REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1As-13.913-18.
PONENTE: Abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
ACUSADA: Ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado DANIEL JAEN
FISCAL: Abogado RUSMARY BASTARDO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENTE: Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional.
MATERIA: Penal.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Condenatoria.
SENTENCIA: ‘…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DANIEL JAEN, en su carácter Defensor Público, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 12I-1J-2855-17, mediante la cual decide CONDENAR a JESIKA JOSEFINA VIEVES CASTRO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, Y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra…’
Sentencia N° 006.-
Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DANIEL JAEN, en su carácter Defensor Público, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2018, por el mencionado Tribunal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 12I-1J-2855-17, mediante la cual CONDENÒ a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.993.397, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Esta Corte para decidir considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADA: Ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-07-1.979, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.993.397, estado civil soltera, residenciada en: Calle Los Acuarios, N° 11, El Limón, estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado DANIEL JAEN.
3.- FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Planteamiento del Recurso:
El abogado DANIEL JAEN, en su carácter de defensor Público, mediante escrito cursante del folio 280 al folio 282 de la pieza I de la presente causa, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. Daniel Jaen Yusti, Defensor Público Auxiliar 4to, encargado DP- 8, acudo formalmente ante usted en representación y defensa de la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, identificada en la causa 12I-1J-2855-17, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, basado en el articulo 443 Ord. 2 y 3 ero del COPP, en los términos siguientes:
El día 8-8-18 se realiza audiencia de juicio donde se deponen las conclusiones del debate oral y publico, en el cual se dictaminó una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, la cual es totalmente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida por violarse normas de rango Constitucional y legal al omitir y quebrantar formas no esenciales o sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada, lo cual claramente se traduce en una Sentencia Condenatoria e ilógica siendo inmotivada totalmente.
DEL DERECHO
En cuando a las normas sobre la cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación, tenemos que el articulo 443 y 444 del COPP disponen los requisitos y motivos sobre el cual pretendemos ejercer dicha acción, unas específicamente el articulo 444 ordinales 2 y 3, las cuales dispones la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y el quebrantamiento omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause un estado de indefensión, relacionado con esto, la defensa considera que no se buscó la veracidad de los hechos, no hubo contradicción de la prueba al omitir el Tribunal de Juicio la practica de diligencias de investigación aun en fase de juicio, para dilucidar y tener luces y crear máximas de experiencia en un proceso penal por el delito de INVASIÓN (Art. 471-A del Código Penal) solamente basado en la revisión personal en sala de la documentación presentada por las partes con apariencia de legal y de poseer fe pública y valida contre terceros (Notariadas) siendo y debiendo ser esto obligatoriamente revisado por el tribunal de juicio ordenando la practica de oficio para que se verificara dicha documentación la cual sirvió de base para condenar a mi defendida quien adquirió el inmueble de buena fe y engañada estafada por una Fundación. Esto claramente viola el artículo 341 y 342 del COPP, donde dispone que el juez de juicio pueda de oficio ordenar diligencias tendientes a esclarecer hechos oscuros.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer en la Sala respectiva, admita y tramite conforme a derecho el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y declare CON LUGAR en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se decrete libertad Plena de mi defendida JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO:
Consta en los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos uno (301) de la pieza I del expediente, escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Novena del Ministerio Público abogada RUSMARY BASTARDO, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por la defensa pública, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ABG. RUSMARY DEL C. BASTARDO RECHADER, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, de nuestra norma adjetiva penal, estando dentro de la oportunidad legal de contestar el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por el Defensor Publico Abg. DANIEL JAEN YUSTI, en contra de la decisión dictada y publicada por ese órgano jurisdiccional en fecha 23 de Agosto de 2018 en la causa N" 12I-4J-2583-17, donde figura como víctima el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, titular de la cédula de identidad N.° V-324.166, en la cual Declara CULPABLE a la acusada NIEVES CASTRO JES1KA JOSEFINA, V.-16.993.397, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 47.1-A del Código Penal.'
Argumentos de la Defensa
Fundamenta los abogados recurrentes en su escrito de apelación en el artículo 443 en sus ordinal 2° y 3o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de la sentencia de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
Señalando lo siguiente: "... El día 08-08-2018, se realiza audiencia de juicio donde se deponen las conclusiones del debate oral y publico, en el cual se dictamino una sentencia condenatoria en contra de mi defendida la cual es totalmente violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de mi defendida por violentarse normas de rango Constitucional y legal al omitir y quebrantar formas no esenciales o sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada, lo cual claramente se traduce en una sentencia contradictoria e ilógica siendo inmotivada totalmente."
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público, en forma oral, imputó a la acusada -NIEVES CASTRO JESIKA JOSEFINA, V.- 18.993.397, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Segunda de este estado, admitida en su totalidad en su debida oportunidad en la Fase Intermedia, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación.
Esta Representación Fiscal durante el desarrollo del Debate Oral y Público, demostró con las testimoniales lo siguiente:
L- Declaración del ciudadano FELIX AI VARADO CRASS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N.° V- 324.166, quien fue debidamente Juramentado por el Tribunal y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo al sentirme afectado por la acción de ella también de varias personas de la comunidad en relación a mi propiedad al sentirme así recorrí a los tribunales para que me repare todo lo que explique por escrito. Eso fue a la Alcaldía a la fiscalía y ahora a los tribunales deseo pues que de acuerdo a la ley a la cual e recorrido espero justicia, lo demás se lo explicare, entonces yo lo que quiero es que se haga justicia, ese terreno lo tengo desde hace 50 años atrás eso tiene su tradición yo soy un luchador social y he recorrido a la justicia para tener justicia y he traído los documentos para demostrar que la propiedad es absolutamente mía, siempre estuvo ocupada en el recurrir de tiempo a estado ocupado, En la documentación esta demostrado quien es el propietario allí todo esta claro quien es el dueño, toda la documentación de propiedad esta en el expediente yo no solo la compre sino la construí, yo me sometí a la ley que de la razón a quien que la tenga yo converse con ella allí han cometido como la guardia nacional el presidente del instituto del desarrollo urbanismo llegaron abruptamente y me tumbaron parte de la casa Tengo como demostrar que allí hay una propiedad absoluta. Una propiedad de más de cincuenta años de tradición y mucha documentación que tenía en la casa con esa invasión se ha perdido y de punta de vista cultural soy maestro soy fundador de la parroquia Mario Briceño Iragorry.... Es Todo."
Queda demostrado con la referida testimonial promovida por el Ministerio Público, en su oportunidad y evacuada en sala de juicio, contando con la presencia de las partes, que la víctima el ciudadano FELIX ALVARADQ CRASS. adquirió un bien inmueble ubicado en la calle Acuario, N° 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, de esta manera queda plenamente demostrado que la acusada de autos, ha incurrido en uno de los delitos contra la propiedad privada toda vez que la misma se encuentra ocupando el inmueble de manera ilegal, toda vez que en fecha 16 de noviembre del año 1961 celebra contrato de arrendamiento con el consejo municipal del distrito Girardot, posteriormente en fecha 14 de diciembre del año 1972 el juzgado primera Instancia en lo civil del estado Aragua le expide al prenombrado ciudadano titulo supletorio de los bienechurias construidas en el terreno en cuestión y finalmente obtiene titularidad del mismo el 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo N° 095-2002 efectuado por el mismo por el consejo municipal de Mario Briceño iragorry, en virtud de la solicitud de compra efectuada por la mencionada víctima.
2.-GACETA DEL MUNICIPIO "MARIO BRICEÑO IRAGORRY EL LIMON ESTADO ARAGUA. de fecha 27-11-2002. Practicada por LIC. IGANCIO RAMIREZ (PRESIDENTE (E) DRA. FLOR MARIA MALDONADO DE SILVA (SECRETARIA MUNICIPAL).
3.-. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, de fecha 16-11-1961.
Suscrita por el presidente del consejo municipal del Distrito Girardot
Con estas pruebas se demuestra claramente que para el momento de los hechos el ciudadano Félix Alvarado Crass, era propietario del terreno ubicado en calle Acuario, N° 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, siendo hasta la presente fecha ocupado de manera ilegal por la ciudadana NIEVES CASTRO JESIKA JOSEFINA.
Ahora bien, una vez analizado la sentencia definitiva y a su vez e! escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, esta representación fiscal considera que la decisión por la juzgadora fue totalmente ajustada a derecho toda vez que esta representación fiscal logro demostrar durante el presente juicio que se le dio inicio en fecha 11 de Junio de 2018, en contra de la acusada NIEVES CASTRO JESJKA JOSEFINA, V.- 16.993.397, plenamente identificados por la comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, logrando demostrar la culpabilidad y responsabilidad de la acusada antes mencionada, lo cual quedo comprobado con iodos los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad y evacuados durante el debate oral y público, quedando demostrado que ¡a víctima el ciudadano FELIZ ALVARADO CRASS, era el propietario del terreno el cual fue ocupado ilegalmente por la acusada de autos.
Petitorio.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DANIEL JAEN YUSTI, en contra de la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Agosto de 2018, mediante se decreta SENTENCIA CONDENATORIA, a la acusada NIEVES CASTRO JESIKA JOSEFINA, V.- 16.993.397,, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículo 471-A del Código Penal.
Así mismo, solicito que se ratifique y en consecuencia se mantenga firme e incólume la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en 3o Pena! en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en contra de la acusada NIEVES CASTRO JESIKA JOSEFINA, V.- 16.993.397.
Es justicia en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018)…”
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De los folios doscientos ochenta y tres (283) al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza I de la causa principal, corre inserta sentencia absolutoria recurrida, publicada por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 23 de agosto de 2018, la cual es del tenor siguiente:
“…Celebrado el juicio oral y público en audiencias continuas realizadas desde 11-06-2018 hasta el día 08-08-2018. Valorados los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Itinerante Décimo Segundo de Juicio, concluyó que la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó a la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“Se puede evidenciar que desde el año 2013 la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, titular de la cedula de identidad v.- 15.993.397, se encuentra ocupando ilegalmente un terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en el cual según documentos que rielan en los folios que conforman el presente expediente, pertenece al ciudadano FELIX ALVARADO, quien en fecha 16 de noviembre del año 1961 celebra contrato de arrendamiento con el consejo municipal del distrito Girardot, posteriormente en fecha 14 de diciembre del año 1972 el juzgado primera Instancia en lo civil del estado Aragua le expide al prenombrado ciudadano titulo supletorio de los bienechurias construidas en el terreno en cuestión y finalmente obtiene titularidad del mismo el 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo Nº 095-2002 efectuado por el mismo por el consejo municipal de Mario Briceño iragorry, en virtud de la solicitud de compra efectuada por este. Aunado a ello, parte del inmueble construido por las victima en dicho espacio fue demolido y fueron talados varios arboles, sin contar con los respectivos permisos para efectuar tales acciones. Es todo”.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano Abg. DANIEL JAEN, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado, solicito se le quite la medida numeral 3° y 9° la viabilidad de ampliar la medida 3° de (quince días a sesenta días), previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
De la declaración de la acusada NIEVES CASTRO JESIKA JOSEFINA, quien fue debidamente impuesta de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“Este lo primero que digo es que no soy invasora eso me lo dio la fundación tengo mas de siete años allí con mis hijas y estoy allí desde el primer momento que soy victima también” Es todo. Acto inicia el ciclo de preguntas la Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. ROSMARY BASTARDO, para que exponga los alegatos propios de sus conclusiones, a los fines de quién expone: “Preguntado: ¿Usted menciono que se considera victima usted dio dinero no hizo pago? Contestado: No para nada. Preguntado: ¿No dio pago por estar en el inmueble? Contestado: No. Preguntado: ¿El porque documento que le otorgan fue hecho en caracas? Contestado: Casi a todas las personas lo notaríaron en caracas. No más preguntas. Es todo Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la Defensa Pública ABG DANIEL JAEN, para que exponga los alegatos propios de sus conclusiones. “Preguntado: ¿Usted manifiesta que usted fue victima de una estafa de parte de la fundación? Contestado: si. Preguntado: ¿usted vio copias certificadas es decir documentos públicos a usted para el momento que le da la donación le explico la condición legal en que estaba el inmueble? Contestado: Lo único que dijeron es que esas tierras le pertenecían a ellos. Preguntado: ¿Le demostraron algún tipo de documento? Contestado: Si claro ellos se basan en que el trabajo estaba abandonado por eso estoy allí. Preguntado: ¿Bajo conducción esa fundación realizaba algún tipo de actividad o se lo explicaban a usted en que condiciones estaba el terrero? Contestado: Ellos decían que todos los linderos le pertenecía. Preguntado: ¿Realizo trámite ante la alcaldía registro o gobernación? Contestado: Hicieron registro en varios municipios y el que no se podía es Mario Briceño Iragorry. Preguntado: ¿Lograron los demás donaciones legalizar su condición? Contestado: Si lo hicieron. Preguntado: ¿Cuando llega usted allí? Contestado: En diciembre. Preguntado: ¿Cuando usted llego allí quien estaba? Contestado: Nadie eso estaba abandonado. Preguntado: ¿Hicieron una inspección judicial? Contestado: Si el tribunal de municipio. Preguntado: ¿La comunidad en que se encuentra ese inmueble la rechazo usted o le dieron información de quien era la propiedad? Contestado: Algunos vecinos los mas cercanos dice que el señor la habito. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿Sra Jessica, en que fecha ocupo ese inmueble? Contestado: En Diciembre 2011. Preguntado: ¿Dirección del inmueble? Contestado: Calle los acuarios numero 11. Preguntado: ¿Usted recibió los documentos que usted firmo en la notaria? Contestado: No. Preguntado: ¿Cuando usted le indicaron que ese era el lugar le indicaron que había una bienechuria? Contestado: Si. Preguntado: ¿Esa persona que le dona la llevaron al lugar? Contestado: Me dieron la dirección y uno de ellos me indico donde era. Preguntado: ¿En algún momento el ciudadano Felix Alvarado llego y le informe que eso era de su propiedad? Contestado: Si y el dice que no importara que me quedara allí. Preguntado: ¿En algún momento le pidió que saliera de su propiedad? Contestado: Si y después bajo la guardia y volvió y después de seis años estamos aquí. Preguntado: ¿Usted considera que fue estafada por esas personas que le donaron el terreno? Contestado: Viendo que no se sabe si es legal puede ser. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento que en fecha 28 junio 2011 el consejo legislativo del estado Aragua indicando que el o los se abstuvieran de donar de la fundación Don Juan Villegas por cuanto no tiene fundamento la entrega de los mismos tiene conocimiento de eso? Contestado: No sabia. Preguntado: ¿Como conoció usted a la ciudadana Mirna Herrera? Contestado: Ella estaba en la fundación. Preguntado: ¿Como llego a la fundación? Contestado: por el ruido de las personas. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento que el terreno es municipal? Contestado: No se pero allí dijeron que era privado. Preguntado: ¿Quien dijo que era privado? Contestado: Los documentos. Preguntado: ¿Cuando la ciudadana Mirna Herrera le dona usted como le dio ese terreno? Contestado: En la fundación allí no se daba nada de plata todo era donado.
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
La Fiscal del Ministerio Público Nº 29 ABG. ROSMARY BASTARDO, quien expone de la siguiente manera:
“Se puede evidenciar que desde el año 2013 la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, titular de la cedula de identidad v.- 15.993.397, se encuentra ocupando ilegalmente un terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, en el cual según documentos que rielan en los folios que conforman el presente expediente, pertenece al ciudadano FELIX ALVARADO, quien en fecha 16 de noviembre del año 1961 celebra contrato de arrendamiento con el consejo municipal del distrito Girardot, posteriormente en fecha 14 de diciembre del año 1972 el juzgado primera Instancia en lo civil del estado Aragua le expide al prenombrado ciudadano titulo supletorio de los bienechurias construidas en el terreno en cuestión y finalmente obtiene titularidad del mismo el 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo Nº 095-2002 efectuado por el mismo por el consejo municipal de Mario Briceño Iragorry, en virtud de la solicitud de compra efectuada por este. Aunado a ello, parte del inmueble construido por las victima en dicho espacio fue demolido y fueron talados varios árboles, sin contar con los respectivos permisos para efectuar tales acciones. Visto esto se imputa a la ciudadana, esta fiscal solicita una sentencia condenatoria por la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del código penal venezolano, una vez que hay un documento escrito que restringe dicha venta. Aunado a ellos que las personas que dieron en donación dicho acto no consta en las actas la legalidad de las mismas la señora Mirna le dona y no consta en acta es por eso que solicito la sentencia condenatoria por el delito antes mencionado y solicito se le mantenga la medida cautelar. Es todo”
Defensa Pública ABG. DANIEL JAEN, quien expone:
“Desde un principio la defensa mantuve desde el momento que se conoce la causa he hecho saber que el tono que a llevado este juicio ha sido mas de materia civil que penal explico porque; si esta discutiendo aquí la legalidad de los documentos hay una instancia civil para que los haga. Pero se debate si la ciudadana invadió un inmueble pero parte en el devenir de este proceso las personas que donan se dedican es estafar personas, si bien es cierto mi defendida esta puesta a derecho y ella habito pacíficamente el inmueble ya que la comunidad da fe que ella actuó de buena fe porque tiene sus hijas. Como lo he venido manifestando lo que debatimos si se materializo el delito de invasión, la defensa considera que hubo ciertas diligencias que se debieron solicitar al ministerio publico incluso esa fase la dejamos atrás. La defensa a mantenido la buena fe de mi defendida ella no ocupo de manera violenta donde incluso otras personas recibieron otras donaciones a lo cual recibieron documentos de legalidad. En tanto mi defendida en que se tuvo conocimiento de esta fase en control se pudieron hacer muchas experticias y oficiar a todos esos entes para saber la legalidad de esos documentos a lo cual esta defensa tuvo conocimiento cuando el desastre estaba hecho. Esta defensa difiere del delito en tanto que se habla de la ocupación ilegal porque se verifica de quien es o no por eso digo faltaron algunas experticias. Fue en materia civil de hecho el tribunal anterior en tanto la respuesta que se recibió es materia civil en tanto ella la defensa mantiene que no tiene delito. Explico el porque ella esta interesada en resolver eso es decir hay buena fe. La forma de adquirir el inmueble no es legitima por lo cual la defensa mantiene que se admitieron pruebas enunciativas es por ello que la defensa considera no debe ser condenada por el delito de invasión es inocente de la persona que le indujo introdujo la donación, la defensa solicita mantener la medida cautelar que goza y quiere que las partes se pongan de acuerdo para el desalo sea en mutuo acuerdo. La defensa no esta de acuerdo con el delito de invasión porque el ministerio público no realizo el trabajo investigativo correcto, en este momento invoco la presunción de inocencia y que las partes estén de acuerdo para el desalojo, al final digo no era la forma para recuperar el inmueble” Es todo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGO:
1- FELIX ALVARADO CRASS (VICTIMA)
DOCUMENTALES:
1.-INFORME CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por el Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariana del estado Aragua.
2.-OFICIO N 05-F02-3411-2015
3.-OFICIO N 05-F02-4112-2015
4.-COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS
5.-COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO
6.-COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167
7.-COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002.
8.-ACTA DE IMPUTACION
9.-COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009
10.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011
11.-OFICIO N 05-F02-1604-2016
12.- OFICIO N 05-F02-1651-2016
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta juzgadora, que con las pruebas presentadas ante este debate, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada, y la responsabilidad de la misma, en consecuencia CONDENA a la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
Testimonial
1.- De la Testimonial de la víctima ciudadano ALVARADO CRASS FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V.- 324.166, Edad 96 años, soltero, ocupación pensionado, Residenciado Urbanización San Jacinto Primera Avenida Sector Z casa Nº 11 Maracay Estado Aragua, a quien se le toma el debido juramento, expone de la manera siguiente:
“Yo al sentirme afectado por la acción de ella también de varias personas de la comunidad en relación a mi propiedad al sentirme así recorrí a los tribunales para que me repare todo lo que explique por escrito. Eso fue a la Alcaldía a la fiscalía y ahora a los tribunales deseo pues que de acuerdo a la ley a la cual e recorrido espero justicia, lo demás se lo explicare, entonces yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte del ministerio fiscal 29° ABG. ROSMARY BASTARDO, Preguntando de la manera siguiente: Preguntado: ¿Como usted obtiene el terreno en el caso que nos ocupa? Contestado: hace 50 años atrás eso tiene su tradición yo soy un luchador social y he recorrido a la justicia para tener justicia y he traído los documentos para demostrar que la propiedad es absolutamente mía Preguntado: ¿Usted ocupo esos terrenos? Contestado: siempre estuvo ocupada en el recurrir de tiempo a estado ocupado. Preguntado: ¿cuando usted dice que le invadieron quien le invadió? Contestado: En la documentación esta demostrado quien es el propietario allí todo esta claro quien es el dueño. Preguntado: ¿Usted posee los documentos de la casa? Contestado: si esta todo en el expediente. No más preguntas. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas el Defensor Público ABG. PATRICIA ESPINOZA, preguntado de la manera siguiente Preguntado: Preguntado: ¿Tiene documentos de ese terreno? Contestado: absolutamente. Preguntado: Ese terreno que usted dice que tiene titulo supletorio? Contestado: en esos documentos están legales. Preguntado: ¿Ese terreno forma parte del terreno donde usted vive. Contestado: Si esa señora sabe que todo esta absolutamente prohibida. Preguntado: ¿esa casa la compro? Contestado: no solo la compre sino la construí. Preguntado: ¿a quien se la compro? Contestado: todo esta allí a un vecino, el tribunal ha mandado a buscar a esa persona que me invadió. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, preguntando de la manera siguiente Preguntado: ¿Usted llego algún acuerdo o algo? Contestado: yo me sometí a la ley que de la razón a quien que la tenga yo converse con ella allí han cometido como la guardia nacional el presidente del instituto del desarrollo urbanismo llegaron abruptamente y me tumbaron parte de la casa Tengo como demostrar que allí hay una propiedad absoluta. Una propiedad de más de cincuenta años de tradición y mucha documentación que tenia en la casa con esa invasión se ha perdido y de punta de vista cultural soy maestro soy fundador de la parroquia Mario Briceño Iragorry.
VALORACIÓN:
El ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, victima en el presente caso, señaló entre otras cosas que se siente afectado por la acción de la acusada, también de varias personas de la comunidad en relación a su propiedad, por lo que recurrió a los tribunales para que le reparen todo lo que explicó por escrito, que él acudió a la Alcaldía a la fiscalía y ahora a los tribunales y que desea que de acuerdo a la ley a la cual ha recorrido espera justicia, lo demás se lo explicará, entonces lo que el quiere es que se haga justicia, hace 50 años atrás eso tiene su tradición, que el es un luchador social y ha recurrido a la justicia para tener justicia y ha traído los documentos para demostrar que la propiedad es absolutamente suya, que él se sometió a la ley que de la razón a quien la tenga, allí tumbaron parte de la casa, abruptamente, tengo como demostrar que allí hay una propiedad absoluta. Una propiedad de más de cincuenta años de tradición y mucha documentación que posee en la casa y que con esa invasión se ha perdido del punto de vista cultural, además el es maestro y fundador de la parroquia Mario Briceño Iragorry. Con la presente declaración, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 que fueron cotejadas con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, se determina que efectivamente el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, es el legitimo propietario del inmueble ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, ocupada ilegalmente por la ciudadana acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
. PRUEBAS DOCUMENTALES:
A continuación se valoran las siguientes pruebas Documentales, incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-INFORME CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por el Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, el cual riela desde el folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49).
VALORACIÓN:
El presente Informe, es la respuesta escrita, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, suscrito por un funcionario publico Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, el cual fuera requerido en su oportunidad legal por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Aragua, durante la etapa investigativa, informando que efectivamente la propiedad plena del inmueble ubicado en ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua es del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con concatenada con la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
2.-OFICIO N 05-F02-3411-2015, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual riela al folio treinta y dos (32).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
3.-OFICIO N 05-F02-4112-2015, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico el cual riela al folio treinta y siete (37)
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
4.-COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la presente causa.
VALORACIÓN:
A través del presente documento, suscrito entre el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Girardot de ese entonces y el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, se hace constar que en fecha 16 de Noviembre del año de 1961 se le otorgo Contrato de Arrendamiento de Terrenos N° 4093 de un terreno municipal de 658 metros cuadrados alinderado como se indica a continuación: NORTE Giovanni Occhipinti; SUR: Sr. Porras, ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Callejón Acuario, ubicado en la calle Acuario, Nº 08 , El Limón Municipio Páez, Distrito Girardot Estado Aragua, Documento éste que demuestra la trayectoria de posesión que presenta el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, es decir desde el momento en el cual adquiere la posesión del terreno, que posteriormente utiliza para construir el inmueble de su propiedad, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
5.-COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, expedido en fecha 14 de diciembre del año 1972 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, el cual riela al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.
VALORACIÓN:
El Titulo Supletorio es denominado justificativo para perpetua memoria, mediante el cual se obtiene un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que se ha construido a sus expensas, en el presente caso existe una Bienechuria es decir un inmueble tipo casa, la cual es una plusvalía que fue construida por el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, otorgándole la propiedad y posesión a través del Titulo Supletorio expedido en fecha 14 de diciembre del año 1972 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, tal como consta en la Copia Simple que riela a la presente causa a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), documento éste que fue exhibido ante las partes para ser cotejado con el Titulo Supletorio Original presentado por la víctima ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, acreditándolo como legitimo propietario de la Bienechuria construida en un terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
6.-COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, expedida por la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry estado Aragua de la Oficina Municipal de Catastro, la cual riela al folio sesenta y siete (67) de la presente causa
VALORACIÓN
La presente copia, expedida por la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry estado Aragua de la Oficina Municipal de Catastro, hace constar que efectivamente en fecha 01 de agosto de 1991, el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS procedió a inscribir el inmueble ubicado en la calle Acuario, antes N° 8 ahora Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, quedando signado con el N° 2167 y Nº Catastral Edo 04, Mcpio 03, Sect. 13, Manz. 24, Parc. 45, con un valor de Bs. 300.000. prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
7.-COPIA SIMPLE DE ACUERDO N° 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002. Folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72)
VALORACIÓN
A través del presente Acuerdo, emanado del Consejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, se verificó que el Municipio Mario Briceño Iragorry acordó vender el terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua al ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, en fecha 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo Nº 095-2002, en virtud de la Solicitud de Compra N° C-662, efectuada por éste tal como consta en la presente causa. prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
8.-ACTA DE IMPUTACION, de fecha 14 de abril de 2016, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60).
VALORACIÓN
A través del Acta de imputación, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de abril de 2016, se deja constancia que la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO fue impuesta de los hechos sobre los cuales se inicio la investigación, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva.
9.-COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la cual riela al folio ciento seis (106) de la presente causa.
VALORACIÓN
A través de la presente Copia Certificada emanada del Consejo Legislativo del estado Aragua, institución ésta que se encarga de velar por la seguridad jurídica y contractual de los ciudadanos de este estado, se verificó que efectivamente en fecha 31-03-2009 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución mediante la cual acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstuviera de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestionara la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, asimismo solicitó al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica el dictamen definitivo del caso de la Fundación Villegas, por tratarse del presunto despojo de bienes propiedad de la Nación y alertó a todas las Instancias del Poder Popular Ocvs, Consejos Comunales, comunidades organizadas, abstenerse de celebrar contratos o actos administrativos con la mencionada Fundación Villegas, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue debidamente leída durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la con la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
10.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011, la cual riela a los folios ciento (110) y ciento once (111).
VALORACIÓN
A través de la presente Copia Certificada se deja constancia que en fecha 28-06-2011 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución mediante la cual certifica que le solicita al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstenga de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestione la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, por cuanto los mencionados terrenos se encuentran enmarcados dentro de los asientos de terreno propiedad de la Nación, del Estado y de los Municipios y de los asentamientos Urbanos Populares, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, instrumento éste que fue utilizado por la mencionada ciudadana, para ocupar ilegalmente la Bienechuria construida por el legitimo propietario ciudadano FELIX ALVARADO CRASS en el año de 2002 tal como consta en ACUERDO N° 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, ubicada en un terreno en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue leída durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE “MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la con la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
11.-OFICIO N 05-F02-1604-2016, el cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
12.- OFICIO N 05-F02-1651-2016, el cual riela folio ciento cincuenta y cuatro (154).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
Así pues el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, y valoradas para la definitiva, sirvieron para demostrar la corporeidad delictual, y estas aunadas a la declaración de la victima ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra la responsabilidad penal de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, quien ocupo ilegalmente el inmueble propiedad de la victima ciudadano FELIZ ALVARADO CRASS, en los términos expresados y así se aprecian y valoran para la definitiva.
Todo lo anterior lleva al convencimiento a esta juzgadora que entre la declaración de la victima y las circunstancias de hecho precisadas a través de las pruebas documentales, existe una secuencia lógica, circunstancias estás que en su totalidad se aprecian y se valoran para la definitiva.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indicó al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la víctima, débil jurídico en el presente caso, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de la acusada en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración de pruebas, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” (subrayado del Tribunal).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Durante el debate oral y publico, se acredito que desde el año 2013 la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, titular de la cedula de identidad v.-15.993.397, se encuentra ocupando ilegalmente una bienechuría ubicada en un terreno en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, el cual según Titulo Supletorio de las bienechurias construidas en el terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, Sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua expedido en fecha 14 de diciembre del año 1972 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua pertenece al ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, acreditándolo como legitimo propietario, Titulo Supletorio que fue cotejado por este Tribunal en presencia de las partes con el original que posee la victima quien en fecha 16 de noviembre del año 1961 celebra contrato de arrendamiento con el Consejo Municipal del Distrito Girardot, y finalmente obtiene titularidad del mismo el 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo Nº 095-2002 efectuado por el Consejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, en virtud de la Solicitud de Compra N° C-662, efectuada por éste tal como consta en la presente causa.
Aunado a ello, se verificó que efectivamente en fecha 31-03-2009 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución donde acuerda solicitar al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstenga de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestione la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, asimismo solicita al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica el dictamen definitivo del caso de la Fundación Villegas, por tratarse del presunto despojo de bienes propiedad de la Nación y alertar a todas las Instancias del Poder Popular Ocvs, Consejos Comunales, comunidades organizadas, abstenerse de celebrar contratos o actos administrativos con la mencionada Fundación Villegas, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, asimismo en fecha 28-06-2011 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución mediante la cual certifica que le solicita al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstenga de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestione la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, por cuanto los mencionados terrenos se encuentran enmarcados dentro de los asientos de terreno propiedad de la Nación, del Estado y de los Municipios y de los asentamientos Urbanos Populares, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, instrumento éste que fue utilizado por la mencionada ciudadana, para ocupar ilegalmente el inmueble construido por el legitimo propietario ciudadano FELIX ALVARADO CRASS en el año de 2002 tal como consta en ACUERDO N° 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, ubicada en un terreno en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua.
Así las cosas, de las anteriores consideraciones, estos elementos constituyen carga probatoria suficiente y en consecuencia emerge la invariable e indudable convicción para considerar a la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397 no quedando duda alguna para esta juzgadora, por lo que lo DECLARA CULPABLE y LA CONDENA por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal pues como indica la Sentencia Nro 447 de fecha 15-11-11 de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO entre sus máximas “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica...” y en el caso que nos ocupa a través de la prueba testimonial y las pruebas Documentales esta juzgadora responsabiliza y condena a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO. Y así se decide.
CAPITULO V
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual tiene una pena prevista de CINCO (05) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y CINCUENTA (50) A DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, aplicando el artículo 37 del Código Penal, tomándose el término mínimo del Código penal, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISION y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397, nacida el 23-07-79, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliado en Calle Los Acuarios, N° 11, El Limon, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Décimo Segundo de Juicio Itinerante, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, Y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa. Este tribunal se acoge el lapso de diez días a los fines de la publicación de la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año de Dos Mil dieciocho (2018)…"
C U A R T O
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA
En la Audiencia Oral y Pública efectuada por ante esta Alzada, en fecha 22 de noviembre de 2018, las partes manifestaron lo siguiente:
“…En el día de hoy, Jueves (22) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las (03:55) horas de la tarde, se constituye la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Presidente de la Sala, LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA y ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, así como el Secretario de Sala ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRERO PINTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la causa Nº 1As-13.913-18, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DANIEL JAEN, en su condición de Defensor Público, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 08-08-2018, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Judicial del Estado Aragua, en la cual CONDENA al ciudadana JESSICA JOSEFINA NIEVES CASTRO, por la comisión del delito de: INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En este estado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el abogado DANIEL JAEN, en su condición de defensor publico de la ciudadana JESSICA JOSEFINA NIEVES CASTRO, el Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, la Victima FELIX ALVARADO CRASS y la Imputada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. DANIEL JAEN quien expone lo siguiente: “buena tardes a los presentes la defensa publica en esta oportunidad procesal ejerció el recurso por la comisión del delito de invasión dicho fundamento y basamento legal que esta defensa incoa se encuentra fundamentado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos que elle va esta defensa ya que 341 y 342 el cual dispone que el juez de juicio debe realizar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos oscuros ya que en el tribunal de juicio que venimos debido a que desde un principio que se le sigue a mi defendida JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO se le dio un tono civil y no penal la ciudadana presenta donde la acredita como propietaria del inmueble del mismo modo se encontraba esta defensa en audiencia en reiteradas oportunidad le solicito al tribunal de juicio ya que mi defendida lo adquirió de buena fe y reposa en dicho expediente nos encontramos con que la supuestamente fundación que preside de otorgar inmuebles que carecían del mismo esa persona tenia por el saren para tramitar cualquier tramite ante el registro durante el trayecto de este proceso la defensa le hizo saber a la victima que si querían el inmueble esta no era la vía ya que abusaron de buena fe de manera ilegitima que se encuentran allí y mi defendida las trajo de nuevo en dichos inmuebles hay documentos de 1712 hasta el presente y hay documentos de una fundación que es cual dispone y le hace entrega a la ciudadana aparece un señor reclamando el bien y nosotros no sabemos que esa persona tenia prohibición de hacer cualquier tramite dichos hechos fue llevado ante lo penal por invasión ahora bien si ella es poseedora porque esta presente que esta debidamente registrado porque se le acuso y se le impute y condeno como invasor en su debida oportunidad cuando la defensa se da por la notificación ya que la defensa se le notifico en ejecución y considero que se tuvieron que tomar en cuenta y como nuestro código busca la búsqueda de la verdad de una justicia incoar una apelación que el tribunal no realizo para dilucidar los hechos y se le condena a la señora por el delito de invasión y se le da 3 meses para desalojar el inmueble ya que aparece en la bienchurria y es por ello que la defensa considero necesario recurrir ante este tribunal de alzada a los fines de que se verifique la legalidad y la sentencia condenatoria que fue por la defensa injusta y para concluir la defensa invoca el derecho a la defensa presunción de inocencia aunque existe una sentencia condenatoria debemos saber que mi defendida que desde un principio presento la documentación y estuvo al tanto y colaboro en este proceso es por ello que se realizo el recurso es todo magistrados. Petitorio que se declare a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO inocente del delito de invasión ya que no hubo invasión. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone lo siguiente: “buena tardes magistrados este representación fiscal una vez vista y analizadas las actas y el ministerio en nuestro ordenamiento jurídico una vez que tuvo conocimiento de una investigación a los fines de aperturar un hecho y obtuvo una seria de elementos previa solicitud del tribunal de instancia una vez con la persona presente en sala para de esa manera llevar una acusación en la audiencia preliminar en los cuales fueron admitidas todas las pruebas las cuales establecen por parte de la acusada presente en sala en vista de ello se demostró que se cumplió todos los parámetros y violencia en la inmotivación ilogicidad y incorporada todos los elementos de las declaraciones de todas las partes presentes en sala el cual continuo siendo el mismo ya que no hay principio violados y se observan que fue ajustada a derecho establecido en el articulo 471 por el delito de invasión y ajusto la comisión del delito y esta representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso y sea inadmisible.. Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la victima FELIX ALVARADO CRASS, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar Es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Acusada JESSIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO quien expone lo siguiente: “así como lo dijo la defensa yo estoy ahí de forma pacifica no invadí nada yo estuve en una fundación que me dono ese inmueble no estoy de acuerdo de la sentencia que me dicto la juez en todo este tiempo eh estado allí de manera pacifica y no tengo para donde ir soy una victima y estas personas que dicen ser victima no concilian conmigo es todo. Es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le hace mención al magistrado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA presente en sala si desea formular alguna pregunta hacia las partes, el mismo expone: “ No tengo preguntas que realizar”, de igual manera al magistrado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ quien expone: “No tengo preguntas que realizar”, así mismo el magistrado presidente OSWALDO RAFAEL FLORES declara concluido el acto, siendo las (04:20 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por el Secretario para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Q U IN T O
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y contestación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Resolución de la Primera denuncia:
El abogado Daniel Jaen Yusti, en su condición de defensor público de la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, ejerce recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, subsumiendo su inconformidad en lo previsto en el artículo 444 en sus numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, denunciando el quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que han causado indefensión a su representado, lo cual según su criterio se traduce en una sentencia contradictoria e ilógica siendo inmotivada totalmente, señalando al respecto:
“…En cuando a las normas sobre la cual se fundamenta el presente Recurso de Apelación, tenemos que el articulo 443 y 444 del COPP disponen los requisitos y motivos sobre el cual pretendemos ejercer dicha acción, unas específicamente el articulo 444 ordinales 2 y 3, las cuales dispones la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia y el quebrantamiento omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause un estado de indefensión, relacionado con esto…”
Observa quienes aquí deciden que, la defensa pública de la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, interpone el recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los vicios de los numerales 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, luego de estudiadas, se evidencia que el apelante, dentro de las denuncias planteadas establece todas las causales descritas que atacan en el numeral 2, por lo que, esta corte considera pertinente realizar la siguiente advertencia al recurrente:
De esta manera entra este Despacho Superior a efectuar el siguiente análisis, destacando que el recurrente está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación suficiente; en segundo lugar la contradicción, que es la existencia de argumentos que se contraponen, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho que constituyen la motivación de la sentencia; el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivos de apelación de sentencia los descritos en el mismo, tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el motivo de impugnación observado en el escrito recursivo es el siguiente: “…El día 8-8-18 se realiza audiencia de juicio donde se deponen las conclusiones del debate oral y publico, en el cual se dictaminó una sentencia condenatoria en contra de mi defendida, la cual es totalmente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendida por violarse normas de rango Constitucional y legal al omitir y quebrantar formas no esenciales o sustanciales de los actos que han causado indefensión a mi representada, lo cual claramente se traduce en una Sentencia Condenatoria e ilógica siendo inmotivada totalmente…”, considerando esta Alzada que el recurso se refiere a la inmotivación de la sentencia, por parte de la Jueza Sentenciadora para considerar culpable a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, como autora del delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; Por ello, aclarado como ha sido la conceptualización anterior, esta Corte de Apelaciones una vez determinado el motivo de inconformidad, pasa a resolverla en los siguientes términos:
La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión.
Es necesario destacar que cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye, un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. En síntesis la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas de los preceptos y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.
En el caso objeto de estudio se observa que la sentencia impugnada se encuentra en la pieza N° I, a los folios 283 al 297, cumpliendo con todos los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito establece:
Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma del Juez o Jueza.
En la sentencia impugnada se observa que fueron evacuados y valorados los siguientes elementos probatorios:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGO:
FELIX ALVARADO CRASS (VICTIMA)
DOCUMENTALES:
1.-INFORME CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por el Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariana del estado Aragua.
2.-OFICIO N 05-F02-3411-2015
3.-OFICIO N 05-F02-4112-2015
4.-COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS
5.-COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO
6.-COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167
7.-COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002.
8.-ACTA DE IMPUTACION
9.-COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009
10.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011
11.-OFICIO N 05-F02-1604-2016
12.- OFICIO N 05-F02-1651-2016
Todos estos medios probatorios fueron debidamente analizados, valorados y adminiculados entre sí, concluyendo en una sentencia condenatoria, que posee los fundamentos de hecho y de derecho que explican el razonamiento seguido para llegar a la sentencia aquí recurrida,
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, la cual fue realizada de la siguiente manera:
“...VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, es criterio de esta juzgadora, que con las pruebas presentadas ante este debate, se pudo determinar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de la acusada, y la responsabilidad de la misma, en consecuencia CONDENA a la acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO titular de la cedula de identidad Nº 15.993.397, fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADA de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal,, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral:
Testimonial
1.- De la Testimonial de la víctima ciudadano ALVARADO CRASS FELIX, titular de la cedula de identidad Nº V.- 324.166, Edad 96 años, soltero, ocupación pensionado, Residenciado Urbanización San Jacinto Primera Avenida Sector Z casa Nº 11 Maracay Estado Aragua, a quien se le toma el debido juramento, expone de la manera siguiente:
“Yo al sentirme afectado por la acción de ella también de varias personas de la comunidad en relación a mi propiedad al sentirme así recorrí a los tribunales para que me repare todo lo que explique por escrito. Eso fue a la Alcaldía a la fiscalía y ahora a los tribunales deseo pues que de acuerdo a la ley a la cual e recorrido espero justicia, lo demás se lo explicare, entonces yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas de parte del ministerio fiscal 29° ABG. ROSMARY BASTARDO, Preguntando de la manera siguiente: Preguntado: ¿Como usted obtiene el terreno en el caso que nos ocupa? Contestado: hace 50 años atrás eso tiene su tradición yo soy un luchador social y he recorrido a la justicia para tener justicia y he traído los documentos para demostrar que la propiedad es absolutamente mía Preguntado: ¿Usted ocupo esos terrenos? Contestado: siempre estuvo ocupada en el recurrir de tiempo a estado ocupado. Preguntado: ¿cuando usted dice que le invadieron quien le invadió? Contestado: En la documentación esta demostrado quien es el propietario allí todo esta claro quien es el dueño. Preguntado: ¿Usted posee los documentos de la casa? Contestado: si esta todo en el expediente. No más preguntas. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas el Defensor Público ABG. PATRICIA ESPINOZA, preguntado de la manera siguiente Preguntado: Preguntado: ¿Tiene documentos de ese terreno? Contestado: absolutamente. Preguntado: Ese terreno que usted dice que tiene titulo supletorio? Contestado: en esos documentos están legales. Preguntado: ¿Ese terreno forma parte del terreno donde usted vive. Contestado: Si esa señora sabe que todo esta absolutamente prohibida. Preguntado: ¿esa casa la compro? Contestado: no solo la compre sino la construí. Preguntado: ¿a quien se la compro? Contestado: todo esta allí a un vecino, el tribunal ha mandado a buscar a esa persona que me invadió. No más preguntas. Es todo”. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, preguntando de la manera siguiente Preguntado: ¿Usted llego algún acuerdo o algo? Contestado: yo me sometí a la ley que de la razón a quien que la tenga yo converse con ella allí han cometido como la guardia nacional el presidente del instituto del desarrollo urbanismo llegaron abruptamente y me tumbaron parte de la casa Tengo como demostrar que allí hay una propiedad absoluta. Una propiedad de más de cincuenta años de tradición y mucha documentación que tenia en la casa con esa invasión se ha perdido y de punta de vista cultural soy maestro soy fundador de la parroquia Mario Briceño Iragorry.
VALORACIÓN:
El ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, victima en el presente caso, señaló entre otras cosas que se siente afectado por la acción de la acusada, también de varias personas de la comunidad en relación a su propiedad, por lo que recurrió a los tribunales para que le reparen todo lo que explicó por escrito, que él acudió a la Alcaldía a la fiscalía y ahora a los tribunales y que desea que de acuerdo a la ley a la cual ha recorrido espera justicia, lo demás se lo explicará, entonces lo que el quiere es que se haga justicia, hace 50 años atrás eso tiene su tradición, que el es un luchador social y ha recurrido a la justicia para tener justicia y ha traído los documentos para demostrar que la propiedad es absolutamente suya, que él se sometió a la ley que de la razón a quien la tenga, allí tumbaron parte de la casa, abruptamente, tengo como demostrar que allí hay una propiedad absoluta. Una propiedad de más de cincuenta años de tradición y mucha documentación que posee en la casa y que con esa invasión se ha perdido del punto de vista cultural, además el es maestro y fundador de la parroquia Mario Briceño Iragorry. Con la presente declaración, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 que fueron cotejadas con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, se determina que efectivamente el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, es el legitimo propietario del inmueble ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, ocupada ilegalmente por la ciudadana acusada JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO.
Es por ello, que esta juzgadora considera que a través de la presente declaración existe prueba plena para demostrar la responsabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
. PRUEBAS DOCUMENTALES:
A continuación se valoran las siguientes pruebas Documentales, incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.-INFORME CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, suscrito por el Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, el cual riela desde el folios cuarenta (40) al folio cuarenta y nueve (49).
VALORACIÓN:
El presente Informe, es la respuesta escrita, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, suscrito por un funcionario publico Ingeniero EDWARDS CASTILLO, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Protección Ambiental y el Ordenamiento Territorial del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, el cual fuera requerido en su oportunidad legal por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del estado Aragua, durante la etapa investigativa, informando que efectivamente la propiedad plena del inmueble ubicado en ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua es del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con concatenada con la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
2.-OFICIO N 05-F02-3411-2015, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico, el cual riela al folio treinta y dos (32).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valoradas para la definitiva.
3.-OFICIO N 05-F02-4112-2015, emanado de la Fiscalía del Ministerio Publico el cual riela al folio treinta y siete (37)
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
4.-COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, el cual riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la presente causa.
VALORACIÓN:
A través del presente documento, suscrito entre el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Girardot de ese entonces y el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, se hace constar que en fecha 16 de Noviembre del año de 1961 se le otorgo Contrato de Arrendamiento de Terrenos N° 4093 de un terreno municipal de 658 metros cuadrados alinderado como se indica a continuación: NORTE Giovanni Occhipinti; SUR: Sr. Porras, ESTE: Terreno Municipal; OESTE: Callejón Acuario, ubicado en la calle Acuario, Nº 08 , El Limón Municipio Páez, Distrito Girardot Estado Aragua, Documento éste que demuestra la trayectoria de posesión que presenta el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, es decir desde el momento en el cual adquiere la posesión del terreno, que posteriormente utiliza para construir el inmueble de su propiedad, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
5.-COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, expedido en fecha 14 de diciembre del año 1972 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, el cual riela al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa.
VALORACIÓN:
El Titulo Supletorio es denominado justificativo para perpetua memoria, mediante el cual se obtiene un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que se ha construido a sus expensas, en el presente caso existe una Bienechuria es decir un inmueble tipo casa, la cual es una plusvalía que fue construida por el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, otorgándole la propiedad y posesión a través del Titulo Supletorio expedido en fecha 14 de diciembre del año 1972 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Aragua, tal como consta en la Copia Simple que riela a la presente causa a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), documento éste que fue exhibido ante las partes para ser cotejado con el Titulo Supletorio Original presentado por la víctima ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, acreditándolo como legitimo propietario de la Bienechuria construida en un terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
6.-COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, expedida por la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry estado Aragua de la Oficina Municipal de Catastro, la cual riela al folio sesenta y siete (67) de la presente causa
VALORACIÓN
La presente copia, expedida por la Alcaldía del Municipio de Mario Briceño Iragorry estado Aragua de la Oficina Municipal de Catastro, hace constar que efectivamente en fecha 01 de agosto de 1991, el ciudadano FELIX ALVARADO CRASS procedió a inscribir el inmueble ubicado en la calle Acuario, antes N° 8 ahora Nº 11, sector Valle Verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, quedando signado con el N° 2167 y Nº Catastral Edo 04, Mcpio 03, Sect. 13, Manz. 24, Parc. 45, con un valor de Bs. 300.000. prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
7.-COPIA SIMPLE DE ACUERDO N° 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002. Folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72)
VALORACIÓN
A través del presente Acuerdo, emanado del Consejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, se verificó que el Municipio Mario Briceño Iragorry acordó vender el terreno ubicado en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua al ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, en fecha 27 de noviembre del año 2002 por acuerdo Nº 095-2002, en virtud de la Solicitud de Compra N° C-662, efectuada por éste tal como consta en la presente causa. prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue cotejada con la documentación original, presentada por la victima ante este Juzgado, durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
8.-ACTA DE IMPUTACION, de fecha 14 de abril de 2016, la cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60).
VALORACIÓN
A través del Acta de imputación, realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en fecha 14 de abril de 2016, se deja constancia que la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO fue impuesta de los hechos sobre los cuales se inicio la investigación, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva.
9.-COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 31-03-2009, la cual riela al folio ciento seis (106) de la presente causa.
VALORACIÓN
A través de la presente Copia Certificada emanada del Consejo Legislativo del estado Aragua, institución ésta que se encarga de velar por la seguridad jurídica y contractual de los ciudadanos de este estado, se verificó que efectivamente en fecha 31-03-2009 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución mediante la cual acordó solicitar al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstuviera de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestionara la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, asimismo solicitó al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica el dictamen definitivo del caso de la Fundación Villegas, por tratarse del presunto despojo de bienes propiedad de la Nación y alertó a todas las Instancias del Poder Popular Ocvs, Consejos Comunales, comunidades organizadas, abstenerse de celebrar contratos o actos administrativos con la mencionada Fundación Villegas, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue debidamente leída durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la con la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
10.- COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011, la cual riela a los folios ciento (110) y ciento once (111).
VALORACIÓN
A través de la presente Copia Certificada se deja constancia que en fecha 28-06-2011 el Consejo Legislativo del estado Aragua emitió una Resolución mediante la cual certifica que le solicita al Ministerio del Poder Popular de Justicia y a la Dirección General de Registros y Notarias, se abstenga de Protocolizar cualquier Documento de venta, donación, permuta, comodato, pactos de retractos o venta, que gestione la Fundación Villegas ante los Registros y Notarias de la Republica Bolivariana de Venezuela y en especial del estado Aragua, por cuanto los mencionados terrenos se encuentran enmarcados dentro de los asientos de terreno propiedad de la Nación, del Estado y de los Municipios y de los asentamientos Urbanos Populares, en consecuencia dicha Fundación no tuvo ninguna legitimidad para el momento en el que realizó un DOCUMENTO DE DONACIÓN a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, instrumento éste que fue utilizado por la mencionada ciudadana, para ocupar ilegalmente la Bienechuria construida por el legitimo propietario ciudadano FELIX ALVARADO CRASS en el año de 2002 tal como consta en ACUERDO N° 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, ubicada en un terreno en la calle Acuario, Nº 11, sector valle verde, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, en consecuencia la presente prueba documental que fue leída durante el debate, concatenada con el INFORME DE CONSULTA URBANISTICA SOBRE CASO DE “MOVIMIENTO PRO-LAGO” MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, la COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS, la COPIA SIMPLE DE TITULO SUPLETORIO, la COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE INSCRIPCION CATASTRAL N° 2167, la COPIA SIMPLE DE ACUERDO Nº 095-2002 PUBLICADO EN GACETA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE FECHA 27-11-2002, la COPIA CERTIFICADA DE RESOLUCION EMITIDA POR EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ARAGUA DE FECHA 28-06-2011 y la con la declaración del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra que existe prueba plena para definir la responsabilidad de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en el hecho que se le imputa, por cuanto cometió el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, ya que ocupó ilegalmente el inmueble propiedad del ciudadano FELIX ALVARADO CRASS.
11.-OFICIO N 05-F02-1604-2016, el cual riela al folio ciento cincuenta y cinco (155).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
12.- OFICIO N 05-F02-1651-2016, el cual riela folio ciento cincuenta y cuatro (154).
VALORACIÓN
Prueba ésta que fue debidamente admitida por el Juez de Control, ya que las partes tuvieron el control de la prueba, siendo el contenido de la presente prueba documental, definida tautológicamente como un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento, fue debidamente incorporada por su lectura al Debate y valorada para la definitiva
Así pues el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, y valoradas para la definitiva, sirvieron para demostrar la corporeidad delictual, y estas aunadas a la declaración de la victima ciudadano FELIX ALVARADO CRASS, demuestra la responsabilidad penal de la acusada ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, quien ocupo ilegalmente el inmueble propiedad de la victima ciudadano FELIZ ALVARADO CRASS, en los términos expresados y así se aprecian y valoran para la definitiva.
Todo lo anterior lleva al convencimiento a esta juzgadora que entre la declaración de la victima y las circunstancias de hecho precisadas a través de las pruebas documentales, existe una secuencia lógica, circunstancias estás que en su totalidad se aprecian y se valoran para la definitiva.
Se han apreciado así todos los medios de pruebas anteriores, testimoniales y documentales, tal como se indicó al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común, en atención a lo aportado por la víctima, débil jurídico en el presente caso, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de la acusada en los términos expuestos.
En consonancia con este sistema de valoración de pruebas, importante es resaltar el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 496 de la Sala de Casación Penal de fecha 07-11-2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…nuestro sistema acusatorio excluyo la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana critica, observando desde luego las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tal punto que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgadora de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla y explicar por qué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda…” (subrayado del Tribunal).
Observando ésta Alzada, que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate, haciendo mención de lo valorado en su totalidad y fundamentando los motivos que la llevaron a realizar dicha valoración.
Acató, pues la a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
“...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
En tal sentido, observa esta Alzada que la Juzgadora a quo realizó la debida valoración de los diversos órganos de pruebas evacuados realizando una elocuente deducción, apreciando el mérito probatorio y determinando la existencia o no errores importantes, y comparando o confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, circunstancias que se observan fueron acatadas por la Sentenciadora para estimar la eficacia probatoria, evidenciándose en consecuencia, que la recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia, ha enunciado, que:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente la sentencia, por cuanto se constató que cada elemento probatorio fue debidamente apreciado por la Sentenciadora, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En igual sentido, se evidencia que la Jueza del Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó claramente asentado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales reposa el dispositivo de la sentencia, considerando quienes aquí deciden que el fallo en cuestión, se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia.
No obstante, se reitera que esta Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por la a quo para determinar la responsabilidad o no de la acusada, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa, efectivamente la jueza a quo CONDENO a cumplir a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, tal como se indicó supra.
Por consiguiente, al haberse verificado la suficiente claridad y determinación de los hechos acreditados, que las pruebas fueron debidamente valoradas y concatenadas, y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, y al no acreditarse el vicio de inmotivación alegado por el recurrente conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, debe declararse sin lugar la presente denuncia relativa al vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, y así se decide.
Resolución de la segunda denuncia:
En la cual el recurrente denuncia el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause un estado de indefensión, relacionando con esto su inconformidad, por cuanto considera que no se buscó la veracidad de los hechos por no haber contradicción de la prueba al omitir el Tribunal de Juicio la práctica de diligencias de investigación en la fase de juicio a fin de dilucidar la comisión del delito de Invasión, basada en la revisión personal en Sala de la documentación presentada por las partes, considerando que se violaron los artículos 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto a esta Corte solo le compete conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente. En primer término, no comparte esta Alzada lo argumentado por el recurrente, pues, considera que el Tribunal a-quo, luego de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público, al momento de dictar sentencia cumplió con todas las normas jurídicas previstas en la ley adjetiva para la realización del juicio, no produciéndose ninguna violación que creara indefensión ni desigualdad entre las partes intervinientes en el contradictorio; se observa que cada una de ellas tuvieron sus oportunidades de expresarse y contradecir las probanzas llevadas a juicio.
Así las cosas, se hace necesario dejar sentado que, el hecho de que la sentenciadora, a consideración de la defensa pública no haya realizado diligencias de investigación, por tal circunstancia, no se haya buscado la veracidad de los hechos, pues dicha labor de investigación fue realizada de manera seria y responsable por el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, y la determinación de la licitud de las pruebas es regulada en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; por ello, mal pudiera alegar el recurrente un estado de indefensión, ni la violación de los artículo 314 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de producirse la decisión.
Al respecto, considera pertinente esta Corte de Apelaciones destacar, que en el caso bajo examen se ha constatado que fue dictada sentencia condenatoria a la ciudadana JESIKA JOSEFINA NIEVES CASTRO, en pleno cumplimiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con observancia de la garantía constitucional del Debido Proceso, por cuanto la sentencia dictada fue el resultado del desarrollo del juicio oral y de las pruebas que conformaron el contradictorio, lo cual constituye la finalidad del proceso, lograr la realización de la justicia mediante el instrumento fundamental que constituye el proceso, y así se observa.
En suma, y aunado a lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración, ni de ningún otro principio informador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, legales o pactistas, y menos aun, como se dijo supra, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión ni desigualdad de ninguna de las partes. Por estas razones, se declara Sin Lugar la segunda denuncia interpuesta y así se decide.
En conclusión, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL JAEN, en su carácter Defensor Público, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 12I-1J-2855-17, mediante la cual decide CONDENAR a JESIKA JOSEFINA VIEVES CASTRO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, Y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado DANIEL JAEN, en su carácter Defensor Público, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2018 y publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica 12I-1J-2855-17, mediante la cual decide CONDENAR a JESIKA JOSEFINA VIEVES CASTRO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, Y EN UN LAPSO DE TRES (03) MESES ENTREGAR EL INMUEBLE A SU LEGITIMO PROPIETARIO CIUDADANO FELIX ALVARADO CRASS.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,
OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala
ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Ponente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez de la Sala
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.
MARLY FERNANDEZ
Secretaria
Causa 1As-13.913-18.
ORF//EJLV/LEAG/kvm.-
|