadano ANTHONY MICHELL PEDRA TORO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.540.980
2.- ACCIONANTE: YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre del Adolescente imputado) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ, Defensor Privado del Agraviado.
3.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo (2º) de Control de La Sección Penal De Responsabilidad Penal Del Adolescente Del Estado Aragua
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento de la Acción de Amparo:
Según riela en los folios uno (01) y dos (02), de la presente causa, se evidencia que la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su carácter de (Madre del Adolescente imputado) asistida por El abogado, JOSÈ MARTÌNEZ en su condición de defensor privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de “HABEAS CORPUS”, con fundamento en la presunta violación de los artículos 51, 49, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38,39,40,42,43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Aragua, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, Pedra Toro Yusmely Margot Venezuelana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.799.376 con domicilio procesal en calle las brisas sector la pedra #37-1 con numero telefónico 0412-0431171 actuando en mi carácter de madre del adolescente Anthony Michell Pedra Toro portador de la cedula de identidad V.31.540.980 con domicilio antes mencionado asistido por el ciudadano abogado José Martínez Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en san mateo sector flores calle principal #5 con numero telefónico (0414) 4921741 acuso ante su competente autoridad judicial para exponer y solicitar:
PROCEDENCIA DE LA PRESE4NTE ACCION CONSTANTITUCION.
Haciendo uso del derecho constitucional consagrado en el artículo 27 C.R.B.V con carácter de urgencia como consagra el artículo 26 C.R.B.V interpongo al ciudadano Anthony Michell Pedra Toro Venezolano titular de la cedula de identidad V-31540980 actualmente detenido por el CICPC de Caña de Azúcar sector nueve (09) el día sábado trasladado el día domingo para realizar audiencia de presentación lo cual fue defendida por no tener la causa la resulta de la medicatura forense para realizar dicha audiencia el día Lunes (03/12/18) siendo imposible su traslado para el tribunal así hoy siendo las 2 PM invoco los artículo 02 código penal, 51,49,237,26 y 27 de nuestra carta magna C.R.B.V y los artículo de ley orgánica sobre derecho y garantías constitucionales los cuales nombro a continuación: 38,39,40,42,43. En las normas sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados convenciones y pactos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, En la doctrina sobre la materia asuntada por la Sala Constitucional como por la sala de casación penal del Tribunal supremo de Justicia.
Finalmente por las razones motivos y fundamentos expuesto es por lo que esta representación estando legitimado conforme al artículo 27 de la carta magna (C.R.B.V) Ocurre ante competente Autoridades para interponer como efecto interponer (sic) formal solicitud de acción constitucional de habeas corpus a favor del ciudadano Anthony Michael Pedra Toro ya identificado en supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley, nuego a este tribunal se sirva amparar la libertad y seguridad Personal del adolescente antes mencionado. Le solicito la libertad inmediata. Es justicia a la fecha de su presentación…”
TERCERO:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Se evidencia que la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición (Madre del Adolescente imputado) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ, en su carácter de defensor privado, interpone Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS” a favor del ciudadano ANTHONY MICHELL PEDRA, con fundamento en la presunta violación de los artículos 51, 49, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 38,39,40,42,43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua.
A los fines de determinar la competencia, de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional del día 19 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:
“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido articulo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”
De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:
“...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales,-habeas corpus-provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control(...)” (Sent. Nº 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la trasgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el termino “sentencia” a que se refiere el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y ordena un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS”, y así expresamente DECLARA.
CUARTO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
Ahora bien, los Derechos y Garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Del mismo modo, a los efectos del thema decidendum, esta Sala estima oportuno precisar lo que establece el artículo 4 eiusdem, establece:
“…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
A mayor abundamiento considera esta Corte señalar, lo establecido por el autor patrio Rafael Chavero, el cual señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Negrita por esta Corte).
En este sentido, implica que para que resulte admisible una Acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una Causal de Inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), en la cual se señaló que:
"…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“…la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse…"
Ahora bien, considera oportuno esta Alzada recalcar, que la Acción de Amparo bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS” Según los alegatos de los accionantes se vulneraron las Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto, fueron quebrantados el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad. En virtud de que no se realizo la Audiencia Especial de Presentación en su oportunidad correspondiente.
En este orden de ideas, luego de una revisión exhaustiva de la causa principal este Órgano revisor se percata que la presente Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS” signada con el Nº 1Aa-835-18 (Nomenclatura de este Despacho) observa, que el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua actuó dentro de sus funciones, emitiendo pronunciamiento en fecha tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), realizando Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decreto: La aprehensión como Flagrante, decreto el procedimiento ordinario, acogió la precalificación del fiscal del ministerio publico como lo es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION., Previsto y Sancionado en el Artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y acordó la Medida de Detención Preventiva de Libertad para el ciudadano ANTHONY MICHELL PEDRA. Según consta en el folio Veintiuno (21) de la causa principal.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
“..Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”
El artículo ut supra, dispone que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún Derecho o Garantía Constitucional, que hubiese podido causarla, pudiendo suceder aun, que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad del Amparo Constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la Acción de Amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente r-establecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores GIANNI PIVA y CARLO PIVA, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”
En este orden de ideas, determinado el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional, por parte del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA. en los términos antes expuestos, y observando que el referido tribunal actúo conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad es por lo que estima esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la Causal de Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo bajo la modalidad de “HABEAS CORPUS” resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con el ejercicio de esta acción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre del Adolescente Imputado) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ en su carácter de defensor Privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por el Cese del Motivo que origino en un principio, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YUSMELY MARGOT PEDRA TORO en su condición de (Madre del Adolescente Imputado) asistida por el abogado JOSÈ MARTÌNEZ en su carácter de defensor Privado del Adolescente ANTHONY MICHELL PEDRA, contra el JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Ejecución de inmediato.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Presidente
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Ponente
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Superior
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1Aa-835-18
ORF/LEAG//EJLV/VanessaA.-