I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado anteriormente identificado en fecha 23 de marzo de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 28 de octubre de 2011. Luego, este tribunal superior mediante auto dictado el día 1 de noviembre de 2011, en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitó que el juzgado a quo remitiera copia certificadas de actuaciones faltantes.
En fecha 14 de junio de 2012, una vez recibidas las actuaciones solicitadas al juzgado a quo, esta alzada en conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3er) día despacho siguiente luego de que constara en autos la última notificación de las partes, para la realización de la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Licy Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.747, apoderada judicial de las parte demandante, solicitó el abocamiento en la presenta causa. Así mismo, en esa misma fecha, mediante escrito también pidió que se declarar la perdida de interés en este juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2016 este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de diciembre de 2018 la apoderada judicial de la parte actora pidió sentencia.
II. DE L ACTUACIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó la sentencia interlocutoria, donde dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Visto los escritos suscritos por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ (sic) CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 12.855.630. Inpreabogado N°146.529, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ Y FELIX (sic) RAMON (sic) RIVERO ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.687.091 y 9.642.507 respectivamente, el primero constante de CINCUENTA Y NUEVE (59) folios útiles, de contestación de demanda, el segundo constante de DIECISEIS (16) folios útiles y Un (01) constante de Ocho (08) folios útiles, désele entrada y agréguese a los autos, en cuanto al escrito de Tercería este Tribunal lo declara INADMISIBLE en conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo de 2011 el abogado GABRIEL PÉREZ, ya identificado, interpuso recurso de apelación en donde indicó, únicamente, lo siguiente:
“(…) Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de marzo de 2011 en donde el Tribunal declara Inadmisible en cuanto la tercería presentado por esta parte demandada de conformidad con el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil; y encontrándome en el tercer día de despacho luego de dictado el referido auto que niega la admisibilidad de la tercería formalmente APELO al referido auto estando dentro del lapso establecido en el 298 del Código de Procedimiento Civil (…)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez descrito todo lo anterior, este juzgador considera pertinente estudiar la figura de la perención de la instancia, con el objeto de verificar si en la presente causa están o no cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la misma.
En ese sentido, se debe partir indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. E igualmente, el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que: “(…) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
En atención a los normas que anteceden este tribunal considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. De igual forma se verifica que siendo la perención un medio de extinción de toda instancia, ésta puede operar por ante el Tribunal de Alzada, generando también como consecuencia en ese caso, que se confirme la sentencia recurrida, quedando con fuerza de cosa juzgada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, contenido en el expediente No. 00-1491, dejó establecido que:
“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…)
Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias (…)
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes (…) (Negrillas de esta Alzada)
De igual modo, la misma Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, dispuso que:
“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)”
En ese sentido, quien aquí decide observa que tal y como se puede observar de la narración de las actuaciones procesales realizada en el primer capítulo de la presente decisión, en fecha 14 de junio de 2012, esta alzada en conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3er) día despacho siguiente luego de que constara en autos la última notificación de las partes, para la realización de la audiencia oral y pública. Luego de ello, transcurrieron íntegramente más de cuatro (4) años sin que ninguna de las partes compareciera por ante este juzgado a darse por notificada e impulsar la notificación de su contraria. Posterior a ese lapso de tiempo es que compareció la apoderada judicial de la parte demandada a solicitar que se declarara la “pérdida de interés” en esta causa.
En consecuencia, en vista de que el caso de marras estuvo paralizado sobradamente por más de un (1) año sin que hubiere acto de impulso procesal alguno por parte de los litigantes, resultará forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de esta segunda instancia en razón a la inactividad de las partes y en virtud de ello confirmar la sentencia recurrida, todo en conformidad con los artículos 267, 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal superior deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La perención de esta segunda instancia en el presente juicio por desalojo incoado por los ciudadanos JULIO OMAÑA RONDEL y NORKIS MARITZA LASALA DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.730.680 y V- 7.197.591, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIX RAMÓN RIVERO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.687.091 y V- 9.642.507, respectivamente. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido fuerza de cosa juzgada en conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al décimo (10º) día del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo .
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. 17.006-11
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